AP5282-2018(54254)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5282-2018  

Radicación  nº. 54254  

Acta   400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte define la  competencia para conocer  de la  ejecución de la sanción penal impuesta a Armando  Ayala Sanabria,  sentenciado por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 8 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Armando  Ayala Sanabria  a las penas principales de 260 meses de prisión y multa de  3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

2.  Por auto del 17 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio otorgó al  citado el beneficio de la libertad condicional.  

3.  Materializada su libertad -19 de ese mes-, por oficio nº 17667-2  del 14 de septiembre de 2018, el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio remitió el plenario al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que en proveído  del 1º de noviembre pasado, con fundamento en lo indicado en  providencia CSJ AP8312-2016, rehusó conocer del asunto al  advertir que cuando el condenado se encuentra en libertad, la  vigilancia de la sanción en aquellos distritos donde no existe  Juez de Ejecución de Penas, corresponde al de esa especialidad  dentro del respectivo circuito penitenciario  

En  consecuencia, atendiendo el régimen procesal de la Ley 906 de  2004, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación  para definir competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la  Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al  tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la  manifestación de incompetencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.  

2.  Entonces, corresponde establecer cuál es el Juzgado llamado a  conocer de la ejecución de la pena impuesta a Armando  Ayala Sanabria, quien  goza de libertad condicional, para lo cual la Sala se remitirá  a las reglas fijadas en proveído AP6972-2016, reiterado en  162-2017, AP 2299-2017 y AP 2245-2017, que señala:  

4.  El  Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la  Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el  funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas  de seguridad, establece en su artículo 1° que estos:  

(…)  [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles  del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración  al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.  

Asimismo  conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias,  donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena,  siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.  

(…)   El  mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente  forma:  

(…)  [S]in importar en dónde se profirió y causó  ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las  circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde  tenga su sede el centro carcelario.  

Consecuencia  de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de  reclusión, igual mudará la competencia. En otras  palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto  es, que sigue a la persona del sentenciado.  

La  excepción a esta regla está dada para aquellos eventos  en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel  no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  En  tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo  transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no  reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa  falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la  sentencia de primera instancia.1  –Resalta la Sala-  

5.  Si bien es cierto, en los referidos precedentes se empleó la  mencionada “regla  exceptiva” con el propósito de solucionar una “falencia”  normativa de la Ley 906 de 2004, relacionada con la fijación  de la competencia para la vigilancia de las sanciones penales, cuando  en el territorio donde se encuentra ubicado el establecimiento  carcelario no existen jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad y, en consecuencia, se asignó la vigilancia de la  pena al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera  instancia —entendimiento que fue extendido a los casos en que  el sentenciado se encuentra en libertad2—  la Sala estima necesario revisar ese criterio, por las razones que se  expondrán a continuación:  

i)  En lo concerniente a la competencia territorial, el  artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente:  

El  territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en  distritos, circuitos y municipios.  

(…)   Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el  respectivo distrito.  

ii)  La  Sala Administrativa del  Consejo  Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de  1999, dividió el territorio nacional en Circuitos  Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia  territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

A  la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913  del 25 de enero de 2007.  

De  la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del  contenido del Acuerdo  PSAA07-3913  de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la  competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona  recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en  libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo  Circuito Penitenciario y Carcelario.  

En  ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío  normativo sobre la materia y, por tanto, la solución  transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo  054 de 24 de mayo de 19943.  

En  concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el  establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera  instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no  han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas  de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un  funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la  ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.  

Ese  mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las  sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

En  tal sentido, también se descarta el criterio decisorio  expuesto en  el precedente CSJ AP, 24 feb 2016, rad. 47627, AP1034-2016, invocado  por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, puesto que existiendo un Circuito  Penitenciario y Carcelario con competencia en el territorio de Bogotá  y los municipios que conforman ese circuito judicial, no es necesario  remitir el expediente a un despacho de ejecución ubicado en el  municipio de residencia de la condenada o asignar esa función  al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera  instancia.  

2.1.  En ese orden de ideas si el sentenciado se encuentra en libertad  condicional, la vigilancia de la sanción será del Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio y en el evento de que en ésta aún  no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá  en un funcionario de la misma categoría y especialidad con  sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y  Carcelario, incluido el departamento de Cundinamarca.  

3.  Por manera que, en atención a que la sentencia condenatoria  fue emitida por un Juzgado del circuito especializado de  Cundinamarca, aparece que le corresponde vigilar la sanción  impuesta a Armando  Ayala Sanabria a  un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  «Circuito  Penitenciario y Carcelario de Bogotá»,  toda vez que en el Distrito de Cundinamarca no se han creado jueces  de Ejecución de Penas.  

En  tal virtud, se asignará el conocimiento de las diligencias al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá  -reparto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  PRIMERO:  Declarar que la competencia para conocer de  la  ejecución de la sanción penal impuesta a Armando  Ayala Sanabria,  como autor del  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, radica  en los  Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá- reparto, a donde se remitirá la actuación  para los fines pertinentes.  

2.  COMUNICAR  la determinación adoptada a los  Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio,  para su información.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553. También se puede ver en el          mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821  

2          CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008,          rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias  

3          El texto de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde          no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo          dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de          Procedimiento Penal». Norma sustituida por el parágrafo          transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.      

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