AP5277-2018(54273)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP5277-2018  

Radicación  n°. 54273  

(Aprobado  Acta n°. 400)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación  interpuesto por el apoderado del condenado WILMAN PARRA DÍAZ,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena, datada 29 de octubre de 2018, por medio de la cual  declaró infundada la acción de revisión incoada  por aquél.  

ANTECEDENTES  

1.  WILMAN  PARRA DÍAZ, a  través de apoderado, promovió acción de revisión  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en contra de  la sentencia proferida en su desfavor por el Juzgado Único  Penal de Circuito Especializado de esa misma ciudad el 4 de abril de  2011, por la cual fue declarado autor responsable de las conductas  punibles de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir  agravado y se le impusieron las penas de 129 meses de prisión  y 1.335 salarios mínimos legales mensuales vigentes por  concepto de multa.  

2.  Admitida la demanda de revisión, que se fundamentó en  el artículo 192 numerales 3° y 6° de la Ley 906 de  2004, se surtió el procedimiento previsto en el artículo  195 ejusdem  a cuyo término el Tribunal profirió sentencia, el 29 de  octubre de 2018, declarando infundadas las causales propuestas por la  parte accionante.  

3.  En audiencia pública realizada el 6 de noviembre siguiente, el  cognoscente dio lectura al fallo adoptado y anunció la  procedencia en su respecto del recurso de apelación, el cual  fue interpuesto y sustentado en el acto por el apoderado del  accionante; enseguida, la instancia judicial concedió la  alzada en el efecto suspensivo para ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde ordenó la  remisión de la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Uniforme, decantado y reiterado es el criterio de la Corte acerca de  la improcedencia del recurso de apelación como medio de  impugnación de las decisiones proferidas en el trámite  de la acción de revisión por cuanto, dada su naturaleza  extraordinaria, se surte en única instancia y de forma  independiente en tanto no comporta extensión del proceso penal  culminado con la providencia sobre la cual recae su ejercicio.  

En ese sentido se  remite atención a lo expuesto por la Sala en CSJ  AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, proveído que se cita en extensión  por la pertinencia que tiene para el presente asunto, a saber:  

Como  lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene  como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa  juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra  providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de  preclusión de la investigación o autos de cesación  de procedimiento).  

Esa  misma circunstancia determina que este trámite, al margen del  sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la  906 de 2004, es independiente  del proceso finiquitado con ocasión de la determinación  cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales  que regulan su desarrollo.  

Por  consiguiente, el escenario para la interposición de medios de  impugnación no es el proceso originario sino la nueva  actuación, en tanto ésta no constituye extensión  de aquél, la cual se surte en única instancia,  descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias  proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin,  como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.  

Dicho  de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción  de revisión no son susceptibles de recurso de apelación  por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia,  por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de  impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas  exclusivamente del recurso de reposición.  

Esta  intelección se mantiene respecto del trámite de la  acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues  de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación  procede “salvo  los casos previstos en este código, contra los autos adoptados  durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia  condenatoria o absolutoria”.  

De  igual forma, porque el artículo 177  ibídem,  modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en  que se concede el recurso de apelación y las providencias que  son susceptibles del mismo, señalando lo siguiente:     

“En  el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió  la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese  momento hasta cuando la apelación se resuelva:  

   

1.  La sentencia condenatoria o absolutoria;  

2.  El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;  

3.  El auto que decide la nulidad,  

4.  El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y  

5.  El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio  oral.  

   

En  el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el  cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la  actuación:  

   

1.  El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o  sustitución de una medida de aseguramiento,  

2.  El auto que resuelve sobre la imposición de una medida  cautelar que afecte bienes del imputado o acusado,  

   

3.  El auto que resuelve sobre la legalización de captura,  

   

4.  El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento  de las órdenes de allanamiento y registro, retención de  correspondencia, interceptación de comunicaciones o  recuperación de información dejada al navegar por  Internet u otros medios similares,  

   

5.  El auto que imprueba la aplicación del principio de  oportunidad en la etapa de investigación; y  

6.  El auto que admite la práctica de la prueba anticipada”.  

Queda  claro, por tanto, que el legislador no previó la posibilidad  de impugnar por la vía del recurso de apelación las  decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción  de revisión.  

La  tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las  disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de  la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de  revisión, en tanto no establece el recurso de apelación  contra las decisiones proferidas al interior de este trámite.  

Igualmente,  porque el artículo 32 ejusdem,  por virtud del cual se establece la competencia de esta Sala, no le  asigna para conocer en segunda instancia del recurso de apelación  interpuesto contra las diversas providencias dictadas por los  Tribunales durante la acción de revisión, pues “la  atribución de la Corte para conocer de los recursos de  apelación en los procesos de que conocen en primera instancia  los Tribunales Superiores (art. 68-4 del C. de P.P.)-  hoy artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004- está  referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias (art.  202 ib.)- hoy  artículo 177 de la citada Ley 906- que  se adopten dentro del proceso penal y es claro que la acción  de revisión no es una parte o prolongación del mismo”1.  

2.  Consecuente con lo anterior, es palmario el yerro en que ha incurrido  el Tribunal de instancia al indicar la procedencia del recurso de  apelación contra la sentencia de mérito que declaró  infundada la revisión incoada y, más aún, al  conceder la impugnación presentada por el apoderado actor,  toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación  las decisiones proferidas en el trámite de la acción de  revisión no son pasibles de dicho recurso.  

3.  En suma, la Sala se abstendrá de decidir la apelación  presentada por la parte actora y ordenará devolver la  actuación al Tribunal de origen, llamando su atención  en el sentido de no habilitar trámites improcedentes en esta  materia.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

ABSTENERSE  de resolver el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado del condenado WILMAN  PARRA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de octubre de 2018.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1Auto          del 27 de marzo de 2000, rad. 16.836. Ver entre otras, autos del 12          de noviembre de 2003, rad. 21292; 25 de febrero de 2004, rad. 21949;          22 de junio de 2005, rad. 21611; 29 de junio de 2005, rad. 23832; 19          de enero de 2006, rad. 24243 y del 25 de abril de 2007, rad. 11517.  

      

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