AP5230-2018(53992)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP5230-2018  

Radicación  53992  

(Aprobado  en acta de 400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de  casación presentada por el apoderado de Edison Gregorio Cruz,  como víctima, contra la sentencia de segundo grado de 13 de  julio de 2018 mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Duitama al absolver a  CRISTIAN ALEXANDER  VANEGAS CARVAJAL del delito de lesiones personales dolosas,  manteniendo la condena por el mismo ilícito respecto de JAIME  ANDRÉS VANEGAS CARVAJAL y WILSON ALEXANDER LEMUS.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las siete y treinta de la noche del 30 de noviembre de 2012, en el  establecimiento “Disco-Bar” del barrio Boyacá de  Duitama, Edison Gregorio Cruz, tras sostener una discusión fue  agredido con arma blanca inicialmente por parte de JAIME ANDRÉS  VANEGAS CARVAJAL, luego entre la aglomeración recibió  otra puñalada por la espalda, y cuando intentó salir,  WILSON ALEXANDER LEMUS le pegó en la cabeza con una varilla y  le asestó varios golpes cuando yacía en el suelo.  

Le  fue dictaminada una incapacidad médico legal de 45 días  y como secuelas la deformidad física que afecta el rostro y  perturbación funcional de miembro superior izquierdo, ambas de  carácter transitorio y perturbación funcional del  órgano de la prensión de la mano izquierda de carácter  permanente.  

El  5 de abril de 2016, ante el Juez Tercero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Duitama se llevó a  cabo la diligencia de formulación de imputación en  contra de JAIME ANDRÉS VANEGAS CARVAJAL, CRISTIAN ALEXANDER  VANEGAS CARVAJAL y WILSON ALEXANDER LEMUS, por el delito de lesiones  personales dolosas de conformidad con los artículos 111 y 114  del Código Penal. Los imputados no aceptaron cargos.  

El  14 de abril de la anualidad en cita fue presentado el escrito de  acusación en contra de los tres incriminados por el mismo  ilícito, y el 26 de mayo siguiente de 2016 se cumplió  en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Duitama la respectiva audiencia de formulación.  

Evacuadas  las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última  se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y  mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017 se les declaró  responsables penalmente como coautores del delito objeto de  causación, imponiéndoles las penas de cuarenta y ocho  (48) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto  sesenta y seis (34,66) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la aflictiva de la libertad. A todos les fue concedida la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

En  virtud del recurso de apelación elevado por el defensor común  de los procesados, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por  decisión de  13 de julio de 2018, revocó parcialmente  la decisión al absolver solamente a CRISTIAN ALEXANDER VANEGAS  CARVAJAL.  

Contra  la anterior determinación el representante de la víctima  impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.  

DEMANDA  

Aduce  que todos los testigos afirman que CRISTIAN ALEXANDER VANEGAS  CARVAJAL estuvo en el lugar de los acontecimientos.  

Que  así como el Tribunal desestimó los testimonios que  beneficiaban a WILSON ALEXANDER LEMUS por tener algún interés,  así mismo se deben rechazar los que favorecen a CRISTIAN  ALEXANDER.  

Para  el libelista, todos los testigos afirman claramente que fueron dos  las personas que agredieron a Edison Cruz, como son Luis Eduardo Cruz  Hurtado, Angie Lorena Cruz Solano y Luis Hernando Sua Cristiano,  específicamente éste último afirmó que:  “cuando volvió el señor EDISON la segunda vez que  llegó se agrandó el problema porque ya estaba CRISTIAN  y él estaba muy ofensivo y agresivo también de todas  maneras”.  

Por  lo tanto, solicita que sea revocada la sentencia y no absolver a  CRISTIAN ALEXANDER VANEGAS.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala ha insistido en que la demanda de casación ante la  eventual ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos  de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que  se presenta, su incidencia en la decisión, así como  ofrecer una decisión acorde con él mismo.  

Pero  aquí fácil se advierte el desacierto en que incurre el  demandante porque a simple alegato de instancia se reduce su forma de  argumentar ya que solamente esboza su discrepancia con la valoración  probatoria y conclusiones de los juzgadores, enfrentado así su  criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.  

En  efecto, no formula algún cargo contra el fallo bajo las  causales legalmente establecidas, simple y precariamente anuncia que  de las declaraciones de  Luis Eduardo Cruz Hurtado, Angie Lorena Cruz Solano y Luis Hernando  Sua Cristiano  se establecía la participación de CRISTIAN ALEXANDER  VANEGAS CARVAJAL en la agresión a Edison Cruz, pero sin  señalar la clase de error en que incurrió el Tribunal  para arribar a la decisión absolutoria en favor del citado  procesado.  

Y  aunque asegura que no se les debió dar crédito a las  declaraciones que beneficiaban a CRISTIAN VANEGAS, además de  no identificar a tales atestantes a fin de ubicar el yerro, no indica  la razón por la cual no merecían valor suasorio.  

Tampoco  rebate las consideraciones judiciales del juez plural que ante la  evidencia de existencia de dudas probatorias de la responsabilidad de  CRISTIAN ALEXANDER VANEGAS CARVAJAL  “porque  una vez verificado el testimonio de la víctima, manifestó  que ‘cree’ que Cristian Vanegas lo apuñaló  por la espalda, porque lo vio, pero resulta que la víctima  también dice que había más personas que estaban  allí y que se veían los ‘bultos’ sin que  haya un testimonio que claramente y sin incertidumbre lo señale  como autor”, dieron  aplicación al principio in  dubio pro reo  para absolverlo de responsabilidad penal.  

En  este sentido el defensor pasa por alto que de tiempo atrás la  Corte ha señalado que la simple oposición del criterio  defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados  por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis  de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas  establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y  esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.  

Como  el libelo acusa graves fallas, las cuales no pueden ser enmendadas  por la Corporación, pues lo impide el principio de limitación  que rige el trámite casacional, se impone su no admisión.  

Y  aun de superar los defectos técnicos de la demanda la Corte  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv)  la unificación de la jurisprudencia,  según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de  la Corporación.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el apoderado de Edison  Gregorio Cruz, como víctima, contra la sentencia de segundo  grado de 13 de julio de 2018 del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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