Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP4408-2018
Radicado No. 27.042
Aprobado Acta No. 353
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud presentada por HABIB MERHEG MARUN, consistente en que se remita la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y sea esta la que continúe con el trámite.
ANTECEDENTES
Mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el 28 de septiembre de 2018 y recibido en el despacho de la Magistrada Ponente el 02 del mismo mes y año, HABIB MERHEG MARUN solicitó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- para que allí se continúe con la actuación seguida en su contra, en tanto que solicitó su sometimiento ante la Sala de Definiciones Jurídicas.
Sustentó su petición en el artículo 47 de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018, y adujo que el 18 de septiembre de 2013 la Sala ordenó se le vinculara formalmente al proceso al atribuírsele la conducta de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal, y por auto del 16 de octubre del mismo año fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente.
De otra parte, manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de tercero y de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 indicó el procedimiento para los terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, así:
En los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley
(…)
La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.
La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal.
Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.
Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.
En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.”
Sobre la interpretación brindada a dicha normatividad, la Sala consideró:
“…La lógica, la naturaleza de la institución (JEP), las razones de política criminal y de Estado que dieron origen a la Jurisdicción Especial para la Paz, permiten que de manera exclusiva la legislación que se produzca a nivel de Actos Legislativos, Leyes, Decretos, Reglamentos o líneas jurisprudenciales, solo tienen como destinatarios a sujetos procesales o comparecientes a quienes se le atribuyan hechos y conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito.
El entendido expresado es el producto de la aplicación de las reglas de hermenéutica, no solamente gramaticales sino también en su contexto histórico, lógico y sistemático.
De no ser así se llegaría al absurdo que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 autoriza sin fundamento alguno a que toda persona que esté siendo procesada por la justicia ordinaria, así su conducta no tenga relación con el conflicto armado de manera directa o indirecta y que dio origen el Acuerdo de Paz, con el solo hecho de manifestar a la Autoridad que conoce del proceso que es su voluntad someterse a la JEP, debe suspenderse todo procedimiento y su competencia para remitir los expediente a esa Corporación para que decida lo que en derecho corresponde, paralizando la administración de justicia ordinaria y asfixiando a la JEP con actuaciones innecesarias e infundadas.
Esta interpretación absurda, por ley de los contrarios, es la que permite a la Sala vislumbrar la decisión que en esta oportunidad corresponde, en aras de hacer prevalecer el espíritu de la ley, la voluntad del legislador y la solución menos traumática que debe corresponder en justicia al presente caso.
Pero además, se integra a la argumentación que se viene expresando para el sentido de la decisión, el que el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que ésta deba hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento debe o no remitirse a la JEP. Pero también quien pretende comparecer a esta última jurisdicción puede formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación Jurídica resuelva si es de su competencia los hechos del proceso y aún más la jurisdicción ordinaria ni la jurisdicción especial para la paz están sometidas la una a la otra a sus criterios en la materia de conocimiento, pues de no compartirse, el Acto Legislativo 01 de 2017 autorizó el incidente de conflictos de competencia.
Las reglas jurisprudenciales y normativas puesta de presente en esta providencia, no pueden ser aplicadas única y exclusivamente con base en su tenor literal, pues como se ha dicho, de procederse así, se arribaría a soluciones arbitrarias y que atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida administración de justicia. Por ello, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se aplicará bajo el entendido que el estudio de la solicitud formulada por el compareciente o procesado debe enmarcarse en el contexto de los delitos y las conductas para los cuales es competente la JEP…”1.
Para el caso concreto se observa que la petición por parte de HABIB MERHEG MARUN de acogerse a la JEP fue presentada dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la Ley 1922 de 2018 (18 de julio).
En efecto, HABIB MERHEG MARUN presentó el 28 de septiembre de 20182, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito en el que manifiesta que se acoge a la Jurisdicción Especial para la Paz, manifestación que corresponde a la exigencia del inciso 4 del artículo 47 citado que prevé: “la manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria”.
Prosigue la norma que una vez presentado el escrito, la jurisdicción ordinaria “deberá remitir de inmediato las actuaciones correspondiente a la JEP”, no obstante, frente a este aspecto la Sala ha decidido en casos similares que
“…No siendo el juez la boca de la ley sino el intérprete que busca el sentido lógico, objetivo y justo para el caso concreto, la Sala opta por entender que el mandato legal en examen solo le impone el deber a la jurisdicción ordinaria de remitir de inmediato las actuaciones a la JEP cuando encuentre que en el proceso existe evidencia que permite definir que la JEP debe asumir conocimiento para que ésta decida si acepta o no su competencia por razón de los vínculos del problema jurídico con el conflicto armado interno…”negrillas fuera el texto3
Ahora bien, en relación con los delitos de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta Corporación sostuvo en AP2610-2018 Radicado 40098:
“ 9. En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación constituyan conductas punibles cometidas con “ ocasión, por causa , o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” la norma que regula la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz ( Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23 prevé que esta conocerá de:
…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,
b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta ´punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto en cuanto a:
– Su capacidad para cometerla, es decir, que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
– Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
– La manera en que fue cometida, es decir, a que, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
– La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito…”
En el presente caso, se investiga el posible concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 2º el Código Penal, dados los presuntos nexos del ex senador HABIB MERHEG MARUN con miembros del autodenominado Bloque Central Bolívar, bajo la comandancia de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, vínculos que al parecer surgieron durante la campaña política de HABIB MERHEG MARUN al Senado de la República para los periodos 2002-2006 y 2006-2010, en cuyo proceso habría recibido apoyo logístico y financiero de dicha organización para la consecución de su elección al Congreso de la República.
Así mismo, se señala en la investigación que la proyección de los negocios de HABIB MERHEG MARÚN coincidieron geográficamente con la influencia del grupo liderado por el citado ex paramilitar y el surgido con posterioridad a la desmovilización del Bloque Central Bolívar, denominado “Los Macacos”, actividad que incluyó el desplazamiento forzado de personas que habitaban en el municipio de La Primavera- Vichada, cuyos predios habrían sido ilegalmente adjudicados a personas cercanas al ex Congresista.
De tal suerte, se concluye que HABIB MERHEG MARUN, declarado persona ausente en esta investigación4: 1) presentó escrito tanto a esta Corporación, como a la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP, en el que expresa su voluntad de someterse a esa jurisdicción, en calidad de tercero y de Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública y 2) que los hechos atribuidos al mismo tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado y, por tanto, son de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En consecuencia, según lo previsto por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se procederá a remitir el expediente a esa Corporación, se suspenderá la actuación en esta jurisdicción incluyendo la prescripción de la acción penal, a partir del momento en que fue formulada la solicitud de sometimiento a la JEP ( 28 de septiembre de 2018) y hasta tanto esta asuma competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR, por las razones expuestas, la presente actuación seguida contra HABIB MERHEG MARUN a la Jurisdicción Especial para la Paz .
SEGUNDO: SUSPENDER la actuación en esta jurisdicción incluyendo la prescripción de la acción penal, a partir del momento en que fue formulada la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.
.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 AP3783-2018 Radicado No. 32785 Aprobado Acta 304 del 5 de septiembre de 2018
2 Folio 256 cuaderno original No. 20
3 AP3783-2018 Radicado No. 32785 Aprobado Acta 304 del 5 de septiembre de 2018
4 El 16 de octubre de 2013 fol. 147 se declaró persona ausente HABIB MERHEG MARUN y se canceló la orden de captura librada en su contra ( fol. 147 a 152 c.o. No. 9)