AP416-2018(49932)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP416-2018  

Radicación  n° 49932  

(Aprobado Acta n°  25)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de la  procesada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO, en contra del auto  proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, el 3 de marzo de 2017, a través del cual no  accedió a decretar la nulidad de la audiencia de acusación.  

HECHOS  

La Fiscalía  acusó a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y a ADOLFO NIEBLES  TORRES por los delitos de Prevaricato  por acción  (art. 413 del Código Penal), Abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto  (Art. 416 del Código) y Empleo  ilegal de la fuerza pública  (artículos 413, 416 y 423 del Código Penal), por sus  actuaciones en el cargo de Fiscal 49 delegado ante los jueces penales  del Circuito de Barranquilla (la primera como titular, y el segundo,  quien era su asistente, mientras estuvo encargado de dicho despacho),  en los siguientes términos:  

El delito de  prevaricado por acción (…), conducta en la cual  incurrió cada uno de los imputados prenombrados en razón  a que en calidad de servidor público uno y otro emitió  decisión manifiestamente contraria a la ley, sesgando la  valoración de las pruebas, amén abrogándose  jurisdicción ajena a sus funciones,  disponiendo dolosamente  el restablecimiento del derecho de propiedad al denunciante y pasando  por alto situaciones de hecho reguladas, amén imponiendo  medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la existencia  del hecho punible y su correspondiente imputación de  responsabilidad penal, vulnerando en forma real y efectiva el bien  jurídico de la administración de justicia…  

El delito de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…) conducta  en la que incurrió el servidor público por cuanto con  ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio  de ellas, cometió acto arbitrario o injusto al disponer el  desalojo de los ocupantes o de los poseedores del predio.  

El delito de  empleo ilegal de la fuerza pública (…), por cuanto  además obtuvo el concurso de la fuerza pública para  consumar acto arbitrario o injusto.  

Según el  contenido de la acusación, la decisión de DANNYS  BEATRIZ DE LA CRUZ, de ordenar la cancelación de las  escrituras del inmueble objeto de disputa y disponer el desalojo de  los poseedores, dentro de la investigación penal adelantada  por la denuncia presentada por Jamilton Mejía Cupitra en  nombre de la sociedad Inversiones Prisma Nova S.A., es  manifiestamente contraria a derecho, bien porque no existían  bases probatorias, ora porque el asunto sometido a su conocimiento  era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo o de la Jurisdicción Agraria.  

De otro lado,  estimó que lo resuelto por ADOLFO NIEBLES TORRES, en calidad  de fiscal encargado, sobre la medida de aseguramiento impuesta a los  denunciados, es manifiestamente contrario a derecho por desconocer la  realidad probatoria.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El 27 de agosto  de 2015 la Fiscalía formuló imputación en contra  de los procesados, bajo los presupuestos fácticos y jurídicos  relacionados en el acápite anterior.  

En los mismos  términos, el escrito de acusación fue radicado el 29 de  octubre del mismo año. Después de múltiples  aplazamientos, el 22 de febrero de 2016 se dio inicio a la audiencia  de acusación por parte del Tribunal Superior de Barranquilla,  en cuyo curso los defensores recusaron a los tres magistrados que  conformaron la Sala de Decisión Penal de dicha corporación.  

Las diligencias,  para tal efecto, fueron remitidas a esta Corte, que mediante auto del  16 de marzo de 2016 se abstuvo de resolver sobre la recusación,  ordenando su devolución al Tribunal de origen a efectos de que  se dirimiera el incidente al interior de su Sala de Decisión  Penal.  

El 20 de abril de  2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, incluido un conjuez, declaró improcedente la  recusación propuesta por los defensores de los acusados.  

Antes de que se  instalara la audiencia preparatoria, el día 4 de octubre de  2016, el defensor contractual de la procesada DANNYS BEATRIZ DE LA  CRUZ presentó y sustentó una solicitud de nulidad,  argumentando que al ser reemplazado por un defensor público,  quien no tenía conocimiento del proceso, se vulneró su  garantía de defensa y, además, que durante la audiencia  de acusación el Tribunal no le brindó a las partes la  oportunidad de solicitar las nulidades, lo que era un paso  obligatorio luego de resuelta la recusación.  

Antes de que el  Tribunal resolviera sobre la solicitud de nulidad, el representante  de la víctima presentó un memorial suscrito por ésta,  donde expresó su decisión de desistir de la querella  frente al delito de Abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto.  Ante esa situación, el delegado de la Fiscalía General  de la Nación le solicitó al Tribunal decretar la  preclusión de la instrucción, fundada en la  imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal.  

El 5 de octubre  de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla decidió decretar  la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de imputación,  inclusive, sólo en lo que concierne al delito consagrado en el  artículo 416 del Código Penal, bajo el argumento de que  no se surtió la conciliación como requisito de  procedibilidad (artículo 522 de la Ley 906 de 2004).  

Señaló,  además, que esa decisión se tomaba dentro de la  audiencia de acusación, que aún no había  terminado, merced a la solicitud presentada por el defensor de la  procesada. Frente a este tema, decidió “declarar  que la audiencia de acusación se continúa evacuando,  incluso el 5 de octubre de los corrientes”.  

No se pronunció  frente al desistimiento de la querella ni resolvió la  solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía,  bajo el argumento de que al decretar la nulidad de lo actuado desde  la imputación perdió competencia para resolver sobre  estos temas.  

Interpuesto el  recurso de apelación en contra de dicha determinación  por  el defensor de DE LA CRUZ DE AZUERO, la Corte decidió, por  proveído del 23 de noviembre de 2016, revocar  el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante  el cual se decretó la nulidad parcial de lo actuado, y dispuso  devolver las diligencias para que el funcionario de primera instancia  se pronunciara frente al desistimiento de la querella presentado por  la víctima y la preclusión solicitada por el delegado  de la Fiscalía General de la Nación.  

Devuelta la  actuación, mediante auto del 3 de marzo de 2017, el Tribunal  Superior de Barranquilla decidió decretar la preclusión  con fundamento en el desistimiento de la querella en relación  con el delito de Abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto;  además, no accedió a la solicitud de nulidad de la  audiencia de acusación.  

LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

El Tribunal,  convocó a la continuación de la audiencia de acusación,  en la que se refirió a los dos temas que venían siendo  planteados y sobre los cuales la Corte le ordenó su  pronunciación.  

Así, en  torno a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía  determinó su procedencia en relación con el delito de  Abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto  (artículo 416 del Código Penal), argumentando que se  trata de un delito querellable en los términos del artículo  74 de la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, resulta procedente el  desistimiento de la querella manifestado de manera escrita por la  víctima, enervándose de esa manera la acción  penal.  

En consecuencia,  razonó el juez colegiado, al existir desistimiento de la  querella, producido antes del inicio de la audiencia de juicio oral,  resulta  procedente la preclusión por la imposibilidad de continuar el  ejercicio de la acción penal (artículo 332 – 1 de  la Ley 906 de 2004), disponiéndolo de esa manera en relación  con el precitado delito.  

En relación  con la nulidad que venía siendo planteada por la defensa, el  Tribunal entendió que con el nombramiento de un defensor  público para que se encargara de los intereses de la acusada  DE LA CRUZ AZUERO, ante la ausencia de su abogado contractual, no se  transgredieron sus garantías procesales, pues el propósito  de tal designación estribó en no permitir el  entorpecimiento de la actuación, además que se hizo  durante un breve lapso de la ya dilata audiencia de acusación,  habiendo sido retomada la defensa por el abogado de confianza de la  procesada, por lo que resultó intrascendente la solicitud del  recurso extremo a un asunto que no implicó indefensión  alguna.  

LA IMPUGNACIÓN  

El defensor de la  acusada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO interpuso el recurso de  apelación en contra de dicha decisión, aduciendo como  sustentación que aunque entiende que lo que era motivo de su  inconformidad fue resuelto de acuerdo a sus pretensiones cuando el  Tribunal repuso su actuación, por lo que se trata de un hecho  superado, insiste en su impugnación a efectos de que la Corte,  «de  manera pedagógica»,  se pronuncie sobre el correcto entendimiento del trámite  previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004,  concretamente sobre las consecuencias jurídicas de «las  comas»  que separan las palabras “incompetencia,  impedimentos, recusaciones y nulidades”,  pues entiende que el procedimiento que en ese sentido llevó a  cabo el Tribunal no consultó el verdadero sentido de la norma.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

En su intervención  como no recurrente, tanto el delegado de la Fiscalía como el  representante de la víctima, solicitan no revocar la decisión  impugnada, por cuanto el recurso de apelación no tiene como  propósito solicitar aclaraciones al superior jerárquico,  sino atacar aspectos de la decisión recurrida, lo que en  realidad el recurrente no llevó a cabo.  

Por su parte, el  defensor del acusado ADOLFO NIEBLES TORRES, reclama el  pronunciamiento de la Corte sobre el real entendimiento del artículo  339 de la Ley 906 de 2004, no obstante reconocer que el asunto  planteado en relación con las nulidades propuestas fue  debidamente resuelto y de manera favorable a las pretensiones de la  defensa de los procesados, pues fueron subsanados los defectos de la  actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Corte es competente para conocer del recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Correspondería  entonces adentrarse en el tema objeto de estudio, de no ser porque la  Sala observa que el recurrente no cumplió con la obligación  de sustentar de manera adecuada el recurso de alzada interpuesto,  como lo impone el artículo 178 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010.  

Así, la  misma normatividad procesal establece como sanción procesal la  de declarar desierto el recurso (artículo 179A ibídem),  como consecuencia de no ser sustentado por el recurrente o  de hacerlo en términos que no guarden ninguna relación  con lo decidido en la providencia que es objeto de censura.  

De manera que el  mandato de la mencionada disposición no se limita al plano  formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso,  entendiéndose por ello la obligación de referirse a los  argumentos fácticos y jurídicos de la decisión  que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los  mismos.  

Precisamente en  relación con ese aspecto, la Sala ha señalado:  

De  ahí que la fundamentación de la apelación  constituya un acto trascendente en la composición del rito  procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese  inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que  le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento,  presentando los argumentos fácticos y jurídicos que  conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de  no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se  abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a  una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer  acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el  agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación  explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del  recurrente, adquiere la característica de convertirse en  límite de la competencia del superior, en consideración  a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados.1  

Entonces, la  declaratoria de desierto del recurso se presenta bajo dos  circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el  término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a  pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los  motivos de disenso o se formula de modo aparente en cuanto a que no  se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados  en la decisión judicial que se trata de cuestionar.  

Tal examen  corresponde hacerlo al juez de primera instancia, de cara a cumplir  con lo normado por el citado artículo 179A de la Ley 906 de  2004.  

No obstante, en  este caso, el Tribunal dio por sustentado el recurso a pesar de lo  insustancial de la intervención del impugnante, quien limitó  su discurso a manifestar que estaba conforme con la decisión y  que consideraba el debate propuesto como un hecho superado, no  obstante que se enfrasca en un impertinente discurso relativo al  contenido del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sobre lo  cual solicita el pronunciamiento de la Corte.  

En realidad, si no  existía ningún interés en el recurrente por  cuestionar los fundamentos de las decisiones proferidas por el juez a  quo,  puesto que, como él mismo lo reconoció, quedó  conforme con la decisión, resultaba innecesario que se diera  cabida a la sustentación de un recurso de apelación con  el único interés de que la Corte de manera pedagógica  se pronunciara sobre el correcto entendimiento del desarrollo de la  audiencia de acusación y sobre asuntos que, entre otras cosas,  han sido satisfechos a los intervinientes en tanto en su trámite  han presentado recusaciones y nulidades.  

No es ese el  cometido de un recurso de apelación y tampoco es por esa vía  que se puede promover un pronunciamiento jurisprudencial de la Sala,  pues no es función de la Corte la de servir de órgano  consultor para las partes e intervinientes del proceso penal.  

Lo que en verdad  se advierte en el comportamiento procesal de la defensa de la  acusada, es el ánimo de dilatar la actuación formulando  de manera reiterada toda clase de temas impertinentes, sin que en ese  cometido haya sido siquiera controlado por parte de los magistrados  que conforman la sala de decisión del Tribunal, quienes  confundidos en su dirección del proceso, han desconocido que  el juez se encuentra dotado de poderes disciplinarios con los que  puede evitar esa clase de ardides, siendo su deber aplicar las  medidas correccionales que garanticen el normal desarrollo del  proceso  y «evitar  las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante  el rechazo de plano de los mismos».  

Por lo demás,  encuentra la Sala que el Tribunal, acatando la orden impartida por la  Corte, se pronunció a través del auto cuestionado sobre  los temas relativos al desistimiento de la querella presentado por la  víctima y la preclusión solicitada por el delegado de  la Fiscalía General de la Nación, en forma que resultó  favorable a las peticiones de la defensa de los procesados, razón  por la cual su interés en recurrir la decisión había  decaído.  

En consecuencia,  ante la ausencia de señalamientos claros y concretos de los  yerros en que incurrió el Tribunal en el auto impugnado, este  debió adoptar la decisión prevista en el artículo  179A del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, ante la  omisión de tal pronunciamiento, ahora se impone declarar  desierto el recurso presentado por la defensa, porque ningún  objeto de discusión sobre la providencia impugnada se plantea  para dirimir en esta instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  DESIERTO el  recurso de apelación presentado por la defensa de DANNYS  BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO,  en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla  el 3 de marzo de 2017, conforme a las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

Contra esta  decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ          SP, 11 abr. 2007 rad. 23667      

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