AP5206-2018(54296)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP5206-2018  

Radicación  Nº 54.296  

Aprobado  mediante Acta No. 400  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala  decide sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta y el Cuarto Homologo de Barranquilla con el propósito  de establecer el despacho al que le corresponde la vigilancia de la  pena impuesta EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA por el delito de  homicidio agravado.  

.  

ANTECEDENTES  

1.  El 13 de julio de 20121,  el Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín condenó  a EDUARDO  ENRIQUE DÁVILA ARMENTA a la pena de cuatrocientos  diez (410) meses de prisión por hallarlo responsable del  delito de homicidio agravado de “la  señora CARMEN JOSEFA VERGARA DIASGRANADOS , perpetrado el  pasado 18 de enero de 2007, en el sitio denominado El Ziruma, ubicado  en la vía que de Santa Marta va al Rodadero, entre las 6:30 y  las 7:00 de la noche, pues sujetos con armas calibres 9 m.m., le  disparan al vehículo que ella conducía, una Toyota de  placas BTL-754, de Bogotá, color gris, cegándole la  vida de manera instantánea”.  

2.  El 27 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín confirmó la sentencia apelada, empero modificó  la condena y la tasó en trescientos nueve (309) meses de  prisión.  

3.  El 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal  resolvió2  no admitir la demanda de casación presentada por EDUARDO  ENRIQUE DÁVILA ARMENTA.  

4.  El 28 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó el  conocimiento de la actuación y comenzó la vigilancia de  la pena impuesta a DÁVILA ARMENTA, con fundamento en el  informe secretarial de 4 de marzo de ese año, de conformidad  con el cual “según  oficio nº 01-3390 de fecha 16 de septiembre de 2014 allegado del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  Antioquia, el sentenciado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario “El Bosque” de Barranquilla”.  

Ese Despacho  decretó la acumulación jurídica de dos penas  impuestas a DÁVILA ARMENTA3  y la valoración de su estado de salud4  por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Barranquilla.  

5.  El 7 de septiembre de 20175  y el 4 de mayo de 20186,  el defensor del condenado solicitó la “sustitución  de prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria, en  consideración a las precarias condiciones de salud de mi  prohijado”.  

6.  El 1 de junio de 20187,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla redimió pena por trabajo de DÁVILA  ARMENTA y requirió por tercera vez al Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses para que procediera a valorar al condenado  con el fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prisión  domiciliaria.  

7.  El 11 de julio de 2018, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de Barranquilla, una vez efectuado el dictamen médico  forense de estado de salud, concluyó que “el  señor EDUARDOENRIQUE DÁVILA ARMENTA se encuentra  hemodinamicamente estable con signos vitales dentro de los parámetros  normales respirando oxigeno ambiente, recibiendo tratamiento médico  por vía oral, por consiguiente el paciente no amerita  continuar con tratamiento médico intrahospitalario… al  momento del examen médico legal el paciente… presenta  como diagnóstico: 1. Hipertensión arterial compensada  en tratamiento médico, 2 hipotiroidismo por antecedente  personal, 3 apnea del sueño por antecedente personal, 4 angina  inestable compensada, 5 alcalosis respiratoria compensada. Las cuales  en sus actuales condiciones no presenta un estado grave por  enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en  reclusión formal”8.  

8.  El 14 de agosto de 20189,  el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla concedió la sustitución de la prisión  carcelaria por la prisión domiciliaria al sentenciado DÁVILA  ARMENTA, en su residencia ubicada en Santa Marta, luego de considerar  esencialmente lo siguiente:  

“(…)  si  bien el actual estado de salud del sentenciado no ha sido catalogado,  por parte de medicina legal, como grave, ni incompatible con la  reclusión carcelaria, es lo cierto que para este despacho las  enfermedades que éste padece “hipertensión  arterial compensada en tratamiento médico – hipotiroidismo por  antecedente personal – apnea del sueño por antecedente  personal – angina inestable compensada – alcalosis respiratoria  compensada hay que recordar que las taquiarritmias asociadas a la  apnea del sueño pueden asociarse a muerte súbita”  resultan delicadas  y requieren de un tratamiento y atenciones que el  centro de reclusión no está actualmente en capacidad de  ofrecer, prestar ni garantizar, para evitar que la enfermedad perdure  sino que se agrave pudiendo incluso causar la muerte súbita,  tal y como lo advirtió el médico tratante y lo avaló  el legista en el informe de valoración médico legal  arribados al dossier, quedando suficientemente acreditado para este  servidor judicial, que el condenado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA  ARMENTA se encuentra en un estado vulnerable de salud, que de no  contar con la asistencia médica que se exige e indica en el  peritazgo oficial, podría terminar, a no dudarlo, en la  violación de sus derechos fundamentales”10.  

Por lo  anterior, “por  razones de competencia, acorde con el art 1º del acuerdo 054 de  1994, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, menester es ordenar que una vez se materialice el  traslado del multicitado sentenciado a su residencia, se remitan los  cuadernos contentivos del expediente de referencia a los JUZGADOS DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA,  Magdalena”11.  

9.  El 15 de agosto de 2018, el Procurador 208 Judicial Penal se notificó  personalmente del auto y manifestó, en ese acto, que  interponía el recurso de apelación12.  

La  sustentación respectiva, del recurso de reposición y en  subsidio apelación, fue presentada el 21 de agosto de 201813.  En ese escrito el agente del Ministerio Público solicitó  “de  manera expresa que sea revocado el auto proferido el 14 de agosto de  2018, en lo que respecta a la concesión de la sustitución  de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria al  sentenciado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, por no darse los  requisitos para procedencia, no haberse acreditado que en el  domicilio se cuentan con los medios idóneos para la atención  de sus padecimientos de salud y adicionalmente no haberse sustentado  que la reclusión en centro hospitalario no era suficiente o  más idónea para su estado”.  

10.  El 16 de agosto de 201814,  en término de notificaciones del auto de 14 de agosto  anterior, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla expidió la boleta de traslado del  interno DÁVILA ARMENTA para ser recluido en su domicilio en  Santa Marta – Magdalena.  

11.  El 3 de septiembre de 201815,  el defensor presentó su escrito de no recurrentes en el que  sostuvo, entre otras consideraciones, que la sustentación del  recurso interpuesta había sido extemporánea, por cuanto  “el  señor Procurador se equivocó, pues creyendo que dentro  del término de ejecutoria podía sustentar su recurso,  así de hecho lo hizo”.  

En otros  términos, para el apoderado el haber presentado la  sustentación de la inconformidad durante el término de  ejecutoria de la decisión que se ataca, en este caso entre el  16 y el 21 de agosto de 2018, era sinónimo de extemporaneidad.  

12.  El 7 de septiembre de 2018, el Secretario del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, a través del oficio nº  095416,  remitió el expediente al Centro Homologo de Santa Marta  Magdalena “para  que se continúe la vigilancia de las penas impuestas al  sentenciado, toda vez que mediante auto del 14 de agosto de 2018, el  Juzgado 4 EPYMS DE BARRANQUILLA, le concedió el sustituto de  PRISIÓN DOMICILIARIA en el Distrito de SANTA MARTA –  MARTA MAGDALENA. En el mismo provisto (sic) se dispuso materializado  el traslado del sentenciado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, a  su domicilio, dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite  OTRAS DETERMINACIONES”.  

13.  El 3 de octubre de 2018, la Juez Primera de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Santa Marta se abstuvo de avocar el  conocimiento de la actuación17,  con fundamento en:  

13.1.  Sólo le fue remitida copia de uno de los dos procesos cuyas  penas fueron acumuladas jurídicamente el 14 de octubre de  201618.  

13.2.  El expediente adolece de la ficha técnica para radicación  de procesos.  

13.3.  Interpuesto y sustentado el recurso de reposición y en  subsidio apelación, por parte del Ministerio Público,  en contra del auto de 14 de agosto de 2018, por medio del cual el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla concedió a DÁVILA ARMENTA la sustitución  de la prisión domiciliaria, ese Despacho, sin tramitar ni  haber decidido esa impugnación, remitió la actuación  a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta para que  continuaran la vigilancia de las penas impuestas.  

Por lo  anterior, devolvió la actuación al despacho de origen.  

14.  El 1 de noviembre de 201819,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla indicó que la remisión efectuada se  explicaba por la modificación del lugar de reclusión  del condenado, decidida en auto de agosto 14 de 2018, en los  siguientes términos: “brota  claro y objetivo que la competencia para continuar conociendo de la  vigilancia de la ejecución de las penas impuestas al condenado  DÁVILA ARMENTA, necesariamente recae y corresponde a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta, Magdalena, pues el hecho de que el sentenciado se encuentre  actualmente recluido, bajo prisión domiciliaria, dentro de tal  circuito judicial y carcelario, desplaza el FACTOR PERSONAL que  precedentemente antes nos imponía conocerlo. El asunto en  verdad no causa fatiga, puesto que así viene determinado en el  artículo primero del Acuerdo nº 54 del 24 de mayo de  1994… En efecto, surge apenas elemental que por razones obvias  y de competencia  – factor personal- el expediente contentivo del  proceso de marras ha de ser enviado de regreso al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para  continuar conociendo de la vigilancia de la ejecución de las  penas impuestas al condenado DÁVILA ARMENTA”.  

En caso de  no acoger su argumentación, propuso la colisión  negativa de competencias.  

15.  El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta se abstuvo de conocer el  asunto y dio trámite el conflicto negativo de competencia  propuesto. Esa determinación tuvo por fundamento:  

15.1.  De la actuación adelantada por el Juez Cuarto “quedó  pendiente un trámite importante, esto es, la resolución  del recurso de reposición y en subsidio apelación  interpuesto por el Procurador 208 Judicial Penal I de Barranquilla  frente a la decisión que concedió la prisión  domiciliaria al sentenciado”.  

15.2.  Esa situación era de conocimiento del titular de ese despacho  porque así le fue informado i) por su secretario; ii) por  “esta  funcionario al recibir por primera vez este expediente en auto de 3  de octubre de 2018”.  

15.3.  En el expediente no obra “documento  alguno”  en el que se haya dado trámite y contestación a los  recursos interpuestos.  

15.4.  El auto de remisión de la actuación omitió  pronunciarse sobre los recursos pendientes por resolver y se centró  únicamente en el traslado del sentenciado a Santa Marta.  

15.5.  Dado que los recursos fueron presentados dentro del término  legal previsto para el efecto no avizora ninguna razón para  variar la competencia y debe ser el Juez de Barranquilla quien se  pronuncie sobre los mismos.  

15.6.  “Aunque  el sentenciado se encuentre ya recluido en su lugar de residencia  ubicado en la ciudad de Santa Marta, advierte este Juzgado, que la  decisión en la que se concedió la prisión  domiciliaria no ha alcanzado ejecutoria, pues se encuentran  pendientes unos recursos de ley por resolver, situación que no  se puede pasar por alto”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4°  del artículo 75 de la Ley 600 de 200020,  toda vez que en el presente caso se discute cuál de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los  distritos de Barranquilla o Santa Marta es el llamado a vigilar el  cumplimiento de la pena impuesta a DÁVILA ARMENTA y, en  consecuencia, a desatar los recursos oportunamente interpuestos  contra la decisión por medio de la cual se sustituyó la  reclusión en establecimiento carcelario por  detención  domiciliaria.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo a través  del cual, en caso de duda o conflicto, se establece con precisión  y de modo definitivo cuál de los distintos Jueces o  Magistrados está llamado a tramitar, conocer y decidir, bien  sea, una etapa procesal o un trámite determinado, en los  términos de los artículos 93 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal aplicable.  

La decisión  en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto  quien administre justicia en el caso concreto, en cabal aplicación  de las reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de  asuntos.  

3.  Corresponde a la Corporación, en esta oportunidad, determinar  si la competencia para vigilar la ejecución de la pena  impuesta EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA radica en el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla o del Juzgado Primero Homologo de Santa Marta.  

4.  Tratándose de la competencia de los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala tiene establecido que:  

“El  Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la  Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el  funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas  de seguridad, establece en su artículo 1° que estos:  

(…)  [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles  del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración  al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.  

Asimismo  conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias,  donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena,  siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.  

(…)  

El  mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente  forma:  

(…)  [S]in importar en dónde se profirió y causó  ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las  circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde  tenga su sede el centro carcelario.  

Consecuencia  de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de  reclusión, igual mudará la competencia. En otras  palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto  es, que sigue a la persona del sentenciado.(…)”21.  

Así  las cosas, el competente para vigilar la sanción es el Juez de  Ejecución de Penas del lugar en donde se encuentra ubicado el  centro carcelario en el que el sentenciado purga su condena. Sobre  tal entendimiento no hay ningún tipo de controversia en el  presente asunto.  

5.  En el presente caso, el factor génesis del conflicto negativo  de competencias lo constituye el traslado del condenado a la cuidad  de Santa Marta, en agosto del año en curso, pues hasta ese  momento se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Bosque”  de Barranquilla, realidad que a primera vista radica la competencia  en los Juzgados de la Capital del Magdalena.  

Sin embargo,  tal y como se reseñó detenidamente en los antecedentes,  la materialización del traslado fue acompañado de una  actuación irregular del Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que con su  proceder desconoció los conceptos del debido proceso y  procedió a variar automáticamente la competencia sin  haber dilucidado los aspectos inherentes a la inconformidad planteada  por uno de los sujetos procesales.  

En efecto,  encontrándose DÁVILA ARMENTA privado de la libertad un  centro carcelario de Barranquilla, el 14 de agosto de 2018, el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  en aplicación de los artículos 314 y 461 de la Ley 906  de 2004, sustituyó el lugar en donde se debía cumplir  la pena, para autorizar, por razones de salud, que éste se  ejecutara en el domicilio del sentenciado, ubicado en Santa Marta.  Contra esa decisión el agente del Ministerio Público  interpuso inicialmente apelación y posteriormente reposición  y en subsidio la alzada.  

Ante ese  panorama se recuerda que os artículos 176, 177 y 178 de la  mencionada normatividad prevén que i) salvo la sentencia la  reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y  resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia; ii)  la apelación procede, salvo los casos previstos en este  código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de  las audiencias, sustentándose en la misma diligencia; y iii)  la alzada se concede en el efecto devolutivo tratándose del  auto que resuelve sobre la imposición de una medida de  aseguramiento.  

Sin embargo,  la codificación de 2004 no establece cuál es el trámite  que ha de seguirse cuando, como acontece en el presente asunto, la  providencia se dicta fuera de audiencia. Para superar tal vacío  normativo, la Corporación ha establecido el siguiente  criterio:  

“… primero  debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y luego, si  allí no se encuentra solución al problema jurídico  planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la  sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con  soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u  otro estatuto… si la idea directriz de la integración  es la de llenar los vacíos de regulación con  disposiciones que “no se opongan a la naturaleza del  procedimiento penal”, la mejor forma de cumplir esa exigencia  es dando prelación, en la realización de dicha labor, a  los preceptos de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma  especialidad, máxime cuando la Corte ha admitido que estos  pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal  acusatorio.  

Lo  expresado no significa que, ante el vacío de regulación  en la Ley 906 de 2004, forzosamente deba darse aplicación a la  Ley 600 de 2000, ya que –como previamente se anotó–  puede suceder que la segunda de las normatividades citadas no ofrezca  una solución para el caso o que la plasmada en ella no sea  compatible con la sistemática acusatoria.  

Por eso,  es de advertir que no existe contradicción entre lo dicho en  esta providencia y lo expresado por la Sala sobre la complementación  de la regulación del incidente de reparación integral  con las disposiciones del Código General del Proceso, ya que  allí se está ante un trámite independiente y  posterior al proceso penal (v. gr. CSJ  AP 7189-2016, 19 oct. 2016, rad. N°42.720; CSJ AP 2865-2016, 10  may. 2016, rad. N°36.784 y CSJ SP 4559-2016, 13 abr. 2016, rad.  N°47.076).”22.  

En  consonancia con la consideración que antecede y tratándose  de una actuación regida por el Código de Procedimiento  de 2000, en los términos de los artículos 176 y  siguientes de la Ley 600, el auto que concedió la prisión  domiciliaria, por ser de naturaleza interlocutoria23,  debía ser notificado, como en efecto lo ordenó el  proveído de 14 de agosto de 2018, y para ello se debía  notificar personalmente al sentenciado en el establecimiento de  reclusión, lo cual ocurrió, y a los demás  sujetos procesales dentro de los tres días siguientes  a  la fecha de la providencia, es decir entre el 15 y el 17 de agosto de  la anualidad en curso.  

En caso de  no resultar posible, debió fijar el estado tres  días después de la fecha en que se haya realizado la  diligencia de citación  respectiva24,  es decir el 21 de agosto de 2018. Se destaca que los recursos  ordinarios podían interponerse hasta  cuando hayan transcurrido tres días contados a partir de la  última notificación,  es decir hasta el 24 de agosto.  

Lo anterior  implica que el auto de 14 de agosto de 2018, en caso de no haber sido  objeto de recursos, habría alcanzado su ejecutoria el viernes  24 de agosto de 2018, momento a partir del cual, en razón de  su firmeza, la competencia para vigilar la pena mutaba con el  traslado del interno.  

No así  en fecha anterior y mucho menos cuando se sabe que fue oportunamente  impugnado.  

El  Procurador Judicial Penal 208 de Barranquilla se notificó  personalmente del citado proveído el 15 de agosto de 2018 y  con su puño y letra consignó “apeló”,  como manifestación inequívoca de la interposición  oportuna del recurso de alzada que automáticamente y por  ministerio de la Ley25  imponía conceder el término de cuatro días (del  27.08.18 al 31.08.18) para la sustentación respectiva,  contabilizados desde el vencimiento del término para recurrir  (24.08.18).  

De haber  observado el trámite previsto para el efecto, también  se debió correr traslado común por un término  igual a los no recurrentes y, de resultar viable, haber concedido el  recurso en forma inmediata, tratándose de la apelación,  o haber desatado la reposición y en función del sentido  de esa decisión haber impartido el trámite que  correspondiera.  

Si bien en  la actuación obra una constancia secretarial de agosto 28 de  2018, en la que se corre traslado por cuatro días para los no  recurrentes26,  e incluso la defensa presentó el respectivo memorial, no es  menos cierto que el Juez cuarto,  a la fecha, no se ha pronunciado sobre la legitimidad, oportunidad y  sustentación del recurso presentado, como tampoco sobre la  posibilidad de dar trámite a la reposición como  principal, ni mucho menos de las razones para conceder o no ante el  superior jerárquico la alzada.  

En tal  sentido las razones presentadas por la Jueza Primera de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta son inequívocas,  máxime que en, al menos, dos oportunidades se le puso de  presente de manera clara y expresa al Juez Cuarto la ausencia de  decisión del recurso interpuesto.  

Ese era el  trámite que debió impartir el funcionario que propuso  el conflicto negativo, pues el origen de su competencia radicaba con  anterioridad a la materialización del traslado del sentenciado  a Santa Marta.  

Para la  Corte no puede pasar desapercibida la celeridad con la que el Juez  Cuarto procedió a ejecutar la decisión de sustitución,  la cual contrasta palmariamente con la total falta de pronunciamiento  sobre los recursos presentados, a pesar de que la manifestación  de inconformidad fue oportunamente exteriorizada por el agente del  Ministerio Público.  

Se advierte  entonces que el Juez Cuarto de manera reiterada y sin justificación  válida ha evitado emitir una decisión, a pesar de haber  sido informado de manera oportuna y expresa de la necesidad de  hacerlo.  

Por lo  expuesto, si bien la competencia para vigilar la ejecución de  la condena impuesta a DÁVILA ARMENTA y de todas las cuestiones  relacionadas con la misma radica en el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por ser la ciudad  donde actualmente se encuentra recluido el sentenciado, en prisión  domiciliaria, lo cierto es que el pronunciamiento sobre el recurso  presentado corresponde al mismo funcionario que emitió la  decisión, esto es, al Juez Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad a la cual se  enviará la actuación en su totalidad, tal y como fue  allegada a esta Corporación, para que adopte la decisión  correspondiente.  

Lo anterior,  en razón a que encontrándose el condenado recluido en  un establecimiento carcelario de Barranquilla para el 15 de agosto de  2018, fecha en la que se interpuso el recurso, es al funcionario que  vigilaba la pena en ese momento a quien le compete adoptar una  determinación sobre la manifestación de inconformidad  exteriorizada por el agente del Ministerio Público.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para tramitar y resolver el recurso interpuesto  contra el auto de 14 de agosto de los corrientes, corresponde al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, a  donde se remitirá el asunto.  

2.  Comunicar esta  decisión al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta,  Despacho al que cumplido lo anteriormente ordenado, en razón  de lugar de la privación de la libertad de DÁVILA  AMRENTA, le corresponderá la vigilancia de la pena y todos los  asuntos relacionados.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno copia 15, Fls 1- 49.  

2          Radicado 46.580.  

3          CC J4EPMS, Fl 21, 14 de octubre de 2016, acumulación jurídica          de las penas impuestas al sentenciado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA          ARMENTA en las sentencias proferidas en los procesos radicados          05001-31-07-001-2011-00807-00 interna nº 15334 del Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín en          decisión de fecha 26 de agosto de 2013 y          05001-31-07-004-2011-00983-00 interna nº 17631 fallado por el          Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín en decisión          de fecha 26 de agosto de 2013.  

4          CC J4EPMS, Fl 34, 24 de diciembre de 2016. CC 2, J4EPMS, Fl 28, 5 de          enero de 2018.  

5          CC J4EPMS, Fl 134.  

6          CC 2, J4EPMS, Fl 192.  

7          CC 2, J4EPMS, Fl 204 y siguientes.  

8          CC 2, J4EPMS, Fl 224.  

9          CC 2, J4EPMS, Fl 249 – 259.  

10          CC 2 J4EPMS, Fl 256.  

11          Ibídem, Fl 258.  

12          CC J4EPMS, Fl 259 reverso.  

13          En la diligencia de notificación personal, de su puño          y letra, el procurador consignó “apeló”.          No obstante, el 21 de agosto de 2018 presentó un escrito en          el que sustentaba el recurso de reposición y en subsidio          apelación.  

14          CC J4EPMS, Fl 263.  

15          CC J4EPMS, Fl 277.  

16          CC J4EPMS, Fl 287.  

17          CC J4EPMS, Fl 250 – 253.  

18          CC J4EPMS, Fl 250 “solo fue remitida la sentencia proferida          por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín          de fecha 13 de julio de 2012”.  

19          CC J4EPMS, Fl 253 – 254-  

20          Se precisa que el proceso penal se adelantó integralmente          bajo la egida de tal Estatuto y que el 28 de abril de 2016 el Juez 4          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla          avocó el conocimiento de la actuación “de          conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 600          de 2000”. Lo anterior se hace necesario por cuanto de manera          casi indistinta, los jueces de ejecución han invocado y          aplicado la Ley 600 (autos 28.4.16 y 3.5.17, Fls 5 y 129,          respectivamente) y la Ley 906 (autos 14.10.16 y 19.11.18 Fls 17  y          270, respectivamente)  

21          CSJ AP, 15 de septiembre de 2008, rad. 30553; AP, 26 de enero de          2012; AP2992-2014, rad. 43821, citados en AP6971-2016 Rad. 48777, 12          de octubre de 2016.  

22          CSJ, AP7843-2016, Rad. 47.990, 16 de noviembre de 2016.  

23          Ley 600 de 2000, Artículo 169 “2. Autos          interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto          sustancial.”  

24          En          las diligencias allegadas a la Corporación no obra registro          de citaciones y/o comunicación posterior al 14 de agosto de          2018.  

25          Así lo dispone el artículo 194 del Código de          Procedimiento Penal.  

26          CC J4EPMS, Fl 273.      

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