AP5191-2018(54123)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5191-2018  

Radicación  54123  

Aprobado  acta número 400  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el cual incrementó a veintitrés (23) años y  ocho (8) meses de prisión la pena principal que le impuso la  Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad tras  declararlo a él y a César  Fabián  de los Ríos Cortázar y  Mauricio Salazar Rincón coautores  responsables de las conductas punibles de secuestro  simple y  hurto  calificado y agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 7 de junio de 2011, en horas de la mañana, Harold Enrique  Roa Bastos, después de dejar a su hija en el Colegio  Parroquial Nuestra Señora, fue abordado cuando iba a entrar a  su carro Mazda de placas PEP-552  por (3) individuos. Estos le  dijeron que eran “policías  judiciales”,  lo subieron al vehículo y se fueron con él. Le dijeron  que tenían en contra suya una circular de la Interpol, lo  pasaron a la parte trasera del carro y se lo llevaron a una casa  situada en la carrera 35 bis número 1H 80 de Puente Aranda.  Allí dejaron el automóvil en el garaje y otros dos (2)  sujetos lo subieron al segundo piso, en donde lo esposaron y le  amarraron los pies.  

Entretanto,  la Policía recibió una llamada anónima en la  cual le informaron que a la residencia en mención estaban  ingresando a un hombre que oponía resistencia. Por tal razón,  una patrulla se trasladó al lugar. Los uniformados llamaron  repetidas veces a la puerta y vieron a César  Fabián de los Ríos Cortázar  y Mauricio  Salazar Rincón  huyendo por la casa de al lado. Una mujer les dijo que habían  irrumpido en su casa, la intimidaron con arma de fuego y la obligaron  a abrir la puerta. A los pocos metros los capturaron.  

Como  la mujer y otros vecinos les advirtieron que había otras  personas saliendo de la casa con la nomenclatura 1H 80, los  uniformados ingresaron y capturaron a JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ,  que intentaba huir por el patio de la residencia. Adicionalmente,  capturaron a Andrés  Felipe Duque Campos,  que se hallaba también presente en la vivienda.  

2.  Por  ello, la Fiscalía General de  la Nación les atribuyó al día siguiente a JUAN  CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ, César  Fabián de los Ríos Cortázar, Mauricio Salazar  Rincón  y Andrés  Felipe Duque Campos  la realización de los delitos de secuestro  agravado y  hurto  calificado,  falsedad  personal y  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal,  según lo previsto en los artículos 168, 170 numeral 2  (“tortura  física o moral”),  239, 240 inciso siguiente al numeral 4 (“violencia  sobre las personas”),  296 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las  modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890  de 2004, 37 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011.  

Como  los imputados no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó  por esos comportamientos el 15 de noviembre de 2011, con la precisión  de suprimir las atribuciones por las conductas contra la fe y la  seguridad públicas, así como de adicionar al hurto  calificado la  agravante contemplada en el artículo 241 numeral 10 (“por  dos o más personas”)  del Código Penal.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal  del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 22 de mayo de  2018 absolvió a Andrés  Felipe Duque Campos  (dado el principio de duda a favor del reo en cuanto a su  participación en los hechos). Además, condenó a  JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ, César  Fabián de los Ríos Cortázar  y Mauricio  Salazar Rincón  por secuestro  simple (sin  agravante alguna) y hurto  calificado y agravado a  veintiún (21) años de prisión y ochocientos  (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.  Igualmente, les negó a estos últimos tanto la prisión  domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad.  

4.  Apelado  el fallo por la Fiscalía y la defensa, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 28 de  agosto de 2018, le halló la razón al primero, en el  sentido de (i)  aumentar la sanción privativa de la libertad a doscientos  ochenta y cuatro (284) meses, o veintitrés (23) años y  ocho (8) meses, de prisión y (ii)  precisar  que a los sentenciados se les condena también a la accesoria  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un término de veinte (20) años. Confirmó en  todo lo demás la sentencia impugnada.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado  de  JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ interpuso y sustentó el  recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  El  recurrente propuso dos (2) cargos, uno principal y el otro  subsidiario. Ambos, al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 (“desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba”),  por violación indirecta de la ley sustancial. Los desarrolló  con los siguientes argumentos:  

1.1.  Error  de hecho por falso raciocinio. Los  funcionarios condenaron a JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ por el  hecho de haber sido capturado en flagrancia, a pesar de que la Corte  ha reconocido que dicha situación no constituye “prueba  reina o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal”.  Y si bien es cierto el procesado se hallaba dentro de la casa en el  momento de su aprehensión, él «había  sido citado allí para dialogar y enterarse personalmente sobre  la compra de insumos agrícolas»1,  circunstancia que no fue refutada dentro de la actuación.  

1.2.  Desconocimiento  del principio de duda a favor del reo. En  este asunto, «el  hecho de haber sido hallado en casa donde albergaron al plagiado no  es, per se, la demostración de su compromiso y participación  en el agotamiento del injusto, si bien hasta la saciedad se demostró  y adujo por qué se hallaron en ese lugar, que no fue otro que  el motivo de la invitación a comprar insumos para su comercio  establecido en El Espinal»2.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los  dos (2) cargos, casar la sentencia de segunda instancia para en su  lugar absolver a JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, los cargos presentados por el recurrente no  podrán ser atendidos (y, por ende, su demanda tampoco  será admitida), en tanto  carecen de suficiencia argumentativa, así como de sustento  racional, para cuestionar la decisión adoptada por los jueces  de segundo grado.  

En  efecto, tanto en uno como en otro reproche, el censor partió  de un dato aislado (la captura del procesado en la casa donde se  llevó a la persona secuestrada y hurtada) con el fin de  cuestionar la valoración en conjunto de la prueba hecha por el  Tribunal en el caso concreto. Al respecto, la Sala, en el fallo CSJ  SP1467, 12 oct. 2016, rad. 37175, ha precisado que un ataque de esta  índole es insuficiente en casación, pues la apreciación  conjunta en un fallo de condena no solo implica la  convergencia del dato debatido con el resto de la información  sino además la prevalencia de la teoría acusatoria  frente a todas las hipótesis de inocencia susceptibles de  plantearse a lo largo del juicio. En palabras de la Corte:  

Si  el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia  y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido  para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los  siguientes: (i)  errores  de hecho o de derecho en la determinación de “hechos  indicadores”;  (ii)  falta  de convergencia o concordancia de los mismos; (iii)  la  posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con  otros, que estén debidamente probados), hipótesis  alternativas a la de la acusación verdaderamente plausibles y  que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros.  

Frente  a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como  sustentación adecuada del recurso de casación una  disertación que (i)  analice  aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia,  con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima  de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma  insular) a la conclusión; (ii)  tergiverse  los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii)  analice  en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente  cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la  conclusión; (iv)  incluya  datos que no fueron demostrados, entre otros3.  

En  el presente asunto, los jueces no condenaron a JUAN CARLOS ORTEGA  HERNÁNDEZ solo por el hecho de haber sido capturado dentro de  la casa a donde había sido llevada la víctima Harold  Enrique Roa Bastos (se trató, incluso, de un hecho estipulado  por las partes4).  El fallo en este sentido obedeció a una serie de datos  convergentes, entre los cuales se encontraban: (i)  el  acusado manifestó tener $20’000.000 en su carro para  negociar allá insumos y, sin embargo, dejó el vehículo  en  la calle, lejos de donde estaba el secuestrado; (ii)  su  versión  de los hechos riñe con las de César  Fabián de los Ríos Cortázar  y Mauricio  Salazar Rincón;  (iii)  intentaba  huir cuando lo detuvo la policía; y (iv)  el  secuestrado le suministró a los agentes del orden datos de sus  captores que coincidían con todos los sentenciados5.  Nada de esto atacó el recurrente.  

Nótese  cómo la hipótesis de inocencia (de acuerdo con la cual  JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ se hallaba en ese inmueble  porque lo habían invitado a negociar acerca de unos  insumos agrícolas) fue contemplada por los funcionarios en la  valoración y a su vez descartada porque no concordaba con la  información recaudada en el juicio, valorada en su conjunto.  

Situación  distinta aconteció con el procesado Andrés  Felipe Duque Campos,  de quien el Tribunal confirmó el fallo absolutorio tras  concluir que en su contra solo figuraban el estar  en la casa y un intento de huida, datos  que no consideró suficientes para desvirtuar la presunción  de inocencia6.  Con el representado del aquí demandante, sin embargo, no se  dio otro tanto.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de JUAN CARLOS ORTEGA HERNÁNDEZ contra el fallo del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          93 del cuaderno del Tribunal.  

2

                    

Folio          99 ibídem.  

3

                    

CSJ          SP1467, 12 oct. 2016, rad. 37175  

4          Folio 36 del cuaderno del Tribunal.  

5

                    

Cf. folios 36-59          ibídem.  

6          Cf. folios 59-66 ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *