Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP5231-2018
Radicación 54237
Aprobado acta número 400
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de la víctima contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el cual redujo a un (1) año de prisión y cinco coma sesenta y seis (5,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa la pena que le impuso a MÓNICA PATRICIA GARCÍA RÚA el Juez Primero Promiscuo de Puerto Berrío y, además, degradó la calificación jurídica de los hechos a la de la conducta punible de lesiones personales en estado de intenso dolor.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de agosto de 2015, en la carrera 2ª número 13 15 de Puerto Berrío (Antioquia), MÓNICA PATRICIA GARCÍA RÚA, aprovechando que William de Jesús Fonnegra Areiza (su pareja) se hallaba dormido y embriagado, derramó ácido en su entrepierna. Ello le produjo una incapacidad medicolegal de setenta (70) días y deformidad física que le afectó los genitales de carácter transitorio.
Dicha agresión había obedecido al constante maltrato físico y psicológico en el cual William de Jesús Fonnegra Areiza tenía sometida a MÓNICA PATRICIA GARCÍA RÚA.
2. Por lo indicado, la Fiscalía General de la Nación, el 20 de febrero de 2017 le atribuyó a MÓNICA PATRICIA GARCÍA RÚA la realización del delito de lesiones personales, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 113 inciso 3º (“deformidad física causado usando cualquier tipo de ácidos”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013.
Como la imputada no aceptó cargos, la Fiscalía la acusó por ese mismo comportamiento el 31 de mayo de 2017.
3. El juicio lo adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, despacho que en fallo de 5 de marzo de 2018 condenó a la procesada por los hechos y cargos materia de acusación a seis (6) años de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como a treinta y cuatro coma sesenta y seis (34,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Igualmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria y, por último, ordenó su captura.
4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de septiembre de 2018, redujo la pena a un (1) año de prisión e inhabilitación, al igual que cinco coma sesenta y seis (5,66) salarios mínimos de multa, tras señalar que la acusada había efectuado la acción en estado de intenso dolor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal. Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de la víctima William de Jesús Fonnegra Areiza interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso”), el recurrente propuso un cargo único, con el fin de que la Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, confirme la sentencia condenatoria de primera instancia.
Al respecto, manifestó: (i) el hecho imputado existió y fue la acusada MÓNICA PATRICIA GARCÍA RÚA quien lo realizó, (ii) la conducta objeto de reproche consistió en verter ácido en los genitales de la víctima y (iii) no hay «proporcionalidad entre la conducta desplegada […], las lesiones ocasionadas y la sentencia proferida por el […] Tribunal»1.
Esto último, por cuanto la figura del intenso dolor alude a «comportamientos desplegados en el año 2010 y […] no puede predicarse que las discusiones presentadas entre parejas en periodos espaciados de tiempo son un maltrato permanente, máxime cuando dentro del marco de autodeterminación de las personas adultas estas pueden tomar la decisión unilateral de separarse, [y] conocida por el operador judicial el carácter y el temperamento de la acusada, podía determinar si ella convivía contra su voluntad con quien en teoría la agredía de manera permanente»2.
De ahí que «aceptar por vía de jurisprudencia que una persona puede agredir a su pareja con ácido en sus genitales, con el argumento de que la agredía en meses anteriores, es un mensaje equivocado para la sociedad»3.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este caso, el reproche presentado por el recurrente no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), en tanto que carece de coherencia argumentativa, así como de un sustento racional, para cuestionar la decisión adoptada por los jueces de segundo grado.
Por una parte, el demandante, aunque invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (figura que se corresponde con la violación directa de ley sustancial), dejó de precisar en la formulación del reproche el error de selección normativa. Es decir, no indicó si el vicio consistía en uno de aplicación indebida, ausencia de aplicación o interpretación errónea de una concreta norma llamada a regular el caso
Por otra parte, el abogado lo que en últimas cuestionó fue el reconocimiento, por parte del Tribunal, del estado de intenso dolor en el comportamiento de la procesada MÓNICA PATRICIA GARCÍA RÚA. Sin embargo, no aceptó la declaración que en tal sentido presentó desde el punto de vista fáctico el juez de segundo grado, de acuerdo con la cual ella había sido objeto de constantes maltratos físicos y psicológicos por parte de la víctima William de Jesús Fonnegra Areiza que redujeron (o tuvieron repercusión en) la capacidad de la primera de acatar el mandato normativo o de adecuarse conforme a su comprensión. Así lo explicó el cuerpo colegiado:
Los constantes ataques y permanente agresiones físicas y psicológicas no pueden obviarse en este tipo de asuntos. La existencia de una violencia de género que afectó la voluntad de la víctima no fue atendida debidamente en la sentencia, dado que ninguna trascendencia se le otorgó a las repetitivas e injustas agresiones que de forma crónica se llevaron a cabo por parte de William en contra de Mónica.
Cierto es que no se probó la legítima defensa pretendida por el abogado defensor, dado que ciertamente la señora no actuó como quien se defiende de una agresión actual e inminente, como lo exige el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal.
Sin embargo, surge evidente que existieron, de manera constante, actos de agresión para la integridad y dignidad de la procesada, comportamientos graves e injustos que configuran la atenuante de intenso dolor prevista en el artículo 57 del Código Penal. La Fiscalía no probó que hubiera existido algún otro motivo para que la mujer hubiera actuado como lo hizo. Surge evidente en el contexto probatorio ofrecido en el debate oral que el vertimiento del ácido estuvo directamente relacionado con las agresiones de que era víctima por su relación de pareja la procesada.
Resáltese que la figura del intenso dolor como atenuante en razón de la culpabilidad atenuada no exige que la actuación de quien se determina por esa circunstancia sea producto de un ataque actual o una respuesta emotiva e inmediata como en el caso de la atenuante por ira. En el caso del intenso dolor basta que existan razones fácticas que permitan inferir que la persona no actúa de la misma forma que aquel que no está sometido a ellas. Es necesario que constituyan una entidad suficiente que afecte parcialmente la culpabilidad del procesado.
En el presente caso, la persistencia, la entidad y la agresividad de las lesiones físicas y psicológicas a las que fue sometida la procesada por la violencia intrafamiliar por parte de su pareja durante más de cinco años resultan más que suficientes para comprender que con ellas se afectó su conducta en punto del menor reproche que merece las lesiones que produjo a William de Jesús Fonnegra Areiza4.
Por consiguiente, el planteamiento de violación directa de la ley sustancial sugerido por el censor riñe en todo caso con su contenido sustancial, en tanto es obligación de quien lo propone no introducir a este debates de contenido fáctico o probatorio.
Pero, en cualquier caso, ninguno de los argumentos que esgrimió el demandante tiene la vocación de trascender a esta altura del proceso, aunque sea para efectos de la configuración de cualquier otro yerro distinto al enunciado. La postura del abogado se trata simplemente de una disparidad de criterios, circunstancia que carece de cualquier relevancia en sede de casación.
Ahora bien, a este respecto, no sobra decir que el censor presentó una lectura equivocada del fallo de segundo grado. Según el demandante, sería un mensaje equivocado permitir que los ciudadanos derramen ácido en los genitales de otros por el solo hecho de existir conflictos anteriores provocados por la víctima. El Tribunal, sin embargo, no está tutelando tal tipo de acciones ni impulsando la impunidad. Por el contrario, declaró a la procesada penalmente responsable de la conducta punible por la cual fue llamada a juicio y la condenó a pena de prisión. El cuerpo colegiado tan solo reconoció que ella había actuado con culpabilidad atenuada debido a la violencia de género por la que el sujeto pasivo la tenía sometida. Ninguna falta de proporcionalidad hay si, en un determinado asunto, se reúnen los requisitos del artículo 57 del Código Penal y el juez aplica la disminución punitiva allí contemplada.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de William de Jesús Fonnegra Areiza contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 150 de la actuación principal.
2
Ibídem.
3 Ibídem.
4
Folio 140 ibídem.