AP5203-2018(51158)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

APAP5203-2018  

Radicación  No. 51158  

(Aprobado  Acta No. 400)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide sobre los presupuestos de lógica y debida  sustentación de la demanda de casación interpuesta  por  el defensor de ENGLIS RAFAEL BARROS SOLANO, contra la sentencia  dictada el 23 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá  que, con algunas modificaciones, confirmó el fallo del 8 de  febrero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de esta ciudad, condenó al procesado por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado, en concurso homogéneo sucesivo.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Respecto  de los primeros, en las sentencias de instancia se declaró  probado que el 9 de agosto de 2013, en un inmueble ubicado en el  barrio Los Cerezos, localidad de Engativá de esta ciudad,  J.A.S.O., para entonces de 13 años de edad, se encontraba a  solas con su padrastro. En torno de las 4:30 de la tarde, cuando la  progenitora del menor retornó a la vivienda descubrió  que su compañero marital tenía el cinturón y el  pantalón desabrochados y mojada esta segunda prenda, a la vez  que encontró a su hijo parcialmente desvestido, revelándole  el niño que había sido accedido carnalmente por el  padrastro y que lo mismo venía pasando desde cuando tenía  9 años de edad.  

Previa  solicitud de orden de captura, una vez se materializó la  aprehensión de RAFAEL BARROS, el 6  de septiembre de 2013 fue llevado ante el juez con función de  control de garantías, y en audiencias concentradas la Fiscalía  le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo  sucesivo, conforme a los artículos 208, 211, numeral 5, y 31  del Código Penal.  

Radicado  el escrito de acusación y asignado el 5 de noviembre de 2013  al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, se realizó la audiencia respectiva el 28 de  enero de 2014, en la que la Fiscalía reiteró los cargos  formulados en la imputación.  

El  4 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria;  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, desde el 30  de mayo posterior hasta el 14 de diciembre de 2016, cuando concluyó  con el anuncio del sentido del fallo condenatorio.  

El  8 de febrero de 2017 el juzgado dictó sentencia en la que  condenó al procesado como autor del delito  por el que fue acusado, a la  pena principal de 360 meses de prisión; le impuso la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término; y negó la  procedencia de sustitutivos o de subrogados.  

El  fallo fue impugnado tanto por el defensor como por el acusado, y en  decisión del 23 de junio de 2017 el Tribunal Superior de  Bogotá, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la  Sala de Decisión, modificó las penas principal y  accesoria, fijando la primera en 250 meses y la segunda en 20 años.  

La  defensa del inculpado interpuso recurso de casación y presentó  la respectiva demanda.  

LA  DEMANDA  

El  impugnante comenzó por manifestar que el recurso tiene por  finalidad el desarrollo de la jurisprudencia, frente a instituciones  «como la duda  razonable, producto de la duda en materia probatoria, cuando la  prueba allegada al proceso no es suficiente para emitir fallo  condenatorio».  No obstante, sobre el tema cita la sentencia de la Sala, del 4 de  septiembre de 2002, radicación 15884.  

Enseguida,  al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, alega la violación indirecta de los artículos  6, 9, 208 y 211, numeral 5, del Estatuto Punitivo, así como  del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, al  haber incurrido el Tribunal en error de hecho por falso raciocinio.  

Afinca  los errores de hecho en la valoración que hizo el ad quem de  los testimonios del menor J.A.S.O., de Isabel Díaz, John  Villegas y J.L.O.P., progenitora de la víctima.  

Luego  de transcribir apartes de la prueba testimonial y de las acotaciones  que a las mismas hizo la segunda instancia en la apreciación y  fijación de su alcance probatorio, el recurrente afirma que  las inferencias del Tribunal contradicen manifiestamente los  criterios de la sana crítica, «en  especial las reglas de la experiencia y los postulados de las  ciencias»,  pues no se tuvo en cuenta el carácter multicausal del hallazgo  de “ano  levemente hipotónico”  en el examen sexológico al menor, según lo explicó  el perito homólogo que rindió testimonio para sustentar  el informe de base pericial, aspecto en relación con el cual  se tomó en consideración la falta de referencia por  parte del médico que examinó a J.A.S.O. a otras  patologías causantes y la compatibilidad de aquella evidencia  física con la anamnesis; así como se explicó la  ausencia de lesiones en la región anal, en la reparación  biológica, debido a que las maniobras de penetración se  venían dando desde 4 años antes.  

Para  el demandante es probable que en el informe del examen practicado al  menor el médico omitiera referirse a la existencia de otros  factores causantes del hallazgo físico, distintos de  penetraciones sucesivas por la cavidad anal, incertidumbre  profundizada por el impreciso dicho de la presunta víctima  durante la entrevista, cuando aludió a que lo “violaron”,  o lo “accedieron  carnalmente”,  términos pocos usuales en el lenguaje de una persona de su  edad, lo cual puede ser indicativo de aleccionamiento previo al  relato, sin que la regla de la experiencia aplicable —que  procede a formular— fuera tenida en cuenta por el Tribunal.  

Así  mismo, considera inexplicables las imprecisiones del menor cuando se  procura hacerle rememorar el primer evento de abuso sexual, sobre el  cual no ofrece detalles, mencionando solamente que sucedió  desde cuando tenía 9 años, hasta los 13 años de  edad y que su padrastro fue el agresor, sin precisar la fecha.  

Por  tanto, en opinión del censor, el Tribunal infringió  nuevamente la regla de la experiencia indicativa de que un ataque  sexual que  «produce un  enorme impacto psicológico»  permanece en la memoria, luego es extraño que en este caso la  presunta víctima no recuerde cuándo sucedió.  

A  juicio del demandante, esos motivos de duda se profundizaron al  evocar J.A.S.O. esa primera vez “como  si fuera un sueño… como si… lo hubiera  imaginado”.  Basado en cita que hace de una consulta web, el defensor afirma que  «es viable,  entonces, atender que los niños tienen la virtud de poner en  marcha una alta capacidad para  [i]maginar fenómenos  y situaciones en los cuales, para bien o para mal, se hallan inmersos  dentro de esas fantasías o sueños».  Agrega que en este caso existe la posibilidad «de  que sí se tratara de un sueño, producto, quizá,  de los desencuentros con el acusado»,  que no era su padre y por quien se sentía “humillado”  y maltratado; que por eso «imaginara  cosas de su padrastro, hasta el punto de tener sueños de  horror con el mismo, y al despertar pensara que se trataba de una  realidad»,  como lo enseña la experiencia y debió sucederle a  J.A.S.O., «quien  en razón de la mala relación con su padrastro…  tenía pesadillas en las cuales soñaba que era violado  por el mismo y creía que eran reales».  

Finalmente,  basado en las razones expuestas por el Magistrado disidente, a la  defensa le parece insólito que la presunta víctima de  penetración anal, de una parte, no mencionara haber  experimentado dolor; de otro lado, que solo a partir del segundo  evento empezara a comprender la realidad de lo sucedido; y en tercer  orden, que el relato del último acto ocurrido no se relate  “tan exacto o  incontrovertible como se lo presenta”  en la denuncia.  

Concluye  el recurrente, que al apartarse el Tribunal de las reglas de la  experiencia, otorgó mayor poder suasorio a los testimonios de  cargo en los cuales sustentó la sentencia de condena, «a  pesar de las dudas existentes, de acuerdo con el caudal probatorio  allegado, que no pudieron demostrar la responsabilidad del…  acusado; dudas que no pudieron disiparse y en tal virtud no queda  otra solución que la de revocar el fallo condenatorio…»  y decretar la absolución, como resultado de la aplicación  del postulado de in dubio pro reo, conforme a los artículos 29  de la Constitución Nacional y 7 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  En orden a examinar  desde el punto de vista formal y material la idoneidad de la demanda,  en primer lugar se considera si es atendible la pretensión del  defensor relacionada con la necesidad de que la Sala haga «un  pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia…  frente a instituciones normativamente establecidas, como la duda  razonable, producto de la duda en materia probatoria, cuando la  prueba allegada al proceso no es suficiente para emitir fallo  condenatorio».  

Como  en efecto, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, uno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda,  vinculado estrictamente con el principio de trascendencia, como uno  de los pilares de la casación, es la demostración de la  necesidad de intervención de la Corte para hacer efectivo  alguno de los fines asignados por la norma al extraordinario  mecanismo de impugnación, en consideración al carácter  vinculante de los mismos con las cuales de procedencia del recurso,  se precisa que cuando lo pretendido por el censor es la unificación  de la jurisprudencia, tiene la carga de especificar la materia  jurídica acerca de la cual reclama el pronunciamiento con  criterio de autoridad; acreditar su relevancia, basándose, a  la vez, en la plausible consolidación de interpretaciones  normativas disímiles, fragmentarias, o que merecen ser  renovadas, o que carecen de suficiente desarrollo doctrinario;  evidenciar la importancia de esas nuevas y reforzadas pautas en la  solución concreta del caso objeto de impugnación, en la  medida en que el estado de la jurisprudencia haya interferido en la  resolución justa de la situación específica, en  menoscabo de las garantías del procesado.  

En  el presente asunto, la demanda no cumple con esa exigencia básica  de demostrar la necesidad de un pronunciamiento de la Corte,  unificador del criterio acerca de las consecuencias que debe acarrear  en la sentencia la duda en materia probatoria, o el grado de  conocimiento requerido para condenar, cuya aplicación en el  caso concreto avizore una reforma o la posibilidad de atemperar el  fallo recurrido, o, en fin, una decisión que brinde una  interpretación esencialmente distinta o novedosa al tema de la  duda en materia probatoria en el ámbito del proceso penal.  

En  estricto sentido, el censor se limitó a discurrir sobre la  equivocada valoración de las pruebas por parte del Tribunal,  en detrimento del favor rei,  alegando que eso fue consecuencia de la elaboración de  razonamientos falsos, por inobservancia de las reglas de la  experiencia, lo cual no guarda precisa correspondencia con el tema  jurídico que se pide a la Corte abordar.  

Adicionalmente,  la propuesta plantea una cuestión jurídica  reiteradamente tratada por la jurisprudencia de la Sala, de lo cual  es apenas un ejemplo la cita que el propio recurrente hace de la  sentencia dictada en el radicado 15884 del 4 de septiembre de 2002.  Por igual, pueden consultarse, entre muchas, las siguientes  decisiones: CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175; CSJ SP, 8 mar. 2017,  rad. 44599; en particular, respecto del estándar probatorio en  los casos de delitos sexuales con víctimas menores de edad, la  Sala se ha pronunciado en distintos casos, como en la CSJ SP, 16 ab.  2015, rad. 43262.  

De  manera que el defensor no atina a demostrar cuáles son los  aspectos del postulado constitucional y legal del in dubio pro reo  que por parvedad actual, deberían ser tratados por la Corte,  para su unificación, perfeccionamiento o evolución, en  beneficio del quehacer judicial y de las garantías de las  partes en el proceso penal; luego la finalidad en la que se escuda la  necesidad de intervención de la Sala no tiene soporte.  

2.  Así mismo, se  reiteran los requisitos formales de la demanda en el esquema procesal  penal acusatorio, respecto de la formulación y demostración  de los reparos, que exige un juicio lógico-argumentativo, en  el que, por tanto, la censura contra la sentencia, entendida como  unidad inescindible cuando no hay disparidad estructural en los  fundamentos y resolución en las instancias, se postule y  acredite con apego a los criterios de precisión, coherencia,  claridad y no contradicción, en estricta correspondencia con  alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 181  de la Ley 906 de 2004, si se tiene en cuenta que por el principio de  limitación y el carácter rogado del extraordinario  recurso, a la Corte no le está permitido enmendar las  falencias, colmar los vacíos o reajustar los motivos de  reproche propuestos por el demandante.  

Por  tanto, para que la demanda presentada por quien ostenta interés  jurídico tenga vocación de ser seleccionada, debe  obedecer a unos derroteros distintos del alegato de impugnación  ordinario y atenerse a las exigencias indicadas en el artículo  184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, con el  fin mostrar la irrefutable vulneración a las garantías  fundamentales en la actuación, mediante la elaboración  de argumentos sólidos y suficientes, que evidencien la  existencia de errores protuberantes, con trascendencia suficiente  para desquiciar la sentencia.  

En  ese ejercicio lógico y de argumentación eficiente, en  el marco de los motivos específicos de casación, una  vez ha seleccionado la causal bajo cuya égida se desarrollarán  los reproches contra el fallo, el recurrente tiene el deber de  demostrar que los juzgadores incurrieron en error de procedimiento o  de juicio, con relevancia tal que purgada la actuación,  desaparecen las bases procesales, fácticas o jurídicas  del fallo impugnado, dando cabida a la invalidación o a una  decisión sustancialmente distinta o menos perjudicial a la  parte que representa en casación.  

Si  tales cometidos no se cumplen en el libelo de sustentación, o  “de su contexto  se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguno de los fines del recurso”,  la demanda será inadmitida, conforme lo señala el  citado artículo 184.  

3.  De  otra parte,  la  Corte insiste en el criterio suficientemente depurado, en el sentido  de que el error de  hecho por falso raciocinio se  presenta cuando, sin omitir, inventar, cercenar, adicionar o  tergiversar la prueba legal y oportunamente aducida, el juzgador  infringe las reglas de la sana crítica, al deducir el alcance  demostrativo sobre aspectos relevantes, determinando premisas,  razonamientos o conclusiones ilógicos, arbitrarios, absurdos o  equivocados, en los que sustenta la existencia de una realidad  concreta, distinta de aquella relevada por el conjunto probatorio.  

Desde  esa perspectiva, para acreditar la modalidad de error de hecho  alegada, el censor tiene la carga de identificar específicamente  las pruebas cuya valoración por los juzgadores reprocha,  enseñando su exacto contenido fáctico y lo que de las  mismas se expresó en la sentencia; señalar el alcance y  los efectos probatorios asignados en la decisión, las  conclusiones extraídas por los falladores o los razonamientos  elaborados; puntualizar las reglas de la sana crítica  inobservadas, así como las que resultaban correctamente  aplicables, para mostrar el error protuberante en la valoración,  derivado de su quebrantamiento, y la repercusión del entuerto  en los fundamentos del fallo.  

En  consecuencia, al impugnante le corresponde, además, precisar,  en concreto, si la trasgresión recayó en un postulado  científico, en un principio de la lógica o en una  máxima de la experiencia, especificar, en cualquiera de esos  eventos, cuál fue el criterio ignorado o indebidamente  aplicado por los juzgadores al determinar el conocimiento y  convencimiento que aporta la prueba, y cual es postulado o regla  apropiados para alcanzar el correcto discernimiento del medio  probatorio. Finalmente, debe acreditar que el yerro interfirió  de manera decisiva en perjuicio de la parte a la que apodera y que la  apreciación rigurosa e integral de los medios de conocimiento,  tiene la idoneidad suficiente para modificar estructuralmente las  bases fácticas y jurídicas de la decisión, en  favor de la tesis del demandante.  

4.  Por  cuanto del examen de la demanda presentada en este caso, la Corte  concluye que no cumple los requisitos de lógica y  fundamentación suficiente, se señalan enseguida los  desaciertos que motivan su inadmisión, además de la  expresada falta de demostración del fin que implique la  necesidad de intervención de la Sala para hacer un juicio de  legalidad y constitucionalidad de la sentencia del Tribunal.  

Conforme  se dejó indicado, atendiendo a la causal acogida y a la  modalidad de error de hecho propuesto, en  particular, respecto de las máximas de la experiencia, que  afirma el censor fueron desconocidas en el fallo, es imperativo que  en la regla formulada, converjan las características de  universalidad, permanencia y reiteración, por las que alcanza  la categoría de pauta de experiencia y que era forzoso para el  juzgador servirse de la misma, a fin de determinar el correcto  entendimiento de los medios de prueba. Esto supone la comprobación  de validez del postulado  y su aplicación más o menos uniforme o estable a  fenómenos de frecuente observación, lo que excluye  proposiciones particulares derivadas de conjeturas no verificables o  no demostrables mediante la experiencia objetiva, como se aprecia de  los argumentos y proposiciones contenidos en la demanda para  fundamentar el falso raciocinio.  

Sobre  el punto la Corte1  ha reiterado que las máximas de la experiencia son enunciados  generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre  ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación  cotidiana, mediante la constatación de que siempre  o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno  B. (CSJ AP, 29 ene.  2014, rad. 42086). Por lo mismo, no poseen ese carácter  esencial las proposiciones basadas en eventos ocasionales, en la  particularidad de un caso, al margen del cual no podrían  verificarse empíricamente.  

Siguiendo  las anteriores pautas, la Sala advierte que en el asunto bajo examen,  si bien el impugnante indicó que el error del Tribunal recayó  en los  testimonios del menor afectado, J.A.S.O., de la sicóloga  Isabel Díaz, del médico John Villegas y de la madre del  ofendido, J.L.O.P., de cada uno de los cuales registró en  extenso su contenido, a la vez que reseñó apartes de la  sentencia impugnada, omitió de manera absoluta identificar,  específicamente, los fundamentos de la decisión que  derivan de razonamientos elaborados con protuberante infracción  de los postulados de la sana crítica y que condujeron a violar  el postulado del in dubio pro reo, aspectos a los cuales únicamente  se hace referencia genérica, en cuanto que «la  inferencia realizada por el Tribunal a partir de las manifestaciones  de los testigos de la Fiscalía, contradice de manera  manifiesta las reglas de la sana crítica, en especial las  reglas de la experiencia y los postulados de las ciencias…».  

La  Corte no hará ninguna alusión a la información  que cita el demandante con el propósito de rebatir la  sentencia, y que afirma haber extractado de consultas realizadas a  través de páginas web, sin que pueda deducirse que haya  sido postulada, incorporada y controvertida en la audiencia de juicio  oral, por tanto conocida por el Tribunal al decidir la apelación  de la sentencia.  

Dicho  esto, la Sala advierte que a partir de las referencias genéricas  indicadas, el demandante emprende la crítica, no a las  inferencias contenidas en la sentencia, sino a las declaraciones de  los testigos, especialmente del menor, y a la aptitud probatoria que  les asignó el ad quem, sin atinente concreto a premisas  ilógicas, razonamientos o conclusiones arbitrarios, absurdos o  irracionales.  

Con  esa intención, el impugnante afirma (i) que el hallazgo de  “ano  levemente hipotónico”  puede tener causas distintas a la penetración sexual, como lo  reconoció el Tribunal, no obstante lo cual se basó en  que “el  profesional que hizo el examen no referencia esas otras causas y su  conclusión fue el resultado de la correspondencia entre la  anamnesis y los hallazgo físicos”,  para deducir responsabilidad penal; (ii) que, según los  juzgadores de segunda instancia, la ausencia de hallazgo de lesión  al momento de valorar a la víctima, no descartaba las  maniobras de penetración anal, debido a que estos actos habían  ocurrido durante 4 años, por lo que cualquier vestigio “para  ese momento ya estaba reparad[o]  biológicamente”;  (iii) que el menor se mostró impreciso durante la entrevista,  refiriendo los eventos como  violación o  acceso  carnal,  por lo que «cabe  la alta posibilidad de que hubiera sido aleccionado en la declaración  que debía rendir, usando palabras que no conocía al  momento de la entrevista»;  (iv) que a pesar del impacto sicológico naturalmente  ocasionado en un primer hecho de abuso sexual y los detalles que la  memoria retiene sobre el mismo, el menor fue impreciso en su relato,  no ubica la fecha del suceso y solo atina a decir que eso pasó  desde cuando tenía 9 años de edad, hasta los 13 años,  y a señalar a su padrastro como el agresor; (v) que en  relación con esa primera vez el testigo mencionó que  fue “como…  un sueño… como si… lo hubiera imaginado”;  de lo cual el defensor deduce la posibilidad «de  que sí se tratara de un sueño, producto, quizá,  de los desencuentros con el acusado»,  quien no siendo su padre lo maltrataba, y por eso «imaginara  cosas de su padrastro, hasta el punto de tener sueños de  horror con el mismo, y al despertar pensara que se trataba de una  realidad»;  y (vi) que no obstante afirmar la presunta víctima que fue  penetrado por la cavidad anal, no mencionó haber experimentado  dolor.  

Ninguno  de los anteriores cuestionamientos planteados por el recurrente  demuestra que en la estructuración fáctica de la  sentencia los juzgadores incurrieran en falsos raciocinios al  elaborar inferencias lógicas o en las conclusiones;  simplemente se contrapone la apreciación crítica que  desde la concepción personal del defensor amerita la prueba  testimonial.  

Queda  claro, entonces, que el propósito del defensor ha sido enfilar  el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia  de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la  discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios  hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que  ameritaban los relatos de la víctima y la suficiencia de los  mismos, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en  el juicio, para declarar probado que el acusado, desde cuando el  menor tenía 9 años, lo abusó sexualmente, hasta  el 19 de agosto de 2013, cuando su progenitora descubrió al  retornar a su vivienda, donde estaban solos su hijo y el inculpado,  que uno y otro tenían desordenada su vestimenta de la parte  inferior del cuerpo, además de que al adulto se le veía  húmedo el pantalón, coincidiendo con ello la revelación  que enseguida le hizo el niño.  

A  lo anterior se agrega que a partir de esa controversia, el censor  formula las que en su opinión son reglas de la experiencia que  debió aplicar el ad quem: (i) «siempre  o casi siempre los niños solo utilizan las palabras adecuadas  a su edad para decir las cosas. Contrario a ello no utilizan palabras  desconocidas para su edad»;  (ii)  «siempre o casi siempre que a una persona le ocurre un evento  que le produce un enorme impacto psicológico, nunca lo olvida;  siempre estará en sus más profundos recuerdos…  Pero extrañamente el menor no recuerda cuando fue la primera  vez que ocurrió el ataque por parte del… acusado»;  (iii) «siempre  o casi siempre que los niños tienen miedo de algo o alguien,  sueñan con situaciones en las cuales se sienten parte de ella  (sic)  y creen que son reales»;  como sucedió con J.A.S.O., «quien  en razón de la mala relación con su padrastro…  tenía pesadillas en las cuales soñaba que era violado  por el mismo y creía que eran reales»;  y (iv) «siempre  que a una persona, sobre todo a un niño, se le introduce un  artefacto por la cavidad anal, experimenta dolor. [En  este caso] el  menor supuestamente violado nada dijo sobre el particular, como  tampoco la perito sicóloga y mucho menos el médico  legista que inicialmente lo valoró…».  

En  relación con esos postulados, de acuerdo con los criterios  reiterados por la Corte acerca de proposiciones que pretenden  erigirse como reglas de la experiencia y pautas de la sana crítica,  en  el caso bajo examen ninguna de las cuatro formulaciones del  demandante tiene esa connotación, en la medida en que están  basadas en  la simple percepción  individual y subjetiva de los medios probatorios apreciados por el  Tribunal, por tanto se trata de conjeturas, por lo mismo de carácter  fortuito, con un claro sesgo sobre la forma de interpretar lo  manifestado por los testigos, que, se reitera, pone de manifiesto la  oposición al entendimiento otorgado por el ad quem.  

Adicionalmente,  el censor no acredita la validez de las réplicas en las que se  fundamenta la impugnación, evidenciando que, al contrario del  predicado esencial de los juzgadores, de lo afirmado por cada uno de  los testigos y  apreciando de manera conjunta e integral de los  medios probatorios, con sujeción a los fundamentos de la sana  crítica, no se llega al conocimiento, más allá  de toda duda, respecto de la existencia de los hechos y de la  responsabilidad deducida al acusado.  

De  manera que para la Sala, en conclusión, el alegato expuesto en  la demanda de casación objeto de examen, se encamina a  prolongar un debate propio de las instancias ordinarias,  desatendiendo el carácter excepcional de recurso y el hecho de  que en esta sede extraordinaria no le es dado imponer, al amparo de  supuestos errores de hecho,  un criterio disímil acerca del poder suasorio que ameritan las  pruebas, pues cuando se enfrenta el que pretende fijar el recurrente  como el correcto y razonable, con el asignado por los juzgadores,  será éste el que prevalezca, por virtud de la doble  presunción de acierto y legalidad de la que llega ungida la  decisión de segunda instancia, cuyo andamiaje fáctico y  jurídico solo podrá resquebrajarse mediante la  comprobación de que en el proceso de apreciación de los  medios probatorios, se infringieron las reglas de la sana crítica  que lo gobiernan.  

5.  Resta  por afirmar que la  Corte no advierte motivos para superar los errores de la demanda,  para cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del Código de Procedimiento Penal, en particular, el  respeto por las garantías del acusado, en favor de quien el  demandante, en el trámite de las instancias insistió en  la tesis de la prevalencia de la duda probatoria, sobre lo cual el  Tribunal dio respuesta suficiente.  

De  la sentencia recurrida se extracta que la referencia del defensor a  una “entrevista”  del menor, en la que usó un lenguaje inapropiado para su edad  y se mostró vacilante sobre la descripción de los  eventos de abuso sexual, corresponden, en realidad, a su testimonio  en juicio, practicado en la sesión del 30 de mayo de 2014,  cuando ya tenía 16 años.  

El  ad quem encontró suficientemente ilustrativo del primer evento  lo manifestado por el testigo, quien expresó “No,  no me acuerdo, es que ya desde los 9 años”,  pero era de noche, estaba acostado, su mamá tuvo que salir,  cree que a comprar una medicina, su padrastro entró a la  habitación y pasó “como  si fuera un sueño…, como si… lo hubiera  imaginado, que no pasó, pero sí pasó, pues ahí  [lo] accedió  y ya”.  

Así  mismo, respecto de la reiteración de los eventos de abuso  sexual, el Tribunal consideró veraz la ocurrencia de los  hechos, afianzados, además en el relato del último  suceso cuando  “estaba en [su]  habitación viendo televisión y su mamá…  salió a buscar el cuaderno, entonces [el  acusado]  entró con el pantalón abajo…, [le]  empezó a decir que se bajara el pantalón…,  entonces ahí [lo]  accedió…;  su mamá llegó…, entró… y le dijo  que por qué estaba mojado…, subió a [su]  habitación…,  [el menor] le  abri[ó]  la puerta y [le]  dijo  que qué estaba pasando,  [él]  no le decía nada por miedo…, cerra[ron]  la puerta y le dij[o]  y  entonces de una salie[ron]  al CAI…”.  

El  ad quem rechazó la teoría de la defensa acerca de que  el menor lo haya inventado todo, pues inicialmente la relación  con el acusado era buena, deteriorándose solo por causa del  abuso sexual.  

Destacó  los detalles específicos que acompañaron la narrativa  del menor, a la vez que descartó el carácter dirigido  de sus respuestas, mencionando que no las «telegrafió»,  muestra de lo cual fue la necesidad de desarrollar un interrogatorio  semiestructurado, del cual se originan expresiones coherentes en  relación con el suceso y consistentes con lo narrado durante  la entrevista cercana a la época de los hechos y lo  manifestado al perito médico que lo examinó, así  como lo declarado por la madre de la víctima acerca de lo que  observó directamente, lo revelado por su hijo y  el motivo consecuente para denunciar a su compañero marital.  

Lo  que se viene de reseñar es suficiente para concluir, como se  advirtió, que la Corte no avizora que en la actuación y  propiamente en la sentencia, se hayan vulnerado garantías al  procesado, razón por la que no se admitirá la demanda.  

6.  De conformidad con  lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal, contra la decisión procede el  mecanismo de insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la  demanda de casación presentada por  el defensor de ENGLIS RAFAEL BARROS SOLANO, contra la sentencia  dictada el 23 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Tercero.  Agotado  el trámite de la insistencia, devolver la actuación al  Tribunal de Origen.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En providencia CSJ SP, 1 jun. 2016, rad. 45585,          la Sala expuso:                     

Con          el sentido natural de las palabras se tiene que la experiencia es la          enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o el          vivir, y una máxima o regla es un principio o proposición          generalmente admitida. Así, una máxima o regla de          experiencia es la enseñanza adquirida por el uso, la práctica          o el diario vivir, admitida como tal por un conglomerado social que          se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar.          

En          esas condiciones, para quienes se desenvuelven en las circunstancias          en las cuales se pretende aplicar la máxima de la          experiencia, esta deriva admisible sin que se imponga la necesidad          de acreditar hecho alguno del que derive su aplicación. Si,          por el contrario, la regla que se pretende sea admitida como tal, se          postula ante alguien ajeno, que no se desenvuelve en esas          específicas condiciones de tiempo, modo y lugar, quien alega          tal cosa debe aportar elementos de juicio que acrediten la situación          de la que deriva la máxima de la experiencia tratada.          

La          jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado          lineamientos sobre lo que debe entenderse por reglas de la          experiencia y cómo se construyen. Ha enseñado que la          experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la          recepción inmediata de una impresión percibida por los          sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno          transitorio, sino que amplía y enriquece el pensamiento de          manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen          generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de          universalidad, expresadas con la fórmula “siempre o          casi siempre que se da A, entonces sucede B”.          

Ha          agregado que esas generalizaciones se construyen a partir del          cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas          similares, las cuales sirven como enlace lógico o parte del          razonamiento que vincula esos datos indicadores (conocidos) que          conducen a hechos desconocidos (19 de noviembre de 2003, radicado          18.787). Esas reglas se refieren a lo dado, a los datos percibidos,          pero ese dato inicial, esa base empírica puede y debe ser          sometido a contraste (esto es lo que le otorga universalidad),          porque si no es contrastable solo sugiere una situación          incierta (6 de agosto de 2003, radicado 18.626; 23 de enero de 2008,          radicado 17.186; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372).          

Ha          reiterado que las reglas de la experiencia se construyen sobre          hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos          fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así          puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas          sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas          causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y          resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para          otros y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica          y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan          tener apariencia de extrañas o delictuosas (21 de julio de          2004, radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263).      

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