AP4322-2018(52582)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4322-2018  

Radicación  n.° 52582  

Acta 339  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por la  defensa de Víctor  Hugo Pérez Agudelo contra  la sentencia dictada el 5  de febrero de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  la proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la  cual lo condenó, en calidad de autor, del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem  de la siguiente manera:  

El día  sábado [24]1  de abril de dos mil quince a eso de las 19:55 horas, agentes de la  Policía Nacional que realizaban labores de vigilancia y  patrullaje por la carrera 52 con calle 54 en el centro de la ciudad  de Medellín, observan a un individuo que vestía  camiseta negra, jean azul, calzaba tenis blancos y portaba una bolsa  negra, quien al notar la presencia policial asume una actitud  nerviosa y trata de evadir a los uniformados ingresando a un hotel de  la céntrica zona, hasta donde es seguido por los gendarmes,  entre los que se encontraba un guía canino con su perro  antidrogas, quienes junto a otro patrullero ingresan al  establecimiento público previa autorización de la  administradora del lugar, siguiendo al sospechoso hasta una  habitación en el segundo piso desde donde esta persona trata  de deshacerse del paquete lanzándolo por la ventana hacia la  vía pública en donde finalmente es recuperado por el  otro policivo que había permanecido en el exterior brindando  seguridad a sus compañeros.  

Tras abrir la  puerta de la estancia, tan solo unos instantes después de  arrojar la bolsa, y de que el can ingresara al lugar dando señales  positivas de haber olfateado sustancia estupefaciente, los policías  requieren a esta persona para que los acompañe al primer piso  a verificar el contenido del alijo, encontrando en su interior cinco  bolsas con 200, 70, 140, 90, bolsitas plásticas transparentes  con sello hermético y estampadas calaveras doradas, y la  última con 100 papeletas; todos estos elementos contenían  una sustancia pulverulenta que por su olor y características  se asemeja a la base de coca, siendo capturado su portador en el  acto. El detenido se identificó como VÍCTOR HUGO PÉREZ  AGUDELO.  

Tras la prueba  de campo PIPH y su confirmatoria en laboratorio, las muestras del  material incautado entregadas para su verificación arrojaron  un peso neto de 335.2 gramos, positivo para cocaína y sus  derivados, por lo que la Fiscalía le imputó a PÉREZ  AGUDELO el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en su modalidad de llevar consigo2.  

2.  Al día siguiente, la Juez Quince Penal Municipal con funciones  de control de garantías de Medellín legalizó la  captura y la imputación formulada por la Fiscal Ochenta y Seis  Seccional de esa ciudad contra Víctor  Hugo Pérez Agudelo,  en calidad de autor, del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo  (artículo 376, inciso 3º del Código Penal).  Igualmente, a petición del ente acusador se abstuvo de  imponerle medida de aseguramiento alguna y le concedió la  libertad provisional3.  

3.  El 11 de mayo de 2015 se presentó el escrito de acusación  respectivo4,  y su verbalización se surtió el 3 de julio posterior, a  instancia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Medellín5.  

4.  La audiencia preparatoria se celebró el 2 de septiembre de  20156  y el juicio oral, tras múltiples aplazamientos, se cumplió  el 18 de julio de 2017, al cabo del cual se anunció sentido  del fallo condenatorio7.  

5.  Acorde con lo anterior, mediante sentencia  del  11 de diciembre posterior, el Juez cognoscente condenó a  Víctor  Hugo Pérez Agudelo,  en calidad de autor del punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, a las penas principales de noventa y seis  (96) meses de prisión y ciento veinticuatro (124) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por idéntico término que la  sanción aflictiva de la libertad. Así mismo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.  

6. Inconforme con  esa decisión, la defensa de Pérez  Agudelo  la apeló9  y el 5 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín la confirmó10.  

7. El mismo  profesional del derecho interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación11  y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina12.  

LA  DEMANDA  

Una vez identifica  las partes e intervinientes y reproduce la cuestión fáctica  como fue concebida por el Tribunal, compendia la actuación  procesal y postula un cargo al amparo de la causal segunda del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia la  afectación de la estructura del proceso, por razón de  la violación del principio de congruencia, en su aspecto  fáctico.  

Para el efecto,  recuerda que, de acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de  2004, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, luego de lo cual cita los hechos como  fueron narrados en la formulación de imputación, en la  verbalización de la acusación, en los alegatos de  cierre de la Fiscalía, en los fallos de primera y segunda  instancias, para hacer ver que el aspecto factual fue cambiado desde  los alegatos conclusivos, con fundamento en la divergencia entre lo  narrado por los uniformados captores durante el juicio y lo  consignado en el informe de policía de vigilancia.  

De este modo,  precisa que los acontecimientos investigados por los que se formuló  imputación y acusación consistieron en que «en  vía pública, después  [de]  ser observado un ciudadano –el Acusado- por la Policía  Nacional llevando consigo una bolsa negra, al notarlo nervioso,  proceden, en el acto, a realizarle una requisa, hallando en la bolsa  que llevaba la sustancia estupefaciente incautada»13,  en cambio, tras el juicio oral, los hechos probados dan cuenta de que  el procesado «es  observado por los policías llevando consigo una bolsa negra y,  sin ser requisado en el acto, entra a un hotel y es observado cuando  lanza una bolsa negra desde una ventana de una de las habitaciones  del mismo, que al ser verificado su contenido en presencia suya se  halla la sustancia estupefaciente incautada»14.  

Entonces,  sintetiza, el hecho jurídicamente relevante de la imputación  y la acusación se contrae a que el enjuiciado fue visto  llevando consigo una bolsa negra y al ser requisado se le encontró  el alcaloide, mientras en la sentencia se expresó que al  acusado se lo detectó lanzando una bolsa negra por la ventana  de la habitación de un hotel, el paquete que al ser verificado  resultó conteniendo dicha sustancia; aquí, afirma el  letrado, «si  es o no la bolsa que llevaba consigo cuando fue observado en la vía  pública por los gendarmes antes de ingresar al hotel, es  irrelevante, frente al hecho aceptado por las instancias que fue él  quien lanzó la misma a la vía pública»15.  

Para el jurista,  en un plano objetivo, la conducta de llevar consigo una bolsa negra,  advertida por los uniformados, «es  irrelevante jurídico-penalmente si no se verifica su  contenido; en tanto verificado el contenido de la bolsa lanzada desde  la habitación del hotel, se torna relevante jurídico  penalmente»16.  

Luego de  referirse, con apoyo jurisprudencial, al alcance del principio de  congruencia, concluye que su prohijado fue condenado por un hecho por  el que no se formuló imputación ni acusación,  por lo que se impone, dice, restablecer el debido proceso, declarando  la nulidad de lo actuado conforme al artículo 457 de la Ley  906 de 2004, dado que se cumplen los principios que rigen su  declaración (taxatividad, protección, convalidación,  trascendencia, instrumentalidad y residualidad).  

Al respecto,  explica que la defensa no dio lugar a la irregularidad denunciada,  pues los actos de imputación y acusación son del  resorte de la Fiscalía, no se puede convalidar el vicio ya que  se trata de una garantía fundamental, no se obtuvo la  finalidad propuesta en el proceso porque se decidió frente a  la responsabilidad de Pérez  Agudelo,  respecto de una cuestión fáctica que no consta en tales  hitos procesales y no existe ninguna otra forma de conjurar el yerro.  

Finalmente,  apelando al principio de lealtad procesal, precisa que no estima  lesionado el derecho a la defensa por cuenta de la equivocación  de la Fiscalía en torno a la fecha de los hechos consignada en  la acusación, pues siempre entendió que ocurrieron el  24 de abril de 2015 y no al día siguiente como se referenció  tanto en el escrito como en la formulación correspondiente.  

Solicita casar el  fallo demandado y declarar la nulidad de lo actuado desde la  formulación de imputación, inclusive.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181  ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las referidas finalidades. Lo anterior, salvo que alguno  de esos propósitos permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  se debe soportar en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante, razón  suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  

La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El libelo que  nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido precepto 184 para su admisión, y, por lo tanto, no  puede ser seleccionado, como pasa a verse:  

Para empezar, es  evidente que el censor omitió identificar la finalidad que  persigue, de aquellas contempladas en el canon 180 ibidem  y aunque acudió adecuadamente a la causal segunda de nulidad,  para denunciar una presunta irregularidad sustancial, derivada de la  infracción del principio de congruencia fáctica, la  cual afectaría la estructura del proceso, es lo cierto que su  propuesta no satisfice adecuadamente los postulados de razón  suficiente y corrección material, ni tampoco consulta los  fundamentos de los juzgadores que, frente a idéntica réplica,  descartaron cualquier violación del principio de consonancia.  

En efecto, no cabe  duda que, de tiempo atrás, en los diversos sistemas de  enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido  consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en  la acusación y la señalada en la sentencia debe existir  perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-,  fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas  sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación-  y jurídica –en punto de las normas transgredidas con la  conducta-, de tal suerte que, los cargos concebidos por el órgano  persecutor penal correspondan al límite dentro del cual el  juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto  infractor.  

Este postulado  emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al  debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicción,  toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la  acción penal el objeto concreto de persecución, a fin  de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos  jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo,  logre establecer la estrategia defensiva, que durante el juzgamiento,  resulte ser más favorable a sus intereses.  

En vigencia del  sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el axioma de  consonancia también involucra un juicio de correspondencia  entre la sentencia y el acto complejo comprendido por el escrito de  acusación y la formulación verbal de la misma, la cual  debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica  atribuida en la formulación de la imputación.  

En ese orden, la  alteración por el juzgador de dicha delimitación típica  realizada por la Fiscalía en la acusación y  particularmente del aspecto fáctico fijado en ese acto  procesal, quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio  efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración  de un nuevo e inoportuno motivo de incriminación, respecto del  cual el enjuiciado no podría ejercer adecuadamente su  contradicción.  

Lo anterior, salvo  que, siendo de menor entidad la conducta punible atribuida, guarde  identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la  imputación fáctica y no implique desmedro para los  derechos de las partes e intervinientes (CSJ SP6354-2015).  

En el caso de la  especie, se advierte que, si bien el recurrente se esfuerza en  evidenciar que los hechos jurídicamente relevantes por los que  fue imputado y acusado su representado son diametralmente distintos a  los que constituyeron la base del juicio de reproche, la Sala  observa, tal cual lo decantaron los juzgadores, que, en esencia, la  cuestión fáctica en uno y otro escenario es la misma,  salvo porque la valorada por las instancias está nutrida de  más detalles, producto de lo narrado en el juicio por los  policías que intervinieron en la captura en flagrancia del  acusado, quienes admitieron que omitieron en el informe respectivo  algunos de los pormenores que rodearon la aprehensión de Pérez  Agudelo,  concretamente, que al notarlo nervioso, lo siguieron hasta la  habitación de un hotel de la que arrojó, por la  ventana, el paquete con la droga, factum  que no varía sustancialmente del descrito en el acto de  comunicación de la imputación, ni en el escrito de  acusación y su consecuente verbalización.  

Es así como  los falladores admitieron que el relato de los gendarmes durante el  debate oral incorporó algunos datos no contemplados en la  acusación, pero destacaron, a la vez, que no se modificaron  los hechos jurídicamente relevantes, recién  mencionados. Las siguientes fueron las consideraciones del a  quo sobre  el particular:  

Aunque los  agentes hubieran omitido información, para eludir muy  posiblemente algún cuestionamiento, por incursionar en un  establecimiento abierto al público como lo era aquél  hospedaje a donde se entró el procesado, para ir en pos de él,  a efecto de constatar qué llevaba consigo, y cuál la  razón de su actitud huidiza, ello  no desdibuja la modalidad de porte de estupefacientes,  ni deviene en una actividad policial ilícita, puesto que se  trataba de un caso de flagrancia, y hubo requerimiento previo a quien  franqueaba el acceso, conforme a la situación prevista en el  artículo 32 de la Constitución.  

Así  pues, que no  estima este juzgador que el principio de congruencia se hubiese visto  afectado en lo más mínimo, por el hecho de que la  sustancia hubiese sido arrojada por una ventana de una hospedería,  a la que presuroso se introdujo el acusado, pues indudablemente tal  acción estuvo precedida de la de portar.  

La tabulación  que se hizo desde los hechos, según el escrito de acusación,  luego como fue replicada esa versión, aduciendo que para el  sábado 25 de abril de 2015 a las 19:55 horas, agentes de  policía, que realizaban funciones de vigilancia y patrullaje  sobre la carrera 52 con calle 54, observaron a un ciudadano que  llevaba en sus manos una bolsa negra plástica, y que éste  al ver la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, por  lo que fue abordado por los agentes, le practicaron una requisa  voluntaria y al verificar el contenido de la bolsa hallaron en su  interior cinco bolsas plásticas blancas la[s]  cual[es]  2 de ellas en su interior contenían 200 bolsitas.  

Se tiene que  los agentes al comparecer ante el estrado, no fueron fieles a ese  aserto, añadiendo el detalle de la penetración, en  actitud elusiva a un establecimiento, como era un hostal, dejando en  claro que no operó ipso facto el decomiso, tan pronto fuera  avistado el portador, sino que se refugió en una hospedería,  a la cual fue menester ingresar, e ir tras él, quien se  introdujo en una habitación, pero bajo juramento, los agentes  fueron contestes en sostener, cómo el alijo fue arrojado en el  desesperado intento de deshacerse de la comprometedora evidencia.  

Los agentes  coincidieron en que actuaron con la anuencia del administrador del  hostal, y valiéndose de un perro amaestrado, el sabueso  olfateó y guió al policial, mientras su compañero  de patrulla vio lanzar la bolsa, que al rescatarla permitió  constatar su contenido de droga.  

Debe la  judicatura responder a los argumentos defensivos, que las variaciones  hechas por los agentes no son plausibles, porque dan pábulo a  cuestionar su veracidad, como de hecho lo hizo el señor  defensor, pero en el conjunto de las pruebas, de cara a los criterios  de sana crítica, o apreciación racional, tales  mutaciones no plantean un hecho diferente al ocurrido del sábado  25 de abril de 2015, a las 19:55 horas, así que los pormenores  que revelaron los captores, que no tuvieron el valor de presentar  desde un comienzo, podría dar lugar a reproche de orden  administrativo o disciplinario, porque sus informes son presentados  bajo juramento y deben ser fieles enteramente a la verdad, sin poner  velo alguno.  

No se ha  faltado al principio de la congruencia, como sí lo hubiera  sido en el caso de que los captores hubiesen presentado una cantidad  decomisada que incida en la adecuación entre alguno de los  incisos del artículo 376 CP., y por ende ello variase la  consecuencia sancionadora. Igualmente que hubieran osado presentar la  acción como venta, siendo solamente un porte, pero en este  caso, la persecución y el ingreso a un establecimiento, no  desdibuja la acción de portar que le precedía, y en la  cual fue sorprendido el acusado.  

En esa medida  la relación fáctica tiene unas particularidades que  especificaron los agentes y obviamente es lo que cuenta y de hecho el  cambio que se dio en la estructura procedimental colombiana de la  [L]ey  906 de 2004, es que lo que se diga aquí en el juicio, es lo  que vale y se tiene en cuenta un informe de policía, un  informe sobre el cual se puede hacer uso para impugnar credibilidad o  para refrescar memoria, pero las  discordancias que haya entre el informe y lo que testificaron bajo el  juramento los agentes, no es que se esté hablando de otro  hecho, se está hablando del mismo hecho, con unas  particularidades que se ignoraban, y que según reconocieron  los captores, omitieron nombrar por temor a que esto (sic)  ese asunto se les viniera abajo y generara alguna consecuencia.  

(…)  digamos el puntal de la defensa es el que cuestiona la legalidad y el  debido proceso, basado en una disonancia y frente a una exigencia de  congruencia entre la acusación y la sentencia, pero al fin de  cuentas, bajo  el principio de congruencia se está hablando de unos hechos  que tabulados nos llevan al mismo tipo penal del artículo 376  en su inciso tercero, y no a otro tipo penal, o dentro del mismo  artículo a otro inciso con consecuencias diversas.17  (Subrayas  fuera del texto original).  

