AP5292-2018(49363)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP5292-2018  

Radicación  N° 49.363  

(Aprobado  Acta Nº 400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada por el  defensor de JOHN JAIRO QUIÑONES OVIEDO, contra la sentencia  del 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 12  diciembre de 2013 a las 7:00 p.m., en el interior del inmueble  ubicado en la calle 71 K # 22 F-22 sur de Bogotá, donde  funcionaban unos billares, JOHN JAIRO QUIÑONES OVIEDO, luego  de sostener una discusión con José Eduvín Leal  Lenis, con quien ingería licor y departía, le disparó  a éste con una pistola. Luego de ello, amenazó a los  presentes y emprendió  la huida.  

El  agresor fue perseguido por una hija de la víctima, quien  observó cuando aquél arrojó el arma sobre el  techo de una casa. Instantes después, agentes de policía  capturaron a QUIÑONES OVIEDO y, efectivamente, hallaron el  arma de fuego en el techo de la residencia de la carrera 72 H # 71  K-76 sur, sin que tuviese permiso para su porte.  

El  herido fue trasladado al Hospital Meissen, pero falleció a las  8:00 p.m. a causa de la herida que le causó el disparo.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, al día siguiente, ante el  Juzgado 63  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta ciudad, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le  imputó al señor QUIÑONES OVIEDO, en calidad de  autor, la posible comisión de los delitos de homicidio y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes,  accesorios o municiones  (arts.  31 inc. 1º, 103 y 365 del C.P.).  El imputado no aceptó los cargos, con fundamento en los cuales  se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Asignado  el conocimiento del proceso al Juzgado 50 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, el 21 de mayo de 2015 se realizó  la audiencia de formulación de acusación. Al acusado se  le atribuyó la probable comisión de las mencionadas  conductas punibles.  

El  23 de noviembre subsiguiente, en la instalación de la  audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa presentaron  preacuerdo en el que el señor QUIÑONES OVIEDO aceptó  responsabilidad como autor  de los delitos de homicidio y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes,  accesorios o municiones, a cambio de que se degradara su  participación a cómplice. Tras efectuar el control de  rigor, la juez impartió legalidad a la manifestación de  culpabilidad preacordada.  

El  24 de mayo de 2016, luego de la intervención de las partes  para los efectos del art. 447 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  se profirió el fallo respectivo. Por estar dadas las  condiciones necesarias para declarar la responsabilidad penal del  acusado por los cargos que le fueron formulados y aplicar los efectos  punitivos derivados del preacuerdo, la juez condenó a JOHN  JAIRO QUIÑONES OVIEDO a las penas de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 180 meses. Esta pena,  se aclara en el fallo, corresponde a la de cómplice de  homicidio y y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes,  accesorios o municiones.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora  contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la sentencia ya referida, la modificó. Al  haber detectado yerros en la dosificación punitiva, redujo las  mencionadas penas al lapso de 122 meses.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Por  la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor denuncia la falta  de aplicación del art. 3º de la Ley 890 de 2004. Si bien  el Tribunal, destaca, redujo la pena a imponer al acusado, erró  al aplicar el sistema de cuartos para dosificar la sanción  penal. De esta manera, afirma, el ad  quem  desconoció los términos pactados por la defensa con la  Fiscalía en el preacuerdo.  

Sobre  este último particular, asevera, el procesado “pre-acordó  una tasación punitiva por el mínimo de pena fijada para  los delitos materia de este proceso, así como la adecuación  de su conducta a la modalidad de complicidad”. De  ahí que, alega, no sea procedente aplicar factores que hacen  más gravosa la sanción.  

Además,  prosigue, no puede pasarse por alto que los injustos fueron cometidos  por el acusado en estado de “beodez”,  por lo que acorde con “la  lógica y la experiencia”,  no tienen cabida las circunstancias “emocionales  e insensibilidades morales que le achacan (sic),  como inclinación voluntaria al agotamiento del delito”.  Esos  motivos de agravación punitiva, enfatiza, son inaplicables por  la “favorable  restricción que al operador jurídico le impone el art.  3º de la Ley 890 de 2004”.  

En  todo caso, sostiene, la rebaja de la sanción en el presente  caso no deriva de circunstancias de menor punibilidad, sino del  preacuerdo al que se acogió el señor QUIÑONES  OVIEDO, “con  vista en el mínimo legal punitivo aplicable”. En  ese sentido, puntualiza, aquél aceptó cargos como autor  de homicidio y porte de armas de fuego, a cambio de que la Fiscalía  modificara el grado de participación a cómplice, siendo  la única rebaja la mitad de la pena, acorde con el art. 30 del  C.P.  

Por  consiguiente solicita a la Corte que case la sentencia para  redosificar la sanción penal, “acorde  con lo pre-acordado con la Fiscalía”.  

    IV.  CONSIDERACIONES     

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art.  184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implica  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia y razón  suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie  nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una  respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Según  el art.  181-1 del C.P.P., el  recurso extraordinario de casación, entendido como control  constitucional y legal, procede por falta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal  llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de  infracción directa  o inmediata de  la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de  contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley,  sin que tenga cabida la intermediación de aspectos  probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica  del silogismo jurídico.  

En  consecuencia, esa vía de impugnación es de estricto  orden jurídico y recae sobre aplicación de la ley  sustancial por una  de  las siguientes razones: falta de aplicación o exclusión  evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.  La primera modalidad de error, que fue la invocada por el libelista,  se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la  existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por  eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre  su existencia o validez en el tiempo o el espacio (CSJ AP 25 abr.  2007, rad. 26.938).  

Pues  bien, a la luz de los anteriores criterios genéricos,  aplicables a la casación, y específicos, concernientes  a la antedicha modalidad de infracción, salta a la vista la  inadmisibilidad del cargo formulado contra la sentencia de segunda  instancia. La  censura no acredita la configuración de la modalidad  específica de error constitutiva de infracción directa  de la ley sustancial (falta  de aplicación).  Ello, por cuanto los reproches son del todo infundados, lo cual los  deja desprovistos de idoneidad sustancial, dada su absoluta ausencia  de fundamento para provocar una decisión diversa a la adoptada  por el Tribunal.  

A  la censura subyacen premisas del todo erróneas, a saber, i)  que si el acuerdo consiste en la degradación punitiva derivada  de la modificación del título de participación  (de  autor a cómplice),  el juez no debe dosificar la pena aplicando el sistema de cuartos y  ii) que en el presente caso se acordó la imposición de  una pena específica entre las partes.  

4.2.1  Ciertamente, el art. 61 inc. 5º del C.P. preceptúa que el  sistema de cuartos no se aplicará en los eventos en los cuales  se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía  y la defensa. Empero, tal regla no es absoluta, pues aplica  naturalmente a situaciones en las que las partes han arribado a un  pacto sobre los términos de individualización de la  pena, no cuando la alegación de culpabilidad preacordada se  concreta en otras  modalidades  de imputación jurídica que, entrañando  un beneficio para el acusado en términos punitivos, sin que  aquéllas establezcan un monto específico de pena a  imponer, obligan al juez a utilizar los criterios legales pertinentes  para individualizar la sanción, de acuerdo con la adecuación  típica negociada  por las partes.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Sala (CSJ  SP13350-2016, rad. 47.588):  

En  efecto, la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el  imputado o acusado, con miras a alcanzar los elevados fines previstos  en ella, pueden “llegar  a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”  (art. 348) y señala que tales preacuerdos pueden consistir:  

[…]  

2)  En negociaciones “sobre  los términos de la imputación”  (art. 350 inc. 1º) o “sobre  los hechos imputados y sus consecuencias”  (art. 351). También en conversaciones que conduzcan a la  eliminación de “alguna  causal de agravación punitiva”  o de “algún  cargo específico”  (art.350 inc. 2º num. 1º) o a que la Fiscalía  “tipifique”  la conducta “de una forma específica con miras a  disminuir la pena”  (art. 350 inc. 2º num. 2º).  

[…]  

[E]l  preacuerdo para que la Fiscalía tipifique la conducta “de  una forma específica con miras a disminuir la pena”  determina la calificación jurídica del comportamiento y  la consiguiente solicitud de condena, que se configuran según  las correspondientes disposiciones del Código Penal. En  consecuencia, en tales eventos  lo que corresponde es la aplicación de lo dispuesto por el  estatuto penal sustantivo,  por ejemplo, tratándose de complicidad,  la imposición de “la pena prevista para la  correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la  mitad”, como lo ordena el inciso segundo del artículo 30  de la Ley 599 de 2000,  operación  que se ha de materializar según las indicaciones de los  artículos 60-5 y 61 ibídem.  

Bien  se ve, entonces, que la censura carece de cualquier solidez jurídica,  como quiera que la lectura planteada por el libelista es del todo  contraria a la jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual, cuando  el acuerdo consiste en una modificación de los términos  de la imputación, para que al acusado le sea impuesta la  pena  del cómplice, pese a que se le atribuyó la comisión  del delito en calidad de autor, la individualización de la  pena ha de regirse por los criterios del art. 61 del C.P.  

4.2.2  Aunado a lo anterior, el reproche también se funda en una  tergiversación de los términos del preacuerdo, lo que  igualmente concurre a la indamisión de la demanda. Al afirmar  que el procesado “pre-acordó  una tasación punitiva por el mínimo de la pena”,  el  censor infringe el deber de fidelidad en la reseña de los  antecedentes del caso. Y  esto torna su refutación en infundada, insuficiente y  desatinada para remover los cimientos argumentativos que soportan la  imposición de la pena por el Tribunal.  

Consultado  el registro de audio de la audiencia del 23 de noviembre de 2015, en  la que se verificó la legalidad del preacuerdo, la Sala  advierte que, contrario a lo expuesto por el censor, es del todo  claro que el único  beneficio  pactado entre las partes fue la imposición de la pena  correspondiente al cómplice, a cambio de que el acusado  aceptara la responsabilidad como autor de homicidio y porte de armas  de fuego1.  Inclusive, la juez de conocimiento efectuó una completa y  profunda labor de constatación, en punto de la comprensión  del procesado sobre los efectos jurídicos de su decisión  de aceptar cargos, en  esos términos jurídicos2.  

Y  en seguimiento de los términos pactados por las partes en el  preacuerdo fue que el Tribunal, luego de hacer determinados ajustes a  la dosificación de la pena realizada por el a  quo, en  punto de la motivación, individualizó la sanción  de la siguiente manera:  

En  ese orden, a la sanción de doscientos veinte (220) meses que  se fijó para el delito de homicidio, se incrementará de  forma ponderada y razonable veinticuatro (24) meses por el concurso  heterogéneo con el delito atentatorio de la seguridad pública,  para un total de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión.  

Quantum  al que se disminuirá la mitad, por razón de la  complicidad acordada,  que implica una sanción final de ciento veintidós (122)  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la  prohibición del derecho a la tenencia y porte de arma de  fuego, en lo que se modificará la sentencia impugnada.  

4.2.3  Ahora, si bien se detecta un erróneo proceder del ad  quem  en la dosificación de la pena, debido a que no aplicó  la reducción de que trata el art. 30 inc. 2º del C.P. en  concordancia con el art. 59-5 ídem,  a  fin de establecer los extremos  punitivos  que corresponderían a la pena legalmente establecida para el  cómplice  -en  relación con los dos delitos imputados-,  sino que determinó la pena a imponer y, luego de ello, la  redujo en la mitad en virtud del preacuerdo (práctica  censurada por la Corte mediante CSJ SP13350, rad. 47.588),  la Sala debe abstenerse de corregir tal yerro, en acatamiento de la  prohibición de la reforma en peor, dado que el procesado es  impugnante único (art.  31 inc. 2º de la Constitución)3.  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación.  Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  

Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo  de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JOHN JAIRO  QUIÑONES OVIEDO.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Min. 20 y ss.: “acepta          el cargo de autor de homicidio en concurso sucesivo heterogéneo          con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,          portar, 365, a cambio de que la Fiscalía solicite el          reconocimiento del grado de participación a          título de cómplice de esos cargos,          a voces del art. 30 del CP, y se le reconozca una rebaja de una          sexta parte a la mitad  respecto de los delitos por los que se le          acusó, como          única rebaja en virtud del preacuerdo. Igualmente,          las partes dejan expresa constancia de que…se solicitará          la variación del grado de participación del acusado          (sic) a cómplice y, por sí sola, esta circunstancia          representa la única rebaja compensatoria en virtud del          acuerdo”          (min. 22:51).  

2                  Al min. 0:34, la juez explicó al acusado: “¿De          dónde deviene la rebaja de pena?, de que usted acepta que no          se le aplique la pena del autor, sino que se le aplique la pena del          cómplice. La pena es muchísimo más grave la del          autor que la del cómplice. Éste solo ayuda y colabora          pero no comete el delito de manera directa, va por la mitad, de ahí          el beneficio que usted obtendría. No se dice que usted es          cómplice, indican que usted es probable autor, lo que se          negocia es la          pena, si          acepta que es autor, se le aplicará la pena del          cómplice-…Sobre la libertad nada se ha pactado en este          acuerdo, la fiscal ha sido clara en decir que la única rebaja           a la que tiene derecho es la degradación de autor a          cómplice. Simplemente es eso”.  

3                  Realizada la dosificación de manera correcta, es decir,          disminuyendo los extremos punitivos de los delitos imputados en la          mitad en el máximo y en una sexta parte en el mínimo,          así como aplicando las mismas proporciones          (20%) de aumento del límite mínimo para el homicidio          (en el primer cuarto) y del incremento por efecto del concurso con          porte de armas de fuego (10.9% de la pena dosificada para el delito          más grave), la pena a imponer al acusado sería de          195.09 meses de prisión, monto superior al de 122 meses que          fijó el Tribunal.  

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