AP4452-2018(53911)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4452-2018  

Radicación  n.° 53911  

Acta n.° 358  

Bogotá, D.  C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la manifestación efectuada por el doctor  Efraín Vargas Márquez, Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, quien se declaró impedido para  conocer la causa en la que los señores Uldarico Toloza  Tundeno y Héctor Rodelo Zayas se encuentran  acusados como coautores de concierto para delinquir agravado, proceso  que se tramita conforme a la Ley 600 de 2000.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Mediante auto  del 18 de mayo del año en curso, el doctor Efraín  Vargas Márquez, Juez Primero Penal del Circuito Especializado  de Cartagena, expuso que si bien le había correspondido por  reparto conocer el presente asunto, se declaraba impedido, con  fundamento en la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de  2000, por haber “participado dentro del proceso”,  toda vez que al pronunciarse, el 5 de marzo de 2018, sobre la  legalidad de la medida de aseguramiento bien “(…)  pudo haber valorado las pruebas allegadas al infolio como los  testimonios de IVÁN ROBERTO DUQUE, RAFAEL MOLANO, HUBER  ENRIQUE BANQUEZ y ALBERTO CARVAJAL DÍAZ, que en determinada  situación formarían su punto de vista subjetivo”.  En consecuencia, ordenó que la actuación pasara al  funcionario que le seguía en turno.  

2. El 24 de los  citados mes y año, la doctora Mercedes Estela Bueno Bustos,  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, también  se consideró impedida para hacerse cargo de la actuación,  en su caso de conformidad con el numeral quinto del artículo  99 de la Ley 600 de 2000, por amistad íntima con la defensora  de uno de los acusados. Así la situación, envió  el expediente al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla.  

3. A juicio del  juzgador acabado de mencionar el impedimento planteado por su  homólogo primero de Cartagena es infundado porque en el  pronunciamiento sobre la legalidad de la medida de aseguramiento “(…)  no se realizó un análisis de pruebas que pudieran  comprometer la imparcialidad del juzgador (…)”.  

Por otro lado, si  bien dictó fallo condenatorio por los mismos hechos contra el  procesado Lucio Rangel Sosa, aspecto destacado por uno de los  defensores, se trató de una sentencia anticipada, situación  que no genera per se la existencia de un prejuzgamiento.  

De acuerdo con lo  anterior, remitió la actuación al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, para su pronunciamiento  conforme al artículo 101 de la Ley 600 de 2000.  

4.  La precitada corporación, en Sala de Decisión Penal,  estimó que “(…)  estamos frente a un conflicto de competencia que involucra juzgados  de diferentes distritos; teniendo la competencia para resolver el  conflicto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”.  Por consiguiente, envió el proceso a esta sede, para que “(…)  sea quien resuelva el conflicto de competencia emergido de la  manifestación de impedimento hecha por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el cual NO fue  aceptado por su homólogo de Barranquilla”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Como se reiteró recientemente (CSJ AP4360-2018, 3 oct. 2018,  rad. 53834), el impedimento no pierde en su trámite su  identidad para transmutarse en conflicto de competencias, ya que  

(…)  la discusión o duda del juez que compele al superior a definir  cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los  factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo,  subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la  manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por  supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar  el trámite de la actuación”. (CSJ  AP463-2015, 4 feb. 2015, rad. 45219).  

En  consecuencia, la Sala procederá a resolver si la manifestación  de impedimento del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Cartagena resulta fundada, teniendo en cuenta que el homólogo  que la calificó pertenece a otro distrito judicial y puesto  que la Corte es superior común de ambos (CSJ AP, 7 mar. 2011,  rad. 35951; CSJ AP5084-2014, 28 ago. 2014, rad. 44472).  

2.  Pues bien, sobre la participación previa en el proceso se ha  expresado que:  

(…)  este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se  trata de una verdadera participación del funcionario dentro de  la actuación, entendida como la intervención con  entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del  servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál  fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el  transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con  las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió  o emitió concepto que no garantice su imparcialidad. (CSJ  AP2982-2017, 10 may. 2017, rad. 50190).  

Esa  entidad no la tuvo en el presente caso la providencia del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena de fecha 5 de  marzo de 2018, mediante la cual ejerció, a solicitud del  procesado Uldarico Toloza Tundeno,  control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta a éste  por la Fiscalía Veintiséis Especializada.  

Lo  anterior es así porque en dicha oportunidad tal juzgador  únicamente se refirió a los siguientes aspectos:  

(i)  el valor de una sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema  de Justicia como prueba trasladada, tópico que estimó  “se cae por su propio peso”  ante la previsión del artículo 239 de la Ley 600 de  2000.  

(ii)  la validez de la declaración que el inculpado rindió en  otro proceso, dada su diferente naturaleza a la de la indagatoria, lo  cual, a juicio del juzgador, “(…)  no le quita validez a su interrogatorio dentro de la presente causa  como procesado (…)”.  

(iii)  la falta de autenticación de las pruebas trasladadas para su  incorporación al proceso;  

(iv)  la distorsión del contenido de la prueba, ante lo cual  respondió que no se presentó sino que “(…)  el ente acusador extrajo las partes relevantes para fundamentar su  teoría del caso (…)”;  y,  

(v)  la justificación de la necesidad de la medida.  

Así,  entonces, no es acertado afirmar, como lo pregonó el  funcionario que se declaró impedido (además como una  simple posibilidad) que él “(…) pudo  haber valorado las pruebas allegadas al infolio como los testimonios  de IVÁN ROBERTO DUQUE, RAFAEL MOLANO, HUBER ENRIQUE BANQUEZ y  ALBERTO CARVAJAL DÍAZ, que en determinada situación  formarían su punto de vista subjetivo”.  

Lo cierto es que  en el texto de la providencia del 5 de marzo de 2018, por ninguna  parte se detecta que el juez haya emitido un juicio sobre el valor  suasorio de los testimonios atrás mencionados.  

De esa forma, la  pretensión del juzgador de separarse del conocimiento del  proceso se advierte notoriamente infundada.  

Tampoco encuentra  respaldo en el motivo alegado por el defensor de Toloza al  anunciarle que si no se declaraba impedido procedería a  recusarlo, pues en el fallo que profirió contra Lucio Rangel  Sosa por los mismos hechos no se encuentra la expresión de un  criterio que comprometa su imparcialidad en el presente caso, ya que  se trató de una sentencia anticipada en la que concluyó  que “(…) dentro del plenario existen los elementos de  juicio suficientes para alegar la responsabilidad penal del encartado  (…)”.  

En ese orden de  ideas, se declarará infundado el impedimento alegado  por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y  se le enviará el proceso para que asuma su conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1. Declarar  infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal  del Circuito Especializado de Cartagena.  

2. Devolver el  proceso a dicho despacho judicial para que asuma su conocimiento.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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