AP4294-2018(50632)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4294-2018  

Radicación  N° 50632  

Acta  339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Daniel  Bermúdez Ardila contra  la sentencia del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que en sentido  condenatorio dictó, el 15 de octubre de 2015, el Juzgado  Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Yondó  contra el acusado en mención, por el delito de lesiones  personales culposas.  

HECHOS  

Fueron  reseñados en el fallo de segundo grado, así:  

“Aproximadamente,  a las 2 y 40 de la tarde del 10 de octubre de 2012, en el municipio  de Yondó Antioquia, más exactamente, sobre la carrera  53 No. 50-79, se desplazaba el vehículo tipo camioneta de  placas FMF-034, guiado por el señor DANIEL BERMÚDEZ  ARDILA, el cual, al invadir el carril para superar algunos vehículos  estacionados a su paso, arrolló a la niña L.F.P.V. de 7  años de edad, quien intentaba cruzar la vía a pie, y  resultó con lesiones consistentes en incapacidad definitiva de  70 días, deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter permanente, perturbación funcional de miembro  inferior derecho de carácter permanente y perturbación  funcional del órgano- sistema de locomoción de carácter  permanente.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 12 de junio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Berrío, a Daniel  Bermúdez Ardila se  le formuló imputación por el delito de lesiones  personales culposas, de acuerdo con los artículos 112, inciso  2, 113, inciso 2,  114, inciso 2, 117 y 120 del Código Penal.  

2.  El 10 de septiembre siguiente, la Fiscalía 60 Local de esa  ciudad radicó escrito de acusación en contra del  precitado por el injusto referido, el cual se materializó en  audiencia del 28 de octubre del mismo año, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Yondó.  

3.  Llevado a cabo el juicio oral y público, el Juzgado de  conocimiento, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, declaró  penalmente responsable al acusado por la conducta reprobada y lo  condenó a 9 meses y 7 días de prisión, multa de  6,932 salarios mínimos legales vigentes, inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo y  prohibición de conducir vehículos automotores por 16  meses, concediéndole el subrogado de la suspensión de  la ejecución de la pena por 2 años.  

4.  Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia en proveído del 23 de marzo de  2017, la confirmó.  

LA  DEMANDA  

La  defensa presentó tres cargos en contra del fallo impugnado,  dos principales y uno subsidiario, todos al amparo de la causal  tercera de casación dispuesta en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.  

1.  Principales  

1.1.  Violación indirecta de la ley “procesal  por falso juicio de existencia por suposición, de los  artículos 15, 378, 404, 405, 415, 420. 429, 432, 437 y 438 del  Código de Procedimiento Penal.”1  

El  censor reprobó que el Tribunal fundara sus apreciaciones  probatorias en el dictamen pericial y testimonio de Óscar  Fernando Sastoque Romero, en particular, las evidencias de huella de  frenado, lago hemático y fotografías capturadas el día  de los hechos reproducidas del informe de accidentes Nº 107,  realizado por el Inspector de Policía de Yondó, Jhon  Henry Barrera Tamayo el 10 de octubre de 2012, por cuanto éste  no se incorporó a la actuación. Afirmó que el  sentenciador no podía analizar dichos elementos a través  de las conclusiones y observaciones indicadas por el perito, como lo  hizo, para explicar la responsabilidad de su poderdante.  

Agregó,  que dicha prueba pericial: (i) era irrelevante ya que ninguna de las  conclusiones plasmadas requería un conocimiento técnico  específico, (ii) no podía servirse de la declaración  de Daniel Bermúdez Ardila del día 18 de octubre de  2012, al contravenir las preceptivas de los artículos 29 y 33  de la Carta Magna, y, (iii) de forma sesgada, omitió la  entrevista de la menor lesionada.  

En  ese contexto, consideró que el testimonio de Óscar  Fernando Sastoque Romero “pierde  toda credibilidad”2.  

1.2.  Violación indirecta de la “ley  procesal por falso juicio de identidad, de los artículos 380 y  404 del Código de Procedimiento Penal.”3  

Luego  de reseñar los considerados del ad quem, criticó que se  le hubiese concedido total credibilidad a la declaración de la  afectada, quien tenía 7 años de edad para la fecha de  la comisión del evento y por ello, debía estar  acompañada de un adulto en el cual recaía el deber de  protección. Indicó que ignoró tal aspecto de su  declaración, así como la aplicación de la Ley  769 de 2002, en sus artículos 55, 57 y 58.  

En  concordancia con lo mencionado, el demandante manifestó que no  se configuró en cabeza de su representado ninguna infracción  al deber objetivo de cuidado al no ser previsible el actuar  intempestivo de la lesionada, luego se debe casar la sentencia y en  su lugar, absolver al sentenciado.  

2.  Subsidiario  

2.1.  Violación indirecta de la ley “procesal  por falso juicio de raciocinio, de los artículos 7, 372, 380,  382, 4024, 420, 432 y 437 del Código de Procedimiento Penal y  artículo 23 del Código Penal.”4  

El  demandante descalificó la conclusión de la Sala Penal  del Tribunal, según la cual, el día de los hechos,  Daniel  Bermúdez Ardila  invadió otro carril para adelantar los vehículos  estacionados a gran velocidad, y golpeó a la menor cuando ya  había prácticamente atravesado la vía, pues si  lo que permitió aseverar ello fue la huella de frenado, en el  dictamen pericial no se determinó su medida o longitud, la  llanta que la dejó, la posición en que quedó la  menor, la distancia recorrida por ésta hasta su ubicación  final, o cualquier otro dato que permitiera verificar la velocidad  del vehículo al instante de la colisión.  

Así  las cosas, considera que no existe convencimiento de la  responsabilidad del implicado de modo que debe aplicarse el artículo  7 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia casar la  providencia reprobada y absolver a Bermúdez  Ardila.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Según lo tiene sentado la Sala, para que la demanda de  casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en  la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie  de presupuestos orientados a que contenga una exposición  lógica y debidamente argumentada, como así se desprende  de lo normado en los artículos 183 y 184.  

Por  virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se  admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura  lógica y cuenten con una argumentación mínima  orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado  de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley,  además que la pretensión del impugnante se dirija a  demostrar, o cuando menos a evidenciar, que se requiere del fallo de  fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los  cuales se refiere la última parte del mencionado segundo  inciso del artículo 184, al señalar que también  se inadmitirá la demanda “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  Acorde con lo anterior el libelo presentado por la defensa no será  admitido, por cuanto, no advierte ni sugiere la finalidad pretendida  con el recurso, no explica porqué las normas que reclama como  vulneradas ostentan el carácter de sustanciales –solo  las menciona procesales– ni el sentido de su violación  -esto es si falta de aplicación o aplicación indebida-  y los reparos que expone carecen de una argumentación que  acredite, en forma alguna, un yerro demandable por la vía  extraordinaria que obligue a la variación de la decisión  adoptada.  

2.1.  Así, desconociendo los principios de autonomía,  claridad y prioridad que regulan el recurso excepcional, en su cargo  inicial denunció un falso juicio de existencia por suposición  sin precisar cuál fue la prueba que inexistiendo en la  actuación, la Judicatura inventó para determinar, de  acuerdo con su dicho, la responsabilidad del procesado.  

En  ese sentido, a pesar de que en su proposición aludió a  la huella de frenado, lago hemático y fotografías como  impresiones no aducidas al plenario, estas referencias no fueron  evaluadas a partir del croquis, el que como el mismo Tribunal lo  indica, “no  fue producto de la debida incorporación (…) no es dable  hacer ningún tipo de examen”5,  sino del informe base de opinión pericial que hizo parte del  testimonio entregado por Óscar Sastoque Romero, experto en  reconstrucción de accidentes de tránsito, según  de forma expresa se consignó en la sentencia6.  

Documento  del que además, se aprecia, que el juez Colegiado no aplicó  sus conclusiones sin detenimiento alguno sino que las analizó  junto con los demás medios probatorios obrantes en la  actuación, para destacar que el acusado contrarió los  reglamentos y desconoció el deber objetivo de cuidado,  ocasionando las lesiones investigadas. En esa línea, fue clave  para el sentenciador no sólo las improntas plasmadas en él  para reproducir la escena del hecho ilícito, sino la narración  que de los hechos efectuaron conductor, copiloto y transeúnte  para estimar probada la responsabilidad del acusado.  

Por  otra parte, no corresponde en esta sede evaluar la pertinencia o  utilidad de la prueba pericial, en tanto el debate acerca de su  admisión bajo la satisfacción de esos presupuestos se  superó en la audiencia preparatoria, ni puede descalificarse  sin más en el entendido que para su realización se  empleó una declaración viciada de ilegalidad, como  quiera que de una lectura simple de la decisión impugnada se  estima que no se consideró la versión de los hechos del  acusado diferente a la entregada en el juicio y por ello, carece de  trascendencia la réplica.  

De  manera que, el reparo no es idóneo, ya que no se asienta en la  constatación del error denunciado y lo que pretende el  demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de casación  una discusión sobre la credibilidad de la probanza como  instancia adicional para obtener una respuesta favorable a la tesis  defensiva.  

2.2.  El segundo cargo tampoco está llamado a la prosperidad, porque  si la propuesta propendía por la constatación de un  error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del  recurrente no sólo precisar la prueba que acusa distorsionada,  sino exponer cómo acaeció ello, si lo fue a causa de  que el juzgador la mutiló, adicionó o tergiversó  en su contenido para ponerla a expresar cosa distinta a lo que  expresaba.  

Por  el contrario, en la proposición se observa es un descontento  con el valor suasorio concedido al testimonio de la damnificada y el  cual el censor descalifica, al parecer por su edad, pues que en su  criterio tal aspecto conlleva una ineptitud para describir los hechos  objeto del siniestro, no obstante, no evidencia los fundamentos de  tal conclusión, los cuales, en todo caso, distarían de  la naturaleza del yerro que enuncia.  

Asimismo,  que si lo objetado era que el ad quem soslayó del relato de la  menor su acompañamiento en su recorrido por otras personas,  tal aseveración no consulta con la realidad, ya que así  lo tuvo el fallador al momento de reseñarlo: “Se  escuchó con atención el registro audible del juicio  oral (Fl. 123 c.o.), donde la niña L.F.P.V., narró de  forma espontánea y en compañía de un Comisario  de Familia, que para la época de los hechos caminaba por su  andén en compañía de dos personas más,  una de ellas adulta, con destino a un ensayo de baile; para cruzar la  calle, observó que no se aproximaban carros en ambos sentidos,  y como ello no ocurría, se dispuso a hacerlo, fue entonces  cuando la camioneta guiada por el acusado arrancó a alta  velocidad del lugar donde se encontraba estacionada, golpeándola  en su pie (sesión del 23 de septiembre de 2015. R. 25:37 y  ss.).”7,  y ese supuesto fáctico, además, no desquicia  automáticamente el hecho generador del daño en cabeza  del procesado acorde con lo acreditado en el diligenciamiento, ya que  la autoridad fue clara en precisar que “no  se demostró que la niña hubiera infringido su deber  objetivo de cuidado, y a la sazón, el principio de confianza  legítima, al cruzar la vía vehicular sin cerciorarse de  que no existía peligro de hacerlo (Artículo 57 Ley 769  de 2002, o por incurrir en cualquiera de las prohibiciones para los  peatones (art. 58 ibídem), que pretenden su autocuidado”8  

2.3.  En similares términos, el cargo anunciado como subsidiario,  ininteligible aparece, pues a pesar de que el libelista enrostró  un error de hecho por falso raciocinio, no refirió el elemento  de prueba en el cual recayó, ni la manera de su configuración.  Así, aunque de la demanda se puede inferir que el dislate que  se ataca provino de la afirmación que de la velocidad del  vehículo efectuó el Tribunal, se queda cortó el  planteamiento porque no se indicó su desatino a modo de  conclusión de la evaluación de un medio de convicción  en contravía de los postulados de la sana crítica.  

Al  respecto, el libelista ignoró que cuando  se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente determinar  la regla de la sana crítica que fue infringida por el  sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme  a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse  con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la  decisión adoptada.  

Nada  de lo anterior indicó el censor, quien de manera incipiente  destacó la ausencia de datos que permitieran revelar  concretamente la velocidad de desplazamiento del automotor como si  así lo hubiese enunciado el juzgador, cuando éste sólo  destacó que no se acompasaba con la prueba practicada el  relato del incriminado y su copiloto en cuanto a que aquella no  superó los 30 kilómetros al momento del impacto, pues  no sólo la huella de frenado así lo descartaba, sino  porque sus afirmaciones indicaban que entre el arranque avanzaron  unos 30 a 25 metros que suponían una más elevada.  

Sin  que dicha conclusión hubiera sido desestimada, se insiste, a  través de un ejercicio de yuxtaposición entre la regla  de la sana crítica que se aplicó y la que debía  aplicarse, o que en caso de haberlo efectuado, tuviera la  trascendencia para descartar la responsabilidad del acusado, y que en  el caso, no desaparece el juicio de reproche por las demás  infracciones al deber de cuidado que se atribuyen, esto es, la  maniobra peligrosa de adelantar y ocupar el carril adverso y no dar  prelación al peatón en el cruce.  

3.  En ese contexto, el profesional del derecho simplemente se limitó  a insistir en su teoría defensiva, a modo de alegato de  instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la  sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la  doble presunción de acierto y legalidad que le asiste,  aspectos que impiden siquiera considerar sus postulaciones.  

4.  En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades  o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa, toda vez que si bien se  observan algunas faltas en el proceso de individualización de  la pena, así: (i) haber aplicado la reducción dispuesta  en el artículo 120 (disminución de las 4/5 partes a las  3/4 partes) a la pena fijada en el artículo 114, inciso 2, del  Código Penal una vez establecidos los cuartos y seleccionado  el inferior9,  cuando lo correcto era a la pena en abstracto10,   (ii) la conversión del mínimo de la pena de 9,6 meses  a 9 meses y 7 días, que corresponde es a 9 meses y 18 días,  y (iii) no emplear el sistema de cuartos para la fijación de  la prohibición de conducir vehículos, no se hace  procedente su corrección pues trasgrediría el principio  de la no reformatio in pejus, en particular, en lo atinente a la  privativa de la libertad.  

5.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación formulada por el defensor de  Daniel  Bermúdez Ardila.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 192 cuaderno instancia  

2          Folio 197 cuaderno instancia  

3          Ibídem  

4          Folio 203 cuaderno instancia  

5          Página 14 de la decisión, folio 183, reverso, cuaderno          instancia.  

6          Página 13, folio 183 cuaderno instancia  

7          Páginas 10 y 11, folios 181, reverso, y 182, cuaderno          instancia  

8          Página 19, folio 186 cuaderno instancia  

9          El Juzgado estableció la pena a imponer por la conducta          delictiva del artículo 114, inciso 2, del estatuto          sustancial, entre 48 y 144 meses de prisión. Dividida ésta          en cuartos, y seleccionado el inferior, que corresponde a 48 meses a          72, redujo sus límites, el primero en 4/5 partes y el segundo          en 3/4, para un resultado de 9,6 a 18 meses. De igual forma procedió          con la multa, que contempló en 6,932 smlmv. y 9,87375 smlmv.  

10          El delito en mención refiere una pena de 48 a 144 meses, que          reducidos en 4/5 partes en su mínimo y 3/4 en su máximo,          resulta en una sanción de 9,6 meses (9 meses y 18 días)          a 36 meses. La multa, efectuado el mismo ejerció oscila entre          6,932 a 15,5 smlmv.  

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