AP4540-2018(53983)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP4540-2018  

Radicación  Nº 53983  

Aprobado  mediante Acta No. 361  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de  DAMILER PAUL CORRALES FIGUEROA, OVIDIO MEJÍA MARULANDA, ARLES  JOHAN AMAYA BRITO, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO, MARCO  FRANCISCO FIGUEROA FONSECA y TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ,  a quienes la fiscalía atribuye la comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, conforme lo prevén los  artículos 340 inciso 2°, 103, 104 y 365 del Código  Penal.  

HECHOS  

Fue consignado en  el escrito de acusación en estos términos:  

Al departamento de  la Guajira, han llegado distintas organizaciones criminales como  guerrilla, Autodefensas, bandas criminales; estas organizaciones han  delinquido en diferentes épocas; el frente 59 de las FARC,  tuvo su injerencia en la década de 1990, con asentamiento en  la serranía del Perijá, una vez ingresan los grupos de  autodefensas al departamento se da inicio a una confrontación  militar, replegándose los grupos subversivos hacia la  República de Venezuela, manteniendo el control territorial los  grupos paramilitares quienes tratan de realizar acercamientos con  MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA conocido en la región  con los alias de “Marquitos Figueroa”, “el perrero  de los malcriados”, “el pequeño”, “el  invisible”, “el tío”, “Tío  Oca”, “Don Víctor”.  

(…)  

Al ser extraditado  Jorge 40 a Estados Unidos, Figueroa regresó a Colombia y tomó  el territorio y rutas del narcotráfico junto con el gobernador  de la Guajira, alias Kiko Gómez, como resultado de esto se  produjeron numerosos homicidios selectivos en los departamentos de  Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira, en especial contra  enemigos políticos de Kiko Gómez y la organización  criminal liderada por alias MARQUITOS FIGUEROA.  

(…)  

El 15 de febrero  del año 2012 a las 22:00 horas, fue asesinado en el barrio  primero de mayo de la ciudad de Valledupar el señor DANI  DELUQUE TABORDA (…) persona conocida con el alias de  “venezolano” la víctima se encontraba instalando  un equipo de sonido a un vehículo de su propiedad, cuando fue  sorprendido por un sujeto quien le disparó en repetidas  ocasiones, causándole la muerte instantáneamente,  funcionarios de policía judicial realizan inspección al  lugar de los hechos, hallando evidencias correspondientes a vainillas  calibre 9 mm.  

(…)  

El 06-02-2013 en  la calle 19 N°15-48 barrio San José del municipio de  Fonseca- Guajira resultaron dos personas heridas por arma de fuego,  los señores JUAN BAUTISTA RUIZ y DARWIN DANEL DAZA LOZANO,  quienes fueron remitidos al Hospital San Juan donde fallecen a causa  de la gravedad de las heridas, inspección técnica a  cadáver fue realizada por funcionarios de la Unidad Básica  de Investigación Criminal de la SIJIN San Juan.  

(…)  

El 28-07-2014 en  la calle 16 con carrera 7 esquina, barrio el Carmen del municipio de  Fonseca- Guajira, resultó herido con arma de fuego el señor  HERNANDO LOPEZSIERRA GARCÍA, esta persona fue remitida al  Hospital San Agustín del municipio de Fonseca donde llega sin  signos vitales a causa de la gravedad de las heridas, inspección  técnica a cadáver fue realizada por funcionarios de la  Unidad Básica de Investigación Criminal de Fonseca-  Guajira.  

(…)  

Las anteriores  noticias criminales fueron conexadas a la noticia principal teniendo  en cuenta que son hechos perpetrados por la organización  criminal, en desarrollo de su actuar delictivo, ya fueron (sic)  cometidos uno como fuente de financiación (homicidas por  encargo) o por control territorial de la zonas de injerencia de esta  organización.  

(…)  

[A]ctividades de  policía judicial permitieron establecer sin duda alguna, la  existencia de una estructura criminal, la cual viene realizando un  concurso de conductas punibles desde hace más de siete años  aproximadamente, sus integrantes se encuentran debidamente  jerarquizados, es decir, están liderados por varias personas  que serían sus cabecillas principales, seguidos de unos mandos  medios y un personal de base, quienes constantemente se concedan para  planear, coordinar y ejecutar acciones criminales mediante un acuerdo  de voluntades, es decir, cada uno de ellos desempeñan roles o  funciones diferentes que permiten que la organización logre  sus objetivos delictuales, obteniendo ganancias económicas  para su propio financiamiento, de igual manera cuentan con personas  que actúan dentro de la organización como financieros o  colaboradores, algo que se destaca de esta organización es que  estas personas conocidas como financieros tienen un respaldo político  en las zonas de influencia (…)  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.- Por las  circunstancias fácticas descritas, el 27 de abril de 2018, el  Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Valledupar, legalizó las diligencias de  registro y allanamiento y las capturas de OVIDIO MEJÍA  MARULANDA, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO, ARLES JOHAN AMAYA  BRITO, MARCOS FRANCISCO FIGUEROA, TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ  y DAIMLER RAUL CORRALES.  

En seguida, la  fiscalía les formuló imputación, así:  

i) A DALMIER PAUL  CORRALES FIGUEROA como determinador del delito de homicidio agravado,  previsto en los artículos 103 y 104 N°4 y 7 del C.P. en  concurso heterogéneo con el delito de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, consagrado en el artículos 365 N°2, 5  y 7 del C.P.  

ii) A OVIDIO MEJÍA  MARULANDA como determinador del delito de homicidio agravado,  previsto en los artículos 103 y 104 N°4 y 7 del C.P. en  concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir  agravado, conforme lo prevé el artículo 340 inciso 2°  del C.P.  

iii) A TIRSO  SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ como coautor del delito de  homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 N°4  y 7 del C.P. en concurso heterogéneo con el delito de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, consagrado en el artículos 365 N° 5  del C.P. y, concierto para delinquir agravado, según lo prevé  el artículo 340 inciso 2° del C.P.  

iv) A ARLES JOHAN  AMAYA BRITO y JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO como coautores  del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos  103 y 104 N°4 y 7 del C.P. en concurso homogéneo y  sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, consagrado en el artículos 365 N°5   del C.P. y, concierto para delinquir agravado, según lo prevé  el artículo 340 inciso 2° del C.P.  

v) A MARCOS  FRANCISCO FIGUEROA FONSECA como coautor del delito de homicidio  agravado, previsto en los artículos 103 y 104 N°4 y 7 del  C.P. en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso  heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  consagrado en el artículos 365 N°5  del C.P.  

Estos cargos no  fueron aceptados por los imputados.  

Finalmente, por  solicitud de la fiscalía, la Juez les impone medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2. Radicado el 23  de agosto de 2018 el escrito de acusación, le correspondió  el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Valledupar, quien convocó para la celebración  de la respectiva audiencia para el 27 de septiembre siguiente,  oportunidad en la cual los defensores de DAIMER PAUL CORRALES  FIGUEROA, ARLES JOHAN AMAYA BRITO, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO  y MARCOS FIGUEROA impugnaron la competencia del juzgado para conocer  de la presente actuación.  

2.1 Adujeron que a  CORRALES FIGUEROA y a FIGUEROA FONSECA no les fueron endilgados  delitos de competencia de los jueces penales del circuito  especializado, por el contrario y que en todo caso, los hechos que se  les endilgan ocurrieron en Fonseca-Guajira, territorio que tampoco es  de competencia del Juez Especializado de Valledupar.  

2.2 Por su parte,  la Fiscalía indicó que el delito de concierto para  delinquir agravado es de competencia de los Jueces Penales del  Circuito Especializado y si bien a algunos de los imputados no se les  endilgó ese reato, lo cierto es que las noticias criminales se  encuentran conexadas y se debe predicar unidad procesal. De igual  forma, señaló que los hechos del proceso matriz  tuvieron lugar en Valledupar y a éstas se le conexaron las  demás investigaciones, pues se trata de una organización  criminal que opera en Cesar, Guajira y Magdalena y se dedica al  homicidio selectivo de personas.  

2.3 Ante la  impugnación de competencia, el Juez dio trámite a lo  previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, disponiendo  la remisión de la actuación a esta Corporación,  advirtiendo en todo caso, es competente para conocer de la presente  actuación, como quiera que el delito de concierto para  delinquir agravado es de su competencia y aunque a no todos se les  enrostró tal ilicitud, lo cierto es que de acuerdo con lo  señalado por la Fiscalía, todos hacen parte de una  organización criminal en virtud de la cual se han cometido  diversos homicidios selectivos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez  al que se le presente la acusación manifieste su falta de  competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al  funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la  decisión de fondo en un término de 3 días, e  igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la  incompetencia la proponga la defensa»  

En  el caso en estudio, la defensa impugnó la competencia del Juez  Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para conocer del  juzgamiento de DAMILER PAUL CORRALES FIGUEROA, OVIDIO MEJÍA  MARULANDA, ARLES JOHAN AMAYA BRITO, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO,  MARCO FRANCISCO FIGUEROA FONSECA y TIRSO SEGUNDO GARCÍA  MÁRQUEZ, por considerar que atendiendo al factor territorial  la competencia radicaba en un juez de San Juan de César y como  quiera que no a todos se les imputó el ilícito de  concierto para delinquir agravado, se debía romper la unidad  procesal y remitir tales actuaciones a los juzgados del Circuito de  Fonseca-Guajira.  

Por  esta razón se avala la competencia de la Corte para definir la  competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados  despachos de diferentes distritos judiciales.  

2.  La  definición de competencia es un mecanismo que busca de manera  célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de  duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto,  de allí que una vez presentada tal situación se envían  las diligencias al superior funcional para que la resuelva, y no a  quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del  asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que  orientan el sistema de tendencia acusatoria.  

3.  La  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a  los factores de competencia, como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  1  

En  cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código  Penal precisa que está determinado por tres factores, como  son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica  –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-2.  

4.  De acuerdo  con lo previsto en el  artículo 43  de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del juzgamiento, el  juez del lugar donde ocurrió el delito, en caso de no ser  posible la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos  o si la conducta se realizó en varios lugares, o es incierto o  tuvo lugar en el extranjero «se  fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la  Fiscalía General de la Nación, lo cual hará  donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».  

   

Adicionalmente,  el artículo 52 ibídem  respecto de los delitos conexos, señala que:  

Cuando deban  juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del  fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  –Subrayado fuera de texto-.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquel.  

5.  En  este asunto a TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ, ARLES JOHAN  AMAYA BRITO y JOSÉ MIGUEL TORRES se les enrostró el  reato de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo  340 inciso 2° del Código Penal, por lo cual, para la Sala  es claro que no existe discusión frente a la competencia  funcional, en tanto que ella radica en un Juez Penal del Circuito  Especializado, conforme con lo previsto en el numeral 17 del artículo  35 de la Ley 906 de 2004.  

Ahora  bien, aun cuando a OVIEDO MEJÍA MARULANDA, MARCOS FRANCISCO  FIGUEROA FONSECA y a DILMER PAUL CORRALES FIGUEROA no se les imputó  el delito de concierto para delinquir agravado, la competencia  funcional no se afecta, en tanto que la Fiscal delegada indicó  que todos los imputados «pertenecen  a la estructura criminal objeto de esta investigación y son  responsables de cada uno de los hechos de homicidios que se le  enrostran»,  razón por la cual se adelantó una misma línea  investigativa, acorde con las previsiones del artículo 51 de  la Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, atendiendo a lo establecido en el en el inciso 2° del  artículo 52 del Estatuto Procedimental Penal, el Juez Penal  del Circuito Especializado es el competente para conocer también  de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación  y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

6.  De  otra parte, al tratarse de multiplicidad de delitos enmarcados en los  supuestos de conexidad3,  la competencia de orden territorial, debe concretarse bajo los  lineamientos preferentes y excluyentes del artículo 52 ibidem  previamente  citado los cuales exigen, en primer término, verificar donde  ocurrió el más grave de ellos.  

Atendiendo  la sanción privativa de la libertad más drástica,  el homicidio agravado es  el que puede tenerse de mayor gravedad dentro de aquellos por los  cuales se eleva acusación4.  Por  esa razón, acorde con la regla delimitada en líneas  anteriores, el juicio debe asumirlo el funcionario del lugar donde se  desarrolló total o parcialmente la acción descrita en  ese tipo penal.  

Según  lo relacionado en el escrito de acusación y lo indicado por la  delegada de la fiscalía, la organización criminal a la  que presuntamente pertenecen los procesados fue la responsable del  homicidio de DANY DE LUQUE TABORDA el 15 de febrero de 2012 en la  ciudad de Valledupar, JUAN BAUTISTA PÉREZ el 8 de febrero de  2013 en Fonseca-Guajira y de HERNANDO LOPEZSIERRA GARCÍA el 28  de julio de 2014 en Fonseca-Guajira.  

En  ese sentido, es claro que este criterio no define por sí misma  la competencia para adelantar el juicio, pues al ser varios los  lugares de comisión de los ilícitos, debe acudirse a lo  reglado en el artículo 43 ibidem,  en  virtud del cual «cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares (…) la competencia del  juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación  (…)».  

En  este caso, la fiscalía radicó la acusación en  Valledupar y no de forma caprichosa, pues consideró que como  la primera investigación que se adelantó fue la  correspondiente al homicidio de DANY DE LUQUE TABORDA, bajo el  radicado 200016001086201200105, siendo ésta la investigación  matriz, a la que se le conexaron las otras dos actuaciones, por lo  que se colige         que en dicho lugar se cuenta con gran parte de los  medios de prueba que permitirán el adecuado desarrollo del  juicio.  

Acorde  con esa precisión, y atendiendo el factor territorial, se  asignará la etapa de conocimiento al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Valledupar, en el que, por su categoría,  concurre también competencia funcional.  

Para  ese efecto, se ordena remitir inmediatamente la actuación.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

RESUELVE  

1. DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  DAMILER PAUL CORRALES FIGUEROA, OVIDIO MEJÍA MARULANDA, ARLES  JOHAN AMAYA BRITO, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO, MARCO  FRANCISCO FIGUEROA FONSECA y TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ,  a quienes la fiscalía atribuye la comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, conforme lo prevén los  artículos 340 inciso 2°, 103, 104 y 365 del Código  Penal;  corresponde  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho  al que se remitirá la actuación.  

2.  Contra esta decisión no procede ningún recurso  

Comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

2          Ibídem  

3          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en          los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan          la configuración de ese fenómeno cuando existe          concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:          «1. El delito          haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute          a una persona la comisión de más de un delito con una          acción u omisión o varias acciones u omisiones,          realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona          la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado          con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad          de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se          impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable de          lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

4          Los extremos punitivos van de 400 a 600 meses de prisión,          mientras que los indicados para el concierto para delinquir agravado          y porte ilegal de armas oscilan entre 96 y 216 meses de prisión          y 48 a 96 meses de prisión, respectivamente.      

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