AP4241-2018(51964)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4241-2018  

Radicación  N° 51964.  

Acta  339.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

A  S U N T O  

La  Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Tunja, mediante auto proferido el 12 de  diciembre de 2017, resolvió decretar la preclusión  solicitada por la Fiscal 1º Delegada ante esa Corporación  a favor de Claudia  Mayerli León Perdomo,  en  su calidad de Juez 2ª Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Tunja, de conformidad con la causal establecida en el  numeral 4º (atipicidad del hecho investigado) del artículo  332 de la Ley 906 de 2004.  

H  E C H O S  

1.  Ante el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja cursó  proceso contra el señor Luis  Eduardo Herrera Suárez, por el presunto delito de violencia  intrafamiliar, bajo el radicado No. 15001600013320901260.  

2.  En dicho trámite, instalada la audiencia de formulación  de acusación el 18 de abril de 2013, el defensor de confianza  del implicado decidió recusar a la juez, doctora Claudia  Mayerli León Perdomo,  con base en la causal 5ª del artículo 56 del C. de P.  Penal, tras considerar la existencia de enemistad grave entre ellos.  

3.  Rechazada la solicitud por la funcionaria, el asunto pasó a  conocimiento del Juzgado 4º Penal Municipal de Tunja, estrado  judicial que declaró infundada la recusación formulada  y dispuso devolver las diligencias al despacho de origen para que  continuara el trámite del proceso.  

4.  Culminada la audiencia preparatoria, el apoderado de Luis  Eduardo Herrera Suárez  presentó memorial en el que manifestó su renuncia al  mandato otorgado, situación que el juzgado puso en  conocimiento de aquél para que proveyera su reemplazo; y al no  recibirse ninguna respuesta de su parte, la doctora León  Perdomo  solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación  de un defensor, siendo la abogada Diana Gutiérrez Hernández  a quien le correspondió asumir ese rol.  

5.  Instalado el juicio oral, el acusado no demoró en repudiar a  la defensora pública nombrada, razón por la cual el  juzgado resolvió suspender la diligencia y, por auto separado,  nombró a la profesional del derecho María Bernal  Quintero, como defensora de oficio escogida de la lista de auxiliares  de la justicia, para garantizar la continuidad del proceso y el  derecho a la defensa. El 9 de julio de 2014, la abogada Bernal  Quintero tomó posesión del cargo.  

6.  Más  adelante, en horas de la mañana del 8 de septiembre de 2014,  el incriminado presentó nuevo escrito de recusación  contra la doctora Claudia  Mayerli León Perdomo,  por enemistad grave -causal 5ª art. 56 ibídem-. En la  sesión del juicio oral realizada ese mismo día, la  mencionada funcionaria decidió no pronunciarse sobre la misma,  al considerarla extemporánea, pues se había agotado el  momento procesal en el que pueden formularse ese tipo de solicitudes  –audiencia de acusación- y, por tanto, ordenó  incorporar el documento a la carpeta y continuar con la audiencia.  

7.  Inconforme con dicha determinación, el inculpado Herrera  Suárez  promovió acción de tutela ante el Juzgado 4º Penal  del Circuito de Tunja, que culminó con el amparo de los  derechos reclamados y con la orden a la doctora León  Perdomo  de que, en un terminó perentorio, se pronunciara sobre la  recusación presentada por aquél, lo que ella finalmente  hizo rechazando la misma.  

8.  El procesado Luis  Eduardo Herrera Suárez presentó denuncia contra la  doctora Claudia  Mayerli León Perdomo,  por haber omitido darle trámite a la recusación que  formuló por enemistad grave con él, y por haberle  designado una defensora de oficio sin que hiciera parte de la  defensoría pública.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  La  Fiscalía inició indagación contra la doctora  Claudia  Mayerli León Perdomo  por los delitos de prevaricato por acción y por omisión.  Tras escucharla en interrogatorio y con base en las evidencias  recolectadas, solicitó ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Tunja, la preclusión de la  investigación a favor de la indiciada con fundamento en la  causal prevista en el numeral 4º (atipicidad del hecho  investigado) del artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 10º (error  de tipo vencible) del artículo 32 (ausencia de  responsabilidad) de la Ley 599 de 2000.  

2.  En  providencia proferida el 12 de diciembre de 2017, el  juez colegiado acogió la pretensión en favor de la  funcionaria indiciada, decisión impugnada por el apoderado del  denunciante y presunta víctima.  

LA   PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal encontró las conductas investigadas carentes de sus  elementos normativos.  Respecto del delito de prevaricato por acción (art. 413 C.  Penal), aseguró que la actuación de la doctora  Claudia  Mayerli León Perdomo  resultaba atípica, porque: (i) la figura del defensor de  oficio aún subiste en el sistema procesal penal que nos rige;  (ii) «…la  designación del defensor de oficio… tiene pleno  respaldo constitucional y legal, y por tanto no está revestida  de arbitrariedad»;  y (ii) «Además  con esta manera de actuar la funcionaria cuestionada garantizó,  de una parte, el derecho a la defensa técnica del procesado  por la renuencia de los letrados escogidos por el entonces procesado  por el delito de violencia intrafamiliar y por el rechazo a la  defensora publica designados, y de otra porque salvaguardo el  ejercicio legítimo de la acción de la justicia para  evitar dilaciones injustificadas y satisfacer la demanda de justicia  de la víctima en ese proceso y de la sociedad en general»1.  

Así  mismo,  en lo concerniente al presunto delito de prevaricato por omisión  (art. 414 ibídem), el Tribunal admitió su existencia  objetiva, cuando la investigada se rehusó a darle trámite  legal a la recusación presentada. Sin embargo, fue el aspecto  subjetivo el que echó de menos porque tal comportamiento no  obedeció a la voluntad real de contrariar los deberes que le  imponía el ordenamiento jurídico, de pronunciarse de  fondo respecto de los motivos de aquella solicitud.  

Adujo  el a-quo  que tal omisión «…se  fundó en que la funcionaria judicial equivocadamente creyó  que no era necesario un nuevo pronunciamiento porque ese supuesto  factico ya había sido considerado y además porque  erradamente consideró que el momento procesal para proponerla  se había superado2».  Por  tanto, su conducta estuvo precedida de un error de tipo vencible al  creer equivocadamente que por haberse pronunciado anteriormente sobre  el mismo aspecto, no era necesario emitir uno nuevo en esta otra  oportunidad. Y como el delito de prevaricato por omisión es de  naturaleza dolosa y no culposa, no  resulta típicamente adecuado responsabilizar penalmente a la  funcionaria.  

Así,  entonces, al concluir que era diáfana la atipicidad en el  actuar de la investigada, y habiéndose acreditado la causal  alegada por la Fiscalía, el Tribunal accedió a la  solicitud de preclusión.  

LA    IMPUGNACIÓN  

1.  Recurrente  

El  apoderado del denunciante expresó su desacuerdo en relación  con la preclusión decretada frente al delito de prevaricato  por acción, insistiendo en que la defensoría de oficio  está proscrita en el procesamiento penal consagrado en la ley  906 de 2004; como, en su opinión, lo indica la sentencia  emitida por esta Corporación el 20 de octubre de 2010, dentro  del radicado 33752. Por ello, reiteró, la defensa técnica  debe asumirla exclusivamente un abogado de confianza o, en su  defecto, el designado por el Sistema Nacional de Defensoría  Pública, conforme lo reglado en la Ley 941 de 2005.  

Señaló  que ese mandato fue desconocido por la juez investigada, cuando le  nombró al implicado Luis Eduardo Herrera Suárez, una  defensora de oficio; además, del listado de auxiliares de la  justicia en materia civil, siendo lo indicado designarle un defensor  público, aún si él se rehusaba a aceptar tal  representación o tuviera los medios monetarios para contratar  un abogado de confianza, ya que «no  se puede tampoco aceptar la tesis que únicamente la defensoría  pública… es para prestarse a personas… cuando  estos carecen de recursos económicos».  

Así  mismo, indicó  que el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 admite la  designación de un abogado de oficio pero para las víctimas,  no para para el acusado o investigado penalmente.  

Y  lamentó  que la funcionaria denunciada no haya atendido de inmediato, en la  audiencia de juicio oral, la manifestación de la abogada de  oficio de que se desempeñaba en un área distinta a la  penal, sino que difirió el pronunciamiento correspondiente  para otro momento, aunque se trataba de un motivo de nulidad  procesal.  

Frente  a la preclusión por el delito de prevaricato por omisión,  el recurrente expresó su inconformidad con la falta de  diligencia de la Fiscalía para profundizar más en la  investigación, y en la obtención de medios probatorios  que hubieran permitido distinguir que la recusación que la  juez se negó atender era diversa a la primeramente postulada,  en la audiencia de formulación de acusación.  

2.  No  recurrentes  

                              

1. Ministerio                  Público    

Aseguró  el delegado que no es posible identificar en la sustentación  del recurso de apelación ataque o cuestionamiento alguno en  contra de la decisión proferida por el Tribunal. Estimó  que el apelante se dedicó a ratificar los alegatos que utilizó  para oponerse a la solicitud de preclusión hecha por la  Fiscalía. Dijo que omitió realizar un análisis  que le permitiera contrarrestar los argumentos del proveído  con los suyos, e hizo mención a una sentencia de la Corte  Suprema de Justicia (del 20 de octubre 20 de 2010 rad. 33752) que  nada tiene que ver con el asunto de marras, pues ella se refiere a si  en el proceso penal puede o no actuar como defensor un estudiante de  derecho de consultorio jurídico.  

                              

2. La defensa    

Al  igual que su predecesor, manifestó  que el apelante no cumplió con la carga de desvirtuar los  motivos del ad-quo  para precluir. A su juicio, no se ofrecieron razones suficientes para  revocarse la decisión censurada.  

                              

3. La                  Fiscalía    

Dijo  que el recurrente  empleó en su disertación argumentos que el Tribunal no  mencionó en su decisión. Hizo  una errada interpretación de una sentencia que analiza la  posibilidad de intervención en el proceso penal de un  estudiante de derecho y no la de un defensor de oficio. Así  mismo, la escogencia de la defensora designada de una lista de  auxiliares de la justicia que conocían de derecho civil, ahora  cuestionado, no fue un tema abordado por la Sala en su decisión.  Y, finalmente, la censura a la actividad investigativa desplegada por  la Fiscalía en relación con el delito de prevaricato  por omisión, no refleja un cuestionamiento directo a los  fundamentos de la providencia apelada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32  de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de este  asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto  contra un auto proferido en primera instancia por un Tribunal  Superior.  

2.  De  conformidad con el artículo 250 de la Constitución  Política, corresponde a la Fiscalía General de la  Nación el ejercicio de la acción penal, y en desarrollo  de tal función adelantar la investigación de los hechos  que revistan las características de un delito, con el  propósito de arribar a conclusiones sobre la razonabilidad y  la viabilidad de formular acusación; o, en su lugar, solicitar  la preclusión de la investigación con los efectos  previstos en el artículo 334 del C. de Procedimiento Penal.  

2.1.  La preclusión de la investigación es una decisión  que hace tránsito a cosa juzgada material e implica la  terminación de la actuación, a favor del investigado,  sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para el proceso,  ante la comprobada existencia de alguna de las causales establecidas  en la Ley (artículo 331 ibídem).  

2.2.  Y debe enfatizarse que «la  jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado  que es imprescindible la demostración plena de la causal  invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación,  el funcionario judicial está compelido a continuar el  trámite»3.  

2.3.  Como  se reseñó oportunamente, en este caso, la preclusión  de la indagación fue solicitada por el ente investigador, con  fundamento en el numeral 4º del artículo 332 del C.  Procedimiento Penal; esto es, la atipicidad  del hecho investigado,  que se ha definido como la falta de adecuación del  comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la  parte especial de la ley penal; pues, en el proceder cuestionado no  concurren los elementos que configuran la conducta punible; es decir,  que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con  ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.  

2.4.  La  falta de adecuación de la conducta en la descripción  normativa especial debe resultar de una valoración y  correlación, tanto de los diferentes elementos objetivos y  subjetivos previstos en la disposición, como de las  consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que  acreditan la necesidad de poner fin a la acción penal por  dicha causal.  

3.  En  el caso particular, observa la Sala que no obstante la precisión  y claridad de las razones de hecho y de derecho con las cuales el  Tribunal validó la petición de preclusión  formulada por la Fiscalía, el apelante no logró  demostrar la existencia y entidad de un dislate en esa determinación;  pues, únicamente se limitó a insistir en los  planteamientos con los que desde un principio mostró su  molestia frente a la solicitud del ente persecutor, incluso acudiendo  a disertaciones especulativas e inexactas que no logran  confrontar seriamente los alcances de la decisión impugnada,  ni acreditar la existencia  de comportamientos que encajen en alguna de las conductas punibles  por las cuales se cuestionó a la funcionaria judicial.  

3.1.  En efecto, la  indagación contra la doctora León  Perdomo  se dirigió a establecer si el nombramiento de una defensora de  oficio, al acusado Luis Eduardo Herrera Suárez, era legal y si  fue arbitraria su negativa de darle trámite a la recusación  que dicho implicado le presentara el 8  de septiembre de 2014.  

3.2.  Con base en los argumentos ofrecidos por la Fiscalía, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, al analizar los hechos  investigados, concluyó que  las conductas realizadas por la mencionada funcionaria no encajaban  en los punibles de prevaricato por acción y por omisión,  y, por consiguiente, resultaban atípicas.  

3.3.  Así, tras hacer un recorrido por normas de carácter  constitucional y legal, consideró básicamente que la  representación de oficio es un instituto que aún  subiste en el ordenamiento jurídico nacional; y, por tanto, la  juez indiciada no incurrió en ninguna ilegalidad activa  manifiesta al haber recurrido a ella para garantizar  el derecho a la defensa técnica del procesado, salvaguardar el  ejercicio legítimo de la acción de la justicia evitando  dilaciones injustificadas y satisfacer los intereses superiores de la  víctima en el caso de violencia intrafamiliar.  

3.4.  Y  en lo concerniente al delito de prevaricato por omisión, si  bien el Tribunal admitió su existencia objetiva por haberse  rehusado la investigada a tramitar legalmente la recusación  presentada, fue el aspecto subjetivo el que echó de menos, al  considerar que tal comportamiento no fue producto de la voluntad real  de contrariar el deber que le imponía el ordenamiento  jurídico, consistente en pronunciarse de fondo respecto de  aquella solicitud, sino de la errada creencia de que la misma era  extemporánea y repetitiva, de modo que no era necesario  volverla a resolver en el momento procesal donde nuevamente se  propuso.  

3.5.  Por su  parte, el recurrente pretende cuestionar al Tribunal en su decisión  de precluir la investigación en relación con el delito  de prevaricato por acción, simplemente acudiendo a la  sentencia emitida el 20  de octubre 20 de 2010, dentro del radicado 33752, por esta  Corporación, que en el fondo no contradice la tesis promulgada  en la providencia atacada, puesto que, a diferencia de lo expresado  por el censor, en dicho fallo la Corte no se ocupó del tema de  la defensoría de oficio en el proceso penal acusatorio, ni  mucho menos se refirió expresamente a su improcedencia, sino a  analizar la posibilidad de que los estudiantes miembros de los  consultorios jurídicos fungieran como defensores en ciertos  procesos penales.  

3.6.  La inexactitud de ese argumento, con el que el apelante intenta  imponer una prohibición que no se encuentra taxativa en la ley  ni dimana de la guía jurisprudencial citada, impide catalogar  de errática la decisión del Tribunal, al considerar la  actuación de la juez investigada ajustada a la legalidad y  carente de arbitrariedad, tras constatar, con apoyo en la evidencia,  que estuvo motivada por el interés de evitar dilaciones  injustificadas en el proceso –como era su deber- y de  garantizar el derecho de defensa del acusado, como bien lo destacó  en el auto impugnado:  

Además  con esta manera de actuar la funcionaria cuestionada garantizó,  de una parte, el derecho a la defensa técnica del procesado  por la renuencia de los letrados escogidos por el entonces procesado  por el delito de violencia intrafamiliar y por el rechazo a la  defensora publica designados, y de otra porque salvaguardó el  ejercicio legítimo de la acción de la justicia para  evitar dilaciones injustificadas y satisfacer la demanda de justicia  de la víctima en ese proceso y de la sociedad en general.  

(…)  

Entonces  el recurso al que acudió la juez era perfectamente válido,  pues los abogados de confianza habían renunciado al cargo y el  procesado rechazó al letrado designado por la defensoría  pública, circunstancias que la habilitaban para designar un  defensor de oficio con el propósito de impedir que se  entorpeciera el trámite procesal y efectivizar el postulado de  la justicia material4.  

3.7.  En  tales condiciones, la medida adoptada por la funcionaria judicial,  lejos  de ser reprochable le era exigible, dada su calidad de directora del  proceso, que le imponía el deber vinculante de garantizar, sin  ninguna interrupción, la defensa técnica al investigado  por tratarse de un derecho irrenunciable, según lo ha  precisado la jurisprudencia:  

No  tiene en cuenta el censor que el hecho de que el procesado hubiera  estado representado por un defensor de oficio y no por uno de  confianza, no comporta irregularidad capaz de invalidar la actuación,  pues el ejercicio de la defensa a través de un abogado  designado por el acusado no se torna en una garantía absoluta  (CSJ  SP, 10 Jul 2003, rad 15405),  cuando quiera que por algún motivo el apoderado de confianza  pese a haber sido convocado al proceso, no concurra, circunstancia en  la cual es posible acudir al abogado de oficio sin que ello implique  trasgresión a las garantías fundamentales del  investigado.  

(…)  

El  recurrente vuelve a equivocarse al pretender mostrar que era  necesario el consentimiento del acusado para que el defensor de  oficio pudiera representarlo, afirmación que resulta un  desatino en la medida en que siempre que el procesado carezca de  apoderado de confianza, el Estado está en el deber de  garantizar la defensa técnica al sujeto pasivo de la acción  penal, sin que el cumplimiento de dicha obligación quede  sometido al querer de éste por tratarse de un derecho  irrenunciable.5  

3.8.  Es  que si no fuera viable que el juez de conocimiento acudiera a la  designación de un abogado de oficio, bastaría que el  implicado, caprichosamente, repudiara los servicios de los defensores  públicos que sucesivamente designara la Defensoría del  Pueblo, para detener el curso procesal o paralizar la actuación;  y ello, por supuesto, es inadmisible, como también lo son las  peticiones de nulidad ante la pretendida vulneración del  derecho a la defensa, cuando es el propio enjuiciado quien ha  rechazado a los profesionales del derecho que el Estado le provee a  través de la mencionada entidad.  

3.9.  Igualmente, la deficiente argumentación de la postulación  del impugnante también se evidencia cuando  la encamina a censurar el proceder de la juez invocando el deber de  proveerle un defensor público a Herrera Suárez, incluso  si este no contaba con recursos económicos para proporcionarse  una defensa privada, siendo que el Tribunal nunca se refirió a  ese aspecto, esto es, a la capacidad pecuniaria del encausado, para  descartar la ilegalidad pregonada en dicho actuar. Desconoce el  apelante que esa Colegiatura encontró que el comportamiento de  la operadora judicial indiciada estuvo motivado por el rechazo del  procesado a la defensora publica designada, por la necesidad de  garantizarle su derecho a la defensa técnica y por cumplir con  la obligación de evitar dilaciones inadmisibles en el trámite  procesal, y no por el asunto insularmente mencionado por él.  

3.10.  En la misma inatinencia incurre el apelante al pretender cuestionar  la decisión del a-quo,  aludiendo a la falta de la funcionaria  denunciada de atender inmediatamente el anuncio de la defensora de  oficio designada al mencionar que se desempeñaba en un área  distinta a la penal, pues al igual que la anterior postulación,  plantea un tema no abarcado en el auto impugnado y que, por tanto, no  constituyó fundamento de la decisión. Tampoco fue  objeto del cuestionamiento sobre el cual versó la indagación,  ni emerge, en relación con él, elemento probatorio que  permita afirmar la materialidad del punible de prevaricato por  acción.  

