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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP5292-2018
Radicación N° 49.363
(Aprobado Acta Nº 400)
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO QUIÑONES OVIEDO, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. HECHOS
De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 12 diciembre de 2013 a las 7:00 p.m., en el interior del inmueble ubicado en la calle 71 K # 22 F-22 sur de Bogotá, donde funcionaban unos billares, JOHN JAIRO QUIÑONES OVIEDO, luego de sostener una discusión con José Eduvín Leal Lenis, con quien ingería licor y departía, le disparó a éste con una pistola. Luego de ello, amenazó a los presentes y emprendió la huida.
El agresor fue perseguido por una hija de la víctima, quien observó cuando aquél arrojó el arma sobre el techo de una casa. Instantes después, agentes de policía capturaron a QUIÑONES OVIEDO y, efectivamente, hallaron el arma de fuego en el techo de la residencia de la carrera 72 H # 71 K-76 sur, sin que tuviese permiso para su porte.
El herido fue trasladado al Hospital Meissen, pero falleció a las 8:00 p.m. a causa de la herida que le causó el disparo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con fundamento en los referidos hechos, al día siguiente, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le imputó al señor QUIÑONES OVIEDO, en calidad de autor, la posible comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones (arts. 31 inc. 1º, 103 y 365 del C.P.). El imputado no aceptó los cargos, con fundamento en los cuales se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Asignado el conocimiento del proceso al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 21 de mayo de 2015 se realizó la audiencia de formulación de acusación. Al acusado se le atribuyó la probable comisión de las mencionadas conductas punibles.
El 23 de noviembre subsiguiente, en la instalación de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa presentaron preacuerdo en el que el señor QUIÑONES OVIEDO aceptó responsabilidad como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, a cambio de que se degradara su participación a cómplice. Tras efectuar el control de rigor, la juez impartió legalidad a la manifestación de culpabilidad preacordada.
El 24 de mayo de 2016, luego de la intervención de las partes para los efectos del art. 447 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), se profirió el fallo respectivo. Por estar dadas las condiciones necesarias para declarar la responsabilidad penal del acusado por los cargos que le fueron formulados y aplicar los efectos punitivos derivados del preacuerdo, la juez condenó a JOHN JAIRO QUIÑONES OVIEDO a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 180 meses. Esta pena, se aclara en el fallo, corresponde a la de cómplice de homicidio y y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia ya referida, la modificó. Al haber detectado yerros en la dosificación punitiva, redujo las mencionadas penas al lapso de 122 meses.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor denuncia la falta de aplicación del art. 3º de la Ley 890 de 2004. Si bien el Tribunal, destaca, redujo la pena a imponer al acusado, erró al aplicar el sistema de cuartos para dosificar la sanción penal. De esta manera, afirma, el ad quem desconoció los términos pactados por la defensa con la Fiscalía en el preacuerdo.
Sobre este último particular, asevera, el procesado “pre-acordó una tasación punitiva por el mínimo de pena fijada para los delitos materia de este proceso, así como la adecuación de su conducta a la modalidad de complicidad”. De ahí que, alega, no sea procedente aplicar factores que hacen más gravosa la sanción.
Además, prosigue, no puede pasarse por alto que los injustos fueron cometidos por el acusado en estado de “beodez”, por lo que acorde con “la lógica y la experiencia”, no tienen cabida las circunstancias “emocionales e insensibilidades morales que le achacan (sic), como inclinación voluntaria al agotamiento del delito”. Esos motivos de agravación punitiva, enfatiza, son inaplicables por la “favorable restricción que al operador jurídico le impone el art. 3º de la Ley 890 de 2004”.
En todo caso, sostiene, la rebaja de la sanción en el presente caso no deriva de circunstancias de menor punibilidad, sino del preacuerdo al que se acogió el señor QUIÑONES OVIEDO, “con vista en el mínimo legal punitivo aplicable”. En ese sentido, puntualiza, aquél aceptó cargos como autor de homicidio y porte de armas de fuego, a cambio de que la Fiscalía modificara el grado de participación a cómplice, siendo la única rebaja la mitad de la pena, acorde con el art. 30 del C.P.
Por consiguiente solicita a la Corte que case la sentencia para redosificar la sanción penal, “acorde con lo pre-acordado con la Fiscalía”.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
En consecuencia, esa vía de impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre aplicación de la ley sustancial por una de las siguientes razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. La primera modalidad de error, que fue la invocada por el libelista, se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio (CSJ AP 25 abr. 2007, rad. 26.938).
Pues bien, a la luz de los anteriores criterios genéricos, aplicables a la casación, y específicos, concernientes a la antedicha modalidad de infracción, salta a la vista la inadmisibilidad del cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia. La censura no acredita la configuración de la modalidad específica de error constitutiva de infracción directa de la ley sustancial (falta de aplicación). Ello, por cuanto los reproches son del todo infundados, lo cual los deja desprovistos de idoneidad sustancial, dada su absoluta ausencia de fundamento para provocar una decisión diversa a la adoptada por el Tribunal.
A la censura subyacen premisas del todo erróneas, a saber, i) que si el acuerdo consiste en la degradación punitiva derivada de la modificación del título de participación (de autor a cómplice), el juez no debe dosificar la pena aplicando el sistema de cuartos y ii) que en el presente caso se acordó la imposición de una pena específica entre las partes.
4.2.1 Ciertamente, el art. 61 inc. 5º del C.P. preceptúa que el sistema de cuartos no se aplicará en los eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa. Empero, tal regla no es absoluta, pues aplica naturalmente a situaciones en las que las partes han arribado a un pacto sobre los términos de individualización de la pena, no cuando la alegación de culpabilidad preacordada se concreta en otras modalidades de imputación jurídica que, entrañando un beneficio para el acusado en términos punitivos, sin que aquéllas establezcan un monto específico de pena a imponer, obligan al juez a utilizar los criterios legales pertinentes para individualizar la sanción, de acuerdo con la adecuación típica negociada por las partes.
Sobre el particular, ha expuesto la Sala (CSJ SP13350-2016, rad. 47.588):
En efecto, la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado, con miras a alcanzar los elevados fines previstos en ella, pueden “llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso” (art. 348) y señala que tales preacuerdos pueden consistir:
[…]
2) En negociaciones “sobre los términos de la imputación” (art. 350 inc. 1º) o “sobre los hechos imputados y sus consecuencias” (art. 351). También en conversaciones que conduzcan a la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva” o de “algún cargo específico” (art.350 inc. 2º num. 1º) o a que la Fiscalía “tipifique” la conducta “de una forma específica con miras a disminuir la pena” (art. 350 inc. 2º num. 2º).
[…]
[E]l preacuerdo para que la Fiscalía tipifique la conducta “de una forma específica con miras a disminuir la pena” determina la calificación jurídica del comportamiento y la consiguiente solicitud de condena, que se configuran según las correspondientes disposiciones del Código Penal. En consecuencia, en tales eventos lo que corresponde es la aplicación de lo dispuesto por el estatuto penal sustantivo, por ejemplo, tratándose de complicidad, la imposición de “la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, como lo ordena el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, operación que se ha de materializar según las indicaciones de los artículos 60-5 y 61 ibídem.
Bien se ve, entonces, que la censura carece de cualquier solidez jurídica, como quiera que la lectura planteada por el libelista es del todo contraria a la jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual, cuando el acuerdo consiste en una modificación de los términos de la imputación, para que al acusado le sea impuesta la pena del cómplice, pese a que se le atribuyó la comisión del delito en calidad de autor, la individualización de la pena ha de regirse por los criterios del art. 61 del C.P.
4.2.2 Aunado a lo anterior, el reproche también se funda en una tergiversación de los términos del preacuerdo, lo que igualmente concurre a la indamisión de la demanda. Al afirmar que el procesado “pre-acordó una tasación punitiva por el mínimo de la pena”, el censor infringe el deber de fidelidad en la reseña de los antecedentes del caso. Y esto torna su refutación en infundada, insuficiente y desatinada para remover los cimientos argumentativos que soportan la imposición de la pena por el Tribunal.
Consultado el registro de audio de la audiencia del 23 de noviembre de 2015, en la que se verificó la legalidad del preacuerdo, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el censor, es del todo claro que el único beneficio pactado entre las partes fue la imposición de la pena correspondiente al cómplice, a cambio de que el acusado aceptara la responsabilidad como autor de homicidio y porte de armas de fuego1. Inclusive, la juez de conocimiento efectuó una completa y profunda labor de constatación, en punto de la comprensión del procesado sobre los efectos jurídicos de su decisión de aceptar cargos, en esos términos jurídicos2.
Y en seguimiento de los términos pactados por las partes en el preacuerdo fue que el Tribunal, luego de hacer determinados ajustes a la dosificación de la pena realizada por el a quo, en punto de la motivación, individualizó la sanción de la siguiente manera:
En ese orden, a la sanción de doscientos veinte (220) meses que se fijó para el delito de homicidio, se incrementará de forma ponderada y razonable veinticuatro (24) meses por el concurso heterogéneo con el delito atentatorio de la seguridad pública, para un total de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión.
Quantum al que se disminuirá la mitad, por razón de la complicidad acordada, que implica una sanción final de ciento veintidós (122) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, en lo que se modificará la sentencia impugnada.
4.2.3 Ahora, si bien se detecta un erróneo proceder del ad quem en la dosificación de la pena, debido a que no aplicó la reducción de que trata el art. 30 inc. 2º del C.P. en concordancia con el art. 59-5 ídem, a fin de establecer los extremos punitivos que corresponderían a la pena legalmente establecida para el cómplice -en relación con los dos delitos imputados-, sino que determinó la pena a imponer y, luego de ello, la redujo en la mitad en virtud del preacuerdo (práctica censurada por la Corte mediante CSJ SP13350, rad. 47.588), la Sala debe abstenerse de corregir tal yerro, en acatamiento de la prohibición de la reforma en peor, dado que el procesado es impugnante único (art. 31 inc. 2º de la Constitución)3.
4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JOHN JAIRO QUIÑONES OVIEDO.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Min. 20 y ss.: “acepta el cargo de autor de homicidio en concurso sucesivo heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, portar, 365, a cambio de que la Fiscalía solicite el reconocimiento del grado de participación a título de cómplice de esos cargos, a voces del art. 30 del CP, y se le reconozca una rebaja de una sexta parte a la mitad respecto de los delitos por los que se le acusó, como única rebaja en virtud del preacuerdo. Igualmente, las partes dejan expresa constancia de que…se solicitará la variación del grado de participación del acusado (sic) a cómplice y, por sí sola, esta circunstancia representa la única rebaja compensatoria en virtud del acuerdo” (min. 22:51).
2 Al min. 0:34, la juez explicó al acusado: “¿De dónde deviene la rebaja de pena?, de que usted acepta que no se le aplique la pena del autor, sino que se le aplique la pena del cómplice. La pena es muchísimo más grave la del autor que la del cómplice. Éste solo ayuda y colabora pero no comete el delito de manera directa, va por la mitad, de ahí el beneficio que usted obtendría. No se dice que usted es cómplice, indican que usted es probable autor, lo que se negocia es la pena, si acepta que es autor, se le aplicará la pena del cómplice-…Sobre la libertad nada se ha pactado en este acuerdo, la fiscal ha sido clara en decir que la única rebaja a la que tiene derecho es la degradación de autor a cómplice. Simplemente es eso”.
3 Realizada la dosificación de manera correcta, es decir, disminuyendo los extremos punitivos de los delitos imputados en la mitad en el máximo y en una sexta parte en el mínimo, así como aplicando las mismas proporciones (20%) de aumento del límite mínimo para el homicidio (en el primer cuarto) y del incremento por efecto del concurso con porte de armas de fuego (10.9% de la pena dosificada para el delito más grave), la pena a imponer al acusado sería de 195.09 meses de prisión, monto superior al de 122 meses que fijó el Tribunal.
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