Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTO CABALLERO
Magistrado ponente
AP5277-2018
Radicación n°. 54273
(Aprobado Acta n°. 400)
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado WILMAN PARRA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, datada 29 de octubre de 2018, por medio de la cual declaró infundada la acción de revisión incoada por aquél.
ANTECEDENTES
1. WILMAN PARRA DÍAZ, a través de apoderado, promovió acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en contra de la sentencia proferida en su desfavor por el Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de esa misma ciudad el 4 de abril de 2011, por la cual fue declarado autor responsable de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y se le impusieron las penas de 129 meses de prisión y 1.335 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa.
2. Admitida la demanda de revisión, que se fundamentó en el artículo 192 numerales 3° y 6° de la Ley 906 de 2004, se surtió el procedimiento previsto en el artículo 195 ejusdem a cuyo término el Tribunal profirió sentencia, el 29 de octubre de 2018, declarando infundadas las causales propuestas por la parte accionante.
3. En audiencia pública realizada el 6 de noviembre siguiente, el cognoscente dio lectura al fallo adoptado y anunció la procedencia en su respecto del recurso de apelación, el cual fue interpuesto y sustentado en el acto por el apoderado del accionante; enseguida, la instancia judicial concedió la alzada en el efecto suspensivo para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde ordenó la remisión de la actuación.
CONSIDERACIONES
1. Uniforme, decantado y reiterado es el criterio de la Corte acerca de la improcedencia del recurso de apelación como medio de impugnación de las decisiones proferidas en el trámite de la acción de revisión por cuanto, dada su naturaleza extraordinaria, se surte en única instancia y de forma independiente en tanto no comporta extensión del proceso penal culminado con la providencia sobre la cual recae su ejercicio.
En ese sentido se remite atención a lo expuesto por la Sala en CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, proveído que se cita en extensión por la pertinencia que tiene para el presente asunto, a saber:
Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento).
Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo.
Por consiguiente, el escenario para la interposición de medios de impugnación no es el proceso originario sino la nueva actuación, en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin, como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.
Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición.
Esta intelección se mantiene respecto del trámite de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación procede “salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
De igual forma, porque el artículo 177 ibídem, modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en que se concede el recurso de apelación y las providencias que son susceptibles del mismo, señalando lo siguiente:
“En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria;
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;
3. El auto que decide la nulidad,
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento,
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado,
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura,
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares,
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada”.
Queda claro, por tanto, que el legislador no previó la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión.
La tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de revisión, en tanto no establece el recurso de apelación contra las decisiones proferidas al interior de este trámite.
Igualmente, porque el artículo 32 ejusdem, por virtud del cual se establece la competencia de esta Sala, no le asigna para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las diversas providencias dictadas por los Tribunales durante la acción de revisión, pues “la atribución de la Corte para conocer de los recursos de apelación en los procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores (art. 68-4 del C. de P.P.)- hoy artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004- está referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias (art. 202 ib.)- hoy artículo 177 de la citada Ley 906- que se adopten dentro del proceso penal y es claro que la acción de revisión no es una parte o prolongación del mismo”1.
2. Consecuente con lo anterior, es palmario el yerro en que ha incurrido el Tribunal de instancia al indicar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de mérito que declaró infundada la revisión incoada y, más aún, al conceder la impugnación presentada por el apoderado actor, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación las decisiones proferidas en el trámite de la acción de revisión no son pasibles de dicho recurso.
3. En suma, la Sala se abstendrá de decidir la apelación presentada por la parte actora y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen, llamando su atención en el sentido de no habilitar trámites improcedentes en esta materia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado WILMAN PARRA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de octubre de 2018.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Auto del 27 de marzo de 2000, rad. 16.836. Ver entre otras, autos del 12 de noviembre de 2003, rad. 21292; 25 de febrero de 2004, rad. 21949; 22 de junio de 2005, rad. 21611; 29 de junio de 2005, rad. 23832; 19 de enero de 2006, rad. 24243 y del 25 de abril de 2007, rad. 11517.