AP4343-2018(49174)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4343-2018  

Radicación  N° 49174  

(Aprobado  Acta No.348)  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la  decisión del 20 de junio de 2018, mediante la cual se  inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el  condenado Elías  Cárdenas Rolón.  

HECHOS  

Así  fueron reseñados en la decisión impugnada:  

Con  fundamento en el hallazgo efectuado por miembros del GAULA del  Ejército el 4 de diciembre de 2004 de un vehículo en la  vía Palmeras jurisdicción del municipio de San Martín  (Meta) donde se transportaba la suma de $742.550.000, y ante la  manifestación de José Bayardo Triana Gómez sobre  su destinación al pago de nómina de un grupo armado  ilegal, como del ofrecimiento de aquella por su libertad; se produjo  su aprehensión en situación de flagrancia y se dio  apertura al proceso No. 130631 en su contra como presunto coautor de  los delitos de cohecho por dar y ofrecer, concierto para delinquir  agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.  

Ante  el señalamiento que aquel hiciera de José Ángel  Vanegas Montenegro como el propietario del dinero y cumplidas  distintas actividades investigativas, se dispuso la vinculación  de éste a la actuación, la cual se llevó a cabo  mediante declaratoria de persona ausente pero solo por los delitos  contra la seguridad pública y el orden económico  social.  

En  el marco de ese proceso, según se estableció, el Dr.  Elías Cárdenas Rolón en su condición de  Fiscal Décimo Especializado encargado de Villavicencio, con  apoyo en valoraciones ostensiblemente contrarias a las reglas de la  sana crítica y con el fin deliberado de favorecer a esos  individuos, profirió el 31 de mayo de 2005 resolución  en la cual eliminó el cargo de concierto para delinquir,  excluyó el cohecho por dar u ofrecer, disminuyó el  grado de participación de José Bayardo Triana Gómez  de autor a cómplice de enriquecimiento ilícito de  particulares y atribuyó a José Ángel Vanegas  Montenegro sólo el delito de fraude procesal; para finalmente  disponer la preclusión de la investigación por  atipicidad el 5 de junio de 2006.1  

ANTECEDENTES  

Agotada  la actuación pertinente, el 16 de julio de 2012, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil condenó  a  Elías Cárdenas Rolón,  como autor del delito de prevaricato por acción, a 40  meses de prisión, multa de 54 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 64  meses.2  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  sentencia SP 12156 del 10 de septiembre de 2014, confirmó la  referida condena.3  

Con  posterioridad, Elías  Cárdenas Rolón  promovió directamente demanda  de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3°  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

Contra  el auto del 20 de junio de 2018, en el cual se inadmitió la  demanda respectiva, el accionante interpuso reposición.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

Mediante  decisión  CSJ AP2472-2018, la Sala resolvió no dar trámite a la  demanda de revisión, ante el incumplimiento de los  presupuestos  establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.  

Tal  conclusión obedeció a que los elementos allegados en  apoyo de la pretensión rescindente no revestían el  carácter de prueba nueva, exigido por la causal invocada, y  por tanto, carecían de aptitud para probar la inocencia del  condenado o dejar en tela de juicio la verdad proclamada en los  fallos.  

Lo  anterior, porque el demandante  pretendía derruir la declaratoria de responsabilidad con base  en la novedad del hecho referido a la muerte de José Ángel  Vanegas Montenegro, ocurrida el 15 de marzo de 1993, según  registro civil de defunción número 201670, sin tener en  cuenta que tal asunto fue analizado en el fallo de segunda instancia,  determinándose su falta de incidencia en la convicción  sobre la materialidad de la conducta punible y el compromiso penal  del sentenciado.  

Además,  se hizo referencia a ciertos aspectos a partir de los cuales quedó  en entredicho la afirmación del accionante con relación  a la supuesta tramitación de un proceso contra persona  fallecida, esto es, lo manifestado por José Bayardo Triana  Gómez y Édgar Eduardo Casas sobre haber sostenido  varios encuentros con José Ángel Vanegas Montenegro  durante el año 2004, no siendo creíble entonces que  realizaran señalamientos concretos contra una persona que  habría fallecido 11 años atrás.  

Bajo  la misma línea argumentativa, se destacó que en la  actuación obran el poder otorgado por José Ángel  Vanegas Montenegro a un profesional del derecho para que lo  representara ante la Fiscalía Décima Especializada de  Villavicencio y el escrito mediante el cual aquél solicitó  la devolución del dinero incautado el 4 de diciembre de 2004.  

Adicionalmente,  en la providencia confutada se precisó que la situación  concreta y personal de quien finalmente resultó beneficiado  con las resoluciones del 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006,  constitutivas del prevaricato por acción por el que se  sancionó a Elías  Cárdenas Rolón,  no tiene relevancia en la configuración de ese tipo penal.  

En  consonancia, la Sala explicó que la actualización del  conocimiento sobre el fallecimiento José Ángel Vanegas  Montenegro de ninguna manera desvirtúa la responsabilidad del  sentenciado en el delito contra la administración pública,  toda vez que «para  el momento de la adopción de las resoluciones cuya legalidad,  corrección y ajuste a las normas aplicables fue contradicha,  el accionante predicaba convicción sobre la existencia de ese  indiciado y orientó su actuación conforme a ella».  

Finalmente,  se dijo que si en gracia de discusión se aceptara que el  referido suceso excluye lo que podría denominarse «ánimo  de favorecimiento»,  en todo caso permanecen incólumes los fundamentos de la  condena, ya que de acuerdo con la posición fijada por la línea  jurisprudencial imperante al momento en que fueron proferidos los  fallos, «no  importa el motivo concreto que el funcionario hubiere tenido para  proceder de manera antijurídica».  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

Elías  Cárdenas Rolón manifestó  estar inconforme con la anterior providencia porque, en su criterio,  no  se efectuó una adecuada valoración del hecho novedoso  dado a conocer en la demanda y simplemente se restó  importancia a la muerte de José  Ángel Vanegas Montenegro, acreditada a través del  registro civil de defunción número 201670.  

Disintió  de la afirmación realizada en la decisión recurrida en  torno a que tal suceso fue  conocido al tiempo de los debates,  pues  en el fallo de segunda instancia del 10 de septiembre de 2014 no se  hizo ningún tipo de análisis o ponderación al  respecto, sólo se abordó el tema al referir un  «pantallazo’  que para entonces arrojaba la página en internet de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto no tenía  el carácter de prueba».  

El  impugnante aseguró que ante el irrefutable deceso de José  Ángel Vanegas Montenegro, acaecido el 15 de marzo de 1993,  refulge su inocencia, en tanto «nunca,  jamás… se podrá actuar con dolo de cara a una  persona que está fallecida, por lo que los conceptos de  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad definidos en la sentencia  se caen de su peso»,  lo cual no se desvirtúa con que en el expediente conste un  poder supuestamente otorgado por él, en la medida que ello  solo demuestra la ocurrencia de una  «serie  de actuaciones, que ahora y como siempre lo ha expuesto Elías  Cárdenas Rolón, no estuvieron bajo su dirección».  

Con  base en lo anterior pidió que se revoque la decisión  impugnada y, en su lugar, se disponga la admisión de la  demanda de revisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  La  Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse  a demostrar que los argumentos expuestos en la decisión  recurrida son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se  hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de  ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP7293-2014, Revisión  43991).  

Su  ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el  peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir  de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la providencia  recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente  inocuo reducir las alegaciones a lo manifestado en la demanda, pues  ello ya fue evaluado y descartado en la decisión impugnada.  

2.-  Auscultada la sustentación del disenso se advierte que el  censor no expuso argumentos tendientes a demostrar el supuesto error  en que se habría incurrido en la providencia confutada o por  lo menos la existencia de motivos por los cuales consideraba que hubo  una valoración inadecuada de su demanda, simplemente se dedicó  a reiterar lo dicho en el libelo, sin que con ello logre desvirtuar  las falencias detectadas en el auto inadmisorio.  

2.1.-  Ciertamente, el recurrente persistió en la idoneidad  de la prueba aportada para sustentar la causal invocada, por cuanto,  en su criterio, reviste la cualidad de novedosa y es apta para  acreditar su inocencia. Puntualmente, hace énfasis en que ante  el comprobado deceso de José Ángel Vanegas Montenegro  el 15 de marzo de 1993, según registro civil de defunción  número 201670, se resquebrajan los fundamentos del fallo, en  la medida que de ninguna manera se «podrá  actuar con dolo de cara a una persona que está fallecida».  

En  el auto impugnado la Sala precisó que dicho tópico no  fue ajeno a la discusión surtida en las instancias, pues al  sustentarse la apelación interpuesta contra el fallo de primer  grado, el censor sostuvo que era imposible predicar certeza acerca de  la intención de favorecer a ese procesado por razón de  la información sobre su deceso años atrás,  oportunidad en la cual el ad  quem dejó  claro que dicho aspecto en nada desvirtuaba el compromiso de Elías  Cárdenas Rolón en  la comisión de la conducta punible contra la administración  pública.  

Bajo  esa perspectiva, se reitera, que la circunstancia fáctica  invocada por el demandante no es novedosa, pues fue objeto de debate  durante el desarrollo de la actuación penal, como el mismo  recurrente termina reconociendo, incluso al señalar que en las  instancias únicamente se referenció el tema al citarse  un «pantallazo’  que para entonces arrojaba la página en internet de la  Registraduría Nacional del Estado Civil», el  cual no tiene poder suasorio, mientras que el registro de defunción,  conocido después de la ejecutoria de la condena, sí  ostenta tal entidad.  

Destáquese  que la calidad de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que  el medio probatorio concreto no figure aportado al proceso cuya  revisión se pretende o que éste sea posterior a la  sentencia, sino que corresponde a un  elemento que dé cuenta  de un hecho sobre el cual nunca se tuvo noticia, situación  distinta a la que se presenta en el sub  judice, pues la  intención del interesado es el resurgimiento de una discusión  que tuvo su marco idóneo en las instancias ordinarias.  

2.2.-  El reparo del censor con relación a que en el auto impugnado  se hubiera demeritado la entidad demostrativa del documento allegado  al confrontarlo con los demás medios de persuasión que  sirvieron de fundamento a la condena, pues era obvio que el aludido  registro de defunción se mostraría «inane»,  evidencia  la fragilidad de la pretensión rescisoria, en la medida que el  libelista buscó rebatir los efectos de cosa juzgada que pesan  sobre las sentencias cuestionadas, con base en un examen insular del  elemento aportado, cuando era necesario realizar un análisis  de su contenido, en sí mismo y en conjunto.  

Fue  así como en la decisión inadmisoria se explicó  que entre otras, la prueba testimonial, especialmente lo expresado  por José Bayardo Triana Gómez y Édgar Eduardo  Casas, daba cuenta de la existencia de quien dijo llamarse José  Ángel Vanegas Montenegro para la época de ocurrencia de  los hechos penalmente sancionados.  

3.-  Sin embargo, en aras de zanjar la problemática propuesta,  dígase que, si en gracia de discusión, se admitiera la  efectiva ocurrencia del deceso del último de los mencionados  en el párrafo anterior, lo cierto es que tal suceso carece de  aptitud para demostrar la inocencia de Elías  Cárdenas Rolón,  quien a manera de petición de principio la da por acreditada,  siendo que el tipo penal de prevaricato por acción, previsto  en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, no exige la  individualización e identificación de quien resulta  beneficiado con el actuar delictivo del servidor público.  

3.1.-  En punto de la tipicidad subjetiva, dicha  ilicitud requiere el entendimiento por parte del sujeto activo sobre  la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación  consciente de realizarla de esa manera, luego para apartarse de la  ley no es necesario un móvil específico o el deseo de  favorecer a alguien en concreto.  

En tales  condiciones, la Sala no puede admitir, como pretende el censor, que  su comportamiento es lícito porque supuestamente José  Ángel Vanegas Montenegro murió el 15 de marzo de 1993,  cuando en los fallos condenatorios quedó acreditada la notoria  ausencia de fundamento fáctico y jurídico  en la Resolución del 31  de mayo de 2005, a través de la cual, el condenado, entonces  Fiscal Décimo Especializado de  Villavicencio -encargado-, «con  apoyo en valoraciones ostensiblemente contrarias a las reglas de la  sana crítica,… eliminó el cargo de concierto  para delinquir, excluyó el cohecho por dar u ofrecer,  disminuyó el grado de participación de José  Bayardo Triana Gómez de autor a cómplice de  enriquecimiento ilícito de particulares y atribuyó a  José Ángel Vanegas Montenegro sólo el delito de  fraude procesal; para finalmente disponer la preclusión de la  investigación por atipicidad el 5 de junio de 2006».  

Así las  cosas, la evidente contradicción con las premisas normativas  en que debían sustentarse las referidas resoluciones,  permitieron a los jueces de instancia afirmar en el grado de  conocimiento exigido que aquéllas eran producto de la  arbitrariedad del exfuncionario Elías  Cárdenas Rolón y que  respondieron a su intensión positiva de contrariar el  ordenamiento jurídico.  

3.2.-  Dicho análisis, llevó a la Sala a concluir que el  registro de defunción número 201670, aportado por el  libelista, no gozaba de la incidencia requerida para levantar el  carácter res  iudicata  de  las decisiones cuestionadas, en cuanto evidenciara, si quiera en  grado de posibilidad, que el sentenciado era inocente, de conformidad  con la casual de revisión pretextada, pues para edificar el  juicio de responsabilidad lo relevante era acreditar, como en efecto  ocurrió, la emisión de resoluciones manifiestamente  contrarias a la ley.  

No  puede soslayarse que la causal de revisión estudiada no se  estableció para continuar con la discusión clausurada,  sino que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y  ponderado al sentido de la decisión con la que culminó  definitivamente la controversia procesal, de allí que  la prueba aportada deba tener suficiente entidad demostrativa para  poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no  simplemente limitarse con adjuntar elementos que dejan en el plano de  lo posible o hipotético la aducida inocencia, pues no puede  olvidarse que lo pretendido es la remoción de los efectos de  la cosa juzgada.  

4.-  En ese orden y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales  en virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda  de revisión presentada por Elías  Cárdenas Rolón,  no  hay salida distinta a mantener la  decisión adoptada el 20 de junio de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1º NO  REPONER el  auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.  

2º  Contra este proveído no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.226          y 227 cuaderno principal.  

2          Fls.26-106.  

3          Fls.108-188          ibídem.  

8      

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