16863may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16863  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.76  

Santafé  de  Bogotá D.C., mayo doce (12) de  dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve   la   Corte   la   colisión  de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Treinta y Uno Penal del Circuito de  Santafé  de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla para  conocer  de  la  causa  adelantada  contra  LIMEDES  JOSE ROMERO, ALFONSO RAFAEL  TAPIAS  SALCEDO,  CARLOS  ARTURO  CONTRERAS y MANUEL MAURICIO DE ALBA sindicados  del delito de cohecho por dar u ofrecer.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  por  los  cuales se originó la  presente   investigación  hacen  referencia  al  ofrecimiento  de  la  suma  de  $50.000.000.oo  que a mediados del mes de agosto en esta ciudad, se le hiciera a  funcionarios  del  C.T.I.,  por  parte  de  CARLOS  ARTURO  CONTRERAS,  también  funcionario  de  este  organismo,  a  efectos  de que aquéllos suspendieran una  investigación  que adelantaban contra el Dr ALFONSO TAPIAS SALCEDO en la ciudad  de Barranquilla.   

Por tales acontecimientos el 26 de febrero de  1999  la Fiscalía 287 Delegada ante el C.T.I. de Santafé de Bogotá, profirió  resolución  acusatoria   contra los encartados en mención, como presuntos  coautores del punible de cohecho por dar u ofrecer.   

El conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado  31  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  el  cual mediante  providencia  del  20  de septiembre de 1999 señaló que carecía de competencia  por  el  factor  territorial  y  que los competentes eran los Jueces Penales del  Circuito de la ciudad de Barranquilla.   

Adujo que los funcionarios Linderman Flórez  y  Ciro  Castilla  se encontraban en Bogotá cuando fueron “contactados” por  su  colega  CARLOS  ARTURO  CONTRERAS  DIAZ  para  transmitir  una  información  procedente  de  Barranquilla,  comportamiento  que  no  se  quedó  en  el  solo  ofrecimiento  por  cuanto  aquéllos  se  trasladaron y se ubicaron en la citada  ciudad  para  concretar el ofrecimiento que habían recibido y una vez allí les  entregaron   la   suma   de  $50.000.000.oo  en  el  sitio  denominado  Sheriff.   

También,  que  la  norma  penal contiene el  verbo  rector dar y que la acción se produce en la ciudad de Barranquilla donde  se  realizaron  los hechos que son materia de investigación, sin que el mensaje  que  se  hizo  llegar  de  Bogotá, que se puede denominar complementario, pueda  arrastrar lo principal.   

Agrega  a  lo  dicho que el proceso sobre el  cual  recae  el interés de los oferentes (conocido como proceso FONCOLPUERTOS),  se tramita ante las autoridades de Barranquilla.   

En      síntesis      –  señala  –  el  diseño  del  plan  ideológico  y  material  se  inicia,  desarrolla y agota en Barranquilla. Allí  surgen  la  idea  criminal y el despliegue de actividades que no sólo abarcaron  la   contratación   de  una  persona  para  que  ubicara  y  contactara  a  los  funcionarios  del  C.T.I.  (quienes  para  esos días se encontraban en Bogotá)  sino  para  que  les  hiciera  saber  la  propuesta. Los contactados viajan a la  fuente  y  allí  es donde se hace la formal oferta y entrega del dinero. Estima  que  no es necesario recurrir a la competencia a prevención, aunque se sepa que  las primeras capturas se produjeron en la ciudad de Barranquilla.   

El  asunto  correspondió  por  reparto  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Barranquilla, el cual por auto del 27 de  septiembre  de  1999  avocó  su  conocimiento  y  dispuso correr traslado a los  sujetos   procesales  de  conformidad  con  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Agotado el término contemplado en el citado precepto, en  providencia  del  3  de diciembre de ese año, provocó colisión de competencia  negativa al Juez 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.   

Explica  que  en  este  asunto no se tuvo en  cuenta  el “entrampamiento” de que fueron objeto los procesados a partir del  momento  en  que  se  comenzaba  a  materializar  la  oferta a Linderman Flórez  Hernández  y  Ciro  Castilla  por  parte  de un compañero también adscrito al  C.T.I.   

En  el  momento  en  que  en  la  ciudad  de  Barranquilla  se  recibe el dinero, ya no es preciso afirmar que los agentes del  C.T.I.   se   vincularon  dolosamente  a  las  pretensiones  de  los  oferentes,  precisamente     por    el    operativo    armado1. En este punto ninguno de los  procesados  tenia  ya  el  dominio  del  hecho  y  en  esas condiciones esa otra  conducta     consistente     en     ‘dar’   se  hacía  imposible  de  consumar  “y  solo  podía tener cabal ejecución en la  imaginación  de  los  engañados (sindicados)”. Además, “podría afirmarse  que  ese  otro  hecho configuraba una tentativa inidónea o delito imposible por  cuanto  cualquier  esfuerzo  de  su  parte era inútil para obtener el resultado  típico”.  Esas  acciones  posteriores  al  ofrecimiento, por no haber logrado  doblegar  la  voluntad  de  los  investigadores  y  lograr  la  captura  de  los  facinerosos  no  tendría  importancia  para señalar el momento consumativo del  tipo penal de cohecho por dar u ofrecer.   

Recuerda  que  ese injusto es infracción de  simple  conducta,  en  cuanto  su  consumación  no demanda la producción de un  determinado  resultado. Es delito de peligro, en la medida en que se perfecciona  sin  necesidad de producir un efectivo menoscabo en la administración pública.  Es  de  carácter  instantáneo,  porque  la  conducta  se  agota  con  la  sola  realización  de  esa  acción.  Resalta además que el artículo 143 en estudio  diseña  un  delito  compuesto y alternativo porque se integra con varios verbos  rectores,  cada  uno  de  los cuales constituye conducta que realizada de manera  autónoma  e  independiente, configura hecho punible. Al iniciarse la acción en  cualquiera  de tales modalidades, se está consumando el delito en su totalidad.  Al  ejecutar  varias  dentro  del  mismo  contexto  de acción o al implicar una  presupuesto  o  desarrollo  de la otra, como en el caso de la entrega o del dar,  lejos  de  producirse  un  concurso  delictivo,  integran  un solo hecho punible  realizado  en  dos  actos y cuando ésta se dá, es de suponer que se vinculan a  los  que  reciben a las pretensiones del oferente, lo que no ocurrió en el caso  que  nos ocupa por la manipulación o influencia ajena y con efectos directos en  la consumación.   

Resolvió,  por lo tanto, provocar colisión  de  competencia  negativa al Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que  una  vez  recibió  las diligencias remitió los originales a esta Corporación,  no  sin  antes  advertir  acertadamente que su homólogo de Barranquilla omitió  dar  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Procedimiento  Penal,    al    que    se    le   había   propuesto   conflicto   negativo   de  competencias.   

CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia para dirimir los conflictos de competencia que se  susciten  entre  juzgados  de  dos  o  más distritos judiciales, al tenor de lo  normado  en  el  numeral  5º  del  artículo  68  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Para  entrar  en  el  fondo  del  asunto  es  necesario  concretar  la  forma  como ocurrieron los hechos, y así determinar a  cuál despacho judicial corresponde adelantar la etapa de la causa.   

De  las  diligencias  se  desprende  que los  investigadores  del  C.T.I.,  Linderman  Flórez y Ciro Castilla, adscritos a la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración Pública, fueron contactados en  esta  ciudad  por  el  aquí  encausado  CARLOS  ARTURO CONTRERAS DIAZ, también  funcionario  de  esa  entidad,  quien pretendía suministrarles una información  proveniente de la ciudad de Barranquilla.   

Por lo extraño de la situación los citados  funcionarios   comunicaron   lo  ocurrido  a  sus  superiores  e  instalaron  un  dispositivo   para   registrar   en   cinta  magnetofónica  las  conversaciones  telefónicas.  Fue  entonces  el  21 de agosto de 1998 cuando CONTRERAS DIAZ les  planteó   la   posibilidad   de  que  dejaran  quieta  una  investigación  que  adelantaban  en  la  ciudad  de  Barranquilla  ofreciendo  a  cambio  la suma de  $50.000.000.oo que serían pagados por un abogado de esa ciudad.   

El  24  de  agosto  del  mismo  año  MANUEL  MAURICIO  DE  ALBA  FONTALVO,  investigador  del  C.T.I.  de  Barranquilla,  les  reiteró  el ofrecimiento y les precisó que provenía del abogado ALFONSO TAPIA  SALCEDO   a   quien  había  conocido  por  intermedio  de  un  funcionario  del  DAS.   

Al  día siguiente, 25 de agosto, el abogado  TAPIA  SALCEDO  ubicó  en  la agencia de viajes AVIATUR de Bogotá dos tiquetes  aéreos  para  que los investigadores Linderman Flórez y Ciro Castilla viajaran  a  la  ciudad de Barranquilla a recibir el dinero ofrecido. Los funcionarios del  cuerpo  de investigación, sin hacer uso de esos pasajes, se desplazaron el día  27  de  agosto a esa ciudad donde fueron recibidos por MAURICIO DE ALBA FONTALVO  quien  los  llevó  hasta  el almacén SUPERLEY. Allá se hizo presente  el  abogado  LIMEDES JOSE ROMERO OSPINO quien les puso en conocimiento que junto con  los   colegas   TAPIA   y   un   Orozco  gestionaba  procesos  relacionados  con  Foncolpuertos  y que estaba interesado en “arreglar” algunas irregularidades  relacionadas con esas actuaciones.   

Posteriormente los investigadores contactados  acordaron  una  entrevista  personal  con  el abogado TAPIA, la cual se llevó a  cabo  en  un  sitio  denominado  SHERIFF a donde también se presentaron LIMEDES  ROMERO  OSPINO  y  MANUEL  MAURICIO ALBA. Luego de que ROMERO OSPINO entregara a  los  funcionarios Flórez y Castilla la suma de $50.580.000.oo, estos efectuaron  la captura de todos los mencionados.   

Establece el artículo 143 del Código Penal,  modificado  por  la  ley  190  de 1995 que “El que dé u ofrezca dinero u otra  utilidad  a  servidor  público,  en  los  casos previstos en los dos artículos  anteriores,  incurrirá …”, de lo que se desprende que el tipo penal admite,  para  su  configuración, que el sujeto activo entregue la dádiva o la ofrezca.   

Es  un delito de consumación instantánea y  afecta   a   la   administración   pública   cuando  se  ejecuta  una  u  otra  conducta.   

En el caso en estudio, es evidente que con el  ofrecimiento  de  los $50.000.000.oo efectuado por CARLOS ARTURO CONTRERAS a los  miembros  del  C.T.I.  Linderman  Flórez  y  Ciro  Castilla  a  efectos  de que  suspendieran  la  investigación  que  adelantaban en la ciudad de Barranquilla,  quedó consumado el ilícito.   

Recuérdese   que  CONTRERAS  inicialmente  intentó  ubicar a los señores Linderman Flórez y Ciro Castilla en su oficina,  ubicada  en  la  sede  de  la  Unidad Nacional del C.T.I., aquí en la ciudad de  Bogotá.  Que  al  no  encontrarlos  estos se comunicaron con el abonado que les  dejó  con  una  funcionaria  de  esa  entidad  y les informó lo referente a la  oferta de la suma referida y para los fines ya mencionados.   

En   estas   circunstancias   no   resulta  trascendente,  como  equivocadamente lo asegura el Juez 31 Penal del Circuito de  esta  ciudad,  que  los funcionarios contactados se trasladaran y ubicaran en la  ciudad  de  Barranquilla  y  que  allí  se  hiciera  la entrega del dinero y se  efectuara  la  captura  de  los  encartados, o que las autoridades de esa ciudad  estén   tramitando   el   proceso   sobre   el  cual  recaía  el  interés  de  estos.   

Entonces,  la  competencia para adelantar la  etapa  de  la  causa  corresponde  al  Juez 31 Penal del Circuito de Santafé de  Bogotá, a donde se remitirán las diligencias.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DIRIMIR  la  presente  colisión negativa de  competencia,  declarando  que  el  conocimiento  de  este  asunto corresponde al  Juzgado  31  Penal  del  Circuito de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el  proceso.   

Comuníquese  esta  decisión al Juez Cuarto  Penal del Circuito de Barranquilla.   

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA TRUJILLO            

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1Se  refiere  a  un  operativo  desarrollado para capturar a los oferentes a raíz de  que    los    agentes    investigadores    notificaron    del    hecho   a   sus  superiores.     

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