Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP5191-2018
Radicación 54123
Aprobado acta número 400
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual incrementó a veintitrés (23) años y ocho (8) meses de prisión la pena principal que le impuso la Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad tras declararlo a él y a César Fabián de los Ríos Cortázar y Mauricio Salazar Rincón coautores responsables de las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de junio de 2011, en horas de la mañana, Harold Enrique Roa Bastos, después de dejar a su hija en el Colegio Parroquial Nuestra Señora, fue abordado cuando iba a entrar a su carro Mazda de placas PEP-552 por (3) individuos. Estos le dijeron que eran “policías judiciales”, lo subieron al vehículo y se fueron con él. Le dijeron que tenían en contra suya una circular de la Interpol, lo pasaron a la parte trasera del carro y se lo llevaron a una casa situada en la carrera 35 bis número 1H 80 de Puente Aranda. Allí dejaron el automóvil en el garaje y otros dos (2) sujetos lo subieron al segundo piso, en donde lo esposaron y le amarraron los pies.
Entretanto, la Policía recibió una llamada anónima en la cual le informaron que a la residencia en mención estaban ingresando a un hombre que oponía resistencia. Por tal razón, una patrulla se trasladó al lugar. Los uniformados llamaron repetidas veces a la puerta y vieron a César Fabián de los Ríos Cortázar y Mauricio Salazar Rincón huyendo por la casa de al lado. Una mujer les dijo que habían irrumpido en su casa, la intimidaron con arma de fuego y la obligaron a abrir la puerta. A los pocos metros los capturaron.
Como la mujer y otros vecinos les advirtieron que había otras personas saliendo de la casa con la nomenclatura 1H 80, los uniformados ingresaron y capturaron a JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ, que intentaba huir por el patio de la residencia. Adicionalmente, capturaron a Andrés Felipe Duque Campos, que se hallaba también presente en la vivienda.
2. Por ello, la Fiscalía General de la Nación les atribuyó al día siguiente a JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ, César Fabián de los Ríos Cortázar, Mauricio Salazar Rincón y Andrés Felipe Duque Campos la realización de los delitos de secuestro agravado y hurto calificado, falsedad personal y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, según lo previsto en los artículos 168, 170 numeral 2 (“tortura física o moral”), 239, 240 inciso siguiente al numeral 4 (“violencia sobre las personas”), 296 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 37 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011.
Como los imputados no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó por esos comportamientos el 15 de noviembre de 2011, con la precisión de suprimir las atribuciones por las conductas contra la fe y la seguridad públicas, así como de adicionar al hurto calificado la agravante contemplada en el artículo 241 numeral 10 (“por dos o más personas”) del Código Penal.
3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 22 de mayo de 2018 absolvió a Andrés Felipe Duque Campos (dado el principio de duda a favor del reo en cuanto a su participación en los hechos). Además, condenó a JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ, César Fabián de los Ríos Cortázar y Mauricio Salazar Rincón por secuestro simple (sin agravante alguna) y hurto calificado y agravado a veintiún (21) años de prisión y ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Igualmente, les negó a estos últimos tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Apelado el fallo por la Fiscalía y la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 28 de agosto de 2018, le halló la razón al primero, en el sentido de (i) aumentar la sanción privativa de la libertad a doscientos ochenta y cuatro (284) meses, o veintitrés (23) años y ocho (8) meses, de prisión y (ii) precisar que a los sentenciados se les condena también a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años. Confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. El recurrente propuso dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario. Ambos, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), por violación indirecta de la ley sustancial. Los desarrolló con los siguientes argumentos:
1.1. Error de hecho por falso raciocinio. Los funcionarios condenaron a JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ por el hecho de haber sido capturado en flagrancia, a pesar de que la Corte ha reconocido que dicha situación no constituye “prueba reina o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal”. Y si bien es cierto el procesado se hallaba dentro de la casa en el momento de su aprehensión, él «había sido citado allí para dialogar y enterarse personalmente sobre la compra de insumos agrícolas»1, circunstancia que no fue refutada dentro de la actuación.
1.2. Desconocimiento del principio de duda a favor del reo. En este asunto, «el hecho de haber sido hallado en casa donde albergaron al plagiado no es, per se, la demostración de su compromiso y participación en el agotamiento del injusto, si bien hasta la saciedad se demostró y adujo por qué se hallaron en ese lugar, que no fue otro que el motivo de la invitación a comprar insumos para su comercio establecido en El Espinal»2.
En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos (2) cargos, casar la sentencia de segunda instancia para en su lugar absolver a JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este caso, los cargos presentados por el recurrente no podrán ser atendidos (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), en tanto carecen de suficiencia argumentativa, así como de sustento racional, para cuestionar la decisión adoptada por los jueces de segundo grado.
En efecto, tanto en uno como en otro reproche, el censor partió de un dato aislado (la captura del procesado en la casa donde se llevó a la persona secuestrada y hurtada) con el fin de cuestionar la valoración en conjunto de la prueba hecha por el Tribunal en el caso concreto. Al respecto, la Sala, en el fallo CSJ SP1467, 12 oct. 2016, rad. 37175, ha precisado que un ataque de esta índole es insuficiente en casación, pues la apreciación conjunta en un fallo de condena no solo implica la convergencia del dato debatido con el resto de la información sino además la prevalencia de la teoría acusatoria frente a todas las hipótesis de inocencia susceptibles de plantearse a lo largo del juicio. En palabras de la Corte:
Si el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los siguientes: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente probados), hipótesis alternativas a la de la acusación verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros.
Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación una disertación que (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión; (ii) tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv) incluya datos que no fueron demostrados, entre otros3.
En el presente asunto, los jueces no condenaron a JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ solo por el hecho de haber sido capturado dentro de la casa a donde había sido llevada la víctima Harold Enrique Roa Bastos (se trató, incluso, de un hecho estipulado por las partes4). El fallo en este sentido obedeció a una serie de datos convergentes, entre los cuales se encontraban: (i) el acusado manifestó tener $20’000.000 en su carro para negociar allá insumos y, sin embargo, dejó el vehículo en la calle, lejos de donde estaba el secuestrado; (ii) su versión de los hechos riñe con las de César Fabián de los Ríos Cortázar y Mauricio Salazar Rincón; (iii) intentaba huir cuando lo detuvo la policía; y (iv) el secuestrado le suministró a los agentes del orden datos de sus captores que coincidían con todos los sentenciados5. Nada de esto atacó el recurrente.
Nótese cómo la hipótesis de inocencia (de acuerdo con la cual JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ se hallaba en ese inmueble porque lo habían invitado a negociar acerca de unos insumos agrícolas) fue contemplada por los funcionarios en la valoración y a su vez descartada porque no concordaba con la información recaudada en el juicio, valorada en su conjunto.
Situación distinta aconteció con el procesado Andrés Felipe Duque Campos, de quien el Tribunal confirmó el fallo absolutorio tras concluir que en su contra solo figuraban el estar en la casa y un intento de huida, datos que no consideró suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia6. Con el representado del aquí demandante, sin embargo, no se dio otro tanto.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida.
Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 93 del cuaderno del Tribunal.
2
Folio 99 ibídem.
3
CSJ SP1467, 12 oct. 2016, rad. 37175
4 Folio 36 del cuaderno del Tribunal.
5
Cf. folios 36-59 ibídem.
6 Cf. folios 59-66 ibídem.