Con similar rasero  el Tribunal concluyó:  

La censura de  la defensa en este caso apunta a obtener la revocatoria del fallo  apelado y lograr la emisión de fallo absolutorio a favor de su  representado, argumentando la vulneración del principio de  congruencia que debe existir entre acusación y sentencia,  transgresión que según los argumentos del apelante  derivaría de la variación en juicio de la narrativa  expuesta por los gendarmes que operaron la captura del procesado, en  punto de las circunstancias en que se efectuó dicha  aprehensión.  

En este sentido  cabe precisar que al igual que para el a quo, para esta Magistratura  el  núcleo fáctico central de la imputación jurídica  de cargos realizada en este caso no sufre variación alguna con  la información suministrada por los testigos de cargo en  juicio, desde los albores del procesamiento criminal del acusado se  le informó que sería procesado por el delito contenido  en el artículo 376, inciso 2° del C. Penal, por haber sido  hallado “portando” 335.2 gramos de cocaína, en 600  dosis perfectamente distribuidas, sin que los nuevos datos sobre la  forma en que se produjo su captura logren mutar tal sustrato fáctico  esencial enunciado por el ente acusador desde la imputación,  el aspecto medular sobre el cual gravita la posterior acusación  jurídica conforme a la cual se dictó sentencia  condenatoria en su contra.  

En criterio de  esta Sala es  errado pensar que los nuevos datos suministrados por los uniformados  en juicio, sobre la forma en que se produjo la captura del  justiciable constituyan una mutación del sustrato fáctico  esencial sobre el que gravita la formulación de acusación.  Como puede verse, para esta Magistratura lo dicho por los testigos de  la Fiscalía en el foro de fondo de ninguna manera corresponde  a nuevos hechos que modifiquen el núcleo fáctico  esencial, con base en lo cual pueda alegarse con acierto la  vulneración del principio de congruencia.  

(…)  

Como se puede  colegir de las glosas transcritas [se  refiere a la sentencia CSJ SP, 28 nov, 2007, rad. 27528] y  de lo analizado hasta este punto por la Sala, es claro que desde  los albores del enjuiciamiento criminal adelantado en contra del  señor VÍCTOR HUGO PÉREZ AGUDELO, a este se le  vinculó a la actuación por el hecho de portar o llevar  consigo sustancias estupefacientes en cantidad de 335.2 gramos,  positivo para cocaína y sus derivados, excediendo por mucho la  cantidad permitida por el legislador para uso personal; material  ilegal que se encontraba perfectamente distribuido en pequeñas  dosis, en bolsas plásticas y de papel, para un total de 600  presentaciones de la droga, algunas con logotipos.  

A lo  anterior se restringe el aspecto fáctico esencial de la  conducta punible enrostrada al procesado, el núcleo de la  conducta desplegada por este, las circunstancias que rodean el factum  central por el que, se insiste, siempre supo el justiciable que la  Fiscalía decidió llamarlo a responder en juicio penal.  

No encuentra  entonces estructurada la Sala alguna de las formas en que enseña  la jurisprudencia, puede soslayarse el principio de congruencia en  materia penal. En primer lugar, porque el hecho por el que se dicta  condena sigue siendo el mismo, esto es, por el porte de sustancia  estupefaciente ilegal, en cantidad de 335.2 gramos, positivo para  cocaína y sus derivados, en la presentación indicada  más arriba. La conducta punible entonces por la que se formuló  imputación, se realizó llamamiento a juicio y se dictó  condena no se vio alterada por los datos suministrados por los  gendarmes ofrecidos como prueba de cargo.  

En segundo  orden, porque como atinadamente lo señala el a quo en la  decisión apelada, la calificación jurídica de la  conducta no sufrió modificaciones; continuó ubicada en  el inciso segundo18  (sic) del artículo 376 del C. Penal, dada la cantidad de  sustancia estupefaciente incautada al detenido; no se adicionan  circunstancias específicas o genéricas de mayor  punibilidad, y, en tercer y último lugar, tampoco se dejó  de tener en cuenta alguna circunstancia de menor punibilidad  reconocida en audiencia de acusación. Como puede verse la  punibilidad tampoco sufre variaciones.19  (Resaltado  de la Corte)  

Ciertamente, tanto  en la imputación como en la acusación y las sentencias  se mantiene idéntico el núcleo fáctico de la  imputación, en la medida que al enjuiciado se le endilga el  porte de una bolsa plástica contentiva de otras más que  tenían en su interior sustancia estupefaciente –cocaína-,  debidamente dosificada en 600 papeletas, con un peso neto total de  335.2 gramos, conducta ella advertida por los patrulleros captores al  verificar el contenido del alijo que estaba en posesión del  inculpado.  

En verdad, cada  una de las circunstancias relevantes a los efectos de la adecuación  típica, como la acción de portar desplegada por el  procesado, el objeto del ilícito (alcaloide) y el peso de la  sustancia prohibida se conservaron intactos en todas las  descripciones fácticas realizadas a lo largo del proceso.  

Ahora bien, el  jurista asegura que, en un plano objetivo, la conducta de llevar  consigo una bolsa negra, observada por los uniformados, «es  irrelevante jurídico-penalmente si no se verifica su  contenido», lo  cual es cierto;  sin embargo, vulnerando  los principios de no contradicción y razón suficiente,  es el mismo letrado quien admite que dicho paquete terminó  siendo examinado por los policiales, luego de que su cliente lo  tirara por una ventana de la habitación del hotel al que  accedió cuando era seguido por los uniformados.  

La diferencia en  torno a la forma como se llegó a verificar el contenido de la  bolsa plástica negra y se produjo la captura, esto es,  inmediatamente es observado el acusado en actitud nerviosa por los  policiales -tal cual se relató en la imputación y la  acusación- o luego de ser perseguido por los uniformados hasta  un hotel en el que se introdujo para evadir el control policivo y de  que arrojara el paquete que venía cargando –como se  acreditó en el juicio y se consignó en los fallos-, no  constituye una modificación determinante o esencial del  aspecto fáctico.  

Finalmente, el  libelista no se ocupa de acreditar la trascendencia del presunto  yerro, toda vez que en modo alguno muestra que la incorporación  de algunos detalles al recuento de los hechos limitara el ejercicio  del derecho de defensa. Y es que, como bien lo resalta el ad  quem,  desde un inicio el procesado y su defensor fueron enterados de los  hechos que particularizaban la atribución jurídica por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes de que trata el numeral 3º del artículo  376 del Estatuto Sustantivo Penal.  

Por manera que, no  hay lugar a admitir la demanda.  

3. Ahora,  es  necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.  

4. En  todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación  24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la  defensa de Víctor  Hugo Pérez Agudelo contra  la sentencia dictada el 5  de febrero de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          precisa que, de acuerdo con el informe de captura, los hechos, tal          cual lo admite el demandante, verdaderamente ocurrieron el 24 de          abril de 2015 y no el 25 del mismo mes y año como se señala          en las sentencias.  

2          Cfr.          folios 101-101 vuelto del cuaderno principal.  

3          Cfr.          folio 3 ibidem.  

4          Cfr.          folios 5-8 ibidem.  

5          Cfr.          folio 11 ibidem.  

6          Cfr.          folio 26 ibidem.  

7          Cfr.          folio 78 ibidem.  

8          Cfr.          folios 82-88 ibidem.  

9          Cfr.          folios 91-93 ibidem.  

10          Cfr.          folios 101-112 ibidem.          La lectura del fallo se llevó a cabo el 9 de febrero de 2018.  

11          Cfr.          folio 116 ibidem.  

12          Cfr.          folios 123-132 ibidem.  

13          Cfr.          folio 128 ibidem.  

14          Cfr.          folio 129 ibidem.  

15          Ibidem.  

16          Ibidem.  

17          Cfr.          folios 85 vuelto-86 ibidem.  

18          Realmente          se ubicó en el inciso tercero tanto en la acusación          como en el fallo de primera instancia, toda vez que la cantidad de          droga (335.2 gramos) excedió los cien (100) gramos de cocaína          o de sustancia estupefaciente a base de cocaína previstos en          el inciso segundo pero no sobrepasó los dos mil (2.000)          gramos de la misma.  

19          Cfr.          folios 103 vuelto-104 vuelto ibidem.  

10      

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