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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP5291-2018
Radicación 48613
(Aprobado Acta n. 400)
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABEL GONZÁLEZ ROJAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de junio de 2016, leído en audiencia del 8 siguiente, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Fácticos
Marta Cecilia Castillo Malagón, madre de YPCC y NJCC de 13 y 14 años de edad, respectivamente, denunció que sus hijas le contaron que su tío ABEL GONZÁLEZ ROJAS, esposo de su hermana, les tocaba las partes íntimas de su cuerpo y exhibía sus genitales, lo cual hacía desde hacía varios años, cuando vivían en la casa de su abuelita, luego, tras la separación de sus padres, en la vivienda que habitaban con su señora madre; inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá.
Los tocamientos libidinosos que ABEL GONZÁLEZ ROJAS perpetraba sobre las adolescentes, tuvieron lugar en diferentes épocas. Respecto de YPCC1 aproximadamente desde el año 2003 cuando esta tenía 6 años de edad, hasta los 11 años (2008-2009), y sobre NJCC2 cuando tenía 13 años (2011-2012).
Para evitar que las jóvenes contaran lo que ABEL GONZÁLEZ ROJAS les hacía, las amenazaba diciéndoles que mataría a sus padres, y en algunas ocasiones les daba dinero.
2. Procesales
Por estos hechos la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de ABEL GONZÁLEZ ROJAS, la cual se materializó el 3 de octubre de 2013 y legalizó en la misma fecha ante el Juzgado 37 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías. En el mismo despacho judicial se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (art. 209 del C.P.), agravado (art. 211-2 ib.), en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual (art. 217A ib.). Cargos que no fueron aceptados por el imputado.
Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación (29 de noviembre de 2013), el conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito que el 20 de enero de 2014 realizó la audiencia.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de mayo del mismo año y el juicio oral se evacuó en sesiones desarrolladas desde el 9 de junio de 2014, hasta el 2 de diciembre de 2015, fecha esta en la que se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El mismo juzgado, en sentencia del 2 de febrero de 2016, declaró responsable a ABEL GONZÁLEZ ROJAS del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, con circunstancia de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo, condenándolo a la pena privativa de la libertad de ciento ochenta (180) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y lo absolvió del cargo por el delito de demanda de explotación sexual. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído aprobado el 1º de junio de 2016 y leído en audiencia del 8 del mismo mes y año.
Contra la anterior decisión, el defensor presentó la demanda de casación que ahora examina la Corte.
LA DEMANDA
El demandante postula dos cargos principales y uno subsidiario.
Primer cargo principal. Acusa «la violación directa de la ley, […] por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, generando la indebida aplicación del artículo 5 de la Ley 1236 de julio 23 de 2008, y la consecuente falta de aplicación de los artículos 209, 211/2 y 31 de la Ley 599 de 2000 Código Penal».
Simultáneamente, solicita la nulidad de lo actuado, toda vez que, afirma, para el caso de la menor YPCC, los hechos ocurrieron en el año 2003, lo que implica que el proceso debió tramitarse por el procedimiento establecido por la Ley 600 de 2000 y no por el trámite de la Ley 906 de 2004, mientras que, respecto de NYCC, «para el momento de la denuncia que se verifica el 30 de diciembre de 2012, sería aplicable la Ley 906 de 2004»
Luego de mencionar que YPCC tenía once años cuando ocurrió el último evento narrado por ella, es decir, en el año 2008, concluye que los hechos se presentaron antes del 23 de julio de 2008 y por tanto, la pena que debió imponerse a ABEL GONZÁLEZ ROJAS es la que establecía el artículo 209 de la Ley 599 de 2000.
De otra parte, plantea la afectación del debido proceso porque la sentencia se dictó cuando ya la acción penal se hallaba prescrita, afirmando que de acuerdo al testimonio de «YPCC, los hechos sucedieron cuando tenía 6 o 7 años, es decir, en el año 2003-2004, igualmente ni siquiera estaba vigente la Ley 906 de 2004»; en todo caso, «desde el 2003 o 2004, duda que se debe resolver a favor del procesado», han transcurrido más de cinco años.
Respecto de la situación presentada con los hechos de los cuales fue víctima NYCC, dice que la menor afirmó que ocurrieron seis meses antes de que su señora madre instaurara la denuncia, es decir, el 30 de diciembre de 2012 cuando ya la adolescente contaba con más de 14 años, lo que permite concluir la atipicidad de la conducta.
A continuación trascribe apartes de las entrevistas psicológicas, las cuales, dice, aunque no se allegaron al juicio, deben valorarse.
Solicita, declarar la nulidad del fallo, debido a la atipicidad del hecho denunciado.
Segundo cargo principal. Causal tercera de casación, debido a que las declaraciones de las adolescentes en el juicio, «no fueron validadas y reafirmadas en el conjunto probatorio», lo cual conduce a que no se haya logrado probar que existieron actos libidinosos, pues la demora en instaurar la denuncia, 10 y 14 años después, genera dudas.
De manera que, continúa, el juzgador debió «aplicar las reglas de la experiencia y las leyes de la lógica igualmente de la ciencia, revisado no aparece una prueba sexológica como base científica y si utilizamos las leyes de la lógica no se entiende porque razón la demora de las menores en tratar de denunciar al procesado.»
Cargo subsidiario. Solicita a la Corte revisar la pena impuesta al procesado, por cuanto le parece desbordada, debido a que el fallador no partió del mínimo del primer cuarto y el aumento que efectuó por el concurso de conductas punibles, hizo que se excediera ese cuarto mínimo, pese a que había señalado que se ubicaría dentro de él.
Como petición general, solicita la absolución de ABEL GONZÁLEZ ROJAS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión.
Sobre esa base la Sala abordará el estudio de las censuras, con el objeto de determinar si son admisibles o no.
Primer cargo principal
Aunque el censor propone como primer cargo principal la violación directa de la ley (causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004), lo sustenta en la existencia de un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad (causal tercera descrita en la citada norma), modalidad esta que estructura una de las formas de violación indirecta de la ley, siendo evidente la contradicción argumentativa, en tanto la primera presupone la aceptación plena de los hechos y la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso, mientras que la segunda se presenta desde la apreciación errada de las pruebas.
Pero dejando de lado esa inconsistencia, el recurrente no presenta argumentos dirigidos a demostrar la indebida aplicación del artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, error que, dice, condujo a la falta de aplicación del artículo 209 de la Ley 599 de 2000, sin el aumento punitivo que la ley expedida en el año 2008 introdujo para los delitos sexuales.
En efecto, lejos de demostrar que el fallador erró en la selección de la norma que introdujo un aumento punitivo para el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, agravado por la circunstancia establecida en el numeral 2º del artículo 211 ibidem, promueve, a través de un alegato de instancia, su tesis defensiva ya derrotada. Con tal fin, empieza planteando sus propios hechos jurídicamente relevantes, que no se identifican con los probados en la actuación, continúa esbozando una supuesta nulidad fundada en que las conductas de las que fue víctima YPCC ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, y culmina presentando una petición de absolución por atipicidad, frente a la víctima NYCC, de quien dice, cuando ocurrió ‘el último acto’, tenía más de 14 años de edad.
Lo anterior pone en evidencia los yerros en la selección de la causal, puesto que si su intención era apelar a la violación directa, en alguna de sus tres modalidades, debió aceptar la premisa fáctica del fallo. Si, en cambio, su propósito era cuestionar la valoración de las pruebas en lo que respecta a la fecha de ejecución de las conductas punibles atribuidas en concurso homogéneo y sucesivo, la censura debió orientarse por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por cualquiera de las modalidades de error de hecho o de derecho. Pero si lo pretendido era demostrar que el juzgador desconoció la estructura del proceso o las garantías de alguna de las partes, le correspondía apelar a la causal segunda de casación –nulidad.
Así, aunque apela a la «violación directa de la ley», no acepta los hechos ni las pruebas de ellos, tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador; su discrepancia desborda el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, optando por proponer una situación fáctica ajena a la descrita en el fallo.
De otra parte, el censor no solo falta a la sustentación del cargo desde la perspectiva formal, sino que trasgrede el principio de corrección material al señalar que el fallo reconoce que los «hechos de YPCC se presentaron antes del 23 de julio de 2008», es decir, de la fecha en la que entró en vigencia la Ley 1236 de 2008, pues, por el contrario, de manera precisa el ad quem reseñó que esta joven soportó los tocamientos libidinosos provenientes del esposo de su tía, ABEL GONZÁLEZ ROJAS, desde que tenía seis años de edad y se prolongaron hasta que esta tenía diez u once años, es decir, hasta el 3 de noviembre de 20093.
Similar situación se presenta con la inexactitud del censor al señalar que el hecho por el cual se juzga al procesado, y en el que figura como víctima YPCC, se cumplió en el año 2003, pues, ese fue el año en el que la adolescente dice recordar que empezaron los tocamientos sexuales por parte de su tío, más no la única ocasión. Así lo reseñó el Tribunal:
«68. Y.P.C.C., de 16 años de edad12, rindió declaración en cámara Gessel y señaló a ABEL GONZÁLEZ ROJAS, esposo de su tía NUBIA CASTILLO, como el responsable de los actos libidinosos cometidos en su integridad personal. Así destacó que estos se iniciaron en la vivienda de su abuela, donde también residía ella junto con su mamá y dos hermanos, luego, cuando sus padres se separaron, en la casa de su progenitora, comenzando a la edad de seis años y culminando a los 10 u 11 años de edad, actos que consistían en tocamientos a nivel del busto, la vagina y los glúteos, en momentos en que la menor de edad se encontraba sola. ..»
Lo propio ocurre con los actos atribuidos a ABEL GONZÁLEZ ROJAS, respecto de la víctima NJCC, hermana de YPCC, dado que tampoco es cierto que los hechos ocurrieron seis (6) meses antes de que su señora madre instaurara la denuncia, es decir, cuando la adolescente ya había cumplido los 14 años de edad.
En tal sentido, el supuesto error en torno a la edad que tenía NJCC cuando soportó los actos sexuales, lo funda en la falsa premisa de que solo ocurrieron en una oportunidad que fue posterior al día en que esta cumplió los 14 años, desconociendo que la sentencia señaló sobre este punto:
70. por su parte N.J.C.C., de 15 años de edad4, afirmó que, al igual que su hermana Y.P.C.C., fue víctima de los actos libidinosos por parte de ABEL GONZÁLEZ ROJAS, quien, desde que tenía 13 años de edad, la visitaba en la vivienda donde residía con su padre y hermano; dijo que cuando estaban solos, le tocaba las piernas, los senos por debajo de la ropa y la besaba en la boca; para contar con su silencio, el acusado le daba dinero -$10.000 o $15.000- o la amenazaba advirtiéndole que de contar algo mataba a sus padres:
“Desde que yo tenía 13 años, él siempre me llamaba, algunas veces cuando mi papá trabajaba de día, mi papá es taxista… él iba en la mañana a la casa, y pues cuando mi papá trabajaba de noche, él a veces iba en la tarde y todo eso y entonces cuando él iba. Él primero me llamaba, decía que donde estaba y bueno entonces yo le decía que en la casa, pero yo siempre le sacaba alguna excusa… Él me tocaba el cuerpo me metía la mano, la mano de él por debajo de mi camisa, me tocaba los senos, me besaba y me tocaba así todo el cuerpo y las piernas y todo… yo creo que la mayoría de veces fue como… la verdad no sabría decirle así cuánto… pero fue durante los seis meses, muy seguido y siempre pasaba eso”…»5
En consecuencia, se advierte que nada en el cargo indica que el fallador hubiera errado en la escogencia de la norma que establece la pena para el delito de actos sexuales abusivos, con circunstancia de agravación punitiva, cometido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, pues, atendiendo lo declarado en la sentencia, las conductas de las que fue víctima YPCC se consumaron desde el año 2003, cuando la niña contaba con 6 años de edad, hasta el mes de noviembre de 2009 cuando cumplió 12 años, es decir, un año y cuatro meses después de haber entrado en vigencia la citada norma.
Ahora bien, uno más de los reproches que el demandante plantea bajo el mismo cargo de «violación directa de la ley», se relaciona con la supuesta nulidad del proceso, debido a que, en su entender, la acción penal se encuentra prescrita.
No solo el evidente yerro de orden formal impiden la admisión del cargo, sino la falta de sustento del mismo, toda vez omite realizar cualquier consideración en torno a la pena establecida para el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, para contrastarla con la fecha de ocurrencia de los mismos, la data en la que se interrumpió dicho término en razón de la formulación de imputación y la etapa en la cual, se produjo –según sus cuentas- el fenómeno extintivo de la acción penal.
Aunque el demandante manifiesta que el término de «cinco años» se cumplió, no indica a qué corresponde dicho lapso, pues ni el tipo penal de actos abusivos con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, fija dicha pena como máxima, ni concierne a los aumentos previstos por el artículo 221 ídem, por las circunstancias de agravación.
En este asunto ABEL GONZÁLEZ ROJAS fue condenado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado por la posición que este tenía frente a las hermanas CC, conducta punible cometida en concurso homogéneo y que establece una pena máxima de 234 meses de prisión, equivalentes a 19 años y medio, término que se interrumpió el 3 de octubre de 2013 cuando se formuló la imputación, empezando a correr nuevamente por la mitad del máximo, sin que pueda ser inferior de tres ni superior a diez años. Periodos que no se acercan a los transcurridos en esta actuación.
De acuerdo con lo anterior, el cargo se rechazará.
Segundo cargo principal
El censor únicamente atina a denominar el segundo cargo como ‘CAUSAL TERCERA EN CUANTO A LA PRUEBA ANALISIS TESTIMONIAL’, sin señalar los errores del fallo en la apreciación de las pruebas y si estos son de derecho o de hecho.
Someramente menciona que los juzgadores debieron aplicar las reglas de la experiencia y las leyes de la lógica, lo que, en principio ubicaría el reproche en la vía de la violación indirecta de la ley por error de hecho, debido a un falso raciocinio; sin embargo, tampoco indica de qué manera el funcionario judicial desatendió la sana crítica, única limitante que se le impone en la valoración de las pruebas.
La simple mención acerca de que las versiones de las adolescentes no eran suficientes para declarar responsable al vinculado, debido a que sus dichos no pudieron corroborarse, no basta para derruir la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo objeto del recurso, pues el demandante debió acreditar cuál es la ley científica, el principio lógico o la máxima de la experiencia que fue desconocido por el Tribunal, así como la ley, el principio o la máxima que resultaban aplicables.
Con todo, el censor omite señalar de qué manera el fallador desatendió las reglas de la sana crítica cuando apreció las declaraciones de las adolescentes, considerando, por el contrario, que:
… [l]os testimonios merecen credibilidad, dado que se trata de relatos coherentes, espontáneos, fluidos y concatenados, expresados en términos claros, propios de su edad, y no se advierten para nada fantasiosos o verosímiles.
Además, esas manifestaciones, en lo sustancial, conservan identidad con lo expuesto por ellas ante el psicólogo GERMÁN ANDRÉS NAVARRO CUENCA, con ocasión de la entrevista forense a su cargo, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia. Allí se puede apreciar que las menores de manera precisa, cierta e inequívoca señalan a ABEL GONZÁLEZ como el agresor y le atribuyen tocamientos de carácter libidinoso.
Ante la falta de indicación concreta acerca de la presencia de algún yerro de la especie en mención, el cargo se inadmitirá.
Cargo subsidiario
Sin demostrar la existencia de yerro alguno en el proceso de dosificación punitiva, el impugnante solicita a la Sala revisar la pena impuesta a ABEL GONZÁLEZ ROJAS, por considerarla alta y “desbordada”, propuesta que no satisface los presupuestos mínimos de orden formal requeridos para su estudio de fondo, por cuanto ni siquiera da a conocer en cuál de las cuatro fases que se cumplen progresivamente en el proceso dosimétrico, erró el juzgador.
La única consideración al respecto, consiste en la errada interpretación del demandante acerca de la selección del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, que reglamenta el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, pues, aduce, la pena no podía superar el cuarto mínimo por no haberse planteado circunstancias de mayor punibilidad y a cambio, existir una de menor punibilidad referida a la ausencia de antecedentes penales del procesado; no obstante, omite informar el censor que la pena final de ciento ochenta meses de prisión corresponde al concurso homogéneo de conductas punibles, razón por la cual, a las fases establecidas por el artículo 61 del Código Penal, el juzgador adicionó lo dispuesto en el artículo 31 ibídem. Así lo precisó el fallo del a quo:
El artículo 209 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, señala una pena de 108 a 156 meses de prisión para el delito de Actos sexuales con menor de catorce años; pena que en virtud del agravante sufre un aumento de conformidad con el artículo 211-2, modificado por la Ley citada en precedencia, quedando de 144 a 234 meses de prisión.
De conformidad con los fundamentos para individualizar la pena establecidos en el artículo 61 del Código Penal se fijará en el primer cuarto, que va de 144 a 166 meses y 15 días de prisión, atendiendo a que no concurren circunstancias de agravación punitiva y sí por el contrario la de atenuación prevista en el artículo 55 numeral 1 del Código Penal, esto es, “ausencia de antecedentes penales”.
Sin embargo, no se partirá del mínimo al procederse por una conducta de indiscutible gravedad, atendiendo a que el penado atentó de manera grave contra la libertad sexual de dos menores de edad, quienes depositaron su confianza en él; también por la intensidad del dolo, porque es evidente que planificaba las visitas a las menores para satisfacer su libido, aprovechándose de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las niñas.
[…]
Bajo tales parámetros, se partirá de una pena de 150 meses de prisión, los cuales se aumentarán en 30 meses más por razón del concurso homogéneo y sucesivo, por la demostrada multiplicidad de agresiones sexuales, quedando la pena a imponer en CIENTO OCHENTA (180) MESES DE PRISIÓN…
Entonces, el demandante restringe su manifestación al desacuerdo con la pena privativa de la libertad impuesta a ABEL GONZÁLEZ ROJAS, prescindiendo de demostrar que el fallador errara al fijar, inicialmente, la pena para el delito base dentro del primer cuarto de movilidad, y la aumentara en treinta meses en razón del concurso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tal como lo disponen los artículos 61 y 31 del Código Penal, procedimiento este que se aviene a lo que la jurisprudencia de la Sala ha venido interpretando:
La Sala ha señalado que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases que se cumplen progresivamente, así; (i) de determinación de los extremos o límites punitivos del delito, que reglamenta el artículo 60 del Código Penal, (ii) de división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, que reglamenta el inciso primero del artículo 61, (iii) de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe ubicarse para tasar la pena, que reglamenta el inciso 2° del referido artículo, y (iv) de determinación de la pena en concreto, que reglamenta el inciso tercero.
[…]
En tratándose de concurso de conductas punibles, el código exige cumplir una fase adicional, que reglamenta el artículo 31 del Código Penal, en la que el juzgador debe seleccionar de entre las diferentes conductas, la más grave según su naturaleza, y realizar sobre el monto de su pena un incremento que no sobrepase el doble, ni la suma aritmética de las penas que correspondan a cada una de las conductas concursante, ni el límite de 60 años, teniendo en cuenta su número y su gravedad (CSJ SP5420-2014, 30 de abril de 2014, radicación 41350).(CSJ AP2602-2018, rad. 48839).
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABEL GONZÁLEZ ROJAS, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión6.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABEL GONZÁLEZ ROJAS, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
2. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fecha de nacimiento: 3 de noviembre de 1997.
2 Nacida el 21 de octubre de 1998.
3 Ver folio 21 del fallo recurrido.
4 “Edad que tenía cuando rindió declaración en el juicio oral.”
5 Folios 22 y 23 ibídem.
6 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros.
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