Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP5011-2018
Radicación n° 52920
(Aprobado Acta No. 389)
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se resuelve sobre el impedimento manifestado por los integrantes de esta Sala, Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar, para conocer del proceso adelantado contra ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO por los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. A través de apoderado judicial, Leonardo Yaya Barrios y Weisman Corro Viloria presentaron denuncia contra la Dra. ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por las supuestas irregularidades cometidas en el marco del proceso ejecutivo civil No. 424/02 que, en compañía de otros sujetos, incoaron contra Clodomiro Álvarez Torrado.
Manifestaron que a través de dicha actuación buscaban obtener el pago de la indemnización de perjuicios por valor de $185.651.515 que, en calidad de víctimas, les fue reconocida en la sentencia que condenó al mencionado demandado como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Sin embargo, expresaron, su pretensión nunca se satisfizo por el proceder ilícito de la funcionaria pues, aunque las evidencias del proceso permiten constatar que se logró la venta en pública subasta de uno de los bienes inmuebles del demandado por valor de $115.000.000, a ninguno de ellos les fue adjudicada la cuota parte que les correspondía y se desconoce en manos de quién está ese dinero. Esto último porque, si bien la juez manifestó que fue entregado en su totalidad a uno de los acreedores demandantes, esa afirmación es infundada y carece de todo respaldo probatorio.
3. El 25 de febrero de 2014 la fiscalía ordenó el archivo de las diligencias por cuanto consideró que el hecho investigado no revestía las características de un delito1. Sin embargo, previa solicitud del apoderado de los denunciantes se dispuso la reapertura de la indagación2.
4. Agotadas las pesquisas ordenadas, la fiscalía radicó solicitud de preclusión con fundamento en la causal 4ª del artículo 233 de la Ley 906 de 2004 -atipicidad de la conducta-3.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avaló la referida petición en providencia del 16 de abril de 2018.
Argumentó que la conducta investigada carecía de los elementos estructurales de los tipos penales de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción. Lo primero porque, a diferencia de lo sostenido por los denunciantes, de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo censurado se advierte con claridad que no existió ningún acto ilícito de apropiación de dinero por parte de la funcionaria investigada, ya que el producido de la venta del bien embargado al demandado fue entregado a Gustavo Guillermo Quintero Espitia, quien era uno de los legítimos acreedores del proceso ejecutivo.
Frente al segundo delito manifestó que si bien la determinación de otorgarle el dinero del remate a uno sólo de los acreedores «no fue la más adecuada», tampoco puede catalogarse como manifiestamente contraria a ley porque «no existe norma legal que en forma expresa señale cómo se debía proceder en este caso».
6. Inconforme con ese pronunciamiento, el apoderado de las víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación.
7. Remitidas las diligencias a esta Corporación, el conocimiento de la alzada correspondió al Despacho del H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier quien, en compañía de los doctores José Francisco Acuña Vizcaya y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron impedimento para conocer del presente proceso.
Indicaron que se encuentran incursos en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pues, como miembros de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, conocieron la solicitud de amparo constitucional presentada por Leonardo Yaya Barrios contra la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y suscribieron el fallo STP7042 del 24 de mayo de 2016, rad. 85.713, en el cual realizaron «una valoración de las pruebas y los hechos a cuya apreciación se ven ahora compelidos».
En particular, refirieron que su imparcialidad se encuentra comprometida porque lo afirmado en dicho asunto, esto es, que «en el trámite del proceso ejecutivo en el que se habría configurado el delito de peculado atribuido a ESTHER MARÍA ARMENTA se produjo el ‘pago total de la obligación’», supone «la anticipación del juicio frente a una circunstancia fáctica transversal al problema jurídico que corresponde ahora abordar, cual es el comportamiento asumido por la funcionaria respecto de los derechos patrimoniales reclamados en el proceso ejecutivo(…)».
8. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento.
La causal aducida por los Magistrados para apartarse del conocimiento del asunto, es la consagrada en el ordinal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: «que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…» (Se destaca).
Respecto del tópico detallado en la norma, la jurisprudencia de la Corte ha definido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).
En el asunto bajo examen, la opinión fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente, esto es, en el trámite de la acción de tutela promovida por Leonardo Yaya Barrios contra la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual, mediante providencia STP7042 del 24 de mayo de 2016, rad. 85.713, se «negó por improcedente» la pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, superado ese primer examen, debe verificarse si la opinión expuesta en la citada decisión guarda relación con alguno de los temas que ahora debe abordar la Corte, esto es, la adecuación de la conducta de la funcionaria investigada a los tipos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción, así como el compromiso que dicho juicio de valor podría tener sobre su independencia e imparcialidad.
Para ello, téngase en cuenta que la situación que motivó la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso fue la supuesta «mora excesiva» en que incurrió la autoridad accionada frente al adelantamiento de la investigación penal con radicado No. 2012-0196 que cursa contra la juez ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO.
No obstante, tras analizar los informes y pruebas aportadas por las partes, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación descartó la vulneración de las garantías reclamadas por el actor, bajo el argumento de que, la autoridad demandada no reportaba ningún incumplimiento injustificado de las funciones a su cargo, pues se encontraba adelantando las labores tendientes a establecer la materialidad de las conductas punibles denunciadas y la responsabilidad penal de la indiciada.
Aunado a ello, aseveraron los Magistrados en el fallo de tutela, tampoco se acreditó el requisito de subsidiariedad dado que el actor tenía la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar por la protección del derecho que consideraba vulnerado. Menos aún, pudo deducirse la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto el demandante no mencionó su configuración, ni hizo alusión a alguna circunstancia que ameritara la urgente e inminente protección constitucional «como, por ejemplo, una necesidad de salvaguardar su estabilidad económica».
En sus palabras:
Si bien el actor se duele de una tardanza de investigación por parte de la Fiscalía en un asunto penal por el presunto delito de peculado por apropiación a favor de terceros, originado en un proceso ejecutivo civil, de los elementos de conocimiento que obran en esta acción, se tiene que en ese asunto subyacente se reconoció un pago total de la obligación, sin que esté pendiente, por ejemplo, alguna diligencia de entrega de dineros como liquidación del crédito que pudiera llegar a entregarse a terceros, cuando precisamente el proceso penal se adelanta por una supuesta entrega indebida de los mismos4. (Negrilla ajena al texto original).
Bajo este panorama, es claro para la Sala que ningún prejuzgamiento, en torno a lo que ahora corresponde decidir, comporta lo motivado y resuelto en el fallo de tutela del 24 de mayo de 2016.
Apenas, como se advierte de la lectura del apartado transcrito, los Magistrados realizaron una simple mención a un aspecto fáctico del proceso ejecutivo que motivó la investigación penal contra ARMENTA CASTRO, sin ningún tipo de análisis dogmático o probatorio en el que efectivamente se asuma la condición particular de la aquí procesada.
Valga enfatizar, ninguna referencia o consideración expusieron los Magistrados en torno a la tipicidad de los delitos o la responsabilidad penal de la sindicada, esto es, en cuanto a que hubiese ejecutado una determinada conducta o a que la misma fuere típica, antijurídica o culpable. Por ello, no puede asumirse de ninguna manera que la enunciación objetiva y escueta de uno de los hechos jurídicamente relevantes, lleve consigo una opinión o evaluación probatoria específica sobre el asunto cuya definición se encuentra pendiente.
En consecuencia, la decisión de la Sala necesariamente implica no acceder a la solicitud de impedimento planteada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento expresado por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar.
En consecuencia, debe volver el asunto al despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, para lo pertinente.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Fiscalía. Folios 30 38.
2 Ibíd. Folios 77 – 81.
3 Cuaderno Tribunal. Folios 1 – 2.
4 Cuaderno Corte. Folio13.
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