AP4204-2018(51632)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP4204-2018  

Radicación  n° 51632  

Aprobado  acta nº 339  

Bogotá  D.C.,  veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  examinan los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de  la demanda de revisión promovida, a través de  apoderado, por JAIME  TRUJILLO OSORIO  en  contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva1,  que confirmó la emitida el 15 de enero de 2016 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Garzón2.  

HECHOS  

El  Tribunal en la sentencia cuestionada, transcribió textualmente  la situación fáctica referida en el fallo de primera  instancia en los siguientes términos:  

Ocurrieron  a eso de las 3:15 horas del primero (1) de enero de 2013 en el  polideportivo del centro poblado de Ricabrisa del municipio de  Tarqui, cuando en desarrollo de una festividad y al encontrarse en  completo estado de indefensión fue muerto mediante la  utilización de arma de fuego el ciudadano JOSE FAIR CÓRDOBA  RAMOS, quien era titular de la cédula de ciudadanía No.  83.165.135 expedida en Tarqui (Huila), por parte del sujeto que se ha  identificado como JAIME TRUJILLO OSORIO portador de la cédula  de ciudadanía No. 83.166.464 expedida en Tarqui.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 15 de enero de 2016 el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Garzón, condenó a JAIME  TRUJILLO OSORIO  como autor del delito de homicidio cometido en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

2.  El 14 de abril de 2016, la Sala Segunda de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva3,  confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, el apoderado del actor solicita a la Corte revisar el fallo del  Tribunal Superior de Neiva que confirmó la condena impuesta a  JAIME TRUJILLO OSORIO por el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Garzón – Huila.  

Para  ese fin, después de referirse a las consideraciones y  conclusiones del fallo de primera instancia, a  las pruebas allí valoradas así como al estudio  efectuado por el Tribunal al resolver en segunda instancia, el  demandante arguye que, como se indica en el fallo del a  quo,  el apoderado del procesado controvirtió la acusación y  demostró con testimonios la persecución y los  altercados que de tiempo atrás se presentaban entre las  familias Córdoba y Trujillo.  

Resaltó  que los testigos presentados por la defensa dieron cuenta del  enfrentamiento que el día de los hechos se suscitó  entre JAIME TRUJILLO OSORIO y José Fair Córdoba, al  igual que de la existencia de otra arma que portaba Miguel Córdoba,  que se afirma fue quien disparó impactando a José Fair  en el pecho, lo que motivo que esa parte procesal buscara el  reconocimiento de la ira como circunstancia diminuente de la pena; o  bien el haber actuado en legítima defensa, alegaciones que el  fallador de instancia desestimó.  

Invoca  la causal tercera de revisión, artículo 192-3 de la Ley  906 de 204, y solicita a la Corte practicar, una vez se admita la  demanda, los testimonios de los ciudadanos Wilfredo Guarnizo  Valenzuela y Alexander Erazo, personas que el día de los  hechos se encontraban con JAIME TRUJILLO OSORIO y a la misma  distancia de la testigo Deisy  Trujillo Gómez,  quienes conocen que su prohijado no tuvo responsabilidad en la muerte  de José Fair Córdoba.  

Sostiene  que si bien la jurisprudencia en relación con la causal  impetrada, enseña que no es posible postular vicios in  procedendo  ni errores de juicio que debieron plantearse en el curso del proceso  o a través del recurso extraordinario de casación, con  las pruebas solicitadas, que no pudieron ser llevadas al juicio, se  demostrará la inocencia de JAIME TRUJILLO OSORIO, modificando  las conclusiones del fallo, lo cual legitima la revisión del  juicio.  

Además,  asevera, los testimonios que se pide recibir, atendiendo lo dispuesto  en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal,  tienen vocación probatoria, son pertinentes y admisibles  porque no representan peligro de causar grave perjuicio indebido, no  existe probabilidad que causen confusión, y no son dilatorios  del procedimiento en tanto no son inútiles ni repetitivos.  

Indica  que el Tribunal fundamentó la condena de TRUJILLO OSORIO  únicamente en el testimonio de Deisy Trujillo Gómez  quien, según los testigos de cargo, fue la última  persona observada al tiempo de ocurrencia de los hechos en compañía  de la víctima, lo cual restó credibilidad a los demás  testigos por las discrepancias y contradicciones en que incurrieron  en aspectos modales, y porque algunos de ellos habían ingerido  licor.  

La  versión ofrecida por esa testigo, aduce, “…perdería  peso y credibilidad al escuchar a los nuevos testigos presenciales…”,  pues para el momento del acaecer delictivo se encontraban al lado de  José Fair Córdoba y JAIME TRUJILLO OSORIO lo que les  permitió “…apreciar  lo que estaba sucediendo.”  

De  otra parte, alega el actor, la esposa del occiso y otros testigos son  coincidentes en señalar que no existía enemistad o  inconvenientes entre los precitados, mientras que Leandro Trujillo  Osorio, hermano del condenado y testigo de la defensa, dio cuenta que  de tiempo atrás su familia sufría la persecución  de miembros de la familia Córdoba, siendo víctimas de  ello su padre y su primo Luis Enrique.  

Este  testigo igualmente informó que el día de marras vio a  su hermano JAIME y a Fair en el piso peleando, y a Miguel Córdoba  con un arma que disparó, tras lo cual los integrantes del clan  Córdoba y Álvaro Trujillo les agredieron con peinillas  mientras sus primos se defendían con correas, según lo  afirmó el propio condenado; sin embargo, para el fallador la  versión relevante fue la rendida por Blanca Rocío Ortiz  Núñez por ser ajena a las familias en disputa, aunque,  alega el libelista, se encontraba retirada del escenario de los  hechos.  

Agrega  que el testimonio de Leandro Trujillo es ratificado por Luz Dary  Trujillo Rodríguez, por lo cual cobran importancia las  declaraciones que se solicita: la de Alexander Erazo, porque es a él  a quien se refieren los testigos al decir que alguien saludaba a  JAIME TRUJILLO OSORIO y se encontraba al lado de José Fair  Córdoba cuando se suscitó la disputa; en tanto que la  Alfredo Guarnizo Valenzuela porque estaba a la misma distancia que  Deisy Trujillo, de manera que le consta lo realmente ocurrido, los  sucesos posteriores y quién tenía el arma que puso fin  a la vida de José Fair Córdoba.  

Aduce  el demandante que con estas nuevas declaraciones se podrá  analizar la situación que mayor duda genera frente a la  responsabilidad del condenado TRUJILLO OSORIO, pues no hay motivo  para que éste quisiera acabar con la vida de José Fair  Córdoba, si como se dice no existía enemistad entre  ellos; al no existir ese móvil, adquieren relevancia para  conocer la verdad de lo acontecido los relatos de Alexander Erazo y  Alfredo Guarnizo Valenzuela, como prueba nueva.  

No se  pretende un nuevo análisis de los elementos de convicción  para evidenciar, con las pruebas echadas de menos, disparidad de  criterios, pues acorde con la jurisprudencia prueba nueva es aquella  que surge con posterioridad a los debates de instancia y a la  sentencia, la cual el fallador no tuvo oportunidad de conocer y  valorar.  

De  manera que la prueba ex  novo  que legitima la revisión, continua el actor, no es la que  establece en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del  procesado, sino la que contrasta de tal manera la evidencia, que de  haber sido conocida otro hubiera sido el sentido de la decisión;  efecto que, asevera el libelista, tienen los testimonios de Wilfredo  Guarnizo Valenzuela y Alexander Erazo, medios probatorios con los que  no se pudo contar en el juicio.  

Aclara  que la mención a algunos aspectos de valoración  probatoria carece de ánimo de censura y busca demostrar que  los elementos de prueba se deben apreciar en conjunto con los  testimonios presentados como prueba nueva, que de haber sido  analizados y valorados por los jueces habrían conducido a  concluir que TRUJILLO OSORIO es inocente; por tanto, de mantenerse  indemne la condena se le estarían vulnerando sus derechos  fundamentales a la libertad, igualdad y demás concordantes.  

De  conformidad con todo lo anterior, se solicita se admitir la demanda,  citar en los términos que la ley dispone a los ciudadanos  Wilfredo Guarnizo Valenzuela y Alexander Erazo, declarar fundada la  causal, dejar sin valor la sentencias de primera y segunda instancia  mediante las cuales se condenó a JAIME TRUJILLO OSORIO, y  dictar un nuevo fallo de carácter absolutorio en su favor.  

En  caso de no ser atendidos tales requerimientos, pide se reenvié  el expediente al juez competente para que reinicie el proceso a  partir de la etapa probatoria para contar con los testimonios  novedosos y, como consecuencia, se disponga la libertad del  accionante.  

Como  soporte de la pretensión anexa el censor a la demanda, poder  especial para promover la acción, copia del escrito de  acusación, de las sentencias de primera y segunda instancia y  un disco compacto contentivo de la actuación procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la acción de revisión  propuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32-2 de  la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada  en segunda instancia por un Tribunal Superior.  

2.  Para  abordar el estudio de admisibilidad del libelo de revisión se  debe partir por recordar, como reiteradamente lo ha sostenido la  Sala, que  la  acción de revisión ha  sido prevista como un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión judicial  ejecutoriada que es calificada de injusta.  

