Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4293-2018
Radicación n° 51008
Acta 339
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de PEDRO LINO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el fallo del 16 de junio de 2017 del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a cuarenta y un (41) meses y quince (15) días de prisión como autor del delito de daño en los recursos naturales y lo absolvió de los hechos punibles de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables e invasión de tierras o edificaciones.
HECHOS
Mediante resolución 0313 del 8 de febrero de 2010, PEDRO LINO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ propietario del predio “Peña de la Virgen” ubicado en las veredas Chorrera y Salamanca de Samacá (Boy), recibió permiso de Corpoboyacá para el aprovechamiento forestal y la explotación del bosque y 54.000 árboles, el cual fue suspendido provisionalmente por incumplimiento de normas ambientales, al adelantar la tala rasa en vez de la selectiva de árboles, no recoger los residuos, arrastrar las especies y residuos afectando el suelo y el agua de la zona, invadir los cauces y zonas de protección de la reserva hídrica y afectar el ecosistema del páramo Rabanal.
ANTECEDENTES
El 18 de junio en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Samacá con función de control de garantías, la fiscalía le formuló imputación a PEDRO LINO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ por el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables en concurso con invasión de tierras o edificaciones y daños en los recursos naturales –arts. 329, 331, 263, y 31 del Código Penal-, y solicitó la medida no privativa de la libertad prevista en el numeral 4, literal b, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, la cual fue concedida.
El 12 de septiembre de 2014 presentó escrito de acusación y el 7 de abril de 2015, en audiencia ante el Juez 2º Penal del Circuito de Tunja formuló acusación por los delitos imputados.
El 31 de marzo de 2016 el Juez absolvió al acusado de los delitos de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables e invasión de tierras o edificaciones y lo condenó por el de daños en los recursos naturales, sentencia que el Tribunal por vía de apelación confirmó sin modificación alguna, constituyendo esta el objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, el recurrente postula un (1) cargo.
1. Con sustento en el artículo 181 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la “violación indirecta de la ley sustancial por vía de la falta de aplicación”.
La infracción indirecta de la ley obedece a un falso juicio de existencia por omisión probatoria, error que llevó a inaplicar el artículo 339 del Código Penal.
Considera que el Tribunal adujo como prueba relevante de la condena al perito Florentino Martínez Dueñas, sin tener en cuenta que de su versión y la del acusado se infiere que el daño a los recursos naturales fue causado por culpa y no con dolo.
CONSIDERACIONES
La demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Varias son las deficiencias del libelo. En principio invoca la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 relativa a la infracción directa de la ley sustancial, pero enseguida anuncia que el cargo lo desarrollará bajo la modalidad de la “violación indirecta” por falta de aplicación.
Si lo pretendido era denunciar errores probatorios, debía proponerlos al amparo de la causal 3ª, toda vez que es la vía expedita para alegar el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia.
A esa manera contradictoria de presentar el cargo se agrega el equívoco en el vicio propuesto, lo cual evidencia las falencias del casacionista.
En efecto, el falso juicio de existencia como clase del error de hecho en la contemplación de la prueba, se manifiesta cuando el juzgador omite apreciar la que ha sido legalmente aducida e incorporada al juicio oral o la supone.
Ahora bien, optó en la demanda por alegar el falso juicio de existencia por omisión, en relación con las declaraciones del perito Florentino Martínez Dueñas y del acusado PEDRO LINO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, pruebas que el Tribunal apreció según la transcripción de los apartes de la sentencia hecha en la censura, razón por la cual carece de fundamentación.
Luego habiendo sido apreciada la prueba debía optar por alguna de las otras dos clases de error de hecho: falso juicio de existencia o falso raciocinio según lo considerara pertinente, y postularlo de acuerdo con la especie de cada uno de ellos. En el primero, por adición, alteración o mutilación de su contenido literal; y en el segundo, por vulneración o desconocimiento de las reglas de la experiencia, los principios lógicos o del conocimiento científico.
Al margen de tales equívocos, limita su actividad a señalar con fundamento en lo resumido por el Tribunal de la prueba que consideró omitida, que la sentencia no hace un estudio de la culpabilidad dando por sentada la modalidad dolosa de la conducta del acusado, pero si hubiera tenido en cuenta las partes transcriptas su sentido sería otro.
Esa omisión llevó al Tribunal a pasar por alto el artículo 339 del Código Penal, que contempla la posibilidad de imputar a título de culpa el delito atribuido al procesado, la cual es a su vez trascedente por afectar la pena impuesta que se vería reducida hasta la mitad, salvando de ese modo los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción penal.
Más allá de sus apreciaciones personales, el libelista ninguna argumentación jurídica ni lógica adelanta con el fin de mostrar que el comportamiento de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es atribuible a culpa, ya que no es suficiente con sostener que los inconvenientes presentados tuvieron origen en causas ajenas a la actividad de aquél.
La demanda en consecuencia es un escrito de instancia en el que el casacionista presenta ideas deshilvanadas, sin tener en cuenta que en esta sede se juzgan errores de juicio y no disparidad de criterios, y la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia lo obligaba a mostrar, según la modalidad del error alegado, los desaciertos de juicio del ad quem en la apreciación de la prueba, lo cual se echa de menos en la brevedad de su discurso.
En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará sus defectos, en tanto no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de PEDRO LINO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria