AP4234-2018(53194)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4234-2018  

Radicación  53194  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de SIGIFREDO LEÓN VEGA DURANGO.  

HECHOS:  

Y.E.V.C.  denunció que sobre las 10:00 de la noche del 8 noviembre de  2012, SIGIFREDO LEÓN VEGA DURANGO, quien se hospedaba en su  casa dos noches cada quince días, ejecutó actos  sexuales contra su hija V.V.V., de 12 años de edad,  consistentes en tocarle la vagina con sus manos, boca y pene, según  le comentó la menor al ser inquirida sobre la razón por  la cual se encontraba acostada sin su pijama.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Sincelejo legalizó la captura de VEGA DURANGO. En esa misma  audiencia la Fiscalía le imputó la autoría del  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años  ─art.  209 del C.P.─, cargo  que no aceptó, pero que fundó la detención  preventiva en establecimiento carcelario impuesta. Recobró la  libertad el 22 de agosto de 2017 por vencimiento de términos,  según dispuso el juzgado de control de garantías  correspondiente.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se  llevó a cabo el 11 de septiembre de 2013 en el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad que también  adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida  dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de  carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de octubre de  2017, condenó a VEGA DURANGO a 9 años de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del  delito atribuido en la acusación.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de  Sincelejo, mediante fallo del 13 de marzo de 2018, recurrido en  casación, confirmó el de primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

Con  fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, la defensa acusa al Tribunal de desconocer en forma  manifiesta las reglas de apreciación de la prueba sobre la que  se fundó la condena, vía error de hecho por falso  juicio de identidad, lo cual condujo a la falta de aplicación  del artículo 7 del C.P. que imponía absolver al  procesado en atención al principio de in  dubio pro reo.  

Lo  anterior porque para confirmar el fallo de primera instancia, el  Tribunal se apoyó en los testimonios del perito forense y de  la madre de la niña, sin tener en cuenta que sus  manifestaciones fueron desvirtuadas por otros medios de convicción.  

Para  el defensor, además, no se probó la edad real de la  menor «a  pesar de que, al médico legista se le dio por decir la edad de  la menor en un dictamen sexológico que era para estudio del  sexo y encaminado a buscar huellas, rastros, vestigios o señales  de actos sexuales»,  pero «no  tiene el soporte técnico científico que permita aceptar  procesalmente esa conclusión, porque, para que el dictamen de  edad sea válido conforme al debido proceso probatorio es  necesario que se cumplan los pasos establecidos en el Reglamento  Técnico para la Estimación de Edad en Clínica  Forense».  

Como  la edad de la víctima configura un elemento esencial del tipo  penal atribuido al procesado, no hay prueba válida de dicho  tópico, de manera que «se  tergiversó el sentido y alcance o inteligencia de la prueba,  poniéndola a decir lo que la prueba no dice»,  máxime cuando la libertad probatoria aducida por el Tribunal,  no autoriza a dar por demostrado ese aspecto con un dictamen  sexológico.  

No  existiendo prueba de la minoría de edad de la víctima,  a criterio del defensor, «no  se podía tener en la mente de los falladores de instancia el  conocimiento del delito y de la responsabilidad penal más allá  de toda duda razonable, porque la prueba de edad no se practicó  en el juicio, por el anterior error se condenó por un delito  en el que el sujeto pasivo de la conducta punible es menor de 14  años, y de no haber sido por ese error, la sentencia hubiese  sido absolutoria».  

De  otra parte, considera el demandante, que «las  dos versiones acerca del momento concreto en que la señora Y.  llama al señor SIGIFREDO son contradictorias, ya que, por un  lado, la señora Y. señala que en ese mismo instante  estaba observando a través de la ventana lo que ocurría  dentro de la habitación, e incluso manifestó que su  hija estaba dormida, pero por otro lado V.V.V. sostiene que al  momento en que SIGIFREDO escucha el llamado de su madre se fue para  el baño justo cuando pretendía penetrarla o accederle,  según sostiene, quiere decir eso que huyó ante la voz  de la señora».  

También  se contradice la menor, dice el defensor, porque primero señaló  que SIGIFREDO VEGA «siempre  me manoseaba por las noches»  y luego dijo que lo hacía y «se  iba para su cuarto o se iba a trabajar».  Sin embargo, se estableció que cuando aquél se  encontraba en Sincelejo, laboraba en jornada diurna y en la noche  regresaba a la casa de Y.V., por lo cual se contradice la víctima  al decir que la abordaba en las noches y luego dice que su agresor se  iba a trabajar.  

Destaca,  igualmente, que en la habitación donde dormía V.V.V.,  también lo hacía su hermano, siendo imposible que este  no se diera cuenta de la conducta abusiva en contra de su hermana.  

Cuestiona,  de otra parte, que a la menor no se le practicara valoración  psicológica con aplicación del test de verdad para  establecer si su relato es creíble, lo cual es indispensable  para asignarle credibilidad a su declaración.  

Por  lo anterior, el demandante solicita efectuar un análisis  integral de la prueba, sin distorsiones ni tergiversaciones y, a  partir de ello, casar el fallo de condena para absolver  al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El falso juicio de identidad aducido por la defensa se configura  cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba  para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual  implica aceptar que el medio de convicción sí fue  valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o  se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no  dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la  declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los  elementos de convicción analizados.  

Se  trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración  probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción  con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél  y lo que el demandante piensa que debió colegirse.  

Siendo  ello así, el defensor desatendió la naturaleza del  reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía  hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones de V.V.V. y la  madre de ésta omitidas o tergiversadas o las expresiones  adicionadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que  les otorgaron los falladores. Trasladó la crítica,  entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que  ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso  raciocinio y no a través del falso juicio de identidad  seleccionado.  

El  cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la  alteración del contenido de las citadas declaraciones sino a  censurar la apreciación de la prueba y la decisión de  las instancias de condenar a VEGA DURANGO, pero no concreta ni  demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión  sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y  lo que colige de ellos. No señala, por tanto, cómo los  juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos,  lo suprimieron parcialmente o le agregaron manifestaciones y,  consecuentemente, alteraron su sentido obvio.  

Recuérdese  que la constatación del yerro denunciado surge de la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador  consignó y comprendió de ella, pues se trata de un  error objetivo, anterior a la valoración probatoria. En este  caso, el cotejo no fue realizado porque ni siquiera se transcribieron  las manifestaciones de las declarantes y el aparte de la sentencia  que las modificó. Debe compararse la sentencia con el texto  completo de la declaración para evidenciar qué parte de  ella fue recortada, adicionada o tergiversada, labor omitida por la  casacionista.  

Con  independencia de las deficiencias de la demanda, la declaración  de justicia contendida en la sentencia se ajusta a lo probado en el  proceso, dado que las contradicciones que el censor observa en los  testigos de cargo no se configuran y sólo responden a su  lectura parcializada de la prueba.  

En  efecto, el Tribunal destacó que la niña no declaró  que «hubiera  visto que su madre al mismo tiempo que la miraba por la ventana le  hubiera hablado a Sigifredo, ni la señora Y. asevera que en el  mismo momento que se asomó por la ventana le hubiera hablado a  su inquilino». (…)  «Tampoco es  cierto que la niña dijera que cada vez que Sigifredo le tocaba  sus partes íntimas se fuera a trabajar, y que como este  siempre trabajaba de día el dicho de la menor sea  inconsistente…. La niña dijo que una vez aquel le  realizaba los actos libidinosos se iba para el cuarto, a trabajar».  

Por  demás, Y.V., madre de la víctima declaró en el  juicio que el día de los hechos el hermano de la V.V.V., con  quien ésta compartía habitación, se quedó  dormido en la cama materna y, por ende, no estaba con la víctima,  situación que deja sin soporte el cuestionamiento defensivo.  

La  demanda, en consecuencia, dedica su esfuerzo a disentir de la  decisión y del mérito probatorio asignado en la  sentencia a la declaración de la víctima y de su  progenitora, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación  que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos  debatidos y derrotados con anterioridad, pues no es una tercera  instancia.  

Opone  el defensor, por tanto, su análisis al del juzgador y omite  considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de  casación, dada la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio  valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.  

Olvida,  además, que el mérito probatorio que se le otorgue a  una declaración no depende de que al testigo se le practique  un test para determinar su credibilidad sino de la coherencia de su  relato y la corroboración con los demás elementos de  convicción acopiados en el proceso. La prueba sicológica,  en ese contexto, solo indica el estado mental de la persona y sus  características pero no la veracidad de los hechos que narra,  labor que le corresponde, en exclusiva, mediante el análisis  conjunto de los elementos de convicción.  

2.  El falso juicio de identidad que el censor atribuye al Tribunal por  haber colegido la edad de la víctima a partir del examen  sexológico practicado a V.V.V., tampoco se configura porque no  se alteró su contenido objetivo, en tanto el dictamen dice lo  que el Tribunal concluyó en la sentencia.  

Así,  el médico legista estableció: «Determinación  de edad clínica. Datos antropométricos. Peso 39Kgs.  Talla: 149cms. Características sexuales secundarias. Genitales  externo femeninos. Desarrollo mamario. Preadolescente con solo  elevación de la papila. Desarrollo vello púbico.  Rasurado.  Desarrollo vello axilar. Levemente desarrollado.  Características odontológicas. Último diente  erupcionado. Primer molar inferior derecho (permanente). Fase  inicial. Al examen presenta una edad clínica aproximada de 10  a 13 años».  

La  crítica del defensor, entonces, no evidencia el yerro  propuesto sino el desacuerdo con la decisión de valorar esa  prueba, situación que debió cuestionar a través  de causal diversa a la invocada.  

Al  margen de lo anterior, no es cierto, como afirma el demandante, que  los juzgadores no estuviesen facultados para establecer la edad de la  víctima a partir del examen sexológico, pues en el  sistema jurídico colombiano opera el principio de libertad  probatoria en virtud del cual, los hechos y circunstancias que  interesan al proceso pueden probarse a través de cualquier  medio de convicción, siempre que no afecte los derechos y  garantías de las personas, como establece el artículo  373 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese orden, ante la falencia de la Fiscalía al pretender  aportar la tarjeta de identidad de la menor sin testigo de  acreditación, la edad podía probarse con cualquier  medio de convicción idóneo. En este caso se hizo con el  examen sexológico, el cual cumple, por demás, el  protocolo básico del Instituto de Medicina Legal para  establecer ese aspecto, pues cuando se examina a un menor, la edad  clínica es uno de los temas a revisar, según el  Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral en la  Investigación expedido por esa institución1.  

Por  demás, en la base de opinión pericial se consignó  que la madre de la menor presentó al médico forense la  tarjeta de identidad de la niña y en ella observó que  tenía 12 años de edad, tal como ratificó el  testigo en el juicio oral, por manera que no existe ninguna duda  sobre ese aspecto.  

El  cargo sólo contiene, entonces, un alegato de instancia que  repite y profundiza los argumentos puestos de presente en la  apelación, circunstancia que impide su admisión porque  el recurso extraordinario no es escenario para continuar con  discusiones decididas en las instancias.  

3.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  resulta necesario usar la facultad oficiosa contemplada en el inciso  3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se  advierte afectación del derecho material, de las garantías  de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de SIGIFREDO LEÓN  VEGA DURANGO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          página oficial del Instituto de Medicina Legal.  

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