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Proceso Nº 16861
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 097
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de junio del año dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias planteada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales a su homóloga del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en el proceso en el que se condenó a GONZALO DE JESUS ORTIZ GIL por venta de armas de defensa personal (art. 1 del decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el decreto 2266 de 1991).
ANTECEDENTES
1. El 14 de septiembre de 1997 le fue decomisado a GUSTAVO CANO SANCHEZ un revólver calibre 38 largo, por no estar amparado con salvoconducto. En la investigación se estableció que CANO SANCHEZ lo había recibido de GONZALO DE JESUS ORTIZ GIL junto con otros elementos como dación en pago por una deuda que éste tenía con aquél.
Un Juzgado Regional de Medellín, el 6 de abril de 1999, profirió sentencia condenatoria contra GONZALO DE JESUS ORTIZ GIL por el delito de venta de armas para defensa personal, decisión que al no ser apelada obligó a que la actuación se remitiera para consulta al Tribunal Nacional, a donde arribó el proceso el 28 de junio de 1999.
Al entrar en vigencia la ley 504 de 1999, la Sala Especial de Descongestión Adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, a través del Magistrado Ponente, con auto del 19 de julio del citado año, ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal de Manizales, con base en lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 504 de 1999 y en atención a que los hechos habían ocurrido en la localidad de Riosucio (Caldas).
2. Recibidas las diligencias por el Tribunal de Manizales, con providencia del 12 de octubre de 1999, se abstuvo de avocar el conocimiento, proponiendo colisión negativa de competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, argumentando:
El artículo 37 de la ley 504 de 1999 estableció que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá debía conocer de todos los procesos que se hallaban en el Tribunal Nacional desde la expedición de la ley hasta el 1° de julio de 1999, entre ellos “los delitos no previstos en el art. 5° como la venta de armas de defensa personal”.
Debe entenderse que como el presente asunto fue remitido al Tribunal Nacional el 16 de junio de 1999, aquél está dentro de la excepción a la vigencia inmediata de la norma sobre competencia que atribuye el conocimiento de este ilícito a las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores, por lo tanto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá la que debe avocar su conocimiento.
Un Magistrado salvó el voto en cuanto a la interpretación dada al artículo 37 de la ley 504 de 1999 en el sentido de que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que creó la Sala Especial de Descongestión y la adscribió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, le asignó el conocimiento no sólo de los asuntos referidos en el artículo 5° de la citada ley, sino también todos los que hasta entonces estaban en el Tribunal Nacional, de ahí que la colisión se ha debido plantear a dicha Sala Especial.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá aceptó el conflicto planteado y remitió a esta Corporación las diligencias para su resolución, argumentando:
No son de recibo las consideraciones del colisionante ya que no resulta cierto que todos los procesos de que conocía el Tribunal Nacional hasta el 1° de julio de 1999 pasaran a ser de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
El hecho punible por el que se ha juzgado a GONZALO DE JESUS ORTIZ GIL es de aquellos cuyo conocimiento no fue adscrito a los jueces penales del circuito especializados, y por la misma razón, a partir de la vigencia de la ley 504 de 1999 ese punible corresponde a los jueces penales del circuito ordinarios, atendiendo el factor territorial para determinar la competencia.
Como los hechos ocurrieron en Riosucio (C), el competente para conocer de la presente actuación es el Tribunal de Manizales, concluye el remitente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corporación ha de decidir sobre la situación planteada en el sub judice, ya que se dan los presupuestos del numeral 5º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
2. El conflicto fue planteado por el remitente y el colisionante respecto a la Corporación que debe conocer del trámite de la consulta de la sentencia proferida en contra de GONZALO DE JESUS ORTIZ GIL por venta de armas de defensa personal, expediente que desde el 28 de junio del año pasado llegó a una Sala de Decisión del Tribunal Nacional para resolver el grado jurisdiccional en referencia.
3. El numeral cuarto del artículo 9 de la ley 81 de 1993 atribuía la competencia para conocer de las conductas tipificadas en el decreto 3664 de 1986, excepto el porte de arma de fuego de defensa personal, a los jueces regionales. Al desaparecer estos despachos judiciales, la ley 504 de 1999 reguló el asunto como pasa a señalarse.
4. El artículo 5° de la ley 504 de 1999 estableció la competencia de los jueces penales del circuito especializados en consideración al factor objetivo. En dicha disposición no está incluido el delito por el cual se le condenó a GONZALO DE JESUS ORTIZ GIL, situación ante la cual se deben hacer las precisiones que siguen.
4.1. El conocimiento del delito de venta de armas de defensa personal, a partir de la vigencia de la citada ley, artículos 5° y 39, se asignó en primera instancia a los jueces penales del circuito por el factor territorial, sin importar la fecha de la comisión del reato. Ello es así, porque la segunda de las normas en mención estableció que los procesos de que conocía la justicia regional y no hubieren quedado incluidos en el artículo 5°, “continuaran” su curso ante la autoridad judicial del circuito por el factor territorial.
4.2 El artículo 4° de la ley que se viene comentando establece que la segunda instancia de los recursos de “apelación o de hecho” de los asuntos que conocen en primera los jueces penales del circuito debe resolverlos el Tribunal del respectivo Distrito Judicial, con lo que se reitera el factor territorial como determinante de la competencia y concurrente con el funcional para desatar los recursos que estaban pendientes a 1° de julio de 1999 en los expedientes que se hallaban en segunda instancia en el Tribunal Nacional y relacionados con delitos que no se incluyeron expresamente en el artículo 5° de la ley 504 de 1999.
4.3 Como los presupuestos del artículo 37 de la ley 504 de 1999 están referidos a los punibles que venía conociendo la justicia regional y que a consecuencia del artículo 5° ídem continúan a cargo de los juzgados penales del circuito especializados, ha de entenderse que del sub judice debe conocer el Tribunal de Manizales, a donde se remitirá el expediente, para lo que conforme a lo dicho corresponda resolver en relación con la sentencia proferida contra GONZALO DE JESUS ORTIZ GIL por el delito de tráfico de arma de fuego de defensa personal.
Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación adelantada contra GONZALO DE JESUS ORTIZ GIL a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, a donde se debe enviar el expediente.
Copia de esta decisión se enviará a la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad para su conocimiento.
Comuníquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria