AP4408-2018(27042)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP4408-2018  

Radicado No. 27.042  

Aprobado Acta No. 353  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala sobre la  solicitud presentada por HABIB MERHEG MARUN, consistente en que se  remita la actuación a la Jurisdicción Especial para la  Paz -JEP- y sea esta la que continúe con el trámite.  

ANTECEDENTES  

Mediante memorial radicado en  la Secretaría de esta Corporación el 28 de septiembre  de 2018 y recibido en el despacho de la Magistrada Ponente el 02 del  mismo mes y año, HABIB MERHEG MARUN solicitó remitir el  expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-  para que allí se continúe con la actuación  seguida en su contra, en tanto que solicitó su sometimiento  ante la Sala de Definiciones Jurídicas.  

Sustentó su petición  en el artículo 47 de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018, y  adujo que el 18 de septiembre de 2013 la Sala ordenó se le  vinculara formalmente al proceso al atribuírsele la conducta  de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo  340 inciso 2 del Código Penal, y por auto del 16 de octubre  del mismo año fue vinculado mediante declaratoria de persona  ausente.  

De otra parte, manifestó  su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la  Paz en calidad de tercero y de Agente del Estado no Integrante de la  Fuerza Pública.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El artículo 47 de la Ley  1922 de 2018 indicó el procedimiento para los terceros y  Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública que  manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, así:  

En  los que aún no exista sentencia, podrán realizar su  manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses  siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley  

(…)  

La  manifestación de voluntariedad deberá realizarse por  escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción  ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las  actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la  jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de  la acción penal, se suspenderá a partir del momento que  se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta  asuma competencia.  

La JEP tendrá  un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles  para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de  recepción de la misma. Durante este período seguirán  vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la  jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se  suspenderán los términos del proceso penal.  

Vencido el  plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que  determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su  competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva  lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de  2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.  

Si concluye que  no es competente para conocer del asunto, devolverá el  expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción  ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria de la resolución que así lo hubiere  decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los  términos del proceso penal ordinario.  

En caso  contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su  competencia, así lo declarará expresamente y adelantará  el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las  actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena  validez.”  

Sobre la  interpretación brindada a dicha normatividad, la Sala  consideró:  

“…La  lógica, la naturaleza de la institución (JEP), las  razones de política criminal y de Estado que dieron origen a  la Jurisdicción Especial para la Paz, permiten que de manera  exclusiva la legislación que se produzca a nivel de Actos  Legislativos, Leyes, Decretos, Reglamentos o líneas  jurisprudenciales, solo tienen como destinatarios a sujetos  procesales o comparecientes a quienes se le atribuyan hechos y  conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y  sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito.  

El entendido  expresado es el producto de la aplicación de las reglas de  hermenéutica, no solamente gramaticales sino también en  su contexto histórico, lógico y sistemático.  

De no ser así  se llegaría al absurdo que el artículo 47 de la Ley  1922 de 2018 autoriza sin fundamento alguno a que toda persona que  esté siendo procesada por la justicia ordinaria, así su  conducta no tenga relación con el conflicto armado de manera  directa o indirecta y que dio origen el Acuerdo de Paz, con el solo  hecho de manifestar a la Autoridad que conoce del proceso que es su  voluntad someterse a la JEP, debe suspenderse todo procedimiento y su  competencia para remitir los expediente a esa Corporación para  que decida lo que en derecho corresponde, paralizando la  administración de justicia ordinaria y asfixiando a la JEP con  actuaciones innecesarias e infundadas.  

Esta  interpretación absurda, por ley de los contrarios, es la que  permite a la Sala vislumbrar la decisión que en esta  oportunidad corresponde, en aras de hacer prevalecer el espíritu  de la ley, la voluntad del legislador y la solución menos  traumática que debe corresponder en justicia al presente caso.  

Pero además,  se integra a la argumentación que se viene expresando para el  sentido de la decisión, el que el propio legislador haya  previsto como mecanismos  para resolver las solicitudes de  sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la  autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que ésta deba  hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento  debe o no remitirse a la JEP. Pero también quien pretende  comparecer a esta última jurisdicción puede formular  sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación  Jurídica resuelva si es de su competencia los hechos del  proceso y aún más la jurisdicción ordinaria ni  la jurisdicción especial para la paz están sometidas la  una a la otra a sus criterios en la materia de conocimiento, pues de  no compartirse, el Acto Legislativo 01 de 2017 autorizó el  incidente de conflictos de competencia.  

Las  reglas jurisprudenciales y normativas puesta de presente en esta  providencia, no pueden ser aplicadas única y exclusivamente  con base en su tenor literal, pues como se ha dicho, de procederse  así, se arribaría a soluciones arbitrarias y que  atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida administración  de justicia. Por ello, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018  se aplicará bajo el entendido que el estudio de la solicitud  formulada por el compareciente o procesado debe enmarcarse en el  contexto de los delitos y las conductas para los cuales es competente  la JEP…”1.  

Para el caso  concreto se observa que la petición por parte de HABIB MERHEG  MARUN de acogerse a la JEP fue   presentada dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la Ley  1922 de 2018 (18  de julio).  

En efecto,  HABIB MERHEG MARUN presentó el 28 de septiembre de 20182,  ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un  escrito en el que manifiesta que se acoge a la Jurisdicción  Especial para la Paz, manifestación que corresponde a la  exigencia del inciso 4 del artículo 47 citado que prevé:  “la  manifestación de voluntariedad deberá realizarse por  escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción  ordinaria”.  

Prosigue la  norma que una  vez presentado el escrito, la jurisdicción ordinaria “deberá  remitir de inmediato las actuaciones correspondiente a la JEP”,  no  obstante,  frente  a este aspecto  la Sala ha decidido en casos similares que  

“…No  siendo el juez la boca de la ley sino el intérprete que busca  el sentido lógico, objetivo y justo para el caso concreto, la  Sala opta por entender que el mandato legal en examen solo le impone  el deber a la jurisdicción ordinaria de remitir de inmediato  las actuaciones a la JEP cuando encuentre que en el proceso existe  evidencia que permite definir que la JEP debe asumir conocimiento  para que ésta decida si acepta o no su competencia por  razón de los vínculos del problema jurídico con  el conflicto armado interno…”negrillas  fuera el texto3  

Ahora bien, en relación  con los delitos de conocimiento de la Jurisdicción Especial  para la Paz, esta Corporación sostuvo en AP2610-2018 Radicado  40098:  

“ 9. En  cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación  constituyan conductas punibles cometidas con “ ocasión,  por causa , o en relación directa o indirecta con el conflicto  armado” la norma que regula la competencia de la Jurisdicción  Especial para la Paz ( Acto Legislativo 01 de 2017, artículo  transitorio 23 prevé que esta conocerá de:  

…los  delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación  directa con el conflicto armado y sin ánimo de obtener  enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,  sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva.  Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:  

a. Que el  conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la  comisión de la conducta punible o,  

b. Que la  existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe  o encubridor de la conducta ´punible cometida por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto en cuanto a:  

– Su capacidad  para cometerla, es decir, que por razón del conflicto armado  el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron  para ejecutar la conducta.  

– Su decisión  para cometerla, es decir, a la resolución o disposición  del individuo para cometerla.  

– La manera en  que fue cometida, es decir, a que, el perpetrador de la conducta haya  tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para  consumarla.  

– La selección  del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión  del delito…”  

En el presente caso, se  investiga el posible concierto para delinquir agravado previsto en el  artículo 340 inciso 2º el Código Penal, dados los  presuntos nexos del ex senador HABIB MERHEG MARUN con miembros del  autodenominado Bloque Central Bolívar, bajo la comandancia de  Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”,  vínculos que al parecer surgieron durante la campaña  política de HABIB MERHEG MARUN al Senado de la República  para los periodos 2002-2006 y 2006-2010, en cuyo proceso habría  recibido apoyo logístico y financiero de dicha organización  para la consecución de su elección al Congreso de la  República.  

Así mismo, se señala  en la investigación que la proyección de los negocios  de HABIB MERHEG MARÚN coincidieron geográficamente con  la influencia del grupo liderado por el citado ex paramilitar y el  surgido con posterioridad a la desmovilización del Bloque  Central Bolívar, denominado “Los  Macacos”,  actividad que incluyó el desplazamiento  forzado de personas  que habitaban en el municipio de La Primavera- Vichada, cuyos predios  habrían sido ilegalmente adjudicados a personas cercanas al ex  Congresista.  

De tal suerte, se concluye que  HABIB MERHEG MARUN, declarado  persona ausente en esta investigación4:  1) presentó escrito tanto a esta Corporación, como a la  Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP, en el que expresa su  voluntad de someterse a esa jurisdicción, en calidad de  tercero y de Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública  y 2) que los hechos atribuidos al mismo  tienen relación  directa o indirecta con el conflicto armado y, por tanto, son de  competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

En consecuencia, según  lo previsto por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se  procederá  a remitir el expediente a esa Corporación,  se suspenderá la actuación en esta jurisdicción  incluyendo la prescripción de la acción penal,  a  partir del momento en que fue formulada la solicitud de sometimiento  a la JEP ( 28 de  septiembre de 2018)  y hasta tanto esta asuma competencia.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO: REMITIR, por  las razones expuestas,  la presente  actuación seguida contra HABIB MERHEG MARUN a la Jurisdicción  Especial para la Paz .  

SEGUNDO: SUSPENDER la  actuación en esta jurisdicción incluyendo la  prescripción de la acción penal,  a partir del momento  en que fue formulada la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta  tanto esta asuma competencia.  

.  

Notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          AP3783-2018  Radicado No. 32785 Aprobado Acta 304 del 5 de          septiembre de 2018  

2          Folio 256 cuaderno original No. 20  

3          AP3783-2018  Radicado No. 32785 Aprobado Acta 304 del 5 de          septiembre de 2018  

4          El 16 de octubre de 2013 fol. 147 se declaró persona ausente          HABIB MERHEG MARUN y se canceló la orden de captura librada          en su contra ( fol. 147 a 152 c.o. No. 9)  

      

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