AP4814-2018(54034)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4814-2018  

Radicación  n.°  54034  

Acta 371  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para  resolver  el recurso de apelación, presentado por Luis  Evelio Guar Salazar,  contra  la providencia de fecha 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  por medio de la cual negó la solicitud de libertad condicional  que hubiera impetrado.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

1.  Luis Evelio Guar Salazar  fue condenado el 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de la Plata, a la pena principal de 126 meses  de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual a  la principal, como autor de la conducta punible de homicidio simple.  

2.  Así mismo fue sancionado penalmente, mediante sentencia del 6  de mayo de 2011, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  de Bogotá, a 24 meses y 28 días de prisión y a  la accesoria por igual periodo, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego o municiones.  

En ninguna de las  dos providencias le fue concedido el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

3.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, con decisión del 27 de marzo de 2012, efectuó  acumulación de las penas al sentenciado y definió la  sanción en 10 años y 6 meses e igual lapso para la  accesoria, pena que actualmente ejecuta el despacho de la misma  especialidad número cuatro de la ciudad de Neiva.  

4.  Guar  Salazar  elevó solicitud de libertad condicional ante el juez ejecutor,  que fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 13 de junio de  2018, no obstante haber cumplido con el requisito de las 3/5 partes  de la ejecución de la pena, pues no lo hizo respecto de  observar buena conducta dentro del penal.  

5.  Contra la anterior determinación el penado interpuso recurso  de reposición y en subsidio el de apelación, siendo  confirmada por el despacho emisor, y se concedió la alzada  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

6.  El pasado 11 de octubre del año que avanza, el Cuerpo  Colegiado, al encontrar que la providencia recurrida versó  sobre la negativa de un mecanismo sustitutivo de la pena, consideró  que la competencia para la resolución del recurso radica en  cabeza del fallador, de conformidad con lo establecido en el artículo  478 del Código de Procedimiento Penal y envió las  diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que así lo  defina.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 2º, por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva considera que es el Juzgado que condenó a  Luis  Evelio Guar Salazar,  el llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto  contra la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva, en conceder la libertad condicional,  ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 478 de la  Ley 906 de 2004.  

3.2  La definición de competencia  

El  numeral  4º del artículo 34  del  estatuto procesal en cita, establece que:  

«Artículo  34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de  los tribunales superiores de distrito judicial conocen:  

6.  Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión  del juez de ejecución de penas».  

Así mismo,  el artículo 478, prevé:  

«Las  decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son  apelables ante el juez que profirió la condena en primera o  única instancia».  

La  aparente confrontación entre los preceptos legales del actual  procedimiento penal, en orden a precisar cuál es el  funcionario llamado a resolver el recurso de apelación  interpuesto contra las decisiones proferidas por el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ya ha sido resuelta por esta  Corporación, al advertir1:  

“La  Sala ya se ha ocupado de este tópico, privilegiando la  vigencia del artículo 478 sobre la otra norma, invocando para  ello el principio de especialidad, al señalar2:  

“Vale  la pena reiterar que los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de  2004 transmiten la idea de que regulan opuestamente lo relacionado a  la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación  interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la  primera disposición establece que a los tribunales superiores  de distrito judicial les corresponde conocer “del recurso de  apelación interpuesto contra las decisiones del juez de  ejecución de penas”, la segunda disposición  señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad en   relación  con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la  rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió  la condena en primera o única instancia”.  

Tal  controversia ha  de dirimirse con la aplicación  del principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia  el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478  antes citado trata   exclusivamente la temática en relación  con la ejecución de la sentencia. Al respecto la Corte  reiteradamente ha precisado que:  

“…la  norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias  de las que conocen los jueces de ejecución de penas   –redención de penas, acumulación jurídica de  penas, aplicación de penas accesorias,  libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros-  aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de  la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad,  estos temas son del juez que profirió la condena”. 3  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, el competente para  resolver el recurso de apelación en contra de la decisión  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, relativa a la concesión del  mecanismo electrónico y por ende el de la imposibilidad  económica de la procesada para el pago de la multa, es el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad,  pues pretender que la alzada sea conocida por éste  sólo frente a algunos requisitos, y en otros deba ser el  Tribunal, no es ajustado a los lineamientos legales y por ende  jurisprudenciales.”  

Entonces,  como quiera que este aspecto ya fue abordado por esta Sala y la  controversia que plantea el sentenciado contra la providencia fechada  el 13 de junio de 2018 se relaciona con mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad, esto es, la libertad condicional, el  Juez competente para resolver el recurso de apelación, es  aquel que profirió la sentencia condenatoria, en consecuencia,  se le enviará el trámite para que obre de conformidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra  la decisión adoptada por el Juez Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 13 de junio de 2018, es el  Juez Primero  Promiscuo del Circuito de la Plata,  a donde se remitirá la actuación.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Definiciones de          competencia de 27 de junio de 2012, rad. 39251 y          27 de abril de 2011 rad. 35930.  

2          Auto de 23 de marzo de 2010, radicado 33796.  

3          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición          de Competencia Rd. 30763 de diciembre 2 de 2008.  

      

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