AP4163-2018(53563)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  53563  

AP   4163 – 2018  

Aprobada  acta número 339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Alaís  Sorany González Ruiz.  

HECHOS:  

Desde  el 19 de noviembre de 2014, Borja Anacona Muñoz empezó  a recibir llamadas de alguien que se identificó como alias “El  Peludo”, quien  le manifestó que requería 90 camuflados para las  “FARC”, organización ilegal a la cual dijo  pertenecer. Ante las amenazas de que fue objeto junto a su familia, a  la que le dijeron que de no acatar sus exigencias convertirían  en objetivo militar, Borja Anacona Muñoz logró que le  rebajaran la exigencia a $ 1.300.000.00, suma que debería  consignar a nombre de Alaís  Sorany González  Ruiz, supuesta jefe  de finanzas de dicha organización.  

Siguiendo  las instrucciones que le impartieron, Borja Anacona Muñoz  consignó el 20 de noviembre de 2014 $ 130.000.00 a nombre de  Alaís Sorany  González Ruíz,  quien  en la misma fecha cobró el giro en las oficinas de  Servientrega en el municipio de Honda, Tolima.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.- El 22 de  febrero de 2017 se realizó ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Neiva la audiencia de legalización de captura e  imputación, en la cual la fiscalía le atribuyó a  Alaís Sorany  González Ruiz  el delito de  extorsión agravada, conducta por la cual el juzgado le impuso  medida de aseguramiento.  

2.-  En la fase del  juicio, la fiscalía le hizo conocer al despacho que había  suscrito un preacuerdo con la acusada, el cual fue sometido al  control respectivo por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Pitalito, en audiencia llevada a cabo el 25 de agosto de 2017,  dictando en consecuencia la sentencia respectiva el 23 de febrero de  2018.  

En  esta, el Juzgado condenó a Alaís  Sorany González Ruiz como  coautora del delito de extorsión en grado de tentativa, a las  penas principales de 18 meses de prisión, multa de 75 S.M.L.M  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  principal.  

Le  negó la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

No  se pronunció sobre la libertad condicional, porque ese tema no  fue objeto de solicitud.  

3.-  El Tribunal Superior  de Neiva, en sentencia del 4 de mayo de 2018, confirmó la  decisión que fue impugnada por la defensa en lo relacionado  con la pena impuesta y la prisión domiciliaria.  

En  cuanto a la libertad condicional, la Sala concluyó que el  apelante carecía de interés por cuanto ese tema no fue  objeto de pronunciamiento en la instancia.  

El  defensor interpuso contra esta decisión el recurso  extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION:  

Con  fundamento en la causal primera de casación el demandante  afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo  64 de la Ley 599 de 2000.  

Refiere  que el artículo 64 del Código Penal señala que  el Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condena a pena privativa de la  libertad, cuando (i)  haya cumplido las tres quintas parte de la pena impuesta, (ii)  que su comportamiento en el establecimiento carcelario permita  inferir que no existe necesidad de continuar con la ejecución  de la pena y (iii) que se demuestre el arraigo familiar y social.  

En  su criterio, esta disposición fue inaplicada por el Tribunal,  con el argumento de que los condenados por delitos de extorsión  no tienen derecho a subrogados penales en los términos del  artículo 63 del Código Penal, cuando la petición  de la defensa se refería a la libertad condicional, que es una  cuestión sustancialmente distinta.  

Solicita,  en consecuencia, casar el fallo y dictar el de reemplazo en favor de  su representada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, con el  recurso extraordinario de casación se pretende la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación  de la jurisprudencia. De otra parte, el artículo 182 del mismo  estatuto procesal, señala que están  legitimados para recurrir en casación los intervinientes que  tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si  fueren abogados en ejercicio. Estas disposiciones se complementan en  cuanto no se puede pretender que mediante el recurso se reparen  agravios a quien no ha sido afectado con un tema que no fue objeto de  discusión ni de decisión en las instancias.  

Precisamente  a partir de estos enunciados, la Corte ha indicado, entre otros en el  AP del 30 de mayo de 2018, Rad. 50141, que el interés para  recurrir es un presupuesto para el ejercicio de la impugnación,  en cuanto se constituye en una condición procesal  indispensable para controvertir las razones y los fundamentos de la  determinación que le ha sido adversa al recurrente, en orden a  lograr la eficacia del derecho material, la reparación de los  agravios inferidos con la decisión o el respeto a las  garantías procesales, entre otros fines del recurso  extraordinario.  

Ahora,  si bien tratándose de terminaciones anticipadas del proceso,  por acuerdo o allanamiento, luego de verificar su legalidad (Artículo  131 de la Ley 906 de 2004), es  posible discutir aspectos relacionados con  la  dosificación de la pena y los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad,  también es cierto que con tal fin es indispensable que el tema  objeto del recurso haya sido propuesto y decidido en el curso de las  instancias, con el fin de establecer la medida del agravio y el  sentido de la corrección.  

En  esa medida, ante el hecho inocultable de que el tema de la libertad  condicional no fue objeto de decisión ni por el Juez ni por el  Tribunal, hasta el punto de que éste último rechazó  el recurso por falta de interés, es evidente que por esta  misma razón el recurso se debe inadmitir.  

En  efecto, el hecho de que el tema que se demanda en casación no  fuera tratado en las decisiones refleja la falta de interés, y  aceptar su trámite puede conducir a la violación del  debido proceso por pretermitir las instancias. De otra parte,  demandar en casación un asunto que no fue propuesto por la  defensa ni objeto de estudio por parte del Juez y el Tribunal,  plantea inconvenientes frente al principio de crítica  vinculante, según el cual el casacionista debe confrontar las  razones que tuvo el juzgador para negar o reconocer indebidamente un  derecho, cuestión imposible de verificar cuando el asunto no  es objeto de consideración por parte del Tribunal.  

En  consecuencia, por esas razones de forma y fondo se inadmitirá  la demanda, y además porque la Corte no encuentra razones para  intervenir en orden a realizar las finalidades del recurso o  preservar garantías fundamentales. Contra esta decisión  procede el recurso de insistencia en los términos de la  jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de  casación presentada  por el defensor de  Alaís Sorany  González Ruíz  contra el fallo de segunda instancia que dictó el Tribunal  Superior de Neiva el 4 de mayo de 2018.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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