AP4155-2018(51266)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4155-2018  

Radicación  N°51266  

(Aprobado  Acta No.339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el apoderado de la  víctima contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior  de Cartagena el 19 de abril de 2017, mediante la cual confirmó  la emitida  por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué  el 9 de noviembre de 2016, que condenó anticipadamente a los  procesados ÁLVARO  FABIÁN CASTRO DE LA OSSA y  YAN  CARLOS HERRERA GARCÍA por  el delito de lesiones personales.  

Hechos  

La  noche del 8 noviembre de 2014, en el barrio San José el  Municipio de Magangué (Bolívar), ÁLVARO FABIÁN  CASTRO DE LA OSSA y YAN CARLOS HERRERA GARCÍA provocaron la  caída de MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ TORRES de la  motocicleta en la cual se movilizaba y seguidamente le propinaron dos  puñaladas en el región abdominal y la zona lumbar,  causándole heridas que le determinaron 45 días de  incapacidad médico legal definitiva y le dejaron como secuelas  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente.  

Actuación  procesal relevante  

1.  El 12 de septiembre de 2016, la fiscalía formuló  imputación contra ÁLVARO FABIÁN CASTRO DE LA  OSSA y YAN CARLOS HERRERA GARCÍA por el delito de lesiones  personales con deformidad física de carácter  permanente, tipificado en los artículos 111 y 113 inciso  segundo del Código Penal, en calidad de coautores. Los  imputados aceptaron estos cargos.1  

2.  El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Magangué avaló el allanamiento y  condenó a  ÁLVARO FABIÁN CASTRO DE LA OSSA y YAN CARLOS HERRERA  GARCÍA a la pena principal de 17 meses y 18 días de  prisión y la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, y les concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.2  

3.  El apoderado de la víctima apeló este fallo por  estimar, (i)  que el descuento por la aceptación de cargos  debía ser inferior al otorgado, y (ii) que el subrogado no  procedía porque los procesados registraban antecedentes  penales, pero el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia  fechada el 19 de abril de 2017, no accedió a sus pretensiones.  Inconforme con esta decisión, el impugnante recurrió en  casación.3  

La  demanda  

Con  fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, plantea un cargo contra la sentencia  impugnada, por desconocimiento de la estructura del debido proceso.  

Asegura  que el vicio se presenta porque el tribunal, al resolver la  apelación, no tuvo en cuenta sus argumentos donde ponía  de presente que la suspensión condicional de la ejecución  de la pena no procedía porque los procesados registraban una  condena por hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de  fuego en el año 2015, según constaba en las  certificaciones del SIRI que adjuntó al escrito de apelación,  y porque el artículo 68 A del Código Penal,4  en su inciso primero, prohibía el otorgamiento del subrogado  si existían antecedentes por delitos dolosos.  

Y  adicionalmente a esto, porque el mismo artículo, en su inciso  segundo, prohibía otorgar la suspensión condicional de  la ejecución de la pena al procesado cuando se procedía  por los delitos allí relacionados, entre los que figura  expresamente el hurto calificado agravado, conducta por la que fueron  condenados los procesados en el año 2015.  

También  solicita a la Sala la “aplicación de la casación  oficiosa”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, por considerar que los implicados debieron ser  procesados por el delito de homicidio en grado de tentativa y no por  el de lesiones personales.  

Lo  anterior, por las circunstancias temporo espaciales que acompañaron  el atentado y por la gravedad de las heridas causadas, como  objetivamente surge de una valoración integral y exhaustiva de  los medios de prueba aportados a la actuación.  

Apoyado  en estas consideraciones, pide a la Sala casar el fallo impugnado y  en su lugar, (i) revocar el otorgamiento del subrogado penal  concedido a ÁLVARO FABIÁN CASTRO DE LA OSSA y YAN  CARLOS HERRERA GARCÍA, y (ii) declarar la nulidad de lo  actuado a partir inclusive de la audiencia de imputación con  el fin de que la fiscalía les impute el delito de homicidio en  el grado de tentativa.  

SE  CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no  cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para  su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad sustancial necesarios para la realización de los  fines del recurso.  

El  demandante plantea un cargo de nulidad por considerar que el tribunal  desestimó sus argumentos impugnatorios en los que advertía  que el otorgamiento de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena contrariaba la prohibición  contenida en el artículo 68 A del Código Penal, porque  los procesados registraban una condena penal por el delito de hurto.  

La  primera observación que debe hacerse a este ataque,   es que  el desacierto, de haberse presentado, no sería constitutivo de  un error in procedendo, como lo plantea el casacionista, sino de un  error in iudicando, susceptible de ser propuesto al amparo de las  causales primera o tercera, dependiendo del escenario donde hubiese  tenido origen del error.  

Oportuno  es recordar que los errores in  iudicando, llamados también de juicio, se presentan cuando el  juzgador desconoce una norma de derecho sustancial por falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea, mientras que los errores in procedendo, llamados  también de actividad, provienen del desconocimiento de normas  que regulan el procedimiento o las garantías procesales.  

También  es importante precisar que los errores in iudicando se denominan  directos cuando el juzgador acierta en la apreciación de las  pruebas y la declaración de los hechos probados, pero se  equivoca en la aplicación o interpretación del derecho  sustancial. E indirectos, cuando   el origen del error es probatorio.  

Esta  diferenciación es importante porque  permite definir la vía de ataque de la impugnación y  las directrices que deben acompañar su fundamentación,  y porque una equivocación en este campo conduce  inevitablemente al fracaso de la censura, dado que la hoja de ruta  que debe seguirse en la demostración de cada una es totalmente  distinta.  

Si  se trata de un error iuris in iudicando o directo, el casacionista  debe indicar la norma sustancial violada, la forma de la infracción  (directa  o indirecta)  y el sentido de la violación (falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea).  Y si es facti in iudicando o indirecto, debe adicionalmente  identificar la prueba en cuya apreciación o valoración  se presentó el error y la clase de error cometido (si  de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o  de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción).  

En  cambio, si lo planteado es un error in procedendo, su  demostración exige precisar la norma procesal violada, el  motivo de nulidad (incompetencia,  desconocimiento de la estructura formal del debido proceso,  desconocimiento de la estructura conceptual del proceso o violación  de garantías fundamentales),  la cobertura procesal del vicio, y demostrar su trascendencia e  insubsanabilidad frente a los criterios que deben orientar la  declaratoria de las nulidades (instrumentalidad,  protección, convalidación y residualidad).  

Adicionalmente  a que el casacionista no acierta en la selección de la causal,  ni ajusta la demostración del  error denunciado a las directrices que impone la lógica del  recurso, el ataque formulado contra la decisión del tribunal  de conceder a los procesados la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, al cual se contrae la demanda, carece  totalmente de fundamento.  

El  libelista,  como ya se indicó, presenta dos argumentos con el fin de  sustentar esta pretensión casacional, (i) que el otorgamiento  del subrogado penal no procedía porque los procesados  registraban una condena penal en el año 2015 por el delito de  hurto calificado, y (ii) que este delito se halla enlistado en la  prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo  68A del Código Penal (modificado  por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014).  Ambos equivocados.  

El  primero, porque el certificado del Sistema de Información y  Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría  General de la Nación, que aportó con el escrito de  apelación del fallo de primer grado para demostrar la  existencia del antecedente penal,5  no puede ser tenido en cuenta por tratarse de un elemento probatorio  aducido por fuera de los estadios procesales legalmente autorizados  para su incorporación y debate.  

El  segundo, porque la lectura que el impugnante realiza del inciso  segundo del artículo 68 A del Código Penal no consulta  su texto, toda vez que la prohibición que allí se  establece se predica del delito por el que se procede en el asunto en  el cual la persona está siendo juzgada, no del delito al que  se contrae el antecedente penal, como lo entiende el casacionista.  

Finalmente,  el recurrente invita a la Sala a revisar oficiosamente la  calificación jurídica que la fiscalía realizó  de la conducta investigada, y a invalidar la actuación  procesal desde la formulación de la imputación, con el  argumento de que  los hechos son constitutivos del delito de  homicidio en el grado de tentativa y no de lesiones personales.  

Esta  pretensión es igualmente desafortunada por varios motivos, (i)  porque la sustentación del recurso compete al casacionista, en  virtud de su carácter dispositivo, (ii) porque  la regulación  normativa de la facultad oficiosa no lo releva del cumplimiento de  esta carga demostrativa, y (iii) porque el casacionista carece de  interés para formular esta pretensión, por no haber  incluido en los temas de la apelación del fallo de primer  grado este aspecto.  

La  Sala, además, ha  sido insistente en sostener que el nomen iuris o calificación  jurídica de la conducta es del fuero exclusivo de la fiscalía,  y que su control material por parte del juez solo es posible por vía  excepcional cuando afecta de manera manifiesta garantías  fundamentales de las partes o de los  intervinientes procesales (CSJ  SP14191-2016, casación 45594, entre otras),  situación que el casacionista no demuestra, y que la Sala  tampoco advierte que se haya presentado.  

Decisión  

Visto,  entonces, que la que  la demanda no reúne las exigencias mínimas de orden  formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la  inadmitirá a trámite y ordenará devolver el  proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a  garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.  

Insistencia  

Contra  esta decisión procede  la insistencia por parte del casacionista, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso  segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de  diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011,  radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número  34946).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de la  víctima contra la sentencia que condenó a los  procesados ÁLVARO  FABIÁN CASTRO DE LA OSSA y  YAN  CARLOS HERRERA GARCÍA por  el delito de lesiones personales.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 75 de la carpeta principal.  

2          Folios 86-91 de la carpeta principal.  

3          Folios 116-127, 134-137 de la carpeta principal.  

4          Modificado por el artículo 32 de la Ley          1709 de 2014.  

5          Folios 98-101 de la carpeta principal.  

12      

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