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Proceso Nº 16862
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 196
Bogotá D.C., martes veintiuno de noviembre del año dos mil.
VISTOS
Decide la Sala el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Especializado de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de determinar el funcionario habilitado para ejecutar el fallo de condena proferido el 27 de julio de 1998 en contra de JAIME HUMBERTO LAGOS SONZA y Pedro Felipe López, por uno de los extintos Juzgados Regionales con sede para aquella época en este Distrito Capital.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 27 de julio de 1998, un Juzgado Regional de Bogotá condenó a Pedro Felipe López y a JAIME HUMBERTO LAGOS SONZA, a la pena principal privativa de la libertad de ciento ocho (108) meses de prisión y multa en cuantía de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, como infractores del Estatuto Nacional de Estupefacientes en sus Arts. 33 y 38-3, puesto que como empleados de la empresa transportadora aérea AERCOL, burlando los controles de seguridad del aeropuerto “El Dorado” de esta ciudad Capital y en unión con otras personas pretendieron embarcar en el vuelo 100 de la aerolínea Copa con destino a Panamá, una maleta que contenía 21.886,5 gramos de cocaína, hecho este ocurrido el 30 de agosto de 1995. Impugnada dicha determinación, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la convalidó íntegramente por la suya del 10 de agosto del año siguiente.
2. Para los efectos a los que se contrae la presente decisión, no sobra advertir que al entrar a operar lo que se dio en denominar el desmonte de la Justicia Regional, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 3º del Acuerdo 492 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso quedó radicado en el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá, conforme se infiere de los autos con fecha 22 de junio y 14 de julio de 1999 (Fls. 109 del cuaderno de la primera instancia), esto es, antes de que se profiriera la sentencia de segundo grado. Producida ésta, el Ad-Quem ordenó que en firme el fallo, la actuación pasara “al juzgado competente para los fines correspondientes” (Fls. 18 del cuaderno de Tribunal), época esta para la cual ya JAIME HUMBERTO LAGOS SONZA se encontraba purgando la sanción impuesta en la Cárcel del Circuito Judicial de Pacho, Cundinamarca, lugar donde aún permanece en reclusión, de acuerdo con las constancias procesales que obran en el informativo.
3. Pues bien, surtida la segunda instancia y arribadas las diligencias al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, su titular se declaró incompetente para conocer de las mismas.
En efecto, aduciendo vacíos legislativos respecto del funcionario que debe ejecutar la sentencia de primer grado en casos como el aquí examinado, de lo estipulado en el Art. 15 transitorio del C. de P. Penal y el parágrafo del Art. 1º del Acuerdo 519 del 3 de junio de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juez 4º Especializado dedujo que el funcionario llamado a suplir aquella tarea lo era “el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se profirió la sentencia”, en este evento, uno de tal categoría con sede en Bogotá, dada la desaparición del Juzgado Regional que dictó el fallo en cuestión, así como la no existencia de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el lugar donde el condenado descuenta actualmente la sanción.
A dicho efecto, envió el expediente al Reparto de los Jueces Penales del Circuito, no sin antes proponer colisión negativa de competencia.
4. La actuación para los fines que vienen de reseñarse, fue repartida al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que igualmente rehusa conocer de la misma arguyendo que en razón de la modificación que el Art. 5º de la Ley 504 de 1999 introdujo al Art. 71 del C. de P. Penal, su numeral 9º circunscribió la competencia en asuntos como el que aquí se debate al Juez Penal del Circuito Especializado, cuya creación es obra del Art. 1º de dicha normatividad.
Así las cosas, y como quiera que la sentencia que se profirió contra el procesado lo fue en virtud de la cantidad de droga estupefaciente incautada, no existiendo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el Circuito Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido el sentenciado, dicha función debe suplirla el Juzgado Penal del Circuito Especializado que reemplazó al suprimido Juzgado Regional, en este caso el 4º, tal como lo prevé el citado Acuerdo 519, concluye el funcionario al que se le propuso el conflicto, aceptándolo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desconocen los funcionarios trabados en el conflicto, la existencia del Acuerdo 567 del 20 de agosto de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, precisamente para salvar los escollos de hermenéutica surgidos a raíz de la desaparición de la otrora justicia regional y la creación de los Jueces Penales del Circuito Especializados, reglamentación que en armonía con las preceptivas contenidas en el Art. 15 transitorio del C. de P. Penal y en la Ley 504 de 1999, entra a suplir los vacíos legislativos a los que con tanta insistencia aluden los mentados operadores de la administración de justicia.
Ciertamente, de acuerdo con la división geográfica implementada por el mencionado Organismo en el Acuerdo 548 de julio 22 de 1999 por cuyo medio se crearon los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en todo el territorio nacional, inicialmente son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ejercen jurisdicción en el lugar de reclusión donde se halle el convicto quienes deben ejecutar la respectiva sanción impuesta. En su defecto, las atribuciones de aquéllos serán ejercidas por “el juez que dictó la sentencia en primera instancia”, dispuso el Art. 15 transitorio del C. de P. Penal.
Como no todos los cargos de Jueces de Penas y Medidas de Seguridad han sido provistos, y nada se previó en relación con la ejecución de las sentencias proferidas por los jueces regionales, ante la desaparición de éstos y la creación de los Jueces Penales del Circuito Especializados que, conforme con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, entraron a sustituir a aquéllos en sus funciones, hubo necesidad de regular la materia y, a tal efecto, como ya se anunció, el Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones emanadas del artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, expidió el mentado Acuerdo 567 del 20 de agosto de 1999, cuyo artículo 1º reza:
“Cuando no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por la extinta justicia regional, las funciones de la ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia, ya sea que exista condenado no detenido o hubiere sentencia de ejecución condicional, o el condenado haya recibido el beneficio de la libertad condicional.”
Dicho precepto armoniza con las regulaciones contenidas en la Ley 504 del 25 de junio de 1999, poniéndose a tono con la creación de los Jueces Penales del Circuito Especializados, disposición aquélla que en nada se contrapone a lo previsto en el Art. 15 transitorio del C. de P. Penal.
Luego entonces, modificado el parágrafo del Art. 1º del citado Acuerdo 519 de 1999 en el cual se apoya equivocadamente el Juez 4º Especializado de Bogotá para rehusar conocer de la ejecución de la sentencia de marras, y como quiera que en el Circuito Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, jurisdicción a la que pertenece el Municipio de Pacho en cuyo establecimiento carcelario purga la pena LAGOS SONZA, no existe Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ninguna incertidumbre queda acerca de que es al funcionario en cuestión a quien le compete cumplir con dicho cometido, y no el Juez 49 Penal del Circuito ordinario con sede en la misma ciudad, al cual le asiste la razón en declararse incompetente para cumplir tal función, pero no por los motivos que aduce en su proveído sino por los que se plasman en la presente decisión.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 27 de julio de 1998 por un Juez Regional de Bogotá, en contra de JAIME HUMBERTO LAGOS SONZA, por hallarlo incurso en violación a la Ley 30 de 1986 en sus Arts. 33 y 38-3, radica en el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de la presente decisión al Juez 49 Penal del Circuito de esta misma ciudad.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria