AP4957-2018(53555)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP4957-2018  

Radicación: 53555  

Aprobado Acta N.386  

Bogotá, D. C., quince  (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Analiza  la Sala si la demanda de casación promovida  por la defensa de  Ernesto Talero Puentes,  contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 11 de  mayo de 2018, que confirmó la decisión condenatoria  proferida en contra del citado por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo declaró  responsable del delito de acceso carnal abusivo en grado de  tentativa, satisface las exigencias de correcta fundamentación  para ser admitida.  

HECHOS  

Se  declararon en el fallo recurrido como sigue:  

El 16 de octubre de 2006,  siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana en el lugar de  habitación ubicado en la carrera 89 A 53/04 sur del barrio  Bosa Brasilia, cuando la señora Ercilia Danilda Angulo  Batalla, madre de la menor XDRA de 11 años de edad, tuvo que  dejarla sola para ir a comprar lo del almuerzo, al regresar, diez  minutos después y mirar hacia la alcoba donde estaba la niña,  observó que allí se encontraba el señor Ernesto  Talero Puentes encima de la menor, besándola y acariciándola.  Al preguntarle la mamá de la niña porqué hacía  eso, le dijo que el diablo lo había tentado y pidió  perdón en reiteradas ocasiones. La denunciante intentó  cerrar la puerta para impedir la huida del agresor, pero al parecer  se desmayó, por lo que la menor salió corriendo y le  pidió a una vecina que llamara a la policía la cual no  llegó. Posteriormente, al regresar, la niña le pidió  perdón a su madre, diciéndole que este señor le  había dicho que se dejara violar porque si no iba a matar a su  mamá y que él estaba acostumbrado a hacer lo mismo con  una niña de nombre Yesika.  

La presencia de Talero  Puentes en la residencia de la menor obedeció a la confianza  que se le tenía, ya que lo conocían de años  atrás, además de haber trabajado en obras dentro de la  casa. Para el día de los hechos cumplía un contrato por  prestación de servicios que consistía en la  construcción de un mesón en la cocina de la vivienda,  así que encontrándose allí y estando solo con la  menor por la ausencia de su madre, el hombre aprovechó para  tomar a la niña en forma violenta y tratar de accederla  carnalmente.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. El anterior recuento fáctico          dio lugar a que la Fiscalía formulara imputación a          Ernesto Talero Puentes          como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado          por la circunstancia descrita en el numeral 4º del artículo          211 del Código Penal por ser la víctima menor de 14          años, en la modalidad de tentativa, en audiencia de 22 de          febrero de 2011, ante la Juez 47 Penal Municipal de Control de          Garantías de Bogotá. El cargo fue rechazado por el          procesado.  

            

2. El escrito de acusación          fue presentado el 16 de marzo siguiente, en el que se cambió          la calificación jurídica del hecho por la del punible          de actos sexuales con menor de 14 años.  

            

3. La acusación fue          formulada en diligencia de junio 29 de 2011, la cual fue presidia          por el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.          En dicha audiencia la Fiscalía retomó la calificación          jurídica endilgada en la vista preliminar, esto es, acceso          carnal violento con menor de 14 años y en grado de tentativa.  

            

4. La audiencia preparatoria se          surtió el 18 de agosto de 2011 y el juicio oral en sesiones          de agosto 10 de 2012, marzo 20 de 2015, 29 de agosto y 25 de          septiembre de 2017.  

En esta última fecha el  juez de conocimiento, anunció que el fallo sería de  carácter condenatorio.  

            

5. La sentencia de primera          instancia fue proferida el 31 de octubre de 2017; en dicha decisión          se impuso a Talero          Puentes la pena de 64          meses de prisión como autor del delito de acceso carnal          violento agravado en tentativa.  

Ante la improcedencia de la  prisión domiciliaria y de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, se ordenó la captura del  acusado.  

            

6. El fallo de primer grado fue          objeto de impugnación por la defensa del Talero          Puentes y el agente del          Ministerio Público. Por lo anterior el Tribunal Superior de          Bogotá se pronunció mediante fallo de 11 de mayo de          2016 confirmó en su integridad la decisión recurrida.  

            

7. Contra la anterior          determinación interpuso recurso de casación el          apoderado de Ernesto          Talero Puentes.  

DEMANDA  

Luego de resumir los hechos, la  actuación procesal, las sentencia de primera y segunda  instancia, referirse al interés para acudir a la casación  y precisar la finalidad perseguida con el recurso, la recurrente  postula un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  para lo cual acude a la causal tercera de casación.  

Señala que el Tribunal  incurrió en la violación indirecta de la norma  sustancial al apreciar los testimonios de la menor ofendida y de su  progenitora, cuyo contendido, agrega, fue distorsionado.  

Remembra los presupuestos  formales del error de hecho por falso juicio de identidad para  enseguida indicar los motivos por los que considera que la lectura de  la prueba fue equivocada y que dicho yerro condujo a que se declarara  que el hecho corresponde con el delito de acceso carnal violento en  tentativa, cuando en realidad la conducta que se tipifica es la acto  sexual abusivo con menor de 14 años.  

Afirma que del dicho de las  declarantes no se podía concluir que la intención del  acusado estuviera encaminada a acceder carnalmente a la menor.  

Se ocupa del testimonio de la  niña X.D.R.A y sostiene que fue tergiversado, ya que solamente  refirió tocamientos sexuales, pero nunca que estos hubieran  avanzado hasta la penetración de miembro viril, dedos u  objetos por cavidad anal o vaginal. También descarta el conato  de acceso carnal dado lo fugaz de la agresión, la cual se  prolongó por el breve espacio de 5 o 7 minutos, según  lo manifestó la menor.  

Después de citar apartes  de la declaración de la niña, sostiene la recurrente  que en manera alguna la testigo manifestó que el acusado le  dijo que «se  dejara violar»,  sino que se «dejara  hacer lo mismo que le hacía a Yesika».  

Añade el censor que ante  el señalamiento de la menor acerca de que Talero  Puentes solo la tocó  por encima de la ropa, ya que no le alcanzó a quitar el pijama  ante el regreso de la madre, no se puede dar por demostrado el  propósito de éste de querer desnudar a la niña  para accederla carnalmente.  

Se refiere ahora al testimonio  de Ercilia Danilda Angulo Batalla, madre de la víctima, para  indicar que en manera alguna ésta le informó al  procesado que salía para comprar lo del almuerzo, motivo por  el que de esta circunstancia el Tribunal no podía deducir que  como Talero Puentes  desconocía que la  madre regresaría pronto, aprovechó su ausencia para  acceder carnalmente a X.D.R.A.  

Insiste  en que hay un error en la calificación jurídica de la  conducta, ya que los hechos se adecúan al delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, comportamiento que ya  se encuentra prescrito. Aunado a lo anterior, resalta que la Fiscalía  en su alegato conclusivo no logró demostrar el delito de  acceso carnal violento en la modalidad tentada.  

De otra parte sostiene que no  se reconoció la existencia de duda probatoria, ya que no se  posible deducir en el grado de certeza que el procesado hubiera  desplegado actos inequívocamente dirigidos a cometer la  conducta de acceso carnal.  

La demandante solicita que se  case la sentencia, para que en su lugar se profiera fallo  absolutorio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La Corte ha sostenido que el          juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende          el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad          formal, que guarda          relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad,          concreción y debida fundamentación requeridas por la          ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad          sustancial, que se          vincula con la aptitud del escrito para la realización de los          fines del recurso.  

De tal  manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual  pretende la infirmación del fallo, también cumplir las  exigencias argumentativas propias de la casación, puesto que  la misma no  es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida  como un instrumento que permita la continuación del debate  fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya  culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede  única que parte del supuesto de la terminación del  juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la  cual se presume acertada y acorde en un todo con el ordenamiento  jurídico.  

Es por  ello que el quiebre de dicha presunción compete al demandante  a través de la acreditación de cualquiera de las  hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como  causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales  impone una serie de exigencias que el recurrente está en deber  de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los  principios  basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas  que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de  impugnación y de naturaleza rogada, tales como los de  sustentación  suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía  de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.  

            

2. El cargo postulado se encamina          por la senda de la violación indirecta de la norma sustancial          por falsos juicios de identidad por tergiversación respecto          de los testimonios de la menor ofendida y su progenitora, lo que a          juicio de la censora condujo a la errada conclusión acerca de          que el comportamiento desplegado se ajusta al delito de acceso          carnal violento en la modalidad tentada.  

Huelga recordar que en  tratándose del error  de hecho por falso juicio de identidad,  que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, éste  se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba,  falsea su contenido material por una incorrecta lectura, bien porque  le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación  por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes  del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque  trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).  Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta  clase de error, es precisar qué dice la prueba que se afirma  tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le  atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen  discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a  decir lo que no dice1  

Cualquier cargo de error de  hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con  el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la  prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer  ver en forma expresa cuál fue el error, que en tratándose  de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la  equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que  la confrontación del contenido del medio de convicción  con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por  probada determinada circunstancia de manera que se evidencie la  tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de  lo que el elemento de juicio muestra.  

La  recurrente ataca la apreciación del testimonio de la ofendida  bajo dos aristas, a saber, (I) lo manifestado por la niña y su  madre no refiere ninguna circunstancia de la que se logre inferir que  la intención del acusado era acceder carnalmente a la menor y,  (II) el Tribunal hizo agregados al testimonio de la niña para  sustentar la conclusión acerca de que Talero  Puentes  quiso accederla.  

Frente a lo primero claramente  se evidencia que la propuesta de la demandante es reñir con  las conclusiones que adoptó el fallador a partir de los  señalamientos de las declarantes. En esa medida, no se trata  de una tergiversación de su contenido, sino del desacuerdo del  recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir  de estas probanzas, motivo por el que el ataque debió  encaminarse por la vía del falso raciocinio, en orden a  demostrar que de lo atestado por las deponentes no es posible  concluir que la acción del acusado estuvo determinada por su  deseo de acceder carnalmente a X.D.R.A.  

La libelista no  se ocupa de identificar el error de apreciación de estos dos  testimonios, ni explica las razones, fundadas en infracciones a la  lógica, la ciencia o la experiencia, por las que de lo dicho  por éstas, no es posible derivar que los actos desplegados por  Talero  Puentes  tenían como propósito acceder carnalmente a X.D.R.A.  

La demandante  pretende justificar el presunto vicio de estimación probatoria  a partir de sus propias conclusiones, según las cuales como no  hubo acercamientos orientados a la penetración, la menor no  fue despojada de su ropa, el procesado no se desnudó y el  ataque fue muy breve, no se configura una tentativa de acceso carnal.  

Su exposición  hace palpable una estimación propia de los medios de  convicción y más que ello, del hecho y sus  circunstancias, pues acogiendo los señalamientos de las  declarantes, adopta sus personales conclusiones que dejan ver  expresamente su opinión sobre el delito que se configura y su  desacuerdo con que lo fáctico se hubiera calificado como una  tentativa de acceso carnal violento, pero sin demostrar o al menos  identificar en qué consistió el error del sentenciador  al declarar la tipificación de esta conducta.  

Ahora, en cuanto  a la supuesta adición del testimonio de la niña, acerca  de que ésta en manera alguna señaló que el  procesado le dijo que se «dejara  violar», falta  la recurrente al principio de corrección material, pues esta  expresión no fue producto de la invención del Tribunal,  ya que la niña sí hizo esa manifestación en  juicio.  

Cosa distinta es  que la casacionista se encuentre inconforme con que dicha expresión  haya sido validada por el fallador para concluir la existencia de un  conato de acceso carnal, lo cual, de todas formas, tampoco coincide  con los argumentos del fallo, habida cuenta que se apreciaron otro  tipo de circunstancias modales de la conducta que razonadamente  llevaron al Tribunal a concluir que el acusado pretendía  acceder a X.D.R.A a través del ejercicio de violencia,  aprovechando la ausencia de la madre.  

En efecto, la niña  indicó que fue tomada por la cintura por el procesado, quien  por la fuerza la llevó a la habitación, la lanzó  sobre la cama, se puso encima de ella para someterla la besó  en el cuello y le tocó los senos por encima de la ropa, acción  que fue interrumpida ante la llegada de la madre, quien sorprendió  a Talero  Puentes  encima del cuerpo de su hija y a ésta tratando de liberarse.  

Además de  que el error propuesto no se configura, ya que el Tribunal no hizo el  agregado al testimonio de la menor, aun de haberse incurrido en tal  vicio, éste resulta inane, pues el fundamento del juicio de  tipicidad lo constituye otro tipo de particularidades presentes en la  conducta del acusado de las que se dedujo el tipo penal de acceso  carnal violento agravado tentado por el que fue condenado Ernesto  Talero Puentes.  

En la demanda se  plantean posturas personales con las que se busca ajustar el hecho a  una tipicidad que resulta más favorable al acusado, es decir,  acto sexual abusivo con menor de 14 años, pero sin que se  demuestre cuál fue el error del Tribunal al concluir que la  conducta estuvo mediada por una acción violenta, más no  por un acto de inducción o persuasión hacia la niña  para que asintiera a los propósitos sexuales del acusado, caso  en el cual sí se configuraría un comportamiento  abusivo.  

El Tribunal dio  una lectura correcta al testimonio de la menor, el cual encontró  respaldo con el de la madre, acerca de que Talero  Puentes  no solo pretendió someterla por la fuerza física, a la  que la niña se resistió, sino también moral al  amenazarla con hacerle daño a su progenitora.  

Estas  circunstancias son aceptadas por la recurrente, toda vez que no  discute los pormenores del hecho descrito por las testigos. Su  inconformidad radica en la adecuación del suceso, razón  por la que debió postular tal queja por la senda de la  violación directa la norma sustancial, así como  demostrar que el sentenciador cometió un desatino al aceptar  la calificación propuesta por el acusador.  

Sin embargo,  adicional a una postura personal, la censora no ofrece razones de  fondo para concluir que el hecho se tipifica en un delito de  naturaleza abusiva como no violenta, al igual que las acciones  ejecutadas por el procesado solo se dirigían a hacer  tocamientos sexuales, diferentes al acceso carnal.  

Lo yerros en el  libelo surgen manifiestos, no solo por la incorrecta selección  en el tipo de error de hecho, la escogencia de la vía  indirecta, la sustentación del cargo y su consonancia con lo  acontecido en el proceso; también en la solicitud para que se  case el fallo, puesto que se peticiona una sentencia absolutoria,  pese a que se alega la prescripción de la acción penal  de haberse optado por la calificación jurídica que la  recurrente considera correcta y, al mismo tiempo, se alega la  existencia de duda probatoria respecto de la materialidad del delito,  solitudes que se excluyen entre sí y que debieron postularse  en cargo separado bajo presupuestos argumentativos diferentes.  

En este orden de  ideas, la demanda de casación presentada por la defensa de  Ernesto  Talero Puentes  se inadmite.  

Por último, del estudio  del proceso no se vislumbra violación  de  derechos   fundamentales  o  garantías  de los intervinientes, para  ejercer la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

En caso de  que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los  parámetros fijados por esta corporación (CSJ A.P,  12 Dic. 2005, rad. 24.322).  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de Ernesto  Talero Puentes.  

SEGUNDO: Contra  esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.      

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