AP5242-2018(54054)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP5242-2018  

Radicado n.º  54054  

(Acta n.º  400)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el defensor de JHON  FREDIS ACEVEDO.  

H  E C H O S  

Fueron  expuestos en la actuación de la siguiente manera:  

«La  Fiscalía investigó ocho hurtos ocurridos en los meses  de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016, consumados  siete en esta capital y uno en el vecino municipio de Dosquebradas.  

En común  tenían que se trataba de altas sumas retiradas de entidades   bancarias  de  esta  ciudad,  en  su  mayoría  eran productos  de negocios realizados a través de notarías, siempre  había alguien pendiente de las personas que recibían el  dinero y que se comunicaba vía telefónica cuando ya  quedaban disponibles para que los que iban a ejecutar los  desapoderamientos las siguieran, detrás partían sujetos  que se desplazaban en motocicletas y también en automóviles  particulares, a las víctimas las acorralaban y obligaban a  entregar el dinero y pertenencias personales mediante el uso de armas  de fuego.  

El día 9  de abril de 2016, en un hecho de esas características, el  señor Nicolás Alberto Vásquez, quien escoltaba  un amigo que había recibido el dinero de la venta de un  inmueble, intentó reaccionar para protegerlo del hurto y uno  de los latrocidas le hizo un disparo que le causó la muerte  […]».  

A N T E C E D E  N T E S  

1. Ante al Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Pereira (Risaralda), la Fiscalía Primera de la Estructura  de Apoyo con sede en esa ciudad formuló imputación, el  11 de mayo de 2017, en contra de JHON  FREDIS ACEVEDO como  coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado,  concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado (artículos 103, 104, numeral 2.º, 239, 240,  inciso 2.º, 340 y 365 numerales 1, 2 y 5 del Código  Penal), cargos a los que se allanó.1  

2. El 19 de  octubre de esa anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  misma ciudad dictó sentencia a través de la cual le  impuso el mencionado la pena principal de prisión por  trescientos once (311) meses y nueve (9) días y la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por veinte (20) años, por su responsabilidad  en la comisión de las conductas punibles citadas en  precedencia. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.2  

3. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Penal- el 1.º de  agosto de 2018.3  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El defensor de  JHON  FREDIS ACEVEDO  interpuso el recurso extraordinario para postular dos  cargos en  contra del fallo de segunda instancia, ambos al amparo de la causal  contemplada en el artículo 181, numeral 1.°, de la Ley 906  de 2004.  

En el primer  cargo aduce  la aplicación indebida de «la  jurisprudencia y  del «principio  de favorabilidad», el  cual también es predicable de aquella, toda vez que los  juzgadores indicaron que en este asunto por la aceptación de  cargos durante la imputación no procedía la rebaja de  la mitad de la pena imponible sino del 45%, ante la ausencia de  reparación a las víctimas de los hurtos perpetrados.  Sin embargo, pone de relieve que los pronunciamientos de esta  Corporación no han sido pacíficos a la hora de  catalogar el allanamiento como una modalidad de acuerdo ni al señalar  que para su aprobación debe garantizarse el reintegro de la  mitad del incremento patrimonial derivado del ilícito, de modo  que, opina, debe optarse por la postura más benéfica  para los intereses de su acudido.  

Lo anterior, para  sostener que el no haberse indemnizado a los perjudicados no puede  ser óbice para reconocerle a ACEVEDO  una  diminuente adicional del 5% de la sanción irrogada.  

En el cargo  segundo denuncia  la falta de aplicación del artículo 293, parágrafo,  del Código de Procedimiento Penal, ya que fue indiferente para  el ad  quem la  manifestación del implicado relativa a que su consentimiento  para el reconocimiento de responsabilidad estaba viciado por cuenta  de su precaria formación académica y las dificultades  personales que para ese instante aquejaban su ánimo, derivadas  del calamitoso estado de salud de su hijo quien a la postre falleció  de conformidad con su historia clínica, registro de defunción  y declaraciones extrajuicio que aporta con el libelo.  

En ese sentido,  pregona que su prohijado no tenía claro que el juicio de  reproche elevado incluía los delitos contra la vida y la  seguridad pública, atendiendo que no fue capturado en  flagrancia, no se acreditó que convino la ejecución de  delitos indeterminados ni mucho menos hubo incautación de  armas de fuego, recalcando cómo su rol en la comisión  de los injustos se limitó a la de «marcar  algunas personas que salían de instituciones financieras para  que fueran despojadas de sumas de dinero» y  que la grave enfermedad de su allegado lo llevó a ello,  «máxime  cuando nuestro sistema social y político no entrega garantías  en materia laboral y mucho menos en salud».  

En estas  condiciones, pide casar el fallo impugnado para que se conceda «la  rebaja del 5% de la pena negada y la retractación del  allanamiento de cargos».  

    CONSIDERACIONES DE   LA  CORTE  

1. La reseña  de la demanda y el cotejo de la actuación surtida permite  advertir la ausencia de un soporte argumentativo idóneo que  sustente la hipotética necesidad de intervención  extraordinaria por parte de la Sala, al carecer el recurso impetrado  de los mínimos parámetros lógico-conceptuales  propios de la casación, según se expone a continuación:  

2.  El planteamiento del cargo  principal es  confuso, al abstenerse de precisar cuáles fueron los preceptos  empleados equívocamente en este asunto o las razones de su  improcedencia, es decir, no se indica porqué hubo un error de  selección de las normas a las que acudió el  sentenciador para decidir el caso.  

En  otras palabras, las premisas allegadas para respaldar la denuncia de  la supuesta aplicación indebida no consultan el carácter  rogado del recurso ni el deber de debida fundamentación, al  subsumirse el reproche acerca del particular a afirmaciones genéricas  con respecto a la transgresión del principio de favorabilidad  -del cual no se señala su soporte jurídico-, brillando  por su ausencia un estudio consistente que permita avizorar, por  ejemplo, los motivos por los cuales tal axioma operaría  tratándose de la jurisprudencia más allá de  aludirse, de manera abstracta, que esta hace parte del bloque de  constitucionalidad.  

A  lo que se suma que el libelista pretermite en su discurso considerar  la aclaración efectuada por el ad  quem, en  cuanto a que la tesis vigente de la Corte sobre la naturaleza del  allanamiento y su relación con el artículo 349 de la  Ley 906 de 2004 ninguna incidencia tuvo en el sub  examine, al  momento de dosificarse la pena:  

«Si  bien es cierto el artículo 349 de la Ley 906/04 únicamente  hace alusión a la improcedencia de los preacuerdos cuando el  sujeto activo del ilícito obtuvo un incremento patrimonial,  hasta tanto se reintegre al menos el 50% y asegure el recaudo del  remanente, y no a los allanamientos unilaterales, tema sobre el cual  ha habido diversas posturas jurisprudenciales, la Corte Suprema de  Justicia desde tiempo atrás, es decir, no solo en la sentencia  a la que hicieron referencia tanto el recurrente como la Fiscalía  […], sino en otras anteriores, indicó que ello debe tenerse  en cuenta a la hora de establecer el descuento otorgado por concepto  de aceptación de cargos, como en efecto lo hizo la funcionaria  de primer nivel, por lo que ningún reparo ofrece su proceder  en tal sentido […].  

En  razón de ello, el juez tiene un margen de discrecionalidad  para determinar el descuento otorgado, y por supuesto ello debe estar  soportado en criterios de razonabilidad, y lo atinente a la  reparación es uno de ellos, al tratarse de un derecho que  tienen las víctimas dentro del proceso. Por tanto, es claro  que la funcionara a  quo  actuó conforme a esos parámetros y no en forma  caprichosa o en detrimento de las garantías del procesado.  

De  todas maneras debe dejarse en claro, que en la referida sentencia CSJ  SP, 27 sep. 2017, rad. 39831, el máximo Tribunal varió  nuevamente su postura sobre el tema y retomó una anterior, que  también había sido acogida por esta sala de decisión  en su momento, en la que nuevamente señala que la aceptación  de cargos es una modalidad de acuerdo, y por ello le es aplicable el  artículo 349 de la Ley 906/04, lo que significa que no es  posible validar un allanamiento a cargos cuando ha habido un  incremento patrimonial fruto del ilícito, si no se ha cumplido  con lo consignado en esa norma, tesis que la funcionaria de primer  grado no aplicó al caso analizado y que en verdad no se debía  imponer en este asunto porque al momento de realizarse la imputación,  e incluso de verificarse lo pertinente por parte de la juzgadora de  conocimiento, no se encontraba vigente esta última  jurisprudencia».4  

Por ende, el  reparo parte de presupuestos errados, pues el descuento punitivo de  «hasta  la mitad» previsto  en el artículo 351 de la codificación en cita, no  implica de suyo la concesión de ese guarismo al estar  condicionada su tasación, como lo ha precisado la Sala, a  «circunstancias  posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración  para lograr los fines de justicia»  (CSJ SP, 21 Feb. 2007, Rad. 25726), entre las que se encuentra, en  los términos indicados por los juzgadores, la reparación  a las víctimas (CSJ SP, 05 Sep. 2011, Rad. 36502).  

Entonces, dicho  criterio hermenéutico no se asoció a la eventual  validez de la terminación anticipada de la actuación,  como lo malinterpreta el recurrente y además, en gracia a  discusión, el mismo se depuró con anterioridad a la  ejecución de los hechos por los que se procede, sin que  explique cuáles son los efectos gravosos o benéficos  que aparejaría para la situación de su acudido de cara  a una regulación o aproximación distinta frente al  tema.  

3. En lo atinente  al cargo  segundo,  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 contempla circunstancias  que inexorablemente conducen a que los libelos presentados a la Corte  no sean seleccionados y uno de los supuestos que en ese sentido  aparecen en ese canon, es cuando el demandante carece  de interés.  Lo anterior significa que las partes e intervinientes únicamente  pueden cuestionar las determinaciones emitidas a través de los  recursos, siempre que les causen afectación.  

Ahora bien, en los  mecanismos de terminación anticipada del proceso el interés  para impugnar está restringido a la defensa, pues: i) el  reconocimiento expreso de responsabilidad con fines de disminución  punitiva lleva a prescindir de las etapas ordinarias de la actuación,  ii) tampoco podría predicarse que con la decisión final  se causa un agravio a su destinatario, si se tiene en cuenta que en  su elaboración estuvo activamente involucrado, y iii) el  cuestionar la aceptación de cargos con posterioridad al  proveído que la avala no tiene cabida, ya que esa postura  equivale a una retractación que de llegarse a admitir  desnaturalizaría la filosofía que orienta estas formas  de culminación y que pretenden racionalizar la labor de la  administración de justicia, según lo exige la logística  del sistema.  

En estas  condiciones, tratándose de las modalidades de terminación  anticipada ya bien sea por allanamiento a los cargos o por  preacuerdos con la Fiscalía, el trámite sobreviniente  es enviar las diligencias al juez de conocimiento quien, una vez  verifique que la aceptación es voluntaria, autónoma y  espontánea, como aquí ocurrió, «procederá  a aceptarlo sin  que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de los intervinientes  […]».5  

Por ende, surge  ostensible que las vicisitudes aludidas en la demanda acerca de  hipotéticas circunstancias que viciaron el consentimiento de  ACEVEDO  no  tienen cabida. Con mayor razón, cuando es infundado pregonar  que esa clase de manifestaciones fueron ignoradas por la judicatura,  en tanto al respecto se plasmó en la providencia atacada lo  siguiente:  

«La  funcionaria de control de garantías al comienzo de la  audiencia y previamente a concederle la palabra al delegado de ente  acusador, le advirtió al señor ACEVEDO  cuáles  serían los delitos que le serían imputados y lo exhortó  para que estuviera atento a la exposición fáctica y  jurídica que haría la Fiscalía. El delegado  fiscal luego de individualizarlo, como corresponde, hizo una  narración de los hechos jurídicamente relevantes y le  dio a conocer las opciones que tenía frente a los mismos. Por  parte de la defensora se dejó constancia de la asesoría  dada al judicializado frente a las posibilidades con las que contaba  y sus consecuencias, y una vez éste aceptó los cargos,  al ser indagado por la funcionaria al respecto ratificó que  así fue, además de contestar afirmativamente que su  allanamiento era libre, consciente y voluntario. Posteriormente, la  juzgadora de conocimiento verificó esos mismos aspectos y le  impartió legalidad al acto […]. Es claro entonces, que la  actuación se ciñó a la normatividad penal  aplicable y se le respetaron al procesado sus garantías  constitucionales y legales. No se advierte que haya sido coaccionado  o presionado para que aceptara los cargos, y ninguna constancia se  dejó en ese sentido ni ante la funcionaria de control de  garantías ni ante la de conocimiento».6  

Por lo tanto,  ningún parámetro verídico aparece en orden a  corroborar la irregularidad alegada. Contrario  sensu, adicional  a lo señalado por el Tribunal, durante la audiencia de  verificación de allanamiento e individualización de  pena ante la juez de conocimiento y en la que se surtió el  traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el abogado  defensor de ACEVEDO  -quien  ahora funge como casacionista- expresó cómo frente a  las mismas inquietudes consignadas en la demanda por su prohijado con  relación a su participación en varios delitos, le puso  de presente el fenómeno de «comunicabilidad  de circunstancias» (lo  que ha de entenderse asociado al principio de imputación  recíproca que rige la coautoría),7  infirmándose así la hipotética confusión  invocada acerca del alcance del reconocimiento de responsabilidad.  

También se  advierte palmaria la falta de interés para predicar vicios en  el consentimiento por cuenta de la grave enfermedad de su hijo,  porque al acudir a la sustentación de la apelación se  constata que la defensa ninguna mención hizo sobre el  particular y en un escrito ulterior allegado por el implicado, éste  se dedicó a discutir que se le endilgara coautoría  impropia en algunos ilícitos en los que no intervino de manera  directa, trayendo a colación el estado de salud de su  descendiente únicamente para justificar su conducta antisocial  y no como factor determinante que lo condujere a allanarse a cargos.  

En ese orden, las  consecuencias jurídicas ahora reprochadas fueron asumidas de  forma consciente y ello descarta cualquier legitimidad para  controvertirlas, sin que sea el recurso extraordinario mecanismo  residual para plantear una polémica sustancial a la que se  declinó voluntariamente a cambio de una contraprestación  punitiva.  

De otro lado, es  ostensible el difuso entendimiento que tiene el libelista del recurso  extraordinario al elevar dos reparos excluyentes, toda vez que,  simultáneamente, depreca rebajar la pena impuesta y se declare  la configuración de un escenario que conduciría a la  invalidación de la actuación, sin especificar cuál  petición tendría el carácter de principal y cuál  sería subsidiaria. A lo que se suma que, obviando el principio  de preclusión de los actos procesales, aporta diversa  documentación, como si la casación tuviese prevista una  fase probatoria.  

4. Recapitulando,  el cargo  primero no  supera una mera opinión indefinida con respecto al ámbito  de aplicación del principio de favorabilidad, alejada de las  circunstancias concretas suscitadas en el trámite y de la  lógica que orienta la denuncia de la violación directa  de la ley sustancial, mientras que el cargo  segundo constituye  una retractación de la aceptación de responsabilidad  verificada en debida forma por los juzgadores, insostenible de cara a  la teleología que rige los mecanismos de terminación  anticipada del proceso y refractaria al devenir en que se suscitó  el allanamiento a cargos por parte de JHON  FREDIS ACEVEDO.  En consecuencia, la decisión que se impone es la inadmisión  de la demanda examinada,  de  igual modo, porque  tampoco  se observa violación a las garantías fundamentales que  conduzca a superar los defectos del libelo,  ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir  con alguna de las finalidades del recurso.  

5.  Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con los  lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005,  proferido en el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  JHON FREDIS ACEVEDO.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 3 y siguientes cuaderno actuación.  

2          Cfr.          Fl. 17 y s.s ibídem.  

3          Cfr.          Fl. 53 y s.s ídem.  

4          Cfr.          Fl. 8 y s.s sentencia segunda instancia / anverso Fl. 56 y s.s c.a.  

5          Ley          906 de 2004, artículo 293, resaltado de la Corte.  

6          Cfr.          Fl. 7 sentencia Tribunal / Fl. 56 c.a.  

7          Cfr.          récord 15:20 y s.s audiencia del 22 de agosto de 2017.      

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