Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4246-2018
Radicación N° 51933
Acta 339
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión que en nombre del sentenciado Juvenal Martínez Murillo formula quien se anuncia como su defensora de confianza, contra la sentencia del 6 de junio de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada por el Juzgado 11 Penal de dicho circuito el 4 de mayo de 2016 condenando al procesado en mención por los punibles de acceso carnal y actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos ocurridos al parecer en el año 2008 en jurisdicción del municipio de Cali, constitutivos de los punibles antes precisados, el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad condenó, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016 a Juvenal Martínez Murillo como autor responsable a la pena de 200 meses de prisión.
Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali a través de la emitida el 6 de junio de 2017.
2. Quien se dice defensora de confianza del sentenciado en mención, pero sin acreditar dicha calidad de modo idóneo con poder especial debidamente otorgado, solicitó, a través de demanda de revisión que anuncia sustentar en las causales 5ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se declare la nulidad de los referidos fallos por considerar, en términos generales, que le vulneraron al procesado una serie de garantías procesales, como el non bis in ídem, favorabilidad, tipicidad, cosa juzgada y el debido proceso.
CONSIDERACIONES:
1. En términos del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 “la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.
2. A partir de dicha premisa normativa la Corte venía entendiendo, desde su decisión AP8291 del 30 de noviembre de 2016, Rad. 48.600 que, no obstante constituir la acción de revisión un trámite separado del proceso penal, que se promueve con posterioridad a su terminación con sentencia ejecutoriada, lo que sustentaría la exigencia de un nuevo y especial poder para demandar, tal aserto no resulta aplicable en aquellos eventos adelantados bajo los ritos del Código de Procedimiento Penal de 2004, porque “El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 le atribuye legitimidad para la promoción de la acción de revisión al fiscal, al agente del Ministerio Público, al defensor y a los “demás intervinientes”, precisando respecto de estos últimos (se repite, “los demás intervinientes”, vale decir, distintos a los expresamente mencionados) que pueden realizar tal gestión directamente si son abogados en ejercicio o, de lo contrario, mediante apoderado especial para el efecto.
Es decir, el defensor reconocido en el proceso cuya revisión se demanda tendría, en tales términos, legitimidad para promover la acción, sin necesidad de obtener un nuevo y especial poder otorgado por su defendido, así se trate la revisión de un asunto autónomo e independiente de aquél que le dio génesis.
3. Empero, un reexamen de la norma y de la especial naturaleza que connota la acción de revisión, no puede sino conducir a revaluar el anterior criterio en favor del que entonces tenía sentado pacífica y reiteradamente la Sala hasta antes de la citada decisión.
Es que el precepto transcrito consagra una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.
Así se ha expresado la Corte, bajo el supuesto de que el esquema previsto en la Ley 600 de 2000 al respecto, es similar al de la Ley 906:
“De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal (ley 600 de 2000), el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”, (Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807 y 19 de mayo de 2004, radicación 22002).
Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y que agotó su labor el quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo.
4. En el asunto que se examina, la abogada que suscribe la demanda carece de esa condición para incoar la acción de revisión en representación de Juvenal Martínez Murillo por cuanto no hay acreditación de que para esos fines ésta le haya conferido poder, como lo exige el artículo 193 de la ley 906 de 2004.
El hecho de que se anuncie como su defensora de confianza y en esa calidad acaso lo haya asistido en el proceso que por la senda de la revisión se pretende cuestionar, de ninguna manera subsana la omisión referida, toda vez que, como ya se dijo, la acción extraordinaria se constituye en autónoma e independiente de aquél.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de Juvenal Martínez Murillo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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