De  ahí que el ejercicio de la acción sea independiente del  proceso, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede  asimilarse a otra instancia, y su procedencia solo sea posible dentro  del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la  ley4  junto al aporte de medios de prueba idóneos y con la  potencialidad de evidenciar el error o la injusticia que se le  atribuye a la sentencia impugnada.  

Por  estas razones el legislador dispuso como condición para  admitir la demanda presentada con ese propósito, el  cumplimiento de específicos requisitos y la obligación  de acudir a dichas causales, con indicación de los elementos  probatorios que se allegan para su comprobación y los  fundamentos de hecho y de derecho tendientes  a demostrar los supuestos en que se soporta la petición.  

Adicionalmente,  se exige a la parte accionante legitimidad para actuar, pues, según  el artículo 193 de la Ley 906 de 2004,  a la acción de revisión solo pueden acudir el fiscal,  el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión.  

3.  Los  presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión  y los anexos que deben acompañarla están señalados  en el artículo 194 ejusdem,  dentro de los cuales se encuentra copia  o fotocopia íntegra de las providencias de única,  primera y segunda instancias  cuya  revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su  ejecutoria por cuanto la acción  procede  únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria,  tal como expresamente lo exige el último inciso de la norma en  cita al prever que «…Se  acompañará copia  o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y  constancia de su ejecutoria,  según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión  se demanda»  (Subrayado  fuera de texto).  

Por  consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos  deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión  resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción;  en ese sentido, la autoridad cognoscente no está obligada a  requerirlos5.  

Del  examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se  advierte que el accionante si bien allegó  copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por  el Juzgado Penal del Circuito de Garzón- Huila y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, omitió  presentar la constancia de ejecutoria de las mismas, de modo que ab  initio  se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder  a la acción.  

La  presentación de la constancia  de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción  de revisión es obligatoria, como quiera que con ese informe es  posible  establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho  tránsito a cosa juzgada.  

En  efecto, por disposición legal se debe acompañar  certificación expresa y directa en la que se haga una  declaración en este sentido6,  a fin de tener  certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que  se reclama examinar,  para  habilitar el ejercicio de la acción de revisión que  tiene como objetivo remover la cosa juzgada cuando se advierta la  injusticia de una decisión final.  

Ello  es así porque no es posible acudir en revisión  presumiendo la cosa juzgada, de manera que allegar la constancia de  ejecutoria del fallo atacado no es un mero formalismo sino un  requisito previsto por el legislador al establecer que la acción  procede únicamente contra decisiones en firme.  

4.  No  obstante  lo  anterior, y aun de obviarse tal falencia, la causal propuesta por el  actor para promover la acción en este caso no estaría  llamada a prosperar.  

La  causal tercera del artículo 192 del estatuto procedimental  penal -Ley 906 de 2004-, autoriza el inicio de la acción  cuando  “…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad.”  

De  manera que la  demostración de esta causal le impone al demandante la carga  de presentar  novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates  con la capacidad e idoneidad suficientes para  derruir el soporte probatorio de la sentencia que  se califica injusta,  a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada,  que permitan establecer la inocencia del condenado o su  inimputabilidad. Obligación  que  de no ser cumplida, deja el cargo carente de la eficacia necesaria  para su admisión.  

Ello  por cuanto la acción de revisión no se estableció  para revivir el debate de las hipótesis fácticas o  jurídicas que plantearon las partes en las instancias  regulares, pues no implica la continuación de un proceso ya  fenecido sino la controversia de la justeza del fallo con que culminó  el debate procesal.  

En  relación con los conceptos de prueba y hecho nuevo bajo el  sistema de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que:  

En  el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de  si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la  demostración de la causal tercera, debe cumplir las  condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido  debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en  audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta  para el logro de este propósito la aportación de  elementos de convicción de carácter distinto.  

La  respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i)  la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida  para la demostración de la causal.  

Para  el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los  medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de  la indagación e investigación, y también, los  que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos  exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido  aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.  

Para  el segundo, sólo son válidos los practicados y  controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del  juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código7,  y por excepción, las que tienen la condición de prueba  anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo  284  del código.  

En  el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de   indagación e investigación el código incluye  cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y  evidencia física, (ii) la información, (iii) el  interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y  (v) la prueba anticipada8,  siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción  de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de  licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión9.  

(…)  

El  interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la  prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión,  en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos  282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y  apreciación en sede de revisión, que formalmente  cumplan las reglas de producción exigidas por el código  para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente  válido.  

Aunque  cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto  de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la  acción de revisión, en tratándose de elementos  de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan  sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades  autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes  adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y  lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente  seria.  

“[…]  variantes  en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo:  

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa  no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante  sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad  declarada en el fallo.  

“Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarla.  

“Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

“Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados […]”10.  

He  ahí la razón que justifica la condición de  admisibilidad del libelo, esto es, la exigencia de que con la demanda  se acompañen elementos cognitivos que sumariamente sustenten  la procedencia y formalidad de la acción, tal como lo ha  entendido la Corte en desarrollo del marco de aplicación del  numeral 4º del artículo 194 del Código de  Procedimiento Penal.  

De  manera que atendido el elemento suasorio aportado como sustento de la  pretensión, se pueda verificar si cumple las exigencias de  legalidad en materia probatoria que señala la Ley 906 de 2004;  a la par que no deje duda acerca de su carácter novedoso ni de  su efecto demostrativo sobre la situación fáctica que  con él se busca acreditar; y que tenga la virtualidad de  derruir las conclusiones del fallo o al menos de generar dudas sobre  la responsabilidad del condenado.  

Lo  anterior significa que la prueba que se debe acompañar con la  demanda, tratándose de la causal tercera, debe tener  específicas características que la hagan creíble,  que permitan su corroboración y tenga la potencialidad de  demostrar, en correlación y confrontación con el  conjunto probatorio acopiado en la causa ordinaria, la inocencia o  inimputabilidad del condenado, o en últimas cuestionar en lo  sustancial la estructura de la decisión atacada por esta vía.  

5.  En este asunto, el actor solicita en la demanda a la Corte, como  sustento de su pretensión, practicar los testimonios de  Wilfredo Guarnizo Valenzuela y Alexander Erazo, los cuales califica  como pruebas nuevas, con los cuales busca demostrar la inocencia de  su representado.  

Así  las cosas, es evidente que no cumple con la carga procesal y  sustancial que le corresponde de acreditar mediante algún  elemento de convicción los supuestos requeridos en la ley,  acorde con la causal escogida para promover la acción de  revisión, lo cual forzosamente conduce a inadmitir la demanda.  

La  omisión impide a la Corte consultar el contenido de tales  pruebas y verificar la trascendencia que pudieran tener, en aras de  constatar preliminarmente si se satisfacen los presupuestos legales  referidos para promover la acción de revisión.  

A  partir de la postura expuesta por el libelista, es evidente, además,  que no alude a medios cognitivos que puedan apreciarse como novedosos  si como afirma se trata del testimonio de dos personas que se  encontraban junto a JAIME TRUJILLO OSORIO en el momento del  enfrenamiento con José Fair Córdoba; luego es dable  concluir que desde un principio se tuvo conocimiento de la existencia  de los potenciales testificantes que, no obstante, dejaron de ser  descubiertos y requeridos por la parte interesada, esto es, se omitió  llevarlos a juicio para su aducción, contradicción y  debate.  

Con  todo, el actor no informa la existencia de un motivo fundado que haya  imposibilitado aportar tales pruebas en el juicio, por lo cual se  concluye que voluntariamente se omitió o declinó  solicitar su práctica en el escenario procesal idóneo,  la audiencia de juzgamiento.  

Por  consiguiente, no puede la Corte acceder a la práctica de las  pruebas que se solicitan como sustento de la causal tercera aducida,  en la medida que el peticionario es el llamado a su aporte por el  decantado carácter rogado que tiene el ejercicio de la acción  de revisión, valga decir, porque le correspondía  adjuntarlas a fin de sustentar la demanda.  

Sumado  a lo anterior, del ejercicio argumentativo que emprende el actor la  Sala colige que la pretensión está encaminada a  ratificar y fortalecer la versión del condenado y la que  ofrecieron los testigos de la defensa en el curso del proceso, en  cuanto a que fue José Fair Córdoba quien inicialmente  atacó a JAIME TRUJILLO OSORIO; al igual que acerca de la  presencia de otra persona en la escena del crimen que portaba un arma  de fuego y fue quien al accionarla ocasionó la muerte de  aquél.  

Estas  hipótesis fueron conocidas, controvertidas y ponderadas por el  juez de conocimiento en su decisión según se extrae de  la simple lectura del fallo de primera instancia allegado con la  demanda, lo cual impone afirmar que las pruebas en cuestión  carecen de la capacidad para derruir los fundamentos que llevaron a  determinar la responsabilidad penal de TRUJILLO OSORIO en la comisión  del delito de homicidio por el que se profirió sentencia de  condena en su contra.  

Por  el contrario, se desdibujan las finalidades de la acción de  revisión, pues no obstante lo niega, es claro que lo que el  demandante pretende es una nueva confrontación de la prueba  que se debatió en el juicio con las afirmaciones adicionales  que en sede de revisión pudiesen efectuar Wilfredo Guarnizo  Valenzuela y Alexander Erazo sobre los referidos aspectos que, en  todo caso, el juez individual desestimó y ratificó el  Tribunal. Es  decir, revivir etapas superadas en las instancias ordinarias del  proceso cuando se planteó y discutió la estrategia  defensiva.  

Así  lo precisó el a  quo  en la sentencia de primer grado, tras examinar las pruebas obrantes  en la actuación, como se puede corroborar con la  transliteración de los acápites pertinentes de la  providencia condenatoria:  

Existe  univocidad en estos testimonios al señalar que JAIME TRUJILLO  OSORIO a eso de las tres de la mañana entró al  polideportivo e hizo un disparo hacia el aire, lo que produjo que  unas personas se tiraran al piso y otros salieron corriendo del lugar  en busca de protección. Luego de realizar el disparo se acerca  directamente hacia donde se encontraba JOSÉ FAIR CÓRDOBA  RAMOS a quien abraza con una mano y con la otra esgrime y acciona un  arma de fuego en varias oportunidades contra su humanidad.  

Vemos  que la señora DEISY TRUJILLO OSORIO refirió que estaba  bailando en ese momento con JOSÉ FAIR CÓRDOBA, cuando  luego de escuchar un disparo y ver que provenía de JAIME  TRUJILLO OSORIO, JOSÉ FAIR la apartó con una mano y  allí lo cogió como abrazándolo JAIME TRUJILLO y  le disparaba hacia la ingle, y ella veía que JOSÉ FAIR  con cada disparo se levantaba hasta que cayó al piso.  

Y  la necropsia da cuenta que la víctima JOSÉ FAIR CÓRDOBA  presenta entre otras, herida en región genital puntiforme que  penetra en la pelvis con salida en tercio medio del muslo de la  pierna derecha, lo cual corrobora las manifestaciones vertidas por  esta testigo, lo que le dan credibilidad en cuanto a la manera como  se produjo la muerte de esta persona.  

En  ese mismo sentido y de manera concordante lo expusieron testigos como  BENEDICTO TRUJILLO GÓMEZ, DIONEL TRUJILLO, LLOVER RAMOS,  ALVARO TRUJILLO GÓMEZ y EDILMA CÓRDOBA RAMOS, los  cuales por su cercanía con el victimario y a la víctima,  pueden declarar con mayor grado de acierto la manera como se  desarrollan los hechos, y describen claramente que JAIME TRUJILLO  OSORIO luego de hacer el disparo al aire y que las personas, unas se  tiran al suelo y otras corren para protegerse, ven la forma como  JAIME TRUJILLO toma con un brazo a JOSÉ FAIR lo abraza y de  inmediato empieza a hacerle disparos hacia la ingle, y cuando trata  de levantarse le pega otro tiro a la altura del tórax.  

Obsérvese  también que cuando JAIME TRUJILLO hace el primer disparo al  aire, parte de la cancha del polideportivo queda desocupada o con  algunas personas tiradas en el suelo. Esa circunstancia le da mayor  visibilidad a la señora BLANCA ROCIO ORTIZ NUÑEZ, que  tenía una venta de empanadas ahí sobre el mismo  polideportivo, y pudo escuchar primero unos disparos y luego ver que  JAIME TRUJILLO propinó unos disparos en la humanidad de JOSÉ  FAIR y abandonó el lugar de los hechos hacia su casa, ubicada  a unos 10 metros de distancia del polideportivo.  

La  defensa para controvertir estos cargos presentó el testimonio  de LEANDRO  TRUJILLO OSORIO,  hermano  del procesado. Empieza por decir que de mucho tiempo atrás  estaban sufriendo la persecución de los CÓRDOBA,  específicamente de NEMESIO y don GENTIL CÓRDOBA, por  eso le tocó irse de la vereda porque les tenía miedo.  Cuenta que en una ocasión que bajó a la vereda Rica  Brisa, su primo FAUSTO le comento sobre unas ofensas de los CÓRDOBA  hacia una de las mujeres de su familia, por eso se enfrentaron a  golpes y luego a machete quedando algunos heridos; de ahí  comenzó el problema…  

(…)    Frente a los hechos cuenta que fueron a misa con su hermano JAIME,  salieron a eso de las 11:00 PM, y su hermano le dijo que iba para  donde su papá a saludarlo, luego regresó a saludar a  sus papás y al preguntar por sus hermanos le dijeron que  estaban en el polideportivo, la casa queda muy cerca, se encuentra  con sus hermanos JOSÉ DOMINGO, JOSÉ ALFREDO, ERICA y  preguntó por JAIME, le dicen que se fue a comprar una cerveza,  cuando él venía en la pura mitad del polideportivo, se  fue a su encuentro, ve un circulo y a su hermano JAIME lo tenía  cogido del cuello FAILO, como conoce a JOSÉ FAIR, lo tenía  en el piso, le pidió a FAILO que lo soltara, y en esas MIGUEL  CÓRDOBA trae un arma de fuego y NEMESIO CÓRDOBA un  cuchillo, se asustó y buscó salir cuando escuchó  un disparo y vio a NEMESIO, LLOVER, BENEDICTO, ALVARO TRUJILLO con  peinillas y sus primos defendiéndose con correas, fue cuando  su hermano con un ladrillo le quitó el machete a NEMESIO y lo  lesionó, después vio a su hermano lesionado y se fueron  a buscar una enfermera.  

También  declaró LIGIA  OSORIO DE TRUJILLO, madre  del procesado. Narra unos hechos antecedentes que se refieren a una  ocasión en la que su esposo se fue a jugar un gallo y estando  ahí se presentó GENTIL CÓRDOBA y le dijo que  tenía un regalo para sus sobrinos CRUZ, y entonces le dijo que  entonces le iba a tocar a él y GENTIL sacó un arma y le  hizo dos tiros y quedó enfermo por eso.  

Cuenta  la testigo que la noche de estos hechos como su casa queda muy cerca  del polideportivo, escuchó un disparo y al salir otros  disparos, dijo están peleando, salió a mirar y vio que  don MIGUEL CÓRDOBA sacó un cuchillo y se lo clavo en la  espalda a JAIME y se formó la pelotera en el polideportivo.  

En  el contrainterrogatorio la señora OSORIO DE TRUJILLO aclara  que los disparos los escuchó cuando aún no había  llegado al polideportivo; que el problema se presentó a eso de  las 2:15 AM, vio cuando MIGUEL CÓRDOBA esgrimió un arma  de fuego y salió detrás de su hijo JOSÉ DOMINGO  y su yerno LUIS  ALFREDO GUARNIZO, más no de su hijo JAIME TRUJILLO; y que don  MIGUEL intentó disparar el arma de fuego que portaba, “pero  no le salieron los disparos”.  

LUZ  DARY  TRUJILLO RODRIGUEZ,  compañera  sentimental del procesado hace mención a un hecho precedente  como es que el señor GENTIL CORDOBA lesionó a su suegro  JAIME TRUJILLLO, y le daño el colon y el hígado por esa  razón no puede trabajar.  

Respecto  a los hechos dice que fueron a misa con su compañero JAIME  luego fueron a saludar a los padres de él quien se encontraba  enfermo, luego del Feliz Año se fueron al polideportivo a la  una de la mañana, estuvieron bailando JAIME miró a  ALEXANDER su amigo, compraron una cerveza para llevarla, se la estaba  entregando cuando llegó FAIR CÓRDOBA lo cogió  por el cuello y se fueron al suelo, y LEANDRO TRUJILLO, hermano de  JAIME tiraba de la chaqueta a FAIR y le decía que no pelearan.  Manifiesta que también estaban en el sitio NEMESIO CÓRDOBA  Y MIGUEL CÓRDOBA, asegurando que éste último  tenía un arma de fuego; ella se fue para la casa y luego llegó  JAIME herido y lo llevaron a que una enfermera lo curara.  

Vio  que la víctima abordó al señor JAIME TRUJILLO  pero él no hizo acto de provocación del occiso; reitera  que JOSÉ FAIR cogió a JAIME por la espalda, por el  cuello, cuando él estaba saludando a su amigo ALEXANDER, JAIME  intentaba soltarse pero JOSÉ FAIR lo tenía bien  agarrado.  

Finalmente  declaró en su propio juicio JAIME  TRUJILLO OSORIO, dice  que lo apodan “Guarapo”, respecto de los hechos expone que  este problema venía sucediendo de mucho tiempo, esto no era ni  con ellos, el problema era con unos primos míos, era frecuente  el problema entre ellos, sus primos le dieron machete a los CÓRDOBA,  ellos quedaron con ganas de vengarse, ellos no se pudieron desquitar  y entonces buscaron los más débiles, eso era una  guerra: un día su papá se fue a jugar gallos en la  vereda la Esmeralda, dijeron que se iban a desquitar de lo que le  habían hecho sus sobrinos y le dieron dos disparos y lo  dejaron muy enfermo, le han hecho como unas tres cirugías.  Agrega que estaba superando lo de su papá, él ya no  podía salir, cuando pasaba GENTIL y NEMESIO CÓRDOBA,  pasaban y se reían como había quedado mi papa, por eso  su hermano LEANDRO y él se fueron de la vereda para el  Triunfo, trataron de cobarde a su hermano LEANDRO, “le  pegaron una puñalada a mi hermano”. Señala  que el 30 de diciembre  de 2012, dos días antes de los hechos, tuvieron unos  altercados, que se encontró a FAIR CÓRDOBA y éste  le dijo que ellos eran unas gallinas.  

Declara  que el 31 de diciembre de 2012 bajaron a misa, luego se fue a visitar  a sus padres, a continuación se fueron para el polideportivo,  estuvo bailando con su esposa, en esas llegó su amigo  ALEXANDER HERAZ, compró dos cervezas y se fue a saludarlo, la  caseta queda más arribita de la cancha del polideportivo, se  bajaron a saludar a ALEXANDER, en ningún momento provocó  a la víctima, simplemente pasó por e1  lado de él, estaba saludando a ALEXANDER, cuando llegó  JOSÉ FAIR lo cogió del cuello por la espalda, en el  forcejeo cayeron al suelo, llegó su hermano y le decía  a FAIR que lo soltara, NEMECIO y MIGUEL CÓRDOBA siguieron a su  hermano, le hizo fuerza a FAIR, le pegó con el codo, y se  fueron levantando y la víctima se metió la mano en la  pretina y sacó un arma de fuego, en eso él se le fue  encima y como es más bajito que él continuaron  forcejeando, se les disparó el arma y el primer tiro le pegó  en la pierna, se intentó ir para atrás y siguieron en  el forcejeo y se disparó de nuevo el arma como en dos  oportunidades más, en ese instante llegó MIGUEL CÓRDOBA  con un arma de fuego, le apuntó a él [a JAIME] y  disparó, fue cuando el acusado esquiva el tiro y se lo pega en  el pecho a JOSÉ FAIR; en esas fue a salir corriendo porque el  señor MIGUEL le martillaba el arma, pero no le salían  más tiros y recibió fue una puñalada en la  espalda.  

Lo  afirmado por el procesado JAIME TRUJILLO OSORIO concuerda en parte  con lo señalado por su hermano LEANDRO TRUJILLO cuando afirma  que al llegar al polideportivo preguntó por sus hermanos y vio  a JAIME que estaba en un círculo y al observar que JOSÉ  FAIR CÓRDOBA RAMOS lo tenía encuellado, en ese instante  se acercó MIGUEL CÓRDOBA RAMOS y le disparó a  JAIME pero le pegó el tiro a su hijo JOSÉ FAIR.  

El  procesado hace ver que en la escena de los hechos hubo dos armas de  fuego, una que tenía JOSÉ FAIR y que sacó de  entre la pretina del pantalón, la cual en el forcejeo para  quitársela se les disparó; y la otra que accionó  MIGUEL CÓRDOBA, con la que impactó a su propio hijo en  el pecho.  

Sin  embargo, a pesar de esta afirmación, para el despacho resulta  altamente relevante con miras al esclarecimiento de los hechos y  especialmente de la manera como se produjeron los disparos, la  declaración que rindió la señora BLANCA ROCIO  ORTIZ NUÑEZ, testimonio que ofrece alta credibilidad en razón  a la imparcialidad frente a las dos familias por no pertenecer a  ninguna de ellas, y otra por  la  visibilidad que tenía en el momento de los hechos y por lo  mismo la capacidad como testigo para describirlos conforme a lo que  realmente sucedió.  

Sobre  el particular declaró que había sacado una venta de  empanadas y chorizos y  estaba  normal la fiesta todos bailando cuando a eso de las tres de la mañana  se escucharon unos disparos y ella preguntó qué pasó  una mecha o qué y dijeron que no que disparos “y  eso pues toda la gente corrió los unos para un lado y otros  para otro y el polideportivo quedó desocupado y yo lo último  que miré porque yo estaba por ahí a unos 10 metros de  distancia, yo mire cuando JAIME le dio un disparo a FAIR y FAIR cayó  y el último disparo que escuché y FAIR cayó y  JAIME salió corriendo para la casa y FAIR cayó (..  .)”.18  

Este  testimonio desvirtúa completamente la presencia de una segunda  arma y por consiguiente también que MIGUEL CÓRDOBA  hubiera esgrimido y accionado un arma de fuego con la cual asegura  JAIME TRUJILLO OSORIO que le apuntó y al disparar le pegó  a JOSÉ FAIR. Es claro como lo dice la testigo que el último  disparo lo realizó JAIME TRUJILLO OSORIO contra JOSÉ  FAIR CÓRDOBA RAMOS cuando el aquí acusado ya se  encontraba de pie frente a su víctima, y eso fue lo que  precisamente observó la testigo. No es cierta entonces la  exculpación que trata de ofrecer el procesado, cuando propone  que fue otra persona la que le pegó el tiro en el tórax  a la víctima, pues la contundencia y claridad del relato  ofrecido por la señora BLANCA ROCIO ORTIZ NUÑEZ cambia  radicalmente tal proposición defensiva y por consiguiente lo  que revela es que la misma carece de veracidad.  

También  puntualizó que no vio a ninguna otra persona disparar, y el  último disparo que escuchó y pudo ver fue cuando JAIME  TRUJILLO le disparó a JOSÉ FAIR y salió  corriendo. Escuchó un total de cinco disparos.  

Propuso  también el procesado JAIME TRUJILLO OSORIO que fue agredido  por JOSÉ FAIR CÓRDOBA RAMOS, que fue encuellado por  esta persona y en el forcejeo cayeron al suelo, y ahí fue  cuando JOSÉ FAIR sacó de entre la pretina del pantalón  el revólver, que al quitárselo fue que se produjeron  los disparos. Pero, ya dijimos que el relato efectuado por JAIME  TRUJILLO OSORIO no corresponde con la  verdad, pues la testigo BLANCA ROCIO ORTIZ NUÑEZ asegura que  no vio ninguna otra persona disparar, al igual que los demás  testigos de cargo, y por el contrario contundente es cuando dice que  vio a JAIME TRUJILLO cuando estando pie le dispara a JOSÉ FAIR  que está tratando de levantarse.  

Es  evidente que con los testimonios rendidos por LEANDRO TRUJILLO OSORIO  y LUZ  DARY  TRUJILLO RODRIGUEZ se trata de acompasar el relato defensivo del  acusado, y se omite deliberadamente una primera parte de los hechos,  como es que JAIME TRUJILLO OSORIO cuando intempestivamente hizo un  disparo al aire y fue lo que provocó que unas personas  salieran corriendo o se tiraran al piso de la cancha. Es por eso que  la señora DEISY TRUJILLO GÓMEZ afirma que cuando ella  bailaba con JOSÉ FAIR el acusado se les acercó, la  víctima la apartó o separó de él con un  brazo para protegerla pues ya JAIME TRUJILLO esgrimía el  revólver, y allí lo toma con un brazo abrazándolo  mientras le está haciendo unos disparos en la región  inguinal.  

Nótese  también que la señora LIGIA OSORIO DE TRUJILLO tampoco  pudo ver o presenciar los hechos, pues ella misma dice que se  encontraba dentro de su vivienda, y al oír los disparos salió  a ver que estaba sucediendo, por consiguiente lo que podía ver  era la riña que se suscitó entre las dos familia como  consecuencia del atentado que se hizo contra JOSÉ FAIR CÓRDOBA  RAMOS.  

El  análisis de las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio,  apreciados en su conjunto como lo establece el artículo 380 de  la Ley 906 de 2004, nos llevan a la conclusión que JAIME  TRUJILLO  OSORIO  fue la única persona que disparó  contra la humanidad de JOSÉ FAIR CÓRDOBA RAM.  

Hipótesis  a las que no refirió el Tribunal en la decisión de  segunda instancia toda vez que no fueron objeto de impugnación  por parte de la defensa del condenado, como quiera que la comentada  decisión fue apelada solo por el Fiscal instructor con el fin  que se reconociera la circunstancia de agravación del  homicidio señalada en el numeral 7º del artículo  104 del Código Penal, relativa al aprovechamiento de la  situación de indefensión de la víctima para  acometer el delito.  

6.  La aparición de pruebas nuevas que regula la causal tercera  invocada, exige la demostración por la parte demandante de la  aparición o descubrimiento de medios probatorios que no se  sabía existían, o que conociéndolos no pudieron  ser aportados en las etapas procesales respectivas precisando las  razones de ello, lo cual no significa que se abra espacio ni  oportunidad para insistir y acreditar la tesis de defensa que no fue  acogida por los falladores ni para revivir el debate probatorio sobre  hechos controvertidos y decididos en las instancias.  

Desde  esta perspectiva y atendiendo la causal invocada en este caso para  remover la cosa juzgada, se concluye que es ineficaz para esos  propósitos que el actor pretenda su ejercicio sin adjuntar las  pruebas nuevas que demuestren la concurrencia de las circunstancias  que habilitan el juicio de revisión.  

7.  Evidenciado, entonces, que la demanda incumple los requerimientos  básicos de orden formal y no se acreditó la causal que  se invoca en apoyo de la pretensión rescisoria,  la  Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada por  el representante judicial de JAIME TRUJILLO OSORIO.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada, a través de  apoderado, por JAIME  TRUJILLO OSORIO  en contra de la sentencia de condena proferida en su contra.  

2.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          71, cuaderno Corte.  

2          Folio          46 ídem.  

3          Folio 22 ídem.  

4          CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39222.  

5          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

6          CSJ          AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.  

7          El artículo 195 prevé la realización de una          audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica          de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la          presentación de alegaciones y la adopción del sentido          del fallo.  

8          Artículos 275-285 ejusdem.  

9          Artículos 23, 276, 277 y 360.  

10          CSJ          SP, 15 oct. 2008, rad. 29626.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *