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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5206-2018
Radicación Nº 54.296
Aprobado mediante Acta No. 400
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el Cuarto Homologo de Barranquilla con el propósito de establecer el despacho al que le corresponde la vigilancia de la pena impuesta EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA por el delito de homicidio agravado.
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ANTECEDENTES
1. El 13 de julio de 20121, el Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín condenó a EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA a la pena de cuatrocientos diez (410) meses de prisión por hallarlo responsable del delito de homicidio agravado de “la señora CARMEN JOSEFA VERGARA DIASGRANADOS , perpetrado el pasado 18 de enero de 2007, en el sitio denominado El Ziruma, ubicado en la vía que de Santa Marta va al Rodadero, entre las 6:30 y las 7:00 de la noche, pues sujetos con armas calibres 9 m.m., le disparan al vehículo que ella conducía, una Toyota de placas BTL-754, de Bogotá, color gris, cegándole la vida de manera instantánea”.
2. El 27 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia apelada, empero modificó la condena y la tasó en trescientos nueve (309) meses de prisión.
3. El 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal resolvió2 no admitir la demanda de casación presentada por EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA.
4. El 28 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó el conocimiento de la actuación y comenzó la vigilancia de la pena impuesta a DÁVILA ARMENTA, con fundamento en el informe secretarial de 4 de marzo de ese año, de conformidad con el cual “según oficio nº 01-3390 de fecha 16 de septiembre de 2014 allegado del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, el sentenciado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Bosque” de Barranquilla”.
Ese Despacho decretó la acumulación jurídica de dos penas impuestas a DÁVILA ARMENTA3 y la valoración de su estado de salud4 por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla.
5. El 7 de septiembre de 20175 y el 4 de mayo de 20186, el defensor del condenado solicitó la “sustitución de prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria, en consideración a las precarias condiciones de salud de mi prohijado”.
6. El 1 de junio de 20187, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla redimió pena por trabajo de DÁVILA ARMENTA y requirió por tercera vez al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que procediera a valorar al condenado con el fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria.
7. El 11 de julio de 2018, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, una vez efectuado el dictamen médico forense de estado de salud, concluyó que “el señor EDUARDOENRIQUE DÁVILA ARMENTA se encuentra hemodinamicamente estable con signos vitales dentro de los parámetros normales respirando oxigeno ambiente, recibiendo tratamiento médico por vía oral, por consiguiente el paciente no amerita continuar con tratamiento médico intrahospitalario… al momento del examen médico legal el paciente… presenta como diagnóstico: 1. Hipertensión arterial compensada en tratamiento médico, 2 hipotiroidismo por antecedente personal, 3 apnea del sueño por antecedente personal, 4 angina inestable compensada, 5 alcalosis respiratoria compensada. Las cuales en sus actuales condiciones no presenta un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”8.
8. El 14 de agosto de 20189, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla concedió la sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria al sentenciado DÁVILA ARMENTA, en su residencia ubicada en Santa Marta, luego de considerar esencialmente lo siguiente:
“(…) si bien el actual estado de salud del sentenciado no ha sido catalogado, por parte de medicina legal, como grave, ni incompatible con la reclusión carcelaria, es lo cierto que para este despacho las enfermedades que éste padece “hipertensión arterial compensada en tratamiento médico – hipotiroidismo por antecedente personal – apnea del sueño por antecedente personal – angina inestable compensada – alcalosis respiratoria compensada hay que recordar que las taquiarritmias asociadas a la apnea del sueño pueden asociarse a muerte súbita” resultan delicadas y requieren de un tratamiento y atenciones que el centro de reclusión no está actualmente en capacidad de ofrecer, prestar ni garantizar, para evitar que la enfermedad perdure sino que se agrave pudiendo incluso causar la muerte súbita, tal y como lo advirtió el médico tratante y lo avaló el legista en el informe de valoración médico legal arribados al dossier, quedando suficientemente acreditado para este servidor judicial, que el condenado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA se encuentra en un estado vulnerable de salud, que de no contar con la asistencia médica que se exige e indica en el peritazgo oficial, podría terminar, a no dudarlo, en la violación de sus derechos fundamentales”10.
Por lo anterior, “por razones de competencia, acorde con el art 1º del acuerdo 054 de 1994, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, menester es ordenar que una vez se materialice el traslado del multicitado sentenciado a su residencia, se remitan los cuadernos contentivos del expediente de referencia a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, Magdalena”11.
9. El 15 de agosto de 2018, el Procurador 208 Judicial Penal se notificó personalmente del auto y manifestó, en ese acto, que interponía el recurso de apelación12.
La sustentación respectiva, del recurso de reposición y en subsidio apelación, fue presentada el 21 de agosto de 201813. En ese escrito el agente del Ministerio Público solicitó “de manera expresa que sea revocado el auto proferido el 14 de agosto de 2018, en lo que respecta a la concesión de la sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria al sentenciado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, por no darse los requisitos para procedencia, no haberse acreditado que en el domicilio se cuentan con los medios idóneos para la atención de sus padecimientos de salud y adicionalmente no haberse sustentado que la reclusión en centro hospitalario no era suficiente o más idónea para su estado”.
10. El 16 de agosto de 201814, en término de notificaciones del auto de 14 de agosto anterior, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla expidió la boleta de traslado del interno DÁVILA ARMENTA para ser recluido en su domicilio en Santa Marta – Magdalena.
11. El 3 de septiembre de 201815, el defensor presentó su escrito de no recurrentes en el que sostuvo, entre otras consideraciones, que la sustentación del recurso interpuesta había sido extemporánea, por cuanto “el señor Procurador se equivocó, pues creyendo que dentro del término de ejecutoria podía sustentar su recurso, así de hecho lo hizo”.
En otros términos, para el apoderado el haber presentado la sustentación de la inconformidad durante el término de ejecutoria de la decisión que se ataca, en este caso entre el 16 y el 21 de agosto de 2018, era sinónimo de extemporaneidad.
12. El 7 de septiembre de 2018, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a través del oficio nº 095416, remitió el expediente al Centro Homologo de Santa Marta Magdalena “para que se continúe la vigilancia de las penas impuestas al sentenciado, toda vez que mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Juzgado 4 EPYMS DE BARRANQUILLA, le concedió el sustituto de PRISIÓN DOMICILIARIA en el Distrito de SANTA MARTA – MARTA MAGDALENA. En el mismo provisto (sic) se dispuso materializado el traslado del sentenciado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, a su domicilio, dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite OTRAS DETERMINACIONES”.
13. El 3 de octubre de 2018, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta se abstuvo de avocar el conocimiento de la actuación17, con fundamento en:
13.1. Sólo le fue remitida copia de uno de los dos procesos cuyas penas fueron acumuladas jurídicamente el 14 de octubre de 201618.
13.2. El expediente adolece de la ficha técnica para radicación de procesos.
13.3. Interpuesto y sustentado el recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte del Ministerio Público, en contra del auto de 14 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla concedió a DÁVILA ARMENTA la sustitución de la prisión domiciliaria, ese Despacho, sin tramitar ni haber decidido esa impugnación, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta para que continuaran la vigilancia de las penas impuestas.
Por lo anterior, devolvió la actuación al despacho de origen.
14. El 1 de noviembre de 201819, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla indicó que la remisión efectuada se explicaba por la modificación del lugar de reclusión del condenado, decidida en auto de agosto 14 de 2018, en los siguientes términos: “brota claro y objetivo que la competencia para continuar conociendo de la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas al condenado DÁVILA ARMENTA, necesariamente recae y corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, pues el hecho de que el sentenciado se encuentre actualmente recluido, bajo prisión domiciliaria, dentro de tal circuito judicial y carcelario, desplaza el FACTOR PERSONAL que precedentemente antes nos imponía conocerlo. El asunto en verdad no causa fatiga, puesto que así viene determinado en el artículo primero del Acuerdo nº 54 del 24 de mayo de 1994… En efecto, surge apenas elemental que por razones obvias y de competencia – factor personal- el expediente contentivo del proceso de marras ha de ser enviado de regreso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para continuar conociendo de la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas al condenado DÁVILA ARMENTA”.
En caso de no acoger su argumentación, propuso la colisión negativa de competencias.
15. El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta se abstuvo de conocer el asunto y dio trámite el conflicto negativo de competencia propuesto. Esa determinación tuvo por fundamento:
15.1. De la actuación adelantada por el Juez Cuarto “quedó pendiente un trámite importante, esto es, la resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el Procurador 208 Judicial Penal I de Barranquilla frente a la decisión que concedió la prisión domiciliaria al sentenciado”.
15.2. Esa situación era de conocimiento del titular de ese despacho porque así le fue informado i) por su secretario; ii) por “esta funcionario al recibir por primera vez este expediente en auto de 3 de octubre de 2018”.
15.3. En el expediente no obra “documento alguno” en el que se haya dado trámite y contestación a los recursos interpuestos.
15.4. El auto de remisión de la actuación omitió pronunciarse sobre los recursos pendientes por resolver y se centró únicamente en el traslado del sentenciado a Santa Marta.
15.5. Dado que los recursos fueron presentados dentro del término legal previsto para el efecto no avizora ninguna razón para variar la competencia y debe ser el Juez de Barranquilla quien se pronuncie sobre los mismos.
15.6. “Aunque el sentenciado se encuentre ya recluido en su lugar de residencia ubicado en la ciudad de Santa Marta, advierte este Juzgado, que la decisión en la que se concedió la prisión domiciliaria no ha alcanzado ejecutoria, pues se encuentran pendientes unos recursos de ley por resolver, situación que no se puede pasar por alto”.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 200020, toda vez que en el presente caso se discute cuál de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los distritos de Barranquilla o Santa Marta es el llamado a vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a DÁVILA ARMENTA y, en consecuencia, a desatar los recursos oportunamente interpuestos contra la decisión por medio de la cual se sustituyó la reclusión en establecimiento carcelario por detención domiciliaria.
2. La definición de competencia es el mecanismo a través del cual, en caso de duda o conflicto, se establece con precisión y de modo definitivo cuál de los distintos Jueces o Magistrados está llamado a tramitar, conocer y decidir, bien sea, una etapa procesal o un trámite determinado, en los términos de los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal aplicable.
La decisión en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto quien administre justicia en el caso concreto, en cabal aplicación de las reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de asuntos.
3. Corresponde a la Corporación, en esta oportunidad, determinar si la competencia para vigilar la ejecución de la pena impuesta EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA radica en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla o del Juzgado Primero Homologo de Santa Marta.
4. Tratándose de la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala tiene establecido que:
“El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos:
(…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
(…)
El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente forma:
(…) [S]in importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.
Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.(…)”21.
Así las cosas, el competente para vigilar la sanción es el Juez de Ejecución de Penas del lugar en donde se encuentra ubicado el centro carcelario en el que el sentenciado purga su condena. Sobre tal entendimiento no hay ningún tipo de controversia en el presente asunto.
5. En el presente caso, el factor génesis del conflicto negativo de competencias lo constituye el traslado del condenado a la cuidad de Santa Marta, en agosto del año en curso, pues hasta ese momento se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Bosque” de Barranquilla, realidad que a primera vista radica la competencia en los Juzgados de la Capital del Magdalena.
Sin embargo, tal y como se reseñó detenidamente en los antecedentes, la materialización del traslado fue acompañado de una actuación irregular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que con su proceder desconoció los conceptos del debido proceso y procedió a variar automáticamente la competencia sin haber dilucidado los aspectos inherentes a la inconformidad planteada por uno de los sujetos procesales.
En efecto, encontrándose DÁVILA ARMENTA privado de la libertad un centro carcelario de Barranquilla, el 14 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aplicación de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, sustituyó el lugar en donde se debía cumplir la pena, para autorizar, por razones de salud, que éste se ejecutara en el domicilio del sentenciado, ubicado en Santa Marta. Contra esa decisión el agente del Ministerio Público interpuso inicialmente apelación y posteriormente reposición y en subsidio la alzada.
Ante ese panorama se recuerda que os artículos 176, 177 y 178 de la mencionada normatividad prevén que i) salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia; ii) la apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, sustentándose en la misma diligencia; y iii) la alzada se concede en el efecto devolutivo tratándose del auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento.
Sin embargo, la codificación de 2004 no establece cuál es el trámite que ha de seguirse cuando, como acontece en el presente asunto, la providencia se dicta fuera de audiencia. Para superar tal vacío normativo, la Corporación ha establecido el siguiente criterio:
“… primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto… si la idea directriz de la integración es la de llenar los vacíos de regulación con disposiciones que “no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”, la mejor forma de cumplir esa exigencia es dando prelación, en la realización de dicha labor, a los preceptos de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad, máxime cuando la Corte ha admitido que estos pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal acusatorio.
Lo expresado no significa que, ante el vacío de regulación en la Ley 906 de 2004, forzosamente deba darse aplicación a la Ley 600 de 2000, ya que –como previamente se anotó– puede suceder que la segunda de las normatividades citadas no ofrezca una solución para el caso o que la plasmada en ella no sea compatible con la sistemática acusatoria.
Por eso, es de advertir que no existe contradicción entre lo dicho en esta providencia y lo expresado por la Sala sobre la complementación de la regulación del incidente de reparación integral con las disposiciones del Código General del Proceso, ya que allí se está ante un trámite independiente y posterior al proceso penal (v. gr. CSJ AP 7189-2016, 19 oct. 2016, rad. N°42.720; CSJ AP 2865-2016, 10 may. 2016, rad. N°36.784 y CSJ SP 4559-2016, 13 abr. 2016, rad. N°47.076).”22.
En consonancia con la consideración que antecede y tratándose de una actuación regida por el Código de Procedimiento de 2000, en los términos de los artículos 176 y siguientes de la Ley 600, el auto que concedió la prisión domiciliaria, por ser de naturaleza interlocutoria23, debía ser notificado, como en efecto lo ordenó el proveído de 14 de agosto de 2018, y para ello se debía notificar personalmente al sentenciado en el establecimiento de reclusión, lo cual ocurrió, y a los demás sujetos procesales dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia, es decir entre el 15 y el 17 de agosto de la anualidad en curso.
En caso de no resultar posible, debió fijar el estado tres días después de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación respectiva24, es decir el 21 de agosto de 2018. Se destaca que los recursos ordinarios podían interponerse hasta cuando hayan transcurrido tres días contados a partir de la última notificación, es decir hasta el 24 de agosto.
Lo anterior implica que el auto de 14 de agosto de 2018, en caso de no haber sido objeto de recursos, habría alcanzado su ejecutoria el viernes 24 de agosto de 2018, momento a partir del cual, en razón de su firmeza, la competencia para vigilar la pena mutaba con el traslado del interno.
No así en fecha anterior y mucho menos cuando se sabe que fue oportunamente impugnado.
El Procurador Judicial Penal 208 de Barranquilla se notificó personalmente del citado proveído el 15 de agosto de 2018 y con su puño y letra consignó “apeló”, como manifestación inequívoca de la interposición oportuna del recurso de alzada que automáticamente y por ministerio de la Ley25 imponía conceder el término de cuatro días (del 27.08.18 al 31.08.18) para la sustentación respectiva, contabilizados desde el vencimiento del término para recurrir (24.08.18).
De haber observado el trámite previsto para el efecto, también se debió correr traslado común por un término igual a los no recurrentes y, de resultar viable, haber concedido el recurso en forma inmediata, tratándose de la apelación, o haber desatado la reposición y en función del sentido de esa decisión haber impartido el trámite que correspondiera.
Si bien en la actuación obra una constancia secretarial de agosto 28 de 2018, en la que se corre traslado por cuatro días para los no recurrentes26, e incluso la defensa presentó el respectivo memorial, no es menos cierto que el Juez cuarto, a la fecha, no se ha pronunciado sobre la legitimidad, oportunidad y sustentación del recurso presentado, como tampoco sobre la posibilidad de dar trámite a la reposición como principal, ni mucho menos de las razones para conceder o no ante el superior jerárquico la alzada.
En tal sentido las razones presentadas por la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta son inequívocas, máxime que en, al menos, dos oportunidades se le puso de presente de manera clara y expresa al Juez Cuarto la ausencia de decisión del recurso interpuesto.
Ese era el trámite que debió impartir el funcionario que propuso el conflicto negativo, pues el origen de su competencia radicaba con anterioridad a la materialización del traslado del sentenciado a Santa Marta.
Para la Corte no puede pasar desapercibida la celeridad con la que el Juez Cuarto procedió a ejecutar la decisión de sustitución, la cual contrasta palmariamente con la total falta de pronunciamiento sobre los recursos presentados, a pesar de que la manifestación de inconformidad fue oportunamente exteriorizada por el agente del Ministerio Público.
Se advierte entonces que el Juez Cuarto de manera reiterada y sin justificación válida ha evitado emitir una decisión, a pesar de haber sido informado de manera oportuna y expresa de la necesidad de hacerlo.
Por lo expuesto, si bien la competencia para vigilar la ejecución de la condena impuesta a DÁVILA ARMENTA y de todas las cuestiones relacionadas con la misma radica en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por ser la ciudad donde actualmente se encuentra recluido el sentenciado, en prisión domiciliaria, lo cierto es que el pronunciamiento sobre el recurso presentado corresponde al mismo funcionario que emitió la decisión, esto es, al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad a la cual se enviará la actuación en su totalidad, tal y como fue allegada a esta Corporación, para que adopte la decisión correspondiente.
Lo anterior, en razón a que encontrándose el condenado recluido en un establecimiento carcelario de Barranquilla para el 15 de agosto de 2018, fecha en la que se interpuso el recurso, es al funcionario que vigilaba la pena en ese momento a quien le compete adoptar una determinación sobre la manifestación de inconformidad exteriorizada por el agente del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para tramitar y resolver el recurso interpuesto contra el auto de 14 de agosto de los corrientes, corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a donde se remitirá el asunto.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Despacho al que cumplido lo anteriormente ordenado, en razón de lugar de la privación de la libertad de DÁVILA AMRENTA, le corresponderá la vigilancia de la pena y todos los asuntos relacionados.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno copia 15, Fls 1- 49.
2 Radicado 46.580.
3 CC J4EPMS, Fl 21, 14 de octubre de 2016, acumulación jurídica de las penas impuestas al sentenciado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA en las sentencias proferidas en los procesos radicados 05001-31-07-001-2011-00807-00 interna nº 15334 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín en decisión de fecha 26 de agosto de 2013 y 05001-31-07-004-2011-00983-00 interna nº 17631 fallado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín en decisión de fecha 26 de agosto de 2013.
4 CC J4EPMS, Fl 34, 24 de diciembre de 2016. CC 2, J4EPMS, Fl 28, 5 de enero de 2018.
5 CC J4EPMS, Fl 134.
6 CC 2, J4EPMS, Fl 192.
7 CC 2, J4EPMS, Fl 204 y siguientes.
8 CC 2, J4EPMS, Fl 224.
9 CC 2, J4EPMS, Fl 249 – 259.
10 CC 2 J4EPMS, Fl 256.
11 Ibídem, Fl 258.
12 CC J4EPMS, Fl 259 reverso.
13 En la diligencia de notificación personal, de su puño y letra, el procurador consignó “apeló”. No obstante, el 21 de agosto de 2018 presentó un escrito en el que sustentaba el recurso de reposición y en subsidio apelación.
14 CC J4EPMS, Fl 263.
15 CC J4EPMS, Fl 277.
16 CC J4EPMS, Fl 287.
17 CC J4EPMS, Fl 250 – 253.
18 CC J4EPMS, Fl 250 “solo fue remitida la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín de fecha 13 de julio de 2012”.
19 CC J4EPMS, Fl 253 – 254-
20 Se precisa que el proceso penal se adelantó integralmente bajo la egida de tal Estatuto y que el 28 de abril de 2016 el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó el conocimiento de la actuación “de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000”. Lo anterior se hace necesario por cuanto de manera casi indistinta, los jueces de ejecución han invocado y aplicado la Ley 600 (autos 28.4.16 y 3.5.17, Fls 5 y 129, respectivamente) y la Ley 906 (autos 14.10.16 y 19.11.18 Fls 17 y 270, respectivamente)
21 CSJ AP, 15 de septiembre de 2008, rad. 30553; AP, 26 de enero de 2012; AP2992-2014, rad. 43821, citados en AP6971-2016 Rad. 48777, 12 de octubre de 2016.
22 CSJ, AP7843-2016, Rad. 47.990, 16 de noviembre de 2016.
23 Ley 600 de 2000, Artículo 169 “2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.”
24 En las diligencias allegadas a la Corporación no obra registro de citaciones y/o comunicación posterior al 14 de agosto de 2018.
25 Así lo dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
26 CC J4EPMS, Fl 273.