AP5216-2018(54187)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5216-2018  

Radicación  54187  

Aprobado  acta número 400  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó la abogada  de BRAIAN LONDOÑO SERNA contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  la cual confirmó la pena  de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de prisión  que le impuso a dicha persona el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito de la referida ciudad, tras declararlo responsable por las  conductas punibles de homicidio  agravado,  homicidio  agravado en tentativa y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La noche del 7 de diciembre de 2012, en el barrio Potrero Grande  Sector 6 de Cali, BRAIAN LONDOÑO SERNA y otro individuo le  dispararon a Jeyson Olave Obando, con lo cual le ocasionaron la  muerte.  

Al  ver lo anterior, Víctor Hugo Oviedo Micolta, pariente del  agredido, gritó repetidas veces: “están  matando a mi tío”.  Esto llamó la atención de BRAIAN LONDOÑO SERNA,  por lo que persiguió y le disparó a Víctor Hugo  Oviedo Micolta. Le alcanzó a acertar en una pierna, las  costillas y un brazo.  

Víctor  Hugo Oviedo Micolta, sin embargo, logró llegar a un CAI  cercano. Avisó a miembros de la Policía de lo ocurrido  y estos capturaron a BRAIAN LONDOÑO SERNA momentos más  tarde. No le encontraron el arma y carecía de autorización  legal para portarlas. El herido no murió debido a la atención  médica que recibió en un centro de salud.  

2.  Por  ello, la Fiscalía General de  la Nación le atribuyó al día siguiente a BRAIAN  LONDOÑO SERNA la realización de los delitos de  homicidio  agravado,  homicidio  agravado en el grado de tentativa  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  conforme a lo previsto en los artículos 27, 104 numeral 7  (“situación  de indefensión o inferioridad”)  y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las  modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1453 de 2011.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por esos mismos comportamientos el 14 de mayo de 2013.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Veintidós Penal  del Circuito de Cali, despacho que en fallo de 15 de noviembre de  2017 condenó a BRAIAN LONDOÑO SERNA de los hechos y  cargos materia de acusación a cuatrocientos doce (412) meses,  o treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses, de prisión,  así como a veinte (20) años de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y quince  (15) años de privación del derecho a portar armas de  fuego. Igualmente, le negó tanto la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad como la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en providencia de 25 de junio de 2018, la confirmó en  los temas objeto de debate, relacionados con la prueba de la  responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, la abogada  de  BRAIAN LONDOÑO SERNA interpuso y sustentó el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  La  recurrente propuso dos (2) cargos, uno principal y el otro  subsidiario. El primero, al amparo de la causal segunda del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 (“[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”),  por nulidad. Y el segundo, con base en la causal segunda  (“desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba”),  por violación indirecta de la ley sustancial. Los desarrolló  con los siguientes argumentos:  

1.1.  Violación  del derecho de defensa técnica. En  este asunto, «la  fiscalía […]  omitió en la audiencia de formulación de acusación  el descubrimiento de una prueba de gran relevancia con la que  contaba, como lo fue la toma de muestras de residuo de disparo, hecho  completamente reprochable, máxime cuando era evidente […]  su  deber de presentar todos los elementos de prueba, inclusive los  favorables al acusado»1.  La defensa que por aquel entonces representó a BRAIAN LONDOÑO  SERNA, por su parte, «tampoco  enunció al momento del descubrimiento de sus elementos  materiales probatorios y evidencia física en la audiencia  preparatoria la ya referida prueba, debiendo tener conocimiento de  que ella hacía parte del expediente»2.  

Como  la toma de muestras arrojó un resultado negativo, «se  infiere que BRAIAN LONDOÑO SERNA no disparó un arma de  fuego y tendría el ente acusador que entrar a demostrar que  los residuos desaparecieron […]  porque  el procesado se lavó las manos, se las limpió, usó  guantes [etcétera]»3.  Por lo tanto, de haber sido valorada esta prueba, se habría  proferido un fallo absolutorio.  

1.2.  Error  de hecho por falso juicio de existencia. En  el proceso, «se  acordaron varias estipulaciones probatorias, entre ellas, la plena  identificación del procesado, esto es, [lo  relativo a] domicilio,  edad, residencia, pero jamás su responsabilidad penal dentro  de los hechos investigados […];  no obstante, los juzgadores deformaron, desbordaron lo allí  consignado no solo en esta sino en varias de las estipulaciones a fin  de justificar el fallo condenatorio»4.  

Es  decir, con los hechos estipulados («la  […]  identificación e individualización del acusado, que  este no ostentaba permiso para porte de armas de fuego, la existencia  de un cadáver cuyo deceso fue ocasionado por un impacto de  bala y las de lesiones ocasionadas a Víctor Hugo Oviedo  Micolta»5),  «se  infirió de allí arbitrariamente la plena  responsabilidad del acusado»6.  

Adicionalmente,  los jueces «pasaron  por alto que el testigo Harold Enrique Roa Bastos ofreció un  testimonio incoherente, contradictorio e inconsistente de acuerdo con  las versiones entregadas en las primeras entrevistas, máxime  cuando esta persona percibió los hechos bajo los efectos del  alcohol, como bien lo admitió la juez de primera instancia»7.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada  para absolver al acusado. Y, subsidiariamente, anular todo lo actuado  a partir de la audiencia de formulación de acusación.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, los cargos presentados por la recurrente no  podrán ser atendidos (y, por ende, su demanda tampoco  será admitida), en tanto  carecen de coherencia intrínseca y extrínseca,  suficiencia argumentativa, sustento racional e incluso relevancia  para cuestionar la decisión adoptada por los jueces de segundo  grado.  

En  primer lugar, el escrito carece de estructura lógica. Por un  lado, la abogada presentó dos (2) cargos, al parecer el  primero principal (por nulidad) y el segundo subsidiario (por  violación indirecta de la ley sustancial). En el capítulo  de la petición, sin embargo, indicó que su pretensión  principal era la de casar el fallo de segunda instancia con el fin de  absolver al acusado y, en subsidio, la nulidad de lo actuado a partir  de la formulación de la acusación. Lo anterior riñe  con el orden y lógica de presentación de los cargos.  

Por  otro lado, la demandante formuló el primer cargo como la  vulneración del derecho de asistencia letrada, pero de su  desarrollo se infiere que el reclamo estaría más  conectado con la violación del derecho a la prueba, en tanto  la Fiscalía habría ocultado del descubrimiento  probatorio un elemento fundamental para los intereses de absolución  del acusado. Y, en el segundo reproche, propuso un error de hecho por  falso juicio de existencia (en la modalidad de suposición),  derivado de las estipulaciones probatorias. Pero la mayor parte de su  desarrollo no está relacionado con ese planteamiento, sino con  una crítica al testimonio de Víctor Hugo Oviedo  Micolta, de quien reclamó que los jueces le otorgaran  credibilidad a pesar de todas sus supuestas inconsistencias8.  

En  segundo lugar, ninguno de los problemas jurídicos que de fondo  trajo a colación la demandante guarda sentido. Por una parte,  en el primer cargo, no estableció (ni tampoco explicó)  la realidad de la anomalía indicada. Manifestó que la  Fiscalía ocultó u omitió referirse en el  descubrimiento de las pruebas a una toma de muestras de residuos de  pólvora, de la que (más allá de unas cuantas  afirmaciones sueltas) jamás demostró su existencia en  el proceso, tal como lo reconoció el juez de primer grado en  decisión ratificada por el Tribunal («la  existencia de la [prueba  de residuos] y  sus resultados quedan en meras afirmaciones, ya que dentro del juicio  no se conoció esa experticia»9).  

De  la lectura de los fallos de instancia, se advierte que la mención  a tal evidencia la puso de presente en su declaración dentro  del juicio oral el acusado BRAIAN LONDOÑO SERNA. La  demandante, sin embargo, ni siquiera profundizó en dicha  circunstancia y tampoco se molestó en explicarle a la Corte  por qué su incorporación debía ser reclamada por  el defensor de ese entonces durante las oportunidades procesales en  las cuales, conforme al artículo 344 de la Ley 906 de 2004,  podía hacerlo. La realidad procesal del medio extrañado,  por ende, carece de fundamentos.  

No  obstante, aun en el evento de que fuera indiscutible la práctica  de dicha prueba de laboratorio y sus resultados, así como el  acto de ocultamiento por parte de la Fiscalía y la negligencia  o incompetencia del abogado para procurar su introducción al  juicio, la profesional del derecho no alcanzó a evidenciar la  trascendencia de su no evaluación. En el escrito, aseveró  que gracias a dicho medio de conocimiento la Fiscalía se vería  obligada a demostrar que el acusado, tras desplegar su conducta,  eliminó de su cuerpo los rastros de pólvora. No  confrontó su postura con la de las instancias, de acuerdo con  las cuales la incorporación del referido elemento no variaría  la conclusión fáctica de lo ocurrido, por cuanto su  pertinencia sería más para corroborar la prueba  incriminatoria que para refutarla. En palabras del Tribunal:  

Ahora  bien, con referencia a la prueba de absorción atómica,  […]  cabe  resaltar que, aun cuando dicha prueba hubiere existido y hubiere  arrojado un resultado negativo, a partir de este no puede concluirse  que BRAIAN LONDOÑO SERNA carece de responsabilidad o  participación en los hechos ocurridos; lo anterior, en la  medida en que esta prueba no brinda una certeza absoluta acerca de la  manipulación de armas de la persona a quien se la practica,  tanto es así que incluso el resultado de este tipo de pruebas  tiene como observación por parte del perito experto que los  resultados positivos de esa prueba no significan que el individuo  haya manipulado un arma de fuego accionándola, sino que  implica que la persona pudo estar en contacto con el arma de fuego  que fue disparada, concluyendo así que el dictamen de residuos  de disparo en mano es una prueba que se utiliza más para  confirmar que para descartar10.  

Es  decir, de haberse introducido al debate la prueba de los residuos, el  Tribunal no habría abandonado la teoría de la condena,  pues explicaría el resultado negativo brindado por esta con la  hipótesis adicional de que, entre el momento en que dejó  de perseguir a la víctima y aquel en que fue detenido por las  autoridades, BRAIAN LONDOÑO SERNA tuvo tiempo no solo para  deshacerse del arma sino además para limpiarse de cualquier  rastro. Ello, en tanto para el Tribunal la prueba de cargo, y en  particular el testimonio de Víctor Hugo Oviedo Micolta, fue  clara y contundente11.  Incluso el juez plural transcribió las palabras exactas de la  víctima:  

P.  Díganos, ¿qué ocurrió ese día? R.  Ese día pues nos invitan a una fiesta, ultimadamente por ahí  tipo 6 de la tarde y por ahí a las 8 estábamos ahí  en la fiesta, allá entonces yo voy a comprar un cigarro, ¿no’,  y cuando vuelvo el señor aquí presente y un negro que  usaba una capucha negra y un visaje negro allí estaban  disparando a mi tío, ¿no?, cuando yo vengo de la tienda  y yo digo: “qué hubo, matan a mi tío”, me  empiezan a disparar a mí, el pelado aquí sale de atrás  de mí, ¿no?, y yo llego a la estación de policía  y ahí pido ayuda, que digo que vienen atrás de mí  y me van a matar y ahí fue que lo capturaron. […]  P.  ¿Quién le dispara a usted? R. El pelado que está  aquí presente. […]  P.  ¿Usted qué cantidad de licor había ingerido? R.  Nos habíamos tomado por ahí dos canecas y como seis  cervezas, para qué no voy a decir. […]  Todavía  estaba en los cinco sentidos, normal porque llegué allá  a la estación a pedir ayuda, si fuera estado [sic]  borracho  no. […]  P.  ¿Cómo puede reconocer que fue él el que le  disparó? R. Por la chaqueta que tenía el día, le  vi la cara también, de igual manera porque yo lo alcancé  a ver, estuve ahí parado al frente casi con él12.  

El  reproche, entonces, es infundado.  

Por  otra parte, en el segundo cargo, la postura de la demandante es, por  sí misma, contradictoria. Planteó que las instancias  derivaron la responsabilidad penal del acusado de las estipulaciones  probatorias (es decir, que prácticamente se inventaron la  prueba de condena) y, a continuación, debatió la  credibilidad que los jueces le otorgaron a la víctima Víctor  Hugo Oviedo Micolta, admitiendo así que los funcionarios no se  basaron en los hechos consensuados por las partes para condenar sino  en los testimonios practicados en el juicio. La abogada, por lo  tanto, faltó al principio de no contradicción.  

Como  si lo anterior fuese poco, ninguno de los alegatos que empleó  la censora en la crítica al testimonio del ofendido es  susceptible de trascender en sede de casación. Ni siquiera se  preocupó por presentar un hipótesis racional acerca de  por qué el principal testigo de cargo habría  incriminado en forma injusta a una persona distinta de quien lo  persiguió y quiso matar. Simplemente, se limitó a  reiterar los argumentos ya refutados por el Tribunal. Dicha postura  es irrelevante a esta altura, en la que debe presumirse la sujeción  de la sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Carta Política  como a la ley. El reproche, en consecuencia, carece de sustento.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso de la censora no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la  defensora de BRAIAN LONDOÑO SERNA contra la sentencia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          230 de la actuación principal.  

2          Ibídem.  

3          Folio 228 ibídem.  

4          Folio 226 ibídem.  

5

                    

Folio          224 ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Ibídem.  

8

                    

Cf. folio 215-224          ibídem.  

9

                    

Folio          148 (reverso) ibídem.  

10

                    

Folios          181-182 ibídem.  

11          Folio 181 ibídem.  

12

                    

Folio          191 ibídem.      

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