AP415-2018(51695)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

AP415-2018  

Radicación  N° 51695  

Acta  25  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala con respecto al recurso de apelación  interpuesto por Fabiana Gebauer Bruno, en su calidad de víctima,  en contra de la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar el 25 de octubre de 2017, por medio de la cual  resolvió precluir la investigación que se adelantaba en  contra de la Doctora Marcela Cristina Salazar Holguín, Juez  Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de  prevaricato por acción y destrucción, supresión  u ocultamiento de documento público.  

HECHOS  

De  acuerdo con el escrito de denuncia, a la doctora Marcela Cristina  Salazar Holguín, mientras se desempeñaba como Juez 5  Civil del Circuito de Valledupar, le correspondió conocer un  proceso de declaración de pertenencia, de Fabiana Gebauer  Bruno en contra de su hermana Grethel, quien reside en Alemania, y  personas indeterminadas.  

Asegura  que la mencionada funcionaria judicial se negó a decretar una  nulidad por indebida representación de la demandada, razón  por la cual se encuentra inmersa en el delito de prevaricato por  acción y que, de igual forma, permitió que el extremo  pasivo de la Litis sustrajera un memorial de poder del expediente,  con el fin de sustituirlo por otro.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Presentada  y sustentada la solicitud de preclusión por parte del ente  persecutor, el Tribunal de Instancia decidió precluir la  investigación adelantada en contra de la Juez 5 Civil del  Circuito de Valledupar al considerar que:  

Con  respecto al delito de prevaricato por acción, la conducta  investigada era absolutamente atípica, toda vez que el auto  por medio del cual se negó la nulidad por indebida  representación, se ajustaba a la normatividad vigente para la  época de los hechos, esto es, el numeral 7 del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil.  

En  cuanto al punible de destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público, el a quo consideró  que de acuerdo con los elementos de prueba recaudados hasta ahora, no  existe evidencia de que la doctora Salazar Holguín hubiera  participado en dicha conducta, toda vez que, de una parte, no era de  su competencia recepcionar o incorporar documentos al expediente,  pues dicha labor es propia de quienes ejercen funciones secretariales  y, de otra, no existe indicio alguno de que la investigada hubiera  desplegado alguna acción cuyo objetivo hubiera sido el de  destruir, suprimir u ocultar algún documento de los que  conformaba el expediente civil.  

FUNDAMENTOS  DE LA APELACIÓN  

La  víctima y denunciante dentro del presente asunto, manifestó  no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia y  solicitó que la misma fuera revocada por cuanto considera que:  

Al  ser la Juez Salazar Holguín y el abogado Rodrigo Morón  Cuello vecinos en un conjunto residencial pequeño, los dos  debieron haber tenido algún tipo de negociación, así  mismo asegura que su hermana Grethel nunca otorgó poder  dirigido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar y que el  referido profesional del derecho había sido sancionado por  esos hechos, razón por la cual el proceso debía  continuar.  

INTERVENCIÓN  DE LO NO RECURRENTES  

La  Agente del Ministerio Público solicitó se confirmara la  decisión por ajustarse a derecho y ser congruente con lo  solicitado por el Fiscal Delegado.  

A  su turno, el representante de la Fiscalía deprecó la  declaratoria de desierto del recurso, en la medida que el mismo  carecía de sustentación.  

Igualmente  indicó que, en caso de no acogerse su anterior petición,  rogaba se confirmara la decisión del Tribunal, toda vez que la  apelante fundaba su sustentación en una mera suposición  acerca de la existencia de una negociación entre la juez  investigada y el abogado Morón Cuello.  

Asegura  que la Fiscalía nunca cuestionó el hecho de que el  poder no hubiera sido dirigido al Juzgado 5 Civil del Circuito de  Valledupar, así como que tampoco le consta si el mencionado  profesional del derecho se encuentra o no sancionado por los eventos  que acá se investigaban, cuestión que, además,  es irrelevante para las resultas del presente proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el artículo  32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una  decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Sería  del caso entrar a estudiar el recurso de apelación interpuesto  por la víctima y denunciante en el presente asunto, de no ser  porque la Sala observa que la recurrente no cumplió con la  obligación impuesta por el artículo 178 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010,  esto es, no sustentó en debida forma el recurso interpuesto.  

El  artículo 179A de la citada normatividad procesal señala  que la consecuencia que deben soportar aquellos sujetos procesales  que no sustenten el recurso de apelación interpuesto, es la  declaratoria de desierto del mismo, pues al no ofrecerse de manera  clara y debidamente sustentadas las razones de hecho y derecho que  motivan el disenso y que al tiempo refuten o controviertan las  argumentaciones del A quo, imposible le resulta al superior  jerárquico tomar una decisión, toda vez que desconoce  en qué radica la oposición del interesado y/o el  presunto error que se le imputa a la decisión de primera  instancia.  

Ahora  bien, lo dispuesto en la mencionada disposición no se limita  al plano formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el  recurso, entendiéndose por ello la obligación de  referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la  decisión que impugna y mostrar dialécticamente su  inconformidad con los mismos.  

Es  de tener en cuenta, además, que el carácter teleológico  de la doble instancia es establecer un control sobre el fallo de  primer grado para evitar errores en la administración de  justicia, por ello se le exige al recurrente una adecuada y clara  sustentación para que explique razonadamente el motivo de su  inconformidad frente a una decisión que lo perjudica, y en el  mismo esquema dialéctico le es exigible al superior  contra-argumentar, para dar razón bien sea al inferior o al  impugnante.  

Así,  la sustentación de la impugnación, además de ser   presupuesto del recurso, se constituye en el objeto de  pronunciamiento del superior que lo ata en una relación  necesaria, no contingente, sobre lo que va a decidir, es decir, la  propia argumentación del recurso es la encargada de demarcar  la competencia del Ad quem al momento de decidir la alzada, de modo  que si el tema de apelación no es concreto y puntual, el juez  de segundo grado ve truncada su primera labor de definir el tema a  resolver.  

En  relación con la obligatoriedad de sustentar en debida forma el  recurso de apelación, la Sala ha señalado lo siguiente:  

«De  ahí que la fundamentación de la apelación  constituya un acto trascendente en la composición del rito  procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese  inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que  le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento,  presentando los argumentos fácticos y jurídicos que  conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de  no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se  abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente  a una fundamentación deficiente el funcionario no puede  conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica  el agravio.  Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación  explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del  recurrente, adquiere la característica de convertirse en  límite de la competencia del superior, en consideración  a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados.»   (CSJ  SP, 11 abr. 2007. Radicado 23667).  

De  la anterior cita jurisprudencial se puede concluir entonces que la  declaratoria de desierto del recurso se presenta bajo dos  circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el  término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a  pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los  motivos de disenso.  

Ahora  bien, visto el caso concreto, encuentra la Sala que la recurrente no  realizó una adecuada sustentación del recurso de  apelación, o lo que es lo mismo, no expuso los motivos por los  cuales no estaba de acuerdo con la decisión.  

En  efecto, pese a que se está frente a una persona que no es  profesional del derecho, ello no significa que la obligación  de hacer la sustentación del recurso pueda soslayarse, de modo  que aun la persona no versada en derecho está en la obligación  de exponer así sea en términos muy simples los  argumentos con los cuales refuta la decisión que impugna, es  decir, deben guardar relación con los motivos aducidos por el  a quo para adoptar la decisión que se recurre.  

Sobre  la obligación que le asiste al interesado de sustentar el  recurso interpuesto, la Sala ha sostenido:  

“Reiteradamente  ha explicado la Sala que no sólo la interposición  oportuna del recurso de apelación habilita la intervención  de la segunda instancia en el proceso, sino que es  necesario sustentar la impugnación, porque constituye una  obligación para el apelante informar cuáles son los  motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada,  pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a  resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.  

En  síntesis, la interposición del recurso de apelación  entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se  traduce en la manifestación explícita de rechazo por  los fundamentos de la decisión atacada, con indicación  de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la  presentación del criterio cuya prevalencia demanda.  

Entonces,  se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso  supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la  providencia -resolución, auto o sentencia- sea susceptible de  recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al  sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de  inconformidad con la decisión recurrida esté  debidamente sustentado.  

La  última de las exigencias mencionadas encierra la mayor  importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación,  el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a  los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante  y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no  puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla  o interpretar su intención.”  (Resaltado fuera de texto) (AP141-2016).  

En  el caso presente, la sustentación no satisface esos  presupuestos, sino que al revisar la intervención de la  apelante en el presente caso, se puede observar que no hace alusión  sobre la existencia de algún tipo de error en el auto  cuestionado, sino que simplemente se dedica a lanzar conjeturas  carentes de demostración y a realizar afirmaciones que en nada  afectan la decisión tomada.  

Así  las cosas, se tiene que tal argumentación no deja entrever  cuál es la crítica al fallo atacado, ni cuestiona los  fundamentos del juzgador con miras a demostrar que éste se  equivocó en sus apreciaciones fácticas o jurídicas,  de modo que no deja de ser una exposición inapropiada para  sustentar un recurso de alzada.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  DESIERTO el recurso de apelación presentado por Fabiana  Josefina Gebauer Bruno, en su calidad de víctima,  en contra de la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar el 25 de octubre de 2017, conforme a las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  al Tribunal de origen.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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