AP4714-2018(53509)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4714-2018  

Radicación  No. 53509  

(Aprobado  Acta No. 371)  

Bogotá,  D. C.,  treinta y uno (31) de octubre  de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

La  Corte procede a resolver la petición probatoria formulada por  la representante del Ministerio Público, dentro del trámite  de extradición seguido al ciudadano colombiano José  González Gutiérrez, quien  es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante  la Nota Verbal No. 08891  del 12 de junio de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su embajada, solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano José  González Gutiérrez,  quien es requerido por incurrir en “delitos  de tráfico de narcóticos”.  

2.  El 15 de junio siguiente2,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo  509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de  extradición del reclamado,  quien fue retenido en la ciudad de Cali por miembros de la Policía  Nacional el día 24 del mismo mes y año3.  

3.  Con Nota Verbal No. 1420 del 22 de agosto de 20184,  la representación diplomática del Gobierno de los  Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de  José  González Gutiérrez. .  

4.  En la misma data, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio  DIAJ No. 22885,  remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal  en mención, informando que es del caso proceder con sujeción  a la «Convención  de las Naciones Unidas  contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de  diciembre 1988» y  la  «Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000». Además  que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496  de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas  convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5. El pasado 23 de  agosto6,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por la representación diplomática del  Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal aplicable”.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  18 de septiembre de 20187,  se reconoció personería adjetiva al defensor público  asignado al reclamado José  González Gutiérrez  y se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  considerasen necesarias.  

7.  Dentro de dicho término el requerido confirió poder a  los abogados Angello  Fernando Vásquez Muñoz  y Víctor  Eduardo Murillo Cáceres como  sus defensores de confianza, principal y suplente, respectivamente, a  quienes en este proveído se les reconoce personería  para que en los términos del mandato actúen en el  presente trámite.  

8.  Durante el traslado la representante del Ministerio Público  requirió oficiar a la Fiscalía General de la Nación  a fin de que informe si en contra del reclamado José  González Gutiérrez se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, concierto para delinquir  o lavado de activos.  

Lo  anterior, a efectos de precaver una eventual lesión al  principio del non  bis in ídem  y establecer si el reclamado ya fue juzgado en Colombia por los  mismos hechos y delitos por los cuales es requerido en extradición,  toda vez que según informe No S-2018 0369437/SUBIN–GRAIC-1.9  de la Policía Nacional –Dirección de  investigación Criminal e Interpol– Seccional Cali,  cuenta con antecedentes por investigaciones penales vigentes.  

9.  La defensa por su parte guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

I. Cuestión          previa  

1.  En orden a determinar la procedencia de la práctica de un  medio de conocimiento dentro del trámite de extradición,  se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con  alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el  respectivo concepto.  

2.  De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, con base en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004,  el  trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código  de Procedimiento Penal vigente para el momento  de los hechos -Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la  materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

3.  Lo anterior, por cuanto  el Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el  Gobierno de los Estados Unidos no se puede aplicar en razón a  que finalmente no fue incorporado a la legislación interna  como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política8.  

4.  En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los  intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los  requisitos establecidos en el  ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la  procedencia o no de la extradición conforme  a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.  

5.  En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 2004, los aspectos a constatar deben versar sobre:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;  (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida  en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

6.  Así  mismo, si están relacionadas con las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior y no se trate de delitos políticos y en caso de  colombianos por nacimiento,  que  los hechos sean cometidos después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997.  

7.  Igualmente, se debe verificar si concurre alguna  de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem9,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición10  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711,  en donde se indica que no hay lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP.  

8.  Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Código de  Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  la facultad de “exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad  con las reglas establecidas en este código, resulten  inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y,  por último, que en el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.  

En  esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase  judicial del trámite de extradición solo se decretarán  las pruebas pertinentes,  es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las  exigencias previstas en el referido artículo 502.  

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,  esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto.  

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y  de verdadero interés para la actuación.  

            

II. De          la pretensión probatoria en concreto  

El  medio de convicción cuya práctica demanda la  representante del Ministerio Público en orden a establecer si  el requerido José  González Gutiérrez  fue investigado y juzgado en Colombia o si ha sido absuelto y  condenado por los mismos hechos que sustentan la petición de  entrega, toda vez que según informe de la Dirección de  investigación Criminal e Interpol, Seccional Cali, cuenta con  antecedentes por investigaciones penales vigentes, resulta procedente  a efectos de precaver una eventual lesión al principio de la  cosa juzgada.  

En  efecto, dentro del trámite de extradición, según  se ha decantado en la jurisprudencia12,  la Corte debe verificar para emitir el concepto, si no hay afectación  de la garantía de cosa juzgada en relación con la  persona solicitada, razón por la cual corresponde examinar que  no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que  sustenta el pedido de extradición”13.  

Lo  anterior, por cuanto de establecerse la afectación de esa  garantía, se configura una causal que impide la extradición  del reclamado.  

Así  lo ha precisado esta Corporación en diferentes  pronunciamientos.  

“«Las  excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas  de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la  extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se  trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación  del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].  

Además,  en virtud de una interpretación sistemática con las  garantías consagradas en el artículo 29 y en los  tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima  necesario advertir —lo que resulta aplicable a la  interpretación y ejecución de la norma objeto de  demanda— que tampoco  cabe la extradición cuando la persona solicitada por las  autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos  hechos delictivos a los que se refiere la solicitud»14.  

Ello  en cumplimiento de lo establecido en  artículo 2915  de  la Constitución Política, el cual dispone que todas las  personas tienen derecho “a  no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”.  

En  ese orden, resulta claro que el medio de convicción cuya  práctica solicita la delegada de la Procuraduría  General de la Nación encaminado a demostrar que concurre esa  circunstancia impeditiva de la extradición, resulta  pertinente.  

Con ese propósito  y conforme lo requiere, se ordenará oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que informe si en contra del  reclamado José  González Gutiérrez, identificado  con la cédula de ciudadanía No.  4.851.701, se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, concierto para delinquir  o lavado de activos, en caso afirmativo, indique la radicación  del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué  delitos se le imputan y allegue copia de las decisiones de fondo  proferidas en el mismo con su constancia de ejecutoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  ORDENAR la  práctica de la prueba relacionada en el acápite de la  pretensión probatoria en concreto.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 7, carpeta anexos.  

2          Folio 11, carpeta anexos.  

3          Folio 16 ídem.  

4          Folio 51 ídem.  

5          Folio 45 ídem.  

6          Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Folio 12, cuaderno de la Corte.  

8          CSJ  CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.  

9          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

10          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

11          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

12          CSJ, CP,  19 feb. 2009, rad. 30374; CP 6 may. 2009, rad. 30373; CP,          16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

13          CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.  

14          “Corte          Constitucional, Sentencia C-622/99, M.P. Dr. José Gregorio          Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial)          contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código          de Procedimiento Penal), declarado exequible. En igual sentido,          Sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por          cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo          17 (parcial) del Decreto 100 de 1980”.  

15          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).      

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