3.11.  Bajo ese panorama, se advierte sin mayor dificultad que en la  formulación de dichas censuras  el recurrente hizo abstracción  de las premisas fácticas reconocidas en la decisión de  primer grado, que consecuentemente también se abstuvo  seriamente de refutar y que tornan manifiesto el desatino del  reclamo, pues al incumplir la carga de removerlas, en nada se ven  afectadas las conclusiones probatorias del juzgador colegiado.  

3.12.  De otro lado, observa  la Sala que frente a las razones del Tribunal para colegir la  atipicidad del prevaricato por omisión de la funcionaria,  ningún argumento ofreció el recurrente, quien en la  práctica no impugnó dicho aspecto, pues se limitó  a disentir genéricamente del desempeño de la fiscalía  en la investigación, sin suministrar elementos de juicio  serios y coherentes sobre la razón por la cual se debe revocar  la determinación impugnada en dicho aspecto, tal y como  atinadamente lo advirtieron en su intervención los no  recurrentes.  

3.13.  Así las cosas, la Sala habrá  de confirmar el proveído apelado, por cuanto la causal  invocada sí fue acreditada, no se encuentra yerro en el mismo  que deba ser enmendado y, especialmente, en razón a que es  posible reafirmar la legalidad de lo resuelto por la doctora Claudia  León Perdomo,  en el entendido que «en  el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por  cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia  “manifiestamente contraria a la ley” solamente es  compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso  concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico,  ese propósito no puede ser fruto de intrincadas  elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de  inmediato en relación con el problema jurídico  identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya  conducta se juzga y no a posteriori.»6.  

3.13.  Y  tratándose de la modalidad omisiva, el prevaricato, debe  recordarse que «se  estructura por el incumplimiento de un deber legal propio del  funcionario, mediante cualquiera de las conductas alternativas  previstas en su descripción típica, lo cual constituye  el aspecto objetivo de la infracción; sin embargo, es  indispensable que la omisión, retardo, rehusamiento o  denegación sea voluntaria, es decir, que tenga conocimiento de  que con su “no hacer” falta a sus deberes oficiales (por  mandato del artículo 122 de la Carta Política, no habrá  cargo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en  el reglamento)»7.  

3.14.  Con base en las razones expuestas por el Tribunal, tras  evaluar los elementos materiales probatorios recaudados por la  Fiscalía, no encuentra la Sala que los comportamientos de la  indiciada en el proceso penal seguido contra el denunciante, hayan  actualizado los tipos penales en comento.  

3.15.  En  contraste, lo que emerge de los elementos de prueba recaudados por la  Fiscalía, es la persistencia incisiva del denunciante, quién  de forma reiterada ha censurado el comportamiento de la indiciada,  por el hecho de haber asumido posturas jurídicas radicales en  el proceso penal seguido por el punible de violencia intrafamiliar,  que no respondieron ni se amoldaron a sus particulares intereses y a  la forma como obró en dicha actuación.  

3.16.  Corolario a lo anterior, para la Sala las conductas de Claudia  Mayerli León Perdomo  son atípicas, conforme la causal 4ª del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual habrá de  confirmarse la decisión impugnada, como viene anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Confirmar  el  auto proferido el 12 de diciembre de 2017, por el Tribunal Superior  de Tunja, mediante el cual precluyó la investigación a  favor de Claudia  Mayerli León Perdomo  por los delitos de prevaricato por acción y por omisión.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          folio 105, cuaderno del tribunal.  

2           Folio 112. Cuaderno del tribunal.  

3CSJ,          AP 30 de jul. 2014, rad. 44042.  

4          Folio          28 auto de segunda instancia.  

5          CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.207.  

6          CSJ,          SP 19 abr. 2017, rad. 47920.  

7          CSJ,          AP-5877          6 sep. 2017, rad 50640.  

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