AP4317-2018(53200)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4317-2018  

Radicación n.° 53200  

Acta 339  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de  septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión,  la Corte examina el cumplimiento de las  exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de  la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson  Antonio Ramírez Morales contra  la sentencia dictada el 20 de marzo del año en curso por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la  emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de  conocimiento de esa ciudad y condenó al nombrado por el delito  de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.  

HECHOS  

Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del  24 de noviembre de 2012, el menor J.A.I.B., para entonces con 12 años  de edad1,  que padece retardo mental moderado, acudió al Instituto  Agrícola Altos del Cauca, ubicado en el corregimiento del  mismo nombre, jurisdicción del municipio de Marsella  (Antioquia), para recoger unas tablas en el taller de ebanistería  allí ubicado. Encontrándose en esas instalaciones  apareció Nelson Antonio Ramírez  Morales,  para esa fecha vigilante del plantel,  quien lo llevó al interior de un baño, le bajó  la pantaloneta y, por las nalgas, le realizó maniobras con su  pene hasta eyacular, luego de lo cual le advirtió no contar lo  ocurrido. No obstante, el niño llegó a casa y narró  lo sucedido a su madre.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia preliminar concentrada del 15 de  agosto de 2013, presidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Marsella, en función de control de garantías, se  legalizó la captura de Nelson  Antonio Ramírez Morales, se  le formuló imputación por el delito de actos sexuales  abusivos con incapaz de resistir y se le impuso medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario2.  

2. El 21 de agosto siguiente la Fiscalía 37  Seccional CAIVAS radicó escrito de acusación3,  el cual verbalizó el 9 de octubre posterior ante el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira4.  

3. Ese despacho judicial adelantó la  audiencia preparatoria5  y el juicio oral6  y profirió sentencia el 16 de junio de esa anualidad, cuando  condenó a Ramírez Morales,  por el injusto endilgado, a 96 meses de prisión e igual tiempo  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas; le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.  

4. Apelado el fallo por el defensor y la agente  del ministerio público, fue ratificado por el Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, en Sala mayoritaria8,  el 20 de marzo de 20189.  

LA DEMANDA  

El actor identifica las partes y la providencia  impugnada, relata la situación fáctica, sintetiza la  actuación procesal y manifiesta que con  el recurso pretende se estudie de fondo el fallo de segundo grado  porque, contrariando la justicia material, condenó a su  prohijado con desconocimiento de los principios de igualdad y  seguridad jurídica, e incurrió en errores de juicio al  aplicar indebidamente el artículo 210 del Código Penal  y dejar de aplicar el 7 del estatuto procesal penal, con lo cual  recayó en falso raciocinio al apreciar los testimonios de la  víctima y de Carlos Augusto Corrales  Cardona. Refiere que la colegiatura  violentó el precepto 7 del Código de Procedimiento  Penal, habida cuenta que la prueba no indica que el acusado hubiese  cometido el abuso sexual.  

En seguida, formula un único  cargo con apoyo en la causal tercera,  por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un  falso raciocinio  que sustenta así:  

El juzgador abandonó la sana crítica,  pues valoró erróneamente, con trasgresión de las  reglas de la experiencia, las declaraciones del menor J.A.I.B y de  Carlos Augusto Corrales Cardona.  Adujo que al niño se le debe creer todo lo que dijo (trascribe  segmentos de la sentencia de segundo grado), lo que desconoce  jurisprudencia de la Corte (cita la sentencia SP880 de 2017, radicado  42656), según la cual –indica el letrado-, no todas sus  manifestaciones merecen crédito; además, pasó  por alto las inconsistencias de Carlos  Augusto Corrales  Cardona, que innegablemente conducían  a reconocer la duda.  

Con lo narrado por  Carlos Augusto Corrales  Cardona (resume, sin comillas, su  testimonio) es imposible determinar si el reemplazo que el acusado le  hizo en la vigilancia del colegio fue entre las 2:00 pm y las 10:00  pm ó entre las 6:00 am y las 2:00 pm.  Por ello, la inferencia extraída por  el ad quem es  errada (copia apartes del fallo), en tanto la correcta sería  que esa prueba no ofrece credibilidad y es inconsistente, toda vez  que, ante la fecha que leyó en el libro de minuta que le puso  de presente la Fiscalía, el deponente no tuvo seguridad de su  inicial dicho, esto es, que el turno que el procesado le efectuó  fue el del rango comprendido entre 2:00 pm y 10:00 pm. La duda emerge  si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron a eso de las 6:30 pm.  

Ese testimonio no genera seguridad para condenar.  Se repudió la regla de la experiencia, según la cual,  «casi siempre quien no confirma su  declaración ante la autoridad con el deber de hacerlo, o lo  hace sin estar seguro, entones es muy probable que lo declarado no  sea real»10.  

El juez plural también erró en la  inferencia al examinar la declaración del menor J.A.I.B.  (reproduce, sin comillas, su contenido, así como segmentos del  fallo), porque su versión no ofrece seguridad para afirmar que  fue el acusado la persona que le bajó la pantaloneta en el  baño. Ello, debido a la disminución visual del niño,  de la cual dio cuenta la médica Luz  María Ortiz Salazar.  

Pasó por alto la colegiatura las  condiciones en las que sucedieron los hechos (no precisa),  la escasa agudeza visual y el estrabismo del menor, pues la  experiencia enseña que «casi  siempre la persona que padece problemas de agudeza visual  relacionadas con estrabismo, entonces es muy posible que confunda las  personas y las cosas»11.  

El fallador trasgredió los artículos  372, 374, 380, 402, 404, 405, 415 y 420 del Código de  Procedimiento Penal; aplicó indebidamente el precepto 210 del  Código Penal y dejó de aplicar el 7 del estatuto  adjetivo, pues la duda no se pudo superar. Vulneró así  garantías fundamentales del procesado, previstas en los  artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos y 29, 1 y 2 de la Carta Política.  

Solicita a la Corte casar la sentencia (no precisa consecuencia).  

Reclama, en cualquier  caso, una casación oficiosa, conforme al artículo 184  de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuando se acude al  recurso de casación con el propósito de controvertir la  doble presunción, de acierto y legalidad, de un fallo dictado  por un Tribunal Superior dentro de un proceso adelantado conforme a  las normas del Código de Procedimiento Penal de 2004, es  forzoso que el censor, no solo elija para el efecto alguna de las  causales de procedencia previstas en el artículo 181 ibidem,  sino que el cargo que a su amparo proponga cumpla con las exigencias  de orden formal y sustancial establecidas por la jurisprudencia. De  igual forma, es preciso que, paralelamente, revele a la Sala cuál  es la finalidad que, en los términos del canon 180 ibidem,  pretende alcanzar  con el medio de impugnación,  cuyos argumentos deben hallarse en perfecta armonía con la  crítica propuesta.  

2. Si el jurista opta  por el tercer motivo de procedencia del recurso, «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia» -la  violación indirecta de la ley  sustancial-, por considerar que la judicatura cometió un falso  raciocinio al apreciar la prueba, es indispensable que (i)  individualice el elemento de convicción sobre el que  recayó; (ii) señale en qué consistió  el equívoco del sentenciador al hacer la valoración  crítica, con la indicación de lo que infirió o  dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la  regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia que se desconoció; (iii)  indique el postulado lógico, el aporte científico  correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en  cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv)  revele la trascendencia, esto  es, cómo de haber hecho la apreciación  correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la  decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor  de los intereses del recurrente.  

3. Ahora, si como en este caso se delata trasgresión de las  reglas de la experiencia, es imperioso que el demandante tenga  absoluta claridad que, si bien tales postulados  son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, no  pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o  individuales. Por ende, incorrecto se ofrece hacer consistir una  máxima en la percepción  particular de quien la formula o en especulaciones carentes de  objetividad. Para que pueda considerarse como tal se requiere  demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o  menos uniforme en el mundo material o histórico social y  cómo se adecua al caso concreto (CSJ  AP, 30 jun. 2006, rad. 21321 y CSJ  SP, 21 nov. 2002, rad. 16472).  

La Sala ha sido insistente en puntualizar qué se debe entender  por regla de la experiencia y cómo se construye adecuadamente.  Así, en CSJ SP7326-2018, rad. 45585 recordó que la  jurisprudencia:  

Ha enseñado  que la experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la  recepción inmediata de una impresión percibida por los  sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno  transitorio, sino que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen  generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de  universalidad, expresadas con la fórmula “siempre o casi  siempre que se da A, entonces sucede B” (21 de noviembre de  2002, radicado 16.472; 21 de julio de 2004, radicado 26.128; 10 de  octubre de 2007, radicado 24.110; 4 de marzo de 2009, radicado  23.909; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372; 6 de mayo de 2015,  radicado SP5395, 43.880).  

Ha agregado que  esas generalizaciones se construyen a partir del cumplimiento estable  e histórico de ciertas conductas similares, las cuales sirven  como enlace lógico o parte del razonamiento que vincula esos  datos indicadores (conocidos) que conducen a hechos desconocidos (19  de noviembre de 2003, radicado 18.787). Esas reglas se refieren a lo  dado, a los datos percibidos, pero ese dato inicial, esa base  empírica puede y debe ser sometido a contraste (esto es lo que  le otorga universalidad), porque si no es contrastable solo sugiere  una situación incierta (6 de agosto de 2003, radicado 18.626;  23 de enero de 2008, radicado 17.186; 15 de septiembre de 2010,  radicado 34.372).  

Ha reiterado  que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya  cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos  bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas  como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo  consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y  producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto  que comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas  se pueden explicar de una manera lógica y causal  acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener  apariencia de extrañas o delictuosas (21 de julio de 2004,  radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263).  

4. El libelista censuró al Tribunal por la vía del  falso raciocinio, en concreto, por ignorar máximas de la  experiencia al apreciar los testimonios del menor -víctima- y  de Carlos Augusto Corrales Cardona. Sin embargo, no especificó  cuáles fueron las reglas tenidas en cuenta por el sentenciador  y cómo ellas resultaron inadecuadas hasta el punto de rayar  con el límite de lo absurdo o cómo carecen de  generalidad y notoriedad, pues equívocamente consideró  que tal carga la cumplía simplemente con transliterar  segmentos del fallo. Si bien exhibió unas proposiciones como  inobservadas, olvidó acreditar que en  realidad ellas constituyen parámetros de general aceptación  y que poseen plena aplicabilidad en el caso concreto.  

En efecto, de lo expuesto en la demanda no se extrae una verdadera  pauta de experiencia, menos alguna infracción en las  reflexiones de los juzgadores ni la existencia de la duda que predica  el memorialista. Pese a su extenso y repetitivo escrito dejó  sin demostrar que la tesis extraída por la magistratura no  responde a presupuestos ciertos o impide una verificación  objetiva y positiva de la verdad material, desechando una  constatación lógica y axiológica en unidad de  análisis conceptual con los medios de prueba incorporados al  proceso.  

4.1 Refirió el  letrado, para controvertir la apreciación del testimonio de  Carlos Augusto Corrales Cardona, que «casi  siempre quien no confirma su declaración ante la autoridad con  el deber de hacerlo, o lo hace sin estar seguro, entonces es muy  probable que lo declarado no sea real».  

La estructura empleada para elaborar dicho  enunciado, además de no ser la más adecuada, ignora la  realidad procesal y el propio contenido de la sentencia. Ello porque  deja de lado las reglas de apreciación del testimonio,  previstas en el artículo 404 del Código de  Procedimiento Penal de 200412,  en especial la actitud desplegada por el testigo en el juicio, su  forma de responder y su personalidad.  

Es así como -se  constata con el registro de video- Corrales Cardona  acudió al juicio con la seguridad de que el sábado, día  de ocurrencia de los hechos, él tenía el horario de  celaduría en el colegio de 2:00 pm a 10:00 pm, pero lo cubrió  Nelson Antonio Ramírez Morales,  debido a una actividad que debía realizar con su hijo; ese  dato lo repitió con firmeza varias veces. No obstante, cuando  se le puso de presente la fotocopia del libro de novedades de  celaduría del plantel, aquél leyó que dicho  turno figuraba de 6:00 am a 2:00 pm, y, frente a la pregunta de la  fiscal en torno a si no era acaso en el horario de 2:00 pm a 10:00  pm, el testigo miró con detenimiento las hojas y sorprendido  aseveró que en esas fechas él estaba en la jornada de  2:00 pm a 10:00 pm13;  inmediatamente después ratificó que lo cierto es que  ese sábado él (el deponente) no fue a prestar celaduría  al colegio14.  Luego, en el contrainterrogatorio, la defensa le preguntó  sobre esa inconsistencia y Corrales Cardona  -se ve confundido- reitera que él cree que Nelson  le hizo el turno ese día15.  

Esa situación la describió  detalladamente el Tribunal para finalmente concluir que dicha  alteración cumplió el objetivo de confundir al testigo  y por ello se está ante una prueba que «quedó  en tablas porque contrario a todo pronóstico tampoco por su  intermedio se logró concluir si el reemplazo se llevó  en horas de la mañana o de la tarde»16,  y, aunque Fiscalía y defensa  hicieron uso de esa bitácora para interrogar y  contrainterrogar, cuando evidenciaron que estaba repisada, lo cierto  es que como ese documento no fue introducido al juicio, no pudo ser  valorado en su justa dimensión.  

Pese a la incertidumbre  que surgía, el juzgador encontró que existía  otro medio probatorio que no generaba duda alguna, en tanto era lo  suficientemente convincente y concluyente en punto de la  responsabilidad del acusado en los hechos: el relato del menor.  

4.2 En criterio del  demandante, al adelantar la apreciación de esa prueba, el  Tribunal desatendió la sentencia CSJ SP880 de 2017, rad.  42656, en cuanto no todas las manifestaciones de los menores pueden  ser creíbles.  

Aunque, como bien lo dejó entrever el  censor, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no se le puede  dar credibilidad a todas las exposiciones ofrecidas por los menores,  simplemente aludiendo a su calidad de víctimas de delitos  sexuales, lo cierto es que ha agregado que el juez está en la  obligación de valorarlas «bajo  el tamiz de la sana crítica, integrándolas con los  demás elementos de convicción».  

Ese, justamente, fue el proceder el ad  quem, autoridad que contó con el  registro audiovisual del juicio y pudo corroborar -como también  lo hizo la Corte- la espontaneidad, coherencia y contundencia del  relato del menor, quien pese a sus dificultades de lenguaje no dudó  en señalar al acusado como la persona que desplegó  actos sexuales en el baño del colegio en contra de su persona,  los cuales describió. El Tribunal, aunque reconoció su  retardo mental, también admitió su capacidad de  testificar y cómo la narración brindada fue contundente  y veraz. Así lo resaltó:  

a)- Sin discusión alguna y muy a pesar de sus  limitaciones, el niño ESTÁ UBICADO EN TIEMPO Y ESPACIO.  Y es así porque sabe que salió de su casa por la tarde,  recuerda el recorrido que hizo sin compañía de nadie, a  quiénes visitó, la razón por la cual fue hasta  el Colegio, lo que allí hizo, y qué fue lo que sucedió.  Todo ello, independientemente de que no supiera precisar la hora, el  mes o el año del suceso, porque simplemente no ha aprendido  ese tipo de mediciones.  

b)- El retardo mental que sufre el  menor, antes que perjudicar la verticalidad de su relato, la  refuerza, como quiera que al decir del psicólogo forense, Dr.  JAIRO ROBLEDO, el niño J.A.I.B. puede referir situaciones  vividas a través de sus sentidos, pero lo que se le dificulta  es aprender lo que otros intentan enseñarle. Queda claro por  tanto que el infante no está en capacidad de repetir en juicio  hechos que terceras personas le refieran, y por supuesto mucho menos  está en capacidad de inventarse una historia, como quiera que  su mente no puede hacer abstracciones. Finalmente, al carecer sus  palabras de sentido ético, y no tener noción de las  consecuencias de lo que afirma, es imposible que recree una secuencia  de ideas con miras a diseñar una mentira para perjudicar  falsamente a una persona determinada.17  

Adicionalmente, agregó la colegiatura que  no se demostró que alguien pudiera  haber incidido perversamente en lo narrado, pues la persona más  cercana a J.A.I.B. es su madre, A.M.B.18,  quien no mostró en el juicio interés en perjudicar al  acusado, en tanto  

…las pruebas son  coincidentes al indicar que la relación existente entre la  representante del menor y el señor NELSON  era  excelente -su amistad data de hace 10 años-, nunca hubo  problemas entre ellos; antes por el contrario, la progenitora habla  muy bien del hoy acusado, cuenta que se hacían favores mutuos  y que nunca vio o supo de problemas de esta índole por parte  del aquí comprometido. Tanto así que se mostró  sorprendida por lo informado por su hijo, pero le creyó porque  el niño fue claro en lo que dijo, y es enfática en  sostener que ella le entiende bien todo lo que su hijo habla.19  

El demandante critica al juzgador porque  desconoció la regla de la experiencia conforme a la cual «casi  siempre la persona que padece problemas de agudeza visual  relacionadas con estrabismo, entonces es muy posible que confunda las  personas y las cosas».  

La confección de ese enunciado tiene varias  falencias, pues, según lo contó la madre y lo consignó  en la anamnesis del dictamen sexológico la médica  forense Luz Marina Ortiz Salazar,  es verdad que J.A.I.B. tiene disminución en la agudeza visual  y estrabismo, pero no se probó en el juicio el grado de esas  afecciones y menos que ellas le impidieran al menor reconocer a su  agresor sexual.  

El censor no exhibió estudio científico,  concepto o ley de la medicina que determine que el estrabismo impide  a una persona reconocer a otra cuando ambas se hallan a una distancia  tan cercana, como la que narró el niño cuando fue  víctima del acto sexual. Con todo, de haberlo hecho, tenía  la carga adicional de documentar el grado de pérdida del  paralelismo o alineación de los ojos del chico, lo que no  hizo.  

Es más, en el juicio no se indagó  sobre la gravedad de su dificultad visual y cuando se le preguntó  a la madre sobre el tema, ella simplemente respondió que no lo  había llevado a control20.  Por su parte, la médica Luz María  Ortiz Salazar, quien solo valoró a  J.A.I.B. para elaborar el dictamen legal sexológico, afirmó,  respecto a la disminución de la agudeza visual, que no  determinó el grado, toda vez que ningún examen hizo  para el efecto21.  

De manera que el planteamiento del libelista carece de sustento  médico y probatorio.  

Por consiguiente, la  demanda será inadmitida, máxime cuando la Sala no  advierte la necesidad de superar defectos para  asegurar oficiosamente alguna de las finalidades de la casación.  

5. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201422,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por  el defensor de Nelson Antonio Ramírez  Morales contra la sentencia dictada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nació el 14 de noviembre de 2000, según          la tarjeta de identidad obrante a folio 27 del cuaderno principal.  

2          Cfr. Disco          compacto obrante entre folios 304 y 305 del cuaderno principal.  

3          Cfr. Folios 1 a          10 id.  

4          Cfr. Cfr. Folio          14 id.  

5          Cfr. Folios 15 y          16 id.  

6          Cfr. Sesiones          del 6 de marzo, 7 y 11 de abril de 2014 (cfr.          folios 42, 56 y 57 id).  

7          Cfr. Folios 60 a          77 id.  

8          Un magistrado salvó el voto.  

9          Cfr. Folios 139          a 160 id.  

10          Cfr. Página          93 del libelo, folio 286 del cuaderno principal.  

11          Cfr. Página          94 y folio 287 id.  

12          «Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en          cuenta los principios técnico científicos sobre la          percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la          naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o          sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las          circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió,          los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo          durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus          respuestas y su personalidad.»  

13          Cfr. Récord          27:41 del segundo registro de la audiencia de juicio del 6 de marzo          de 2014.  

14          Cfr. Récord          35:29 id.  

15          Cfr. 33:57 id.  

16          Cfr. Página          22 del fallo de segunda instancia.  

17          Cfr. Páginas          16 y 17 del fallo de segundo grado.  

18          Se omite su nombre para garantizar el derecho a          la intimidad del menor víctima.  

19          Cfr. Página          17 id.  

20          Cfr. Récord          1:24:11 del primer registro de la sesión del juicio del 6 de          marzo de 2014.  

21          Cfr. Récord          07:15 del primer registro de la sesión del juicio del 7 de          abril de 2014.  

22          Radicado 42597.  

      

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