AP4174-2018(51620)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4174-2018  

Radicado  N° 51620  

Aprobado  acta No. 339.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de José  Vicente Gómez Garzón, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de  julio de 2017 (Ley 600 de 2000), mediante el cual confirmó la  sentencia condenatoria emitida el 13 de febrero de ese mismo año  por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo  condenó a la pena principal de 28 años, 9 meses y 1 día  de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 20 años, luego de hallarlo autor responsable del delito de  homicidio agravado.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

El 11 de abril de  2002, aproximadamente a las 10:00 p.m., en el parqueadero del edifico  Firenze, ubicado en la transversal 37 No. 71-117, del barrio  Laureles, en la ciudad de Medellín, justo al lado del vehículo  de placas EWY-892, fue hallado el cuerpo sin vida de Neiza Gisela  Sánchez Patiño.  

Luego de adelantar  sendas labores investigativas, se estableció que en ese  edificio residía José  Vicente Gómez Garzón. Que  el automotor de placas EWY-892 era de su propiedad. Que la noche que  ocurrieron los hechos, ingresó al parqueadero de la  edificación, en el vehículo, en compañía  de Neiza Gisela Sánchez Patiño, con quien sostenía  encuentros sexuales esporádicos. Que se identificaba con un  nombre y cédula que no le correspondían. Y que luego de  ocurrido el crimen, huyó a otro lugar junto con su familia.  

Por lo anterior,  José  Vicente Gómez Garzón fue  vinculado a la presente actuación, como autor del delito de  homicidio agravado en Neiza Gisela Sánchez Patiño.  

2.  Procesales  

La  Fiscalía General de la Nación el 11 de abril de 20021,  dió apertura de la investigación previa, con fundamento  en el «Acta  de inspección judicial con levantamiento de cadáver2»,  de quien en vida respondía al nombre de Neiza Gisela Sánchez  Patiño.  

Luego,  mediante resolución del 18 de abril de 20023  se decretó la apertura de la instrucción en contra de  Jorge Ignacio Posada Gallego, propietario del vehículo de  placas EWY-892, y quien además residía en el edificio  donde fue hallado el cadáver. El 24 de junio de 20024  fue vinculado al proceso penal mediante declaratoria de persona  ausente y el 10 de julio de ese mismo año se resolvió  su situación jurídica5,  imponiéndole medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, por el delito de  homicidio.  

El  13 de mayo de 20066  Jorge Ignacio Posada Gallego fue capturado y de inmediato informó  que en el pasado fue suplantado por una persona que se identificaba  con sus nombres y apellidos, así como su número de  identificación cedular, para lo cual aportó  documentación que soportaba su dicho.  

Con  base en esa información, la Fiscalía adelantó  labores de investigación y corroboración y encontró  probado que, en efecto, Jorge Ignacio Posada Gallego no estaba  relacionado con los hechos investigados y que había sido  suplantado por otra persona, por lo que mediante resolución  del 23 de octubre de 20067,  precluyó la investigación a su favor.  

Luego  de labores investigativas, se verificó que la persona que  suplantó a Jorge Ignacio Posada Gallego, fue el señor  José  Vicente Gómez Garzón,  en contra de quien se ordenó la apertura de la instrucción  el 14 de mayo de 20158  y se dispuso su vinculación al proceso mediante diligencia de  indagatoria, la cual se llevó a cabo el 22 de mayo de 20159,  en curso de la cual se le imputó la comisión del delito  de homicidio agravado.  

El  26 de mayo de 2015,10  la Fiscalía resolvió la situación jurídica  del procesado y le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión; el 12 de junio de  ese mismo año11  ordenó el cierre de la investigación.  

En  resolución del 23 de julio de 201512,  la Fiscalía calificó el mérito del sumario con  resolución de acusación13  en contra de José  Vicente Gómez Garzón, en  calidad de autor del delito de homicidio agravado con circunstancia  de mayor punibilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos  103, 104 numerales 4º (motivo  abyecto)  y 7º (indefensión  de la víctima),  y 58 numeral 7º (Ejecutar  la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las  relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto  de la víctima),  del Código Penal.  

Contra  la anterior determinación la defensa de Gómez  Garzón interpuso  recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación.  El primero fue resuelto negativamente mediante proveído del 29  de septiembre de 201514.  Y el segundo, el 11 de noviembre de ese mismo año15,  confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.  

Una  vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, le  correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Medellín, el cual celebró  la audiencia preparatoria el 16 de febrero de 201616.  El 5 de abril de 2016  inició la audiencia pública17,  y luego de varias sesiones finalizó el 24 de mayo de esa  anualidad18.  

El  13 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Medellín decidió19  condenar a José  Vicente Gómez Garzón, como  autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena de 28  años, 9 meses y 1 día de prisión, y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 20 años,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Contra  la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11  de julio de 201720,  confirmando el fallo confutado; sentencia  de segundo grado contra la cual el profesional del derecho interpuso21  y sustentó22  oportunamente recurso de casación.  

LA   DEMANDA  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación relevante,  el libelista  formula dos cargos, uno como principal y el otro como subsidiario,  los cuales se pasan a sintetizar a continuación:  

Primer  cargo: (principal) Violación indirecta de la ley sustancial  derivada del error de hecho por falso juicio de identidad  

En  orden a fundamentar su censura, el casacionista asegura que el  Tribunal «desfiguró,  deformó23»  la prueba testimonial recibida a Marly Yulieth Sánchez Patiño,  en el curso de la investigación y en la audiencia pública  de juzgamiento. Esto dijo el recurrente: «Ciertamente,  dado que considera muy respetuosamente que ambos sentenciadores al  momento de examinar la prueba en comento, lo que hacen es que tal y  como así se probará, en palabras de ese órgano  de cierre, la cercenan, la adicionan o la tergiversan24».  

Luego,  el censor translitera algunos apartes de las declaraciones rendidas  por Marly Yulieth Sánchez Patiño, María del  Carmen Patiño y Yurani Andrea Sánchez Tilano –  hermana, madre y prima, respectivamente, de la víctima-,  y asegura que los dichos de las testimoniantes resultan  contradictorios entre sí porque, si bien, la primera de las  declarantes afirmó que Neiza Gisela Sánchez Patiño  tuvo algunos problemas con el procesado, lo cierto es que tal  afirmación resulta desvirtuada con el dicho de las otras  testigos, quienes dijeron que no existieron tales altercados.  

Luego,  el recurrente translitera apartes de la declaración rendida  por Marly Yulieth Sánchez Patiño –  hermana de la víctima-, para  revelar las contradicciones en las que, en su sentir, incurrió  al momento de rendir su declaración, así resumidas:  

            

i. Jamás          refirió que por haberse negado a tener encuentros íntimos          con el procesado, este se hubiese mostrado «agresivo,          desconsiderado, violento, o haya querido maltratarla o cogerla a la          fuerza25»,          lo que descarta su propio dicho cuando aseguró que: «era          una persona muy impulsiva, se emborrachaba y era muy agresivo,          maltrataba a las mujeres cuando no querían estar con él26».  

            

ii. Si          el procesado tenía la personalidad que describió Marly          Yulieth Sánchez Patiño –          hermana de la víctima- se          pregunta el recurrente «por          qué nunca dejaron de salir con él27».          Además,          si su hermana corría peligro en compañía del          procesado, porque era un hombre violento y además porque,          según la testigo aseguró, el día de los hechos          arreglaría cuentas con ella, resulta inexplicable que en esa          fecha no le hubiera advertido a su hermana sobre el peligro que          corría.  

            

iii. En          una oportunidad manifestó que el día de los hechos, el          procesado se acercó a su casa, donde vivía con la          víctima, en horas de la mañana, pero luego afirma que          ello ocurrió en horas de la tarde.  

            

iv. Indicó          en un aparte de la declaración que rindió ante la          Fiscalía que la última vez que habló con la          víctima fue el día de los hechos, aproximadamente a la          1:30 de la tarde; mientras que en la audiencia pública          atestiguó que ese día, cerca de las ocho de la noche,          habló telefónicamente con su hermana, quien le informó          que se quedaría a solas con el procesado porque el conductor,          alias “Narices”, se iría temprano a su casa,          «imprecisiones          que para acabar de ajustar no tienen amparo alguno con los otros          medios probatorios28».  

Ahora  bien, el censor afirmó que los falladores al momento de  valorar dicho medio de convicción, incurrieron en los  siguientes errores:  

            

i. El          ad-quem          aseguró          que la razón por la que Marly Yulieth Sánchez Patiño          –          hermana de la víctima- dejó          de frecuentar al procesado obedeció a «desconfianza,          miedo, resentimiento»,          sin          embargo, la testimoniante indicó que ello ocurrió          porque quedó en estado de embarazo.  

            

ii. El          Tribunal señaló que el procesado Gómez          Garzón portaba          armas de fuego, siendo que la declarante indicó que nunca vio          al procesado portando armas.  

            

iii. Resulta          contradictorio que el a-quo          exprese          que «se          desconocen las condiciones (circunstancias) específicas en          que se llevó a cabo el ataque mortal»,          y luego asevere que «Para          este fallador hay certeza de que el autor es al ahora acusado».          Y que en la misma línea el ad-quem          haya          afirmado que  «          (…) pues en este caso se desconoce lo sucedido aquella noche          entre Neiza Gisela y José Vicente».          Y luego señale: «          (…) siendo claro que el temperamento violento fue          determinante para la realización del homicidio».  

            

iv. El          ad-quem          le          restó valor probatorio al testimonio rendido por Ivone Astrid          Aristizábal Tuberquia –compañera          sentimental de Jhon Alexander Suárez Acosta, alias          “Narices”-, quien          manifestó que éste último en vida le contó          que había ocasionado la muerte a Neiza Gisela Sánchez          Patiño.  

            

v. No          es cierto, como lo afirma el Tribunal, que José Vicente Gómez          Garzón estuviere en la ilegalidad, toda vez que «en          la indagatoria se señalaron porque (sic) y con ocasión          a qué se cambió su identidad29»  

Para  el recurrente, los errores enumerados resultan del todo trascedentes  porque de no haberse cometido la decisión tendría que  haber sido absolutoria a favor de José  Vicente Gómez Garzón. En  los siguientes términos se refirió el abogado:  

«Es  que con los dichos, no expresados por la testigo, pero en todo caso  asimilados como tales tanto por el a quo y como el ad quem, se  incurrió en errores y a partir de allí ambos indistinta  y casi calcadamente (sic) adoptaron similar decisión  condenatoria en disfavor de mi pupilo. Ciertamente, si ellos a partir  de lo afirmado en términos de que desconocían las  circunstancias en que sucedieron los hechos, hubieran valorado  probatoriamente los dichos de los testigos de cargo y de descargo  como una unidad inescindible, la decisión final hubiera sido  otra; pero como ambos fijaron su atención, sólo en  algunos apartados de los dichos de la testigo “contundente”,  ello los hizo tergiversar, alterar o añadir lo declarado y  testificado por parte de Marly Yulieth, y con tal actividad, cayeron  en el error invocado por el suscrito, toda vez que también  ignoraron el contenido mismo de la totalidad de la prueba  confutada30».  

Por  último, aseguró que los falladores no delimitaron la  circunstancia de agravación punitiva enrostrada al procesado.  

Segundo  cargo: «Violación indirecta de la ley sustancial  derivada de error de derecho por falso juicio de convencimiento»  

El  recurrente afirma que el testimonio de Marly Yulieth Sánchez  Patiño –  hermana de la víctima- se  constituye en prueba única, indirecta, de referencia y de  oídas, insuficiente para fundamentar una sentencia de condena  en contra de José  Vicente Gómez Garzón,  por lo que se vulneró el artículo 381 de la Ley 906 de  2004. Esto dijo el abogado:  

«…la  testifical Marly Yulieth, prácticamente en el proceso fungió  como testigo de oídas, el cual tal y como se observa sin  dubitación alguna por el censor, fue utilizado, dada la  contundencia del mismo predicado por el a quo; como prueba de  referencia, y por ende prácticamente como única prueba;  a mi modo de ver, tal carece de eficacia suficiente, como para que  con ella se desvirtuara el principio de presunción de  inocencia31».  

Y  más adelante aseguró:  

«Si  bien es cierto, existe un hecho cierto como lo es la pérdida  de una vida como lo fue la de la joven Neiza Gisela, también  lo es que no es posible el que se fundamente como así lo  hicieran los falladores, una condena con base en una prueba  indirecta, de acuerdo al aserto arriba enunciado en los considerandos  por parte del a quo; ello por cuanto al devenir tales en prueba de  referencia, las mismas no ostentan la solidez para soportar una  condena; máxime si se evidencia lo relievado por el suscrito,  en tanto se develaron serias contradicciones que se enrostraron en  todos y cada uno de los escritos de alegatos y de apelación.  

Prueba  indirecta que ante la declaración de Marly Yulieth, ostenta el  carácter de prueba de referencia, toda vez que como bien se  avizora tanto en el fallo de primera instancia como en el ad quem, en  varios de los hechos que la misma narra, no apreció en forma  directa y personal los mismos…32».  

Finaliza  su escrito solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada, para  en su lugar, emitir sentencia absolutoria a favor de José  Vicente Gómez Garzón.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  preliminar  

La  posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el  demandante con interés para recurrir, la obligación de  presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter  formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de  manera que, además de identificar a los sujetos procesales y  la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación  procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los  cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores  cometidos por el sentenciador, así como de las normas  infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.  

Ello  significa que las causales deben ser desarrolladas de manera  coherente con el yerro que se pregona, bien sea in  iudicando o  in  procedendo,  demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del  pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo  recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia  adicional a las ya superadas en el proceso.  

Además de  esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la  necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con  una de las finalidades del recurso, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia  (artículo 206 ibídem).  

Primer cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de identidad  

Tratándose  del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del  demandante acreditar que el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de  determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura  equivocada de su texto (falso juicio de identidad por  tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio de identidad por adición), o le mutila partes  relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no  expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó  un apartado importante del mismo;  por último, demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa.  (CSJ  SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).  

La  sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como  propios del yerro propuesto, revela evidente que no  atendió el  compromiso  exigido por la Corte de  acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia anteriormente expuesta.  

Pese  a que en este caso pretendió alegar un error de hecho por  falso juicio de identidad,  no  indicó en términos  exactos el contenido material de las pruebas sobre las que recae el  presunto yerro,  que se refieren esencialmente a los testimonios rendidos por Marly  Yulieth Sánchez Patiño, María del Carmen Patiño,  Yurani Andrea Sánchez Tilano e Ivone Astrid Aristizábal  Tuberquia, y a la indagatoria rendida por José  Vicente Gómez Garzón;  no las confrontó con  lo que en el fallo se consideró sobre las mismas; y,  finalmente, no demostró que  el Tribunal las hubiese distorsionado,  cercenado o adicionado,  para darles un alcance distinto.  

Su inconformidad  apunta, entonces, al análisis que de esos medios de  conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que confunde  el contenido material de las pruebas, con el resultado de su  apreciación.  

Lo que critica el  defensor, en esencia, son  las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a  las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión  de imponer su particular  visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que  de manera insistente la Corte ha  señalado cómo, debido a la   naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la  valoración probatoria realizada por los jueces solo puede  tener buena fortuna si se constata que  arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.  

En esa  eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de  hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no  fue  alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que  ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia,  exhibe como desconocida, lo  que torna su discusión en otro alegato de instancia por  completo ajeno al mecanismo especial.  

En  conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su  argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que  analiza los medios de convicción de manera parcelada, para  concluir que el Tribunal incurrió en falsos juicios de  identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones  diferentes a las que él plantea, lo que da lugar a que el  reparo sea inadmitido.  

Ahora bien,  dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió  el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional,  recuérdese que, en sentir del censor, la testigo Marly Yulieth  Sánchez Patiño –  hermana de la víctima-   incurrió en serias y graves contradicciones, motivo por el  cual debe restársele credibilidad a su dicho.  

En este punto debe  indicarse que cada uno de los argumentos planteados por el  recurrente, con el fin de evidenciar las presuntas refutaciones en  las que incurrió la testigo, fueron esbozados por él en  la sustentación del recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo  en la decisión impugnada:  

«Para  empezar depurando las supuestas inconsistencias en el testimonio de  Marly Julieth, es menester reparar que entre su declaración  inicial y la ofrecida en juicio transcurrieron más de catorce  años, término que explica que la testigo en aquella  diligencia expresara que José Vicente (“El Rey” o  “Bogotano”) llegó a su casa a eso de la una de la  tarde y en la audiencia pública que en horas de la mañana,  imprecisión que además tampoco entraña una  contradicción, dado que se trata de momentos del día  próximos y, en últimas, fue el mismo José  Vicente quien confirmó en su indagatoria que fue en horas del  medio día que fue a recoger a Neiza Gisela a su vivienda “para  que saliéramos a tomarnos unos tragos con unos amigos”.  

Segundo,  cuando el censor critica a Marly Julieth por no advertir a su hermana  de los probables riesgos que atravesaba al salir con “El Rey”  dado su comportamiento violento, no solo no está cuestionando  la coherencia del testimonio como tal, sino que olvida que aquella  explicó en la audiencia que sí increpaba a Neiza Gisela  por sus encuentros con José Vicente, pero esta no se alejaba  de él porque le daba dinero y regalos, hechos que fue  confirmado (sic) por la testigo de la defensa Yulani Andrea Sánchez,  quien expresó que entre Neiza Gisela y Marly Julieth hacían  roces porque aquella le pedía que no siguiera frecuentando al  acusado, al punto que entablaron varias discusiones por ese motivo.  

