AP4246-2018(51933)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4246-2018  

Radicación  N° 51933  

Acta  339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión  que en nombre del sentenciado Juvenal Martínez Murillo formula  quien se anuncia como su defensora de confianza, contra la sentencia  del 6 de junio de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Cali confirmó la dictada por el Juzgado 11 Penal de dicho  circuito el 4 de mayo de 2016 condenando al procesado en mención  por los punibles de acceso carnal y actos sexuales con menor de 14  años.  

ANTECEDENTES:  

1.  Por hechos ocurridos al parecer en el año 2008 en jurisdicción  del municipio de Cali, constitutivos de los punibles antes  precisados, el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad condenó,  mediante sentencia del 4  de mayo de 2016  a Juvenal Martínez Murillo como autor responsable a la pena de  200 meses de prisión.  

Sentencia  que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali a través  de la emitida el 6 de junio de 2017.  

2.  Quien se dice defensora de confianza del sentenciado en mención,  pero sin acreditar dicha calidad de modo idóneo con poder  especial debidamente otorgado, solicitó, a través de  demanda de revisión que anuncia sustentar en las causales 5ª  y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se declare  la nulidad de los referidos fallos por considerar, en términos  generales, que le vulneraron al procesado una serie de garantías  procesales, como el non bis in ídem, favorabilidad, tipicidad,  cosa juzgada y el debido proceso.  

CONSIDERACIONES:  

1.  En  términos del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 “la  acción de revisión podrá ser promovida por el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás  casos se requerirá poder especial para el efecto”.  

2.  A partir de dicha premisa normativa la Corte venía  entendiendo, desde su decisión AP8291  del 30 de noviembre de 2016, Rad. 48.600 que, no obstante constituir  la acción de revisión un trámite separado del  proceso penal, que se promueve con posterioridad a su terminación  con sentencia ejecutoriada, lo que sustentaría la exigencia de  un nuevo y especial poder para demandar, tal aserto no resulta  aplicable en aquellos eventos adelantados bajo los ritos del Código  de Procedimiento Penal de 2004, porque “El  artículo 193 de la Ley 906 de 2004 le atribuye legitimidad  para la promoción de la acción de revisión al  fiscal, al agente del Ministerio Público, al  defensor  y a los “demás  intervinientes”,  precisando respecto de estos últimos (se repite,  “los demás intervinientes”,  vale decir, distintos a los expresamente mencionados) que pueden  realizar tal gestión directamente si son abogados en ejercicio  o, de lo contrario, mediante apoderado especial para el efecto.  

Es  decir, el defensor reconocido en el proceso cuya revisión se  demanda tendría, en tales términos, legitimidad para  promover la acción, sin necesidad de obtener un nuevo y  especial poder otorgado por su defendido, así se trate la  revisión de un asunto autónomo e independiente de aquél  que le dio génesis.  

3.  Empero, un reexamen de la norma y de la especial naturaleza que  connota la acción de revisión, no puede sino conducir a  revaluar el anterior criterio en favor del que entonces tenía  sentado pacífica y reiteradamente la Sala hasta antes de la  citada decisión.  

Es  que el precepto transcrito consagra una línea jurisprudencial  desarrollada por la Corte, según la cual la acción de  revisión es autónoma e independiente del proceso que se  cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca  remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión  ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si  el condenado que interpone de modo directo la acción no es un  profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en  su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá  legitimación para la proposición de dicho trámite.  

Así  se ha expresado la Corte, bajo el supuesto de que el esquema previsto  en la Ley 600 de 2000 al respecto, es similar al de la Ley 906:  

“De  conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal (ley 600  de 2000), el sentenciado se encuentra facultado para promover la  acción de revisión contra un fallo adverso a sus  intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de  abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión,  se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad  con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su  defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un  abogado escogido por él o de oficio’.  

“Obedece  esta limitante a que la acción de revisión corresponde  a una actividad posterior a la culminación del proceso, que  comprende la elaboración del libelo según precisos  requisitos formales, la invocación de concretas causales  legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos  y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición y una  adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la  causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de  especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en  casación […], pues el hecho de no haberse contemplado  expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el  Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha  exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso  último del artículo 127 del estatuto procesal establece  que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y  estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión,  podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa  sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario  sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá  estar asistido por quien sí la tenga”,  (Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807 y 19 de mayo  de 2004, radicación 22002).  

Todas  esas características de la acción de revisión  que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del  proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o  común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito  procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con  todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien  pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación  de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien  aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad,  entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de  la Ley 906 de 2004.  

Desde  luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es  claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo,  de modo que suscitado este evento y dado que la acción de  revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que  para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor  que venía actuando y que agotó su labor el quedar en  firme la sentencia, o a uno nuevo.  

4.  En  el asunto que se examina, la abogada que suscribe la demanda carece  de esa condición para incoar la acción de revisión  en representación de Juvenal Martínez Murillo por  cuanto no hay acreditación de que para esos fines ésta  le haya conferido poder, como lo exige el artículo 193 de la  ley 906 de 2004.  

El  hecho de que se anuncie como su defensora de confianza y en esa  calidad acaso lo haya asistido en el proceso que por la senda de la  revisión se pretende cuestionar, de ninguna manera subsana la  omisión referida, toda vez que, como ya se dijo, la acción  extraordinaria se constituye  en autónoma e independiente de  aquél.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada en nombre de Juvenal  Martínez Murillo.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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