Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP4234-2018
Radicación 53194
(Aprobado Acta No. 339)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de SIGIFREDO LEÓN VEGA DURANGO.
HECHOS:
Y.E.V.C. denunció que sobre las 10:00 de la noche del 8 noviembre de 2012, SIGIFREDO LEÓN VEGA DURANGO, quien se hospedaba en su casa dos noches cada quince días, ejecutó actos sexuales contra su hija V.V.V., de 12 años de edad, consistentes en tocarle la vagina con sus manos, boca y pene, según le comentó la menor al ser inquirida sobre la razón por la cual se encontraba acostada sin su pijama.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo legalizó la captura de VEGA DURANGO. En esa misma audiencia la Fiscalía le imputó la autoría del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años ─art. 209 del C.P.─, cargo que no aceptó, pero que fundó la detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta. Recobró la libertad el 22 de agosto de 2017 por vencimiento de términos, según dispuso el juzgado de control de garantías correspondiente.
2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2013 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
3. La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de octubre de 2017, condenó a VEGA DURANGO a 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito atribuido en la acusación.
4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 13 de marzo de 2018, recurrido en casación, confirmó el de primera instancia.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa acusa al Tribunal de desconocer en forma manifiesta las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se fundó la condena, vía error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 7 del C.P. que imponía absolver al procesado en atención al principio de in dubio pro reo.
Lo anterior porque para confirmar el fallo de primera instancia, el Tribunal se apoyó en los testimonios del perito forense y de la madre de la niña, sin tener en cuenta que sus manifestaciones fueron desvirtuadas por otros medios de convicción.
Para el defensor, además, no se probó la edad real de la menor «a pesar de que, al médico legista se le dio por decir la edad de la menor en un dictamen sexológico que era para estudio del sexo y encaminado a buscar huellas, rastros, vestigios o señales de actos sexuales», pero «no tiene el soporte técnico científico que permita aceptar procesalmente esa conclusión, porque, para que el dictamen de edad sea válido conforme al debido proceso probatorio es necesario que se cumplan los pasos establecidos en el Reglamento Técnico para la Estimación de Edad en Clínica Forense».
Como la edad de la víctima configura un elemento esencial del tipo penal atribuido al procesado, no hay prueba válida de dicho tópico, de manera que «se tergiversó el sentido y alcance o inteligencia de la prueba, poniéndola a decir lo que la prueba no dice», máxime cuando la libertad probatoria aducida por el Tribunal, no autoriza a dar por demostrado ese aspecto con un dictamen sexológico.
No existiendo prueba de la minoría de edad de la víctima, a criterio del defensor, «no se podía tener en la mente de los falladores de instancia el conocimiento del delito y de la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, porque la prueba de edad no se practicó en el juicio, por el anterior error se condenó por un delito en el que el sujeto pasivo de la conducta punible es menor de 14 años, y de no haber sido por ese error, la sentencia hubiese sido absolutoria».
De otra parte, considera el demandante, que «las dos versiones acerca del momento concreto en que la señora Y. llama al señor SIGIFREDO son contradictorias, ya que, por un lado, la señora Y. señala que en ese mismo instante estaba observando a través de la ventana lo que ocurría dentro de la habitación, e incluso manifestó que su hija estaba dormida, pero por otro lado V.V.V. sostiene que al momento en que SIGIFREDO escucha el llamado de su madre se fue para el baño justo cuando pretendía penetrarla o accederle, según sostiene, quiere decir eso que huyó ante la voz de la señora».
También se contradice la menor, dice el defensor, porque primero señaló que SIGIFREDO VEGA «siempre me manoseaba por las noches» y luego dijo que lo hacía y «se iba para su cuarto o se iba a trabajar». Sin embargo, se estableció que cuando aquél se encontraba en Sincelejo, laboraba en jornada diurna y en la noche regresaba a la casa de Y.V., por lo cual se contradice la víctima al decir que la abordaba en las noches y luego dice que su agresor se iba a trabajar.
Destaca, igualmente, que en la habitación donde dormía V.V.V., también lo hacía su hermano, siendo imposible que este no se diera cuenta de la conducta abusiva en contra de su hermana.
Cuestiona, de otra parte, que a la menor no se le practicara valoración psicológica con aplicación del test de verdad para establecer si su relato es creíble, lo cual es indispensable para asignarle credibilidad a su declaración.
Por lo anterior, el demandante solicita efectuar un análisis integral de la prueba, sin distorsiones ni tergiversaciones y, a partir de ello, casar el fallo de condena para absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El falso juicio de identidad aducido por la defensa se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse.
Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones de V.V.V. y la madre de ésta omitidas o tergiversadas o las expresiones adicionadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores. Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado.
El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de las citadas declaraciones sino a censurar la apreciación de la prueba y la decisión de las instancias de condenar a VEGA DURANGO, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y lo que colige de ellos. No señala, por tanto, cómo los juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, lo suprimieron parcialmente o le agregaron manifestaciones y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio.
Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria. En este caso, el cotejo no fue realizado porque ni siquiera se transcribieron las manifestaciones de las declarantes y el aparte de la sentencia que las modificó. Debe compararse la sentencia con el texto completo de la declaración para evidenciar qué parte de ella fue recortada, adicionada o tergiversada, labor omitida por la casacionista.
Con independencia de las deficiencias de la demanda, la declaración de justicia contendida en la sentencia se ajusta a lo probado en el proceso, dado que las contradicciones que el censor observa en los testigos de cargo no se configuran y sólo responden a su lectura parcializada de la prueba.
En efecto, el Tribunal destacó que la niña no declaró que «hubiera visto que su madre al mismo tiempo que la miraba por la ventana le hubiera hablado a Sigifredo, ni la señora Y. asevera que en el mismo momento que se asomó por la ventana le hubiera hablado a su inquilino». (…) «Tampoco es cierto que la niña dijera que cada vez que Sigifredo le tocaba sus partes íntimas se fuera a trabajar, y que como este siempre trabajaba de día el dicho de la menor sea inconsistente…. La niña dijo que una vez aquel le realizaba los actos libidinosos se iba para el cuarto, a trabajar».
Por demás, Y.V., madre de la víctima declaró en el juicio que el día de los hechos el hermano de la V.V.V., con quien ésta compartía habitación, se quedó dormido en la cama materna y, por ende, no estaba con la víctima, situación que deja sin soporte el cuestionamiento defensivo.
La demanda, en consecuencia, dedica su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la declaración de la víctima y de su progenitora, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues no es una tercera instancia.
Opone el defensor, por tanto, su análisis al del juzgador y omite considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
Olvida, además, que el mérito probatorio que se le otorgue a una declaración no depende de que al testigo se le practique un test para determinar su credibilidad sino de la coherencia de su relato y la corroboración con los demás elementos de convicción acopiados en el proceso. La prueba sicológica, en ese contexto, solo indica el estado mental de la persona y sus características pero no la veracidad de los hechos que narra, labor que le corresponde, en exclusiva, mediante el análisis conjunto de los elementos de convicción.
2. El falso juicio de identidad que el censor atribuye al Tribunal por haber colegido la edad de la víctima a partir del examen sexológico practicado a V.V.V., tampoco se configura porque no se alteró su contenido objetivo, en tanto el dictamen dice lo que el Tribunal concluyó en la sentencia.
Así, el médico legista estableció: «Determinación de edad clínica. Datos antropométricos. Peso 39Kgs. Talla: 149cms. Características sexuales secundarias. Genitales externo femeninos. Desarrollo mamario. Preadolescente con solo elevación de la papila. Desarrollo vello púbico. Rasurado. Desarrollo vello axilar. Levemente desarrollado. Características odontológicas. Último diente erupcionado. Primer molar inferior derecho (permanente). Fase inicial. Al examen presenta una edad clínica aproximada de 10 a 13 años».
La crítica del defensor, entonces, no evidencia el yerro propuesto sino el desacuerdo con la decisión de valorar esa prueba, situación que debió cuestionar a través de causal diversa a la invocada.
Al margen de lo anterior, no es cierto, como afirma el demandante, que los juzgadores no estuviesen facultados para establecer la edad de la víctima a partir del examen sexológico, pues en el sistema jurídico colombiano opera el principio de libertad probatoria en virtud del cual, los hechos y circunstancias que interesan al proceso pueden probarse a través de cualquier medio de convicción, siempre que no afecte los derechos y garantías de las personas, como establece el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, ante la falencia de la Fiscalía al pretender aportar la tarjeta de identidad de la menor sin testigo de acreditación, la edad podía probarse con cualquier medio de convicción idóneo. En este caso se hizo con el examen sexológico, el cual cumple, por demás, el protocolo básico del Instituto de Medicina Legal para establecer ese aspecto, pues cuando se examina a un menor, la edad clínica es uno de los temas a revisar, según el Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral en la Investigación expedido por esa institución1.
Por demás, en la base de opinión pericial se consignó que la madre de la menor presentó al médico forense la tarjeta de identidad de la niña y en ella observó que tenía 12 años de edad, tal como ratificó el testigo en el juicio oral, por manera que no existe ninguna duda sobre ese aspecto.
El cargo sólo contiene, entonces, un alegato de instancia que repite y profundiza los argumentos puestos de presente en la apelación, circunstancia que impide su admisión porque el recurso extraordinario no es escenario para continuar con discusiones decididas en las instancias.
3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco resulta necesario usar la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SIGIFREDO LEÓN VEGA DURANGO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver página oficial del Instituto de Medicina Legal.
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