AP412-2018(49297)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP412-2018  

Radicación  n° 49297  

Acta  25  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por los defensores de CAROLINA LASSO MONTOYA, JESÚS  ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO ALZATE contra la sentencia  del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Medellín confirmó parcialmente el fallo  emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, el  21 de julio de 2016, para tenerlos como responsables del delito de  fraude procesal.  

HECHOS:  

Jesús  Antonio Lasso Gallego contrajo matrimonio con María Patricia  Montoya Taborda el 16 de enero de 1998, unión de la cual  nacieron tres hijos, entre ellos Laura Carolina Lasso Montoya.  

Decididos  los contrayentes a finalizar el vínculo matrimonial por mutuo  acuerdo, por petición de Jesús Antonio Lasso Gallego,  María Patricia Montoya confirió el 10 de julio de 2010  poder al abogado Luis Eduardo Cano Alzate para ejecutar dichos  trámites, persona que con información no veraz, radicó  las solicitudes pertinentes ante la notaría 23 del Círculo  de Medellín y obtuvo la expedición de las escrituras  2590 del 27 de septiembre de 2010 -cesación de efectos civiles  de matrimonio- y 2732 del 14 de octubre de 2010 -liquidación y  adjudicación de bienes-.  

A  su turno, María Patricia Montoya Taborda con el fin de  asegurar el sostenimiento de sus hijos, dado que se desplazaría  a Panamá en busca de oportunidades laborales, confirió  poder a Laura Carolina Lasso Montoya para que usufructuara los bienes  que a su favor resultaran de la liquidación de la sociedad  conyugal, no obstante contrario a la voluntad de la mandataria, en  ese documento se consignó la facultad de enajenación.  

A  pesar de que la progenitora le advirtió a su hija que el poder  concedido no podía ser empleado para vender bienes, y que le  era revocado -16 de septiembre de 2010-, Laura Carolina Lasso Montoya  suscribió contrato de compraventa de las cuotas adjudicadas a  María Patricia Montoya sobre los bienes liquidados de la  sociedad conyugal a favor de su padre Jesús Antonio Lasso  Gallego, por escritura 3510 del 31 de diciembre de 2010 de la Notaría  23 del Círculo de Medellín, acto que contó con  la asesoría de Luis Eduardo Cano Alzate. Dicha escritura fue  registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  En audiencia del 7 de marzo de 2012, ante el Juzgado 3 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, la Fiscalía formuló imputación  a JESÚS ANTONIO LASSO GALLEGO, LUIS EDUARDO CANO ALZATE y  LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA por los delitos de fraude procesal,  falsedad ideológica en documento privado y estafa (artículos  453, 289 y 246 del Código Penal), y adicional al segundo de  aquéllos, infidelidad a los deberes profesionales (artículo  445 ejusdem).  

2.  El 11 de mayo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra de los prenombrados por las conductas  referidas, la cual se materializó en audiencia del 4 de julio  de 2012 en el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín.  

3.  Adelantada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en  sentencia de 21 de julio de 2016: (i) declaró la preclusión  por prescripción de la acción penal por el delito de  infidelidad de los deberes profesionales, del cual fue acusado Luis  Eduardo Cano Alzate, (ii) decretó la nulidad de lo actuado  desde la audiencia de imputación por el delito de estafa  respecto de los 3 procesados; (iii) condenó a los  involucrados, a la pena principal de 94 meses de prisión,  multa de 401 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 69 meses, como coautores responsables de las  conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado, y (iv)  les concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.  

4.  Apelada tal determinación por la defensa de los sentenciados,  exclusivamente respecto de la responsabilidad atribuida, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 12  de septiembre de 2016 resolvió: (i) revocar el numeral segundo  del fallo en cuanto que “se  anula parcialmente, la sentencia recurrida y en el sentido del fallo  en lo relacionado con el delito de estafa. En consecuencia se ordena  al funcionario de primer grado que rehaga la actuación,  teniendo en cuenta lo dicho en el numeral 6.1 de este proveído”,  es  decir, que haga “nuevamente  la audiencia para que las partes presenten los correspondientes  alegatos, permita el derecho a la controversia de los mismos y  procesa (sic) en consecuencia”1  por cuanto la conducta punible sí ascendía a más  de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii)  confirmar parcialmente el numeral tercero, en el sentido que JESÚS  ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO ALZATE responden como  coautores del delito de fraude procesal, mientras que LAURA CAROLINA  LASSO MONTOYA, a título de cómplice, (iii) absolver a  todos los sindicados del comportamiento de falsedad en documento  privado, (iv) imponer a los coautores una pena de 91 meses de  prisión, multa de 401 salarios mínimos legales  mensuales vigentes al año 2010, e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas de 68 meses, y a  la cómplice de 45 meses y 15 días de prisión,  multa de 200.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a  2010, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso, y  (v) confirmar la  concesión del sustituto de la prisión domiciliaria  frente a los coautores y a la cómplice le suspendió  condicionalmente la ejecución de la pena.  

LAS  DEMANDAS  

1.  A nombre de LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA.  

Con  el propósito de lograr la efectividad del derecho material y  asegurar las garantías de los intervinientes, postuló 3  cargos así:  

1.1.  Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004 por “violación  indirecta de la ley sustancial consistente en un error de hecho por  falso juicio de existencia, lo que le llevó a la inaplicación  de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 32 del  Código Penal relativo a la insuperable coacción ajena  como causal de ausencia de la responsabilidad penal.”2  

Lo  anterior, al descartar el Tribunal la tesis defensiva según la  cual la procesada actuó bajo la causal de exclusión de  responsabilidad con argumentos como que su defendida “decidió  y firmó las escrituras, dio  unas explicaciones absurdas pues lo que hizo fue pedir dinero por la  ‘gestión realizada’,  salida que indica mucho de comportamiento cómplice con el  cometido de su padre”3,  cuando la afirmación subrayada no se desprende de alguna de  las pruebas practicadas en juicio.  

En  ese sentido, una vez refirió los testimonios de Magnolia  Montoya Taborda y María Patricia Taborda, manifestó que  en los mismos no se hizo alusión alguna a un pago exigido por  LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA por la gestión emprendida, por el  contrario las declarantes dieron cuenta de un escenario de presión  generado por su padre y que fue admitido por el a quo, cuando  sostiene, entre otros apartes que “es  incuestionable que el dominio de toda esta actuación fue  realizada por el señor LASSO quien tenía el deseo de  dejar en la calle a su ex esposa por no querer seguir viviendo con  él, y el abogado que tenía los conocimientos jurídicos  para lograr ese objetivo.”,  razón por la cual, LASSO MONTOYA estuvo sometida a tensiones y  dilemas grandes y angustiosos, o que fue utilizada como instrumento.  

Conforme  con lo anterior, advirtió que no se puede tener probada la  responsabilidad de la enjuiciada y sí que la venta que realizó  de los bienes fue al amparo de una causal de ausencia de  responsabilidad, por lo cual solicita que se case la sentencia y en  su lugar se dicte una de carácter absolutorio.  

1.2.  Con base en la causal primera de casación, censuró la  condena “por  haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial  consistente en la aplicación indebida del artículo 453  de la Ley 599 de 2000.”4  

Indicó  que en el caso en comento no se configura el delito descrito en el  artículo 453 del Código Penal, en tanto, contrario a lo  sostenido por los sentenciadores, llevar ante el Registrador de  instrumentos públicos una escritura pública no se  constituye en supuesto fáctico del tipo penal, ya que la  competencia del Registrador se agota “exclusivamente  en el ejercicio de consignar la información contenida en  ‘instrumentos públicos’ cuya inscripción se  le solicita y no en la verificación de los presupuestos  constitucionales y legales del acto que da origen a la escritura  pública.”5  de acuerdo con lo normado en el artículo 2 de la Ley 1579 de  2012, luego no hay inducción en error y tampoco yerro por  parte del funcionario, ya que lo que efectivamente registró  fue lo que se le puso de presente.  

Agregó  que, el único acto en el cual participó LAURA CAROLINA  LASSO fue presuntamente en el de vender sin autorización,  asunto que tienen sus propios correctivos extrapenales, especialmente  en la jurisdicción civil y que, en el eventual campo de lo  penal, no se constituye en delito de fraude procesal, según la  posición insular que al interior de la Sala de Casación  Penal y del mismo Tribunal se ha presentado, que comparte, y a la  cual se remite para defender.  

Finalmente,  expresó que si bien bajo los argumentos plasmados en la tesis  no acogida por la judicatura puede entenderse que se configura otro  delito, por ejemplo, falsedad en documento privado -conducta por la  cual inicialmente inició acción penal-, en este momento  procesal ya no se puede proceder por la misma al significar una  trasgresión al principio de la no reforma en peor dispuesto en  el artículo 31 de la Constitución Política de  Colombia; como tampoco por la de obtención de documento  público falso –adecuación típica que  considera adecuada el Tribunal de acuerdo con los supuestos fácticos-  ya que ello vulneraría el principio