AP4206-2018(53746)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLLERO  

Magistrado  ponente  

AP4206-2018  

Radicación  N° 53746  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

La  Sala define a quién le compete conocer de la solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento presentada por el  abogado defensor de LUIS  ALFONSO  GUTIÉRREZ  JAIMES,  acusado del delito de concierto para delinquir y cohecho por dar u  ofrecer.  

ANTECEDENTES1  

1.  El apoderado judicial del acusado LUIS  ALFONSO  GUTIÉRREZ  JAIMES  solicitó,  el 10 de agosto de 2018, ante el Centro de Servicios de los Juzgados  Penales Municipales de Cúcuta la realización de la  audiencia de  «sustitución de la medida de aseguramiento privativa de  la libertad intramuros por la detención domiciliaria».  

2.  El 21 de agosto de 2018 la actuación fue repartida al Juzgado  Primero Penal Municipal con función de control de garantías  de Cúcuta.  

3.  El titular del referido despacho judicial, mediante auto del 4 de  septiembre de 2018, se abstuvo de convocar a las partes e  intervinientes a la audiencia solicitada, tras argumentar que el  imputado se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario de  Pamplona- Norte  de Santander-,  y que las conductas delictivas ocurrieron en el municipio de  Chinácota; ergo, que su homólogo de Pamplona es el  competente para conocer de esa petición presentada por la  defensa.  

Al  respecto precisó la mencionada autoridad judicial:  

«Si  bien el Juicio se está llevando a cabo en el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta,  esto se está haciendo por competencia excepcional, pero los  hechos ocurrieron en el municipio de Chinácota, el cual hace  parte del Distrito Judicial de Pamplona (N/S) y el juicio ha debido  llevarse a cabo en el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, pero  por razones de impedimento, dicho Despacho no conoció el  juzgamiento; además que se observa que LUIS ALFONSO GUITÉRREZ  JAIMES se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de  Pamplona y la Fiscalía es la Segunda Seccional de esa misma  ciudad… por lo que lo natural y propio, es que las peticiones  como la presente las debe tramitar y decidir los jueces Penales  municipales de esa localidad y no como han hecho otros abogados en  este caso donde se encuentran 13 personas privadas de la libertad,  que han elevado peticiones de audiencia en este Distrito judicial.»  

4.  En  consecuencia, el  11 septiembre de 2018, se remitieron las presentes diligencias a esta  Corporación judicial para que defina la autoridad judicial que  debe conocer de la referida petición de sustitución de  medida de aseguramiento.  

CONSIDERACIONES  

La  Corporación es competente para conocer de este asunto, habida  cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004 le asigna el conocimiento «de  la definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos»,  como ocurre en este caso que involucra despachos de Cúcuta  y Pamplona.  

Sobre  la procedencia del incidente de definición de competencia, en  relación con las audiencias preliminares, la Sala Penal de  esta Corporación, en  AP  26 oct 2011, radicado 37674, consideró  lo siguiente:  

«examinada  la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de  2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en  sentar que la función de control de garantías la ejerce  cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió  el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la  Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará  a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá».  

Sin  embargo, refiriéndose a esa misma norma aclaró:  

«tal  modificación normativa no puede llevar al despropósito  de que la escogencia del juez de control de garantías sea un  acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado  de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la  libre elección del juez, lo que comprometería la  objetividad de la Fiscalía y podría generar también  afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez  de garantías muy alejado o de difícil acceso para el  implicado.»  

Las  providencias  CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21  jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015,  rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981;  AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772;  AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15  mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación.  

En  AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en  casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como  objetivo principal verificar «los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías».  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en  materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la  razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías  con base en situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que  la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada  ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el  lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por  cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta  previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado  en otro proceso.  

Frente  a esas circunstancias excepcionales, el Juez con Funciones de Control  de Garantías no podrá rehusarse  a resolver la solicitud que le han dado a conocer las partes o  intervinientes para que salvaguarde derechos constitucionales, menos  aun cuando las peticiones versen sobre la libertad del procesado,  pues  de hacerlo su proceder constituiría una dilación  injustificada en la resolución del asunto.  

En  conclusión, como  se observa que la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento  formulada por el abogado defensor del acusado LUIS  ALFONSO  GUTIÉRREZ  JAIMES fue radicada ante un juez de control de garantías de un  lugar diferente al que presuntamente  se cometió la conducta punible (Chinácota) y éste  se encuentra privado de la libertad (Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Pamplona), se remitirá la actuación a  los Juzgados  Penales Municipales de Pamplona (reparto),  para que, sin más dilaciones, se proceda a adelantar el  trámite correspondiente.  

Por  último, se insiste en el criterio consignado en las  providencias CSJ AP, 29 jun 2016, AP4153-2016; AP, 9 nov 2016,  AP7738-2016 y AP, 23 nov 2016, AP8074-2016,  en las cuales se dijo que, si bien los autos en los que se resuelven  este tipo de asuntos tienen como objetivo adscribir las diligencias a  una autoridad en particular, las motivaciones de esas determinaciones  son guías normativas que orientan la labor de todos los  jueces, pues sólo de esta forma se evita que problemas  claramente resueltos sean repetitivamente formulados por los  funcionarios judiciales o por las partes, con la consiguiente  dilación de los procesos.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Declarar  que la competencia para resolver la  solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento formulada por el  apoderado de LUIS  ALFONSO  GUTIÉRREZ  JAIMES,  corresponde  al Juzgado  Penal Municipal con función de control de garantías de  Pamplona (reparto),  a donde se remitirá el asunto.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El expediente remitido a la Corte no contiene información          alguna sobre los hechos por los cuales se adelanta la investigación          penal.  

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