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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
AP415-2018
Radicación N° 51695
Acta 25
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala con respecto al recurso de apelación interpuesto por Fabiana Gebauer Bruno, en su calidad de víctima, en contra de la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 25 de octubre de 2017, por medio de la cual resolvió precluir la investigación que se adelantaba en contra de la Doctora Marcela Cristina Salazar Holguín, Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de prevaricato por acción y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de denuncia, a la doctora Marcela Cristina Salazar Holguín, mientras se desempeñaba como Juez 5 Civil del Circuito de Valledupar, le correspondió conocer un proceso de declaración de pertenencia, de Fabiana Gebauer Bruno en contra de su hermana Grethel, quien reside en Alemania, y personas indeterminadas.
Asegura que la mencionada funcionaria judicial se negó a decretar una nulidad por indebida representación de la demandada, razón por la cual se encuentra inmersa en el delito de prevaricato por acción y que, de igual forma, permitió que el extremo pasivo de la Litis sustrajera un memorial de poder del expediente, con el fin de sustituirlo por otro.
EL FALLO IMPUGNADO
Presentada y sustentada la solicitud de preclusión por parte del ente persecutor, el Tribunal de Instancia decidió precluir la investigación adelantada en contra de la Juez 5 Civil del Circuito de Valledupar al considerar que:
Con respecto al delito de prevaricato por acción, la conducta investigada era absolutamente atípica, toda vez que el auto por medio del cual se negó la nulidad por indebida representación, se ajustaba a la normatividad vigente para la época de los hechos, esto es, el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, el a quo consideró que de acuerdo con los elementos de prueba recaudados hasta ahora, no existe evidencia de que la doctora Salazar Holguín hubiera participado en dicha conducta, toda vez que, de una parte, no era de su competencia recepcionar o incorporar documentos al expediente, pues dicha labor es propia de quienes ejercen funciones secretariales y, de otra, no existe indicio alguno de que la investigada hubiera desplegado alguna acción cuyo objetivo hubiera sido el de destruir, suprimir u ocultar algún documento de los que conformaba el expediente civil.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La víctima y denunciante dentro del presente asunto, manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia y solicitó que la misma fuera revocada por cuanto considera que:
Al ser la Juez Salazar Holguín y el abogado Rodrigo Morón Cuello vecinos en un conjunto residencial pequeño, los dos debieron haber tenido algún tipo de negociación, así mismo asegura que su hermana Grethel nunca otorgó poder dirigido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar y que el referido profesional del derecho había sido sancionado por esos hechos, razón por la cual el proceso debía continuar.
INTERVENCIÓN DE LO NO RECURRENTES
La Agente del Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión por ajustarse a derecho y ser congruente con lo solicitado por el Fiscal Delegado.
A su turno, el representante de la Fiscalía deprecó la declaratoria de desierto del recurso, en la medida que el mismo carecía de sustentación.
Igualmente indicó que, en caso de no acogerse su anterior petición, rogaba se confirmara la decisión del Tribunal, toda vez que la apelante fundaba su sustentación en una mera suposición acerca de la existencia de una negociación entre la juez investigada y el abogado Morón Cuello.
Asegura que la Fiscalía nunca cuestionó el hecho de que el poder no hubiera sido dirigido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar, así como que tampoco le consta si el mencionado profesional del derecho se encuentra o no sancionado por los eventos que acá se investigaban, cuestión que, además, es irrelevante para las resultas del presente proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sería del caso entrar a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la víctima y denunciante en el presente asunto, de no ser porque la Sala observa que la recurrente no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, esto es, no sustentó en debida forma el recurso interpuesto.
El artículo 179A de la citada normatividad procesal señala que la consecuencia que deben soportar aquellos sujetos procesales que no sustenten el recurso de apelación interpuesto, es la declaratoria de desierto del mismo, pues al no ofrecerse de manera clara y debidamente sustentadas las razones de hecho y derecho que motivan el disenso y que al tiempo refuten o controviertan las argumentaciones del A quo, imposible le resulta al superior jerárquico tomar una decisión, toda vez que desconoce en qué radica la oposición del interesado y/o el presunto error que se le imputa a la decisión de primera instancia.
Ahora bien, lo dispuesto en la mencionada disposición no se limita al plano formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos.
Es de tener en cuenta, además, que el carácter teleológico de la doble instancia es establecer un control sobre el fallo de primer grado para evitar errores en la administración de justicia, por ello se le exige al recurrente una adecuada y clara sustentación para que explique razonadamente el motivo de su inconformidad frente a una decisión que lo perjudica, y en el mismo esquema dialéctico le es exigible al superior contra-argumentar, para dar razón bien sea al inferior o al impugnante.
Así, la sustentación de la impugnación, además de ser presupuesto del recurso, se constituye en el objeto de pronunciamiento del superior que lo ata en una relación necesaria, no contingente, sobre lo que va a decidir, es decir, la propia argumentación del recurso es la encargada de demarcar la competencia del Ad quem al momento de decidir la alzada, de modo que si el tema de apelación no es concreto y puntual, el juez de segundo grado ve truncada su primera labor de definir el tema a resolver.
En relación con la obligatoriedad de sustentar en debida forma el recurso de apelación, la Sala ha señalado lo siguiente:
«De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados.» (CSJ SP, 11 abr. 2007. Radicado 23667).
De la anterior cita jurisprudencial se puede concluir entonces que la declaratoria de desierto del recurso se presenta bajo dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso.
Ahora bien, visto el caso concreto, encuentra la Sala que la recurrente no realizó una adecuada sustentación del recurso de apelación, o lo que es lo mismo, no expuso los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la decisión.
En efecto, pese a que se está frente a una persona que no es profesional del derecho, ello no significa que la obligación de hacer la sustentación del recurso pueda soslayarse, de modo que aun la persona no versada en derecho está en la obligación de exponer así sea en términos muy simples los argumentos con los cuales refuta la decisión que impugna, es decir, deben guardar relación con los motivos aducidos por el a quo para adoptar la decisión que se recurre.
Sobre la obligación que le asiste al interesado de sustentar el recurso interpuesto, la Sala ha sostenido:
“Reiteradamente ha explicado la Sala que no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.
En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda.
Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia -resolución, auto o sentencia- sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.
La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención.” (Resaltado fuera de texto) (AP141-2016).
En el caso presente, la sustentación no satisface esos presupuestos, sino que al revisar la intervención de la apelante en el presente caso, se puede observar que no hace alusión sobre la existencia de algún tipo de error en el auto cuestionado, sino que simplemente se dedica a lanzar conjeturas carentes de demostración y a realizar afirmaciones que en nada afectan la decisión tomada.
Así las cosas, se tiene que tal argumentación no deja entrever cuál es la crítica al fallo atacado, ni cuestiona los fundamentos del juzgador con miras a demostrar que éste se equivocó en sus apreciaciones fácticas o jurídicas, de modo que no deja de ser una exposición inapropiada para sustentar un recurso de alzada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por Fabiana Josefina Gebauer Bruno, en su calidad de víctima, en contra de la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 25 de octubre de 2017, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria