AP4169-2018(53195)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

          

          

Corte           Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4169-2018  

Radicado N°  53195  

Aprobado Acta  No. 339.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS  ALFONSO IBÁÑEZ MACÍAS, contra el fallo de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Neiva,  fechado el 15 de mayo de 2018, mediante el cual confirmó la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Pitaliato, en la que se impuso pena de 48 meses de prisión,  multa en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales  mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, al hallársele  responsable del delito de extorsión agravada en su modalidad  imperfecta de tentativa. Así mismo, se negaron al procesado  los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

LOS HECHOS  

El  1 de junio de 2010, Gilberto Acosta Hurtado recibió llamada  telefónica de quien dijo pertenecer a un grupo al margen de la  ley, advirtiéndole que la facción tenía el  propósito de secuestrarlo o darle muerte, para lo cual se le  había prometido el pago de cuarenta y cinco millones de pesos.  

Empero,  dijo el interlocutor, si Acosta Hurtado le entregaba la suma de  veinte millones de pesos, se comprometía a no ejecutar la  orden y darle la información pertinente y ubicación de  los restantes miembros de la banda.  

Después,  el 6 de julio de 2010, el mismo sujeto reiteró la llamada,  advirtiéndole a la víctima que el dinero debía  entregarlo en la estación de servicio Bello Horizonte, ubicada  en Pitalito, Huila.  

El  afectado denunció lo ocurrido en la Fiscalía 32 de la  URI y esta, con los servicios del GAULA, organizó un operativo  que condujo a la captura de JAIR PEÑA TORO y CARLOS ALFONSO  IBÁÑEZ MACÍAS, cuando recibían el dinero  de manos de la víctima.  

DECURSO  PROCESAL  

Ante  el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, se realizaron el 7 de  julio de 2010, las audiencias de legalización de aprehensión,  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento.  

En  seguimiento de ello, se determinó legal la captura de CARLOS  ALFONSO IBÁÑEZ MACÍAS y JAIR PEÑA TORO,  les fue imputado el delito de extorsión agravada en grado de  tentativa, al cual no se allanaron,  y se les impuso medida de  aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento  carcelario, que luego fue revocada por la segunda instancia ante  apelación de la defensa.  

El  23 de julio de 2010, fue  presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, oficina  judicial que adelantó la audiencia de formulación de  acusación los días 20 de agosto y 14 de septiembre de  2010.  

Allí,  la Fiscalía atribuyó a CARLOS ALFONSO IBÁÑEZ  MACÍAS y JAIR PEÑA TORO, la misma conducta punible  objeto de imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de octubre de 2010.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 4 de abril de 2011 y  culminó el 27 de marzo de 2017, con anuncio de sentido de  fallo condenatorio.  

En  consecuencia, el 15 de mayo de 2017, fue emitida la sentencia de  primer grado.  

Apelada  la decisión por la defensa del procesado CARLOS ALFONSO IBÁÑEZ  MACÍAS, con fecha del 15 de mayo de 2018, fue proferido el  fallo de segundo grado que confirmó integralmente lo decidido  por el A quo.  

Inconforme  con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado IBÁÑEZ  MACÍAS presentó la demanda de casación que ahora  se verifica en su debida argumentación.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único  

Lo  rotula el demandante como “VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL –POR DESCONOCIMIENTO DE LA FALTA  DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”.  

Precisa  que se refiere a la causal tercera consignada en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, y luego de citar el contenido textual de  los artículos 372 (fines de las pruebas), 373 (libertad  probatoria) y 404 (apreciación del testimonio) de la misma  normatividad, así como fragmentos de jurisprudencia de la  Corte, señala que pudo haber “falencias  de interpretación, valoración, como de argumentación  y por ende de redacción”,  en el fallo de primer grado, que, estima el impugnante, no pueden ser  suplidas en la sentencia de segunda instancia.  

Después  aborda las razones que gobernaron la condena, para oponerse a las  mismas, advirtiendo que a IBÁÑEZ MACÍAS apenas  lo capturaron por haber recibido el paquete que simulaba contener el  dinero, lo que representa, en su sentir, responsabilidad objetiva.  

Para  soportar su afirmación se ocupa de examinar las pruebas  allegadas, hasta concluir que de la aprehensión de su  representado en poder del supuesto dinero, no puede extractarse que  haya sido quien ejecutó las llamadas extorsivas o tuviese  previo conocimiento de lo que ocurría.  Añade que no corresponden al mismo significado jurídico  los verbos constreñir, propio del delito objeto de acusación,   y recibir, única conducta atribuible al procesado CARLOS  ALFONSO IBÁÑEZ, por lo que fueron “malinterpretados”  los artículos 244 (extorsión) y 245 (circunstancias de  agravación) de la Ley 599 de 2000.  

Después  asevera el impugnante que se “tergiversó”  el testimonio de Emir         Quintero Tello, aunque más adelante  precisa que “de  haberse hecho un razonamiento lógico al exponente de cargo  EMIR QUINTERO TELLO, frente a los restantes testigos……  se hubiera concluido; esto sí razonablemente lógico  que: CARLOS ALFONSO IBÁÑEZ MACÍAS, nunca  intimidó o constriñó al señor Acosta  hurtado”.  

Sostiene,  en consecuencia, que “El  Señor Juez incurrió en transgresión de los  postulados que gobiernan la sana crítica, constituyendo un  falso raciocinio”.  

Culmina citando  apartados de fallos de la Corte en los cuales se alude a la prueba de  referencia y sus efectos en soporte de la sentencia de condena.  

Pide,  acorde con lo resumido, que se case la sentencia atacada, a efectos  de revocar la condena y en su lugar absolver al acusado IBÁÑEZ  MACÍAS.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Ha  sido reiterado y pacífico el llamado de la Corte para que el  mecanismo excepcional de casación cubra su verdadera esencia y  no se utilice este apenas como un medio ordinario más para  controvertir la decisión que afecta los intereses del  recurrente.  

Sin  embargo, esa amonestación sigue siendo desatendida y,  entonces, se destinan tiempo y esfuerzos dignos de mejor cometido a  resolver demandas que ningún error propio de este escenario  demuestran, con el consecuente perjuicio para la administración  de justicia, cuando no para las expectativas que se crean en los  afectados con la decisión que busca controvertirse.  

El  proemio, a fin de significar que en el caso examinado el demandante  se vale del recurso para seguir presentando su particular tesis de  inocencia del acusado a quien representa, en argumento deshilvanado  que en nada se aviene con los criterios precisos que signan la  casación, al punto que entremezcla sin norte causales  disímiles y hasta contradictorias, nunca examinadas de fondo.  

Es  por ello que, si bien, anuncia acudir a la causal tercera consignada  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el mismo rótulo  del cargo desconcierta, en cuanto, detalla que corresponde a la  violación indirecta de la ley, pero resulta imposible  descifrar a qué se refiere cuando advierte que ello deriva del  “DESCONOCIMIENTO  DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”.  

Dejando  de lado ese aspecto si se quiere formal, es lo cierto que la  fundamentación continúa con similar derrotero de  indefinición, en tanto, comienza por criticar, en lo que dice  propio del falso raciocinio, que el Tribunal corrija los yerros de  fundamentación del A quo, que no detalla, pero después  afirma que se aviene con la proscrita responsabilidad objetiva  condenar al procesado por solo haber recibido el supuesto pago de la  extorsión, con lo que considera se desbordaron los elementos  que gobiernan la norma típica.  

Después  se duele de que no haya declarado la víctima    –quien  falleció antes del juicio oral-, de lo cual se sigue que solo  cuenta el plenario con lo referido por los funcionarios del GAULA, de  cuya declaración no puede sostenerse que el acusado IBÁÑEZ  MACÍAS, haya sido quien realizó las llamadas  extorsivas.  

A  renglón seguido sostiene que se tergiversó el  testimonio de uno de los funcionarios encargados del operativo de  captura, para después precisar que lo ocurrido es que no se  valoró de manera lógica este testimonio, a tono con las  demás pruebas aportadas.  

En  fin, que por fuera de la simple relación de supuestos errores,  nada hizo el demandante para demostrarlos, ni mucho menos se ocupó  de desvirtuar la justeza de la verificación y valoración  probatorias realizadas por los falladores de ambas instancias.  

Es  necesario recordar, una vez más, que las causales insertas en  la ley, ampliamente definidas en sus efectos por la jurisprudencia de  la Sala, comportan una naturaleza diferente y por ello demandan de  argumentación también distinta, dado que se refieren a  vicios de variada estirpe, que solo se hermanan en que todas deben  demostrar la materialidad de un error no solo ostensible, sino  trascendente, que por sí mismo obligue derrumbar la doble  connotación de acierto y legalidad de que se halla revestido  el fallo de segundo grado.  

En  este sentido, si lo que el recurrente controvierte es la forma como  se aplicó o examinó el contenido de una norma  sustancial, la vía a utilizar es la directa, en cuyo caso debe  abstraerse de cualquier crítica a la definición de  hechos o al examen probatorio efectuado por el Ad quem, dado que la  discusión opera eminentemente jurídica y, precisamente,  esa definición fáctica adelantada por el Tribunal es la  que sirve de base para demostrar que respecto de ello no se aplicó  la norma adecuada, fue indebidamente aplicada otra o se tergiversó  su contenido.  

Pero  si, como aquí ocurre, a pesar de señalar el demandante  que los sentenciadores malinterpretaron los artículos 244 y  245 del C.P., -lo que ubica el tema dentro de la violación  directa-,  el soporte de lo alegado se hace consistir en que la  valoración probatoria operó errada, se desnaturaliza  por completo la causal, al punto de vaciarla de contenido y soporte.  

Ahora  bien, si el impugnante sostiene que se tergiversó el contenido  de lo que dijo un testigo, el tópico se inserta en la  violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad  por tergiversación.  

Se  trata, lo propuesto, de un vicio objetivo ajeno a la valoración  probatoria, como quiera que corresponde a una errada lectura de lo  que textualmente consigna el medio probatorio, como cuando, para que  se entienda con un ejemplo elemental, el testigo dice verde y el  fallador lee rojo.  

La  forma de demostración del error surge también objetiva  y simple, dado que al demandante solo se le exige transcribir  literalmente lo que el declarante dijo y contrastarlo con lo que de  ello leyó el fallador, que también se transcribe.  

Luego,  corresponde demostrar la trascendencia del yerro, asunto que reclama  retomar el medio suasorio, ya eliminado el vicio, para contrastarlo  con el conjunto probatorio y así demostrar que el nuevo  panorama obliga renovar o modificar lo decidido.  

Para  la Corte es claro que nada de lo argumentado por el casacionista, una  vez planteado el error, se aviene con su demostración, pues, a  más de obviar contrastar ambos elementos, prueba y lectura del  fallador, nunca asumió el estudio del efecto concreto y  conjunto del mismo.  

En  contrario, después de referenciar el yerro, derivó  hacia supuestos errores de lógica en la valoración de  un testimonio, de cara a los otros, con lo que parece encaminar la  discusión hacia la violación indirecta de la ley por  error de hecho por falso raciocinio.  

Ocurre,  sin embargo, que la constatación de este tipo de yerro reclama  del impugnante precisar cómo fue afectada la sana crítica,  esto es, ha de delimitar si ello se produjo en el componente de la  lógica, en el de la ciencia o en el de la experiencia.  

Y  si bien, el recurrente adujo que se vulneraba la lógica,  ostensible asoma que jamás detalló en qué  aspecto de la misma se materializó.  

Cabe  precisar al demandante que si se aborda el examen de la formulación  lógica del fallo en lo que a las pruebas compete, es  imperativo remitirse a los criterios específicos que gobiernan  la lógica formal y, entonces, detallar si la vulneración  se aviene con el principio del tercero excluido, el de identidad, el  de razón suficiente o el de no contradicción.  

En  este sentido, una vez definido cómo fue que se aplicó  mal alguno de estos principios, se obliga delimitar la manera en que  ello afectó al medio en concreto y después, en punto de  trascendencia, para cuyo efecto es necesario abordar la integralidad  de la prueba, eliminado el vicio, determinar que sin este ya no se  soporta, para el caso estudiado, la condena.  

Lejos  de ello, el impugnante dedicó sus esfuerzos a tratar de  entronizar su visión de lo que la prueba arroja, en  argumentación interesada que, cuando más, se verifica  alegato de instancia completamente proscrito de la sede casacional.  

Incluso,  en otros apartados de la alegación, el casacionista parece  referirse a un error de derecho por falso juicio de convicción  –de muy ocasional ocurrencia, dado el principio de libertad  probatoria que anima nuestro sistema penal-, en tanto, se inclina por  señalar que lo recogido en el proceso corresponde a prueba de  referencia exclusivamente.  

No  obstante, jamás desarrolla el punto, ni mucho menos detalla  por qué lo referido por todos los testigos, o algunos de  ellos, corresponde a declaración referencial; ni tampoco  desglosa cuáles manifestaciones pueden ser de referencia y  cuáles no, o por qué lo directamente percibido por los  testigos es insuficiente para cubrir las exigencias del artículo  381 de la ley 906 de 2004, que prohíbe condenar con base  exclusiva en prueba de referencia.  

Está  claro, así, que la discusión presentada por el  demandante se ofrece ajena al ámbito casacional y discurre por  el camino del alegato de instancia, como quiera que en lugar de  verificar evidente y trascendente algún tipo de vicio, limita  el debate a controvertir la fuerza incriminatoria de las pruebas  presentadas en juicio, desde luego, a partir de una muy particular  visión de su contenido y alcances.  

La  Sala observa que las instancias fundaron la condena en la captura  flagrante de CARLOS ALFONSO IBAÑEZ MACÍAS, en el  instante preciso en que recibía de manos de otro de los  partícipes en la extorsión el supuesto producto del  ilícito.  

Ello,  sumado a que antes también intervino en la reunión en  la que se convino la suma a pagar, condujo a inferir, por vía  indiciaria, que con consciencia y voluntad hizo parte del delito, a  título de coautor.  

Se  reitera, el demandante solo ofrece una distinta valoración de  lo que la prueba arroja, argumento insuficiente, tal cual se anotó  al inicio, para derrumbar la doble característica de acierto y  legalidad de que se encuentra dotado el fallo de segundo grado.  

En  consecuencia, como el cargo carece de sustento y trascendencia, pero  además, la Sala no observa en el trámite del asunto o  el contenido de las decisiones, algún tipo de afectación  de garantías que faculte su intervención oficiosa, se  inadmitirá la demanda en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ALFONSO  IBÁÑEZ MACÍAS,   en  seguimiento de   las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto1.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep.          2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007;          AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4          mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar.          2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014,          rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre          otros.  

      

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