Tercero,  si bien Marly Julieth reconoció que también participó  en varias de esas “rumbas” con el procesado, aclaró  que dejó de concurrir a ellas desde varios meses antes del  asesinato de su hermana, no solo por su estado de gravidez sino  también por el comportamiento violento del procesado, a quien  observó abofetear a una mujer en  público y caracterizó  como una persona “muy impulsiva, se emborrachaba y era muy  agresivo, maltrataba a las mujeres cuando no querían estar con  él”.  

Cuarto,  que únicamente Marly Julith supiera que el procesado mandó  a seguir a Neiza Gisela hasta un motel donde esta entró con el  ex novio, no implica una contradicción, simplemente se trató  de un hecho que la víctima solo le comentó a su hermana  y no a su madre María del Carmen Patiño y a su prima  Yurani Andrea, lo cual se explica en que no convivía con estas  dos últimas.  

Quinto,  que Marly Julieth no informara en su primera declaración que  John Alexander Suárez Acosta alias “Narices” le  negó ser responsable de la muerte de Neiza Gisela, obedeció  a que esa primera salida procesal de la testigo ocurrió un día  después del homicidio de su consanguínea – 12 de  abril de 2002-, fecha para la cual aún no había  sostenido esa conversación con “Narices”, por  manera que no podía dar cuenta de ella en la entrevista.  

Y  sexto, no es que Marly Julieth negara en esa primera declaración  que mantuvo una conversación telefónica en horas de la  noche con su hermana en la que esta última le indicaba que  estaba con “El Rey” y “Narices”, simplemente  omitió mencionar esa circunstancia porque centró su  relato en lo sucedido en horas del día cuando José  Vicente arribó en búsqueda de su hermana y esta accedió  a salir con él33».  

El defensor no  definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación, cuando menos, la objetiva planteada por la vía  del falso juicio de identidad; por lo que ante la ausencia de  argumentación encaminada a verificar la existencia de yerros,  la crítica del demandante, se reitera, a más de  desviarse del cargo propuesto, se convierte en un alegato de  instancia con el que pretende imponer su particular postura.  

Además,  la Corte no advierte ningún yerro que deslegitime los  argumentos expuestos en la sentencia impugnada, toda vez que el  hecho de que una persona narre de manera distinta un  mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho  sea inverosímil.  

En  efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que  destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción,  interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya  depreciación será mayor cuando sea menos explicable la  inconsistencia. En contraste, las discordancias sobre aspectos  accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí  la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud. (CSJ  SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad.  40555).  

Para  la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan  contradicciones, «el  sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción  a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles  en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de  ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»34.  

La  Sala advierte que la crítica que hace el impugnante a  las decisiones de instancias, por haber dado credibilidad al  testimonio de  Marly Yulieth Sánchez Patiño,  resulta del todo irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a  colación las supuestas «contradicciones» en las  que incurrió la testigo, referidas en su mayoría a  aspectos triviales que él pretende magnificar, insuficientes  para restarle credibilidad a su dicho, como, por ejemplo, la  variación en la hora en que el procesado se acercó a la  residencia donde vivían la testigo y la víctima, o la  hora de la última comunicación que sostuvo Marly  Yulieth con su hermana Neiza Gisela.  

Por  otra parte, indicó  el recurrente que los falladores tergiversaron el testimonio rendido  por Marly Yulieth Sánchez Patiño; sin embargo, la Corte  advierte que cada una de las afirmaciones del censor con las que  pretende soportar su tesis, resulta desligada del principio de  corrección material, en  virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.  

En efecto, no es  cierto  que el Tribunal haya manifestado que la razón por la que la  testigo dejó de frecuentar al procesado obedeció,  exclusivamente, a «desconfianza,  miedo, resentimiento»,  contrariando el dicho de Marly Yulieth Sánchez Patiño,  quien aseguró que ello ocurrió porque quedó en  estado de embarazo. Al respecto, esto fue lo que dijo el ad-quem:  

«Tercero,  si bien Marly Julieth reconoció que también participó  en varias de esas “rumbas” con el procesado, aclaró  que dejó de concurrir a ellas desde varios meses antes del  asesinato de su hermana, no  solo por su estado de gravidez sino también por el  comportamiento violento del procesado,  a quien observó abofetear a una mujer en público y  caracterizó como una persona «muy impulsiva, se  emborrachaba y era muy agresivo, maltrataba a las mujeres cuando no  querían estar con él».  

En efecto, en la  declaración que rindió Marly Yulieth Sánchez  Patiño el 12 de abril de 2002, esto fue lo que dijo:  

«…nosotros  salíamos mucho con él y unos amigos de él, pero  como yo estoy embarazada dejé de salir,  ya las que salían con él eran mi hermanita y mi primita  de nombre YURANI ANDREA SÁNCHEZ…El siempre salía  con muchas peladas, se las llevaba para hoteles y les daba plata, yo  lo distinguí primero y se lo presenté a mi hermana, a  mí nunca me dio plata porque nunca estuve con él. Me  alejé de él porque era una persona muy impulsiva, se  emborrachaba y era muy agresivo, maltrataba a las mujeres cuando no  querían estar con él, las quería coger a la  fuerza35»  

Lo anterior pone  de relieve que  el Tribunal no tergiversó la prueba testimonial referida, sino  todo lo contrario, esto es, que el ad-quem  valoró  el medio de convicción en su fiel expresión literal.  Las razones por las que Marly Yuliteh Sánchez  Patiño  dejó de frecuentar a José  Vicente Gómez Garzón,  estribaron en que se trataba de una persona “impulsiva” y  “agresiva”, y además, porque quedó en  estado de embarazo. En consecuencia, la  tergiversación planteada  por el recurrente es inexistente.  

De otro lado, no  es cierto, como lo afirma el recurrente, que Marly Yulieth Sánchez  Patiño haya asegurado que nunca vió a José  Vicente Gómez Garzón  portando un arma de fuego. Esto dijo la testigo en la declaración  que rindió ante el Fiscal el 12 de abril de 2002: «Él  tenía fierro porque pasaron unos manes en un carro y él  dijo que esos manes tan visajosos (sic) qué, que más  bien se iba porque no quería quemar el fierro36».  Y, al rendir testimonio en la audiencia pública aseguró:  

«Manifieste  si cuando iban ustedes a rumbear, además de Jhon Alexander,  perdón, ósea, si iban armados y quienes iban armados,  (sic) y si dentro de los que estaba armados se encontraba el señor  José Vicente.  

Si,  pues, vuelvo y le digo, al único que yo le llegué a ver  un arma fue a él, si los otros estaban armados pues nos los  vi, no me lo mostraron, como le digo, lo único que vi fue a él  y al narizón el día que fue a buscar a mi hermana. No  puedo decir si Andresito, ni esos otros con los que él andaba,  porque igual no creo que ellos iban a estar “ay mirá  tenemos un arma, ay mira tenemos un arma” no. Y se la vi tal  vez por un descuido de él, pero estoy segura que tampoco me la  hubiera mostrado.  

Manifieste  si usted en alguna ocasión le llegó a ver un arma al  señor José Vicente.  

Vuelvo  y le digo que sí, fue incluso una vez que él fue con el  hermano, un hermano que le apodan Tobías, que fue a buscarme,  como le digo, pudo haber sido un descuido de él, pero yo se la  vi, quiere decir que él si andaba armado37».  

Tampoco es cierto  que el Tribunal, sin más, le haya restado valor probatorio a  la declaración rendida por Ivone Astrid Aristizábal  Tuberquia. Sobre este medio de convicción, esto dijo el  ad-quem:  

«Ahora,  contrario a lo afirmado por el censor, el juez valoró el  prontuario criminal de alias “Narices” y la afirmación  de su ex esposa atinente a que este le confesó haber asesinado  a Neiza Gisela…  

Como  se ve, no es que el juez no valorara tales pruebas, simplemente no  les otorgó el alcance que pretendía la defensa para  ubicar como responsable del homicidio a John Alexander Suárez  (“Narices”), conclusión que tampoco avala la Sala,  pues es inverosímil y contrario a todo el acervo probatorio  que los hechos sucedieran como narró el procesado en su  indagatoria del 22 de mayo de 2015 en la que relató que tras  departir en una discoteca con Neiza Gisela y “Narices” se  subieron a su vehículo en el que se quedó dormido en el  asiento trasero y que al bajarse en el parqueadero observó el  cuerpo sin vida de la joven, momento en el cual su escolta le confesó  haberla matado “por guerrillera”.  

Ese  pueril relato que da el acusado se desvirtúa con su propia  indagatoria, en la que además de haber mentido al afirmar que  no conocía a Marly Julieth y que su relación con Neiza  Gisela era reciente, evidenció otras inconsistencias, como que  afirmó que no escuchó disparo alguno en razón a  su estado de embriaguez; sin embargo, estuvo en capacidad de recordar  que “Narices” le confesó el asesinato, que cuando  sucedieron los hechos estaba lloviendo y que el radio del automotor  estaba encendido, circunstancias que fueron corroboradas mediante el  acta de inspección en la que se estableció “grand  vitara, placa EWY 892 de Envigado, se siente caliente y presenta  gotas al parecer de lluvia, y se observa el radio pasa cintas  prendido, cerca a (sic) la parte trasera de este, sobre el suelo yace  el cuerpo de una mujer”.  

Es  que esa supuesta autoría de “Narices” no está  soportada con prueba alguna, pues la razón por la cual este  departió con José Vicente y Neiza Gisela aquella noche  estribó en que era empleado del procesado, quien era el único  que sostenía una relación con la víctima.  Además, no es creíble que José Vicente se  hubiera sentido amenazado por su escolta, pues con anterioridad a los  hechos ya conocía de su prontuario criminal, el cual era de  público conocimiento, pues así lo informaron los  testigos que asistieron a la audiencia pública, pese a lo cual  José Vicente decidió convertirlo no solo en su  custodio, sino también su compañero de fiestas y de  aventuras38».  

Como se ve, el  Tribunal valoró  el testimonio rendido por la señora Ivone  Astrid Aristizábal Tuberquia,  de manera conjunta con los otros medios de prueba, tal y como lo  exige el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, resultando  contrario a ese mandato el proceder del demandante, en cuanto,  ponderó de manera aislada dicha prueba, dejando de lado las  demás practicadas en el juicio oral; labor que sí  realizó el ad-quem,  quien se sirvió de todos los elementos de convicción  aportados al proceso para concluir que la coartada de la defensa,  consistente en que quien causó la muerte a Neiza Gisela, fue  Jhon Alexander Suárez Acosta – alias “Narices”  -, resultaba inverosímil.  

De otro lado, tal  y como lo aseguraron los jueces de instancia, es cierto que dentro  del presente asunto se desconocen las condiciones precisas  en  que ocurrieron los funestos hechos, como quiera que se desarrollaron  en presencia de la víctima –  quien murió esa misma noche-  y su victimario –  a quien le asiste el derecho a guardar silencio-;  sin embargo, la prueba recaudada permitió hacer una  aproximación razonable de la verdad histórica y reveló  en grado de certeza la existencia de la conducta típica y la  responsabilidad del procesado José  Vicente Gómez Garzón en  su comisión.  

Por último,  indicó el demandante que los falladores no delimitaron la  circunstancia de agravación punitiva enrostrada al procesado.  Ello no es cierto:  

José  Vicente Gómez Garzón fue  acusado por el delito de homicidio agravado, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 103 y 104 numerales 4º y 7º  del Código Penal. Sobre la circunstancia de agravación  prevista en el numeral 4º de la norma que viene de citarse, que  reza: «Por  precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro  motivo abyecto o fútil»,  en la resolución acusatoria se dijo lo siguiente:  

«Hemos  sido prolijos en ésta cita para una mejor sustentación  de la naturaleza o calidad de ABYECTO  del motivo del homicidio. ABYECTO tiene por sinónimos los  adjetivos, entre otros, BAJO, RUIN, DESPRECIABLE, VIL EN EXTREMO.  Todos ellos nos resultan aplicables a la motivación que  subyace en el comportamiento del sindicado39».  

Luego, en la  sentencia de primera instancia se indicó lo siguiente:  

«De  esta manera se acoge el cargo formulado por el ente acusador  y se desestiman los argumentos defensivos de la parte acusada,  estimando que con la argumentación expuesta se le da respuesta  a sus tesis.  

(…)  

La  defensa hace reparos a las circunstancias de agravación, tanto  lo del motivo como la posible indefensión, reproches que este  juzgador admite para la forma de ocurrencia del hecho, toda vez que  como se dijo en precedencia, no hay certeza del posible  aprovechamiento de condiciones de indefensión. Lo del motivo  no se admite puesto que sobre el mismo es que se ha edificado la  autoría y el mismo por supuesto encaja en lo preceptuado en el  numeral 4º del artículo 10440».  

En  conclusión, no queda la menor duda de que la condena incluyó  la circunstancia de agravación punitiva enrostrada al  procesado en la resolución de acusación, esto es, por  motivo abyecto.  

Todo  lo expuesto permite concluir que, como se dijo al inicio, la  crítica  del recurrente se basa en un simple desacuerdo con las deducciones  derivadas del proceso valorativo efectuado en torno a los elementos  de convicción, más no la mutación de su  contenido material, lo cual anula la presencia del falso juicio de  identidad denunciado, por lo que el reproche se inadmite.  

Segundo  cargo: «Violación indirecta de la ley sustancial  derivada de error de derecho por falso juicio de convencimiento  (sic)»  

El  falso juicio de convicción, según ha explicado la Sala,  tiene lugar cuando  el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor  asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan  su eficacia probatoria; requiere, para su debida acreditación,  que el recurrente: (i) identifique el elemento sobre el cual recayó;  (ii) indique la norma que tasa su valor o restringe su eficacia  probatoria; (iii) exponga la razón de su desconocimiento y  (iv) enseñé qué implicaciones tuvo ese error en  el fallo que se discute.  

Con  nada de ello cumplió el actor, en tanto, sólo se limitó  a afirmar, que el testimonio de Marly Yulieth Sánchez Patiño  –  hermana de la víctima-,  es prueba única, indirecta, de referencia y de oídas,  insuficiente para fundamentar una sentencia de condena en contra de  José  Vicente Gómez Garzón,  reparo que, así fundamentado, pone en evidencia el  incumplimiento por parte del censor de las reglas previstas por la  jurisprudencia cuando se pretende alegar el referido error.  

No  le asiste razón al defensor cuando asegura que el testimonio  de Marly Yulieth  Sánchez Patiño es prueba única. Contrario a  ello, la  sentencia condenatoria proferida en contra de José  Vicente Gómez Garzón se  encuentra confirmada y robustecida con otros medios de convicción  -prueba  testimonial, documental e indiciaria-  suficientes para desvirtuar la presunción constitucional y  legal de inocencia.  

Además,  Marly  Yulieth  Sánchez Patiño  narró lo que observó de manera directa, esto es, que  José  Vicente Gómez Garzón fue  a buscar a su hermana Neiza Gisela el día de los hechos; que  éste le manifestó que iba a arreglar cuentas con ella,  porque le debía algo; que Jhon Alexander Suárez –  alias “Narices”- escolta de Gómez Garzón,  ese día tenía un arma de fuego en la pretina del  pantalón; que habló telefónicamente con su  consanguínea aproximadamente a las 8 pm, quien le manifestó  que se iba a quedar sola con Gómez Garzón, porque el  guardaespaldas partía para su casa.  

En  consecuencia, el censor no acreditó la configuración de  un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada  sustentación del ataque y, por ello, la Sala inadmitirá  el cargo.  

Conclusión  

En síntesis,  el demandante no acreditó yerro alguno conforme con la lógica  casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto  y legalidad que le asiste al fallo.  

Por  consiguiente, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se  examina, más aun cuando no se advierte la  concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de José  Vicente Gómez Garzón.  

Contra  este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los  artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folio 1, cuaderno No. 1.  

2          A folios 3 a 8, cuaderno No. 1.  

3          A folio 35, cuaderno No. 1.  

4          A folios 82 a 84, cuaderno No. 1.  

5          A folios 90 a 94, cuaderno No. 1.  

6          A folio 163, cuaderno No. 1.  

7          A folios 209 a 213, cuaderno No. 1.  

8          A folios 316 a 318, cuaderno No. 2.  

9          A folios 334 a 344, cuaderno No. 2.  

10          A          folios 346 a 373, cuaderno No. 2.  

11          A folio 396, cuaderno No. 2.  

12          A folios 424 a 445, cuaderno No. 2.  

13          A          folios 244 a 252, cuaderno No. 2.  

14          A          folios 530 a 541, cuaderno No. 2.  

15          A          folios 550 a 555, cuaderno No. 2.  

16          A folio 579, cuaderno          No. 2.  

17          A folio 586, cuaderno          No. 2.  

18          A folio 600, cuaderno No. 3.  

19          A folios 638 a 647, cuaderno No. 3.  

20          A folios 694 a 699, cuaderno No. 3  

21          A folio 700, cuaderno No. 3.  

22          A          folios 709 a 759, cuaderno No. 3.  

23          A          folio 718, cuaderno No. 3.  

24          A folio 718, cuaderno No. 3.  

25          A folio 722, cuaderno No. 3.  

26          A folio 722, cuaderno No. 3.  

27          A folio 722, cuaderno No. 3.  

28          A          folio 723, cuaderno No. 3.  

29          A folio 738, cuaderno No. 3.  

30          A folio 740, cuaderno No. 3.  

31          A folio 749, cuaderno No. 3.  

32          A folio 753, cuaderno No. 3.  

33          A          folios 696 y 697, cuaderno No. 3.  

34          CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471; CSJ AP, 24 de abril de          2013, rad. 40841, entre otros.  

35          A          folios 18 y 19, cuaderno No. 1.  

36          A folio 18, cuaderno No. 1.  

37          A record 38:36, sesión de la audiencia pública del 24          de mayo del 2016.  

38          A folios 697 y 698, cuaderno No. 3.  

39          A          folio 440, cuaderno No. 2.  

40          A folios 645 y 646, cuaderno No. 3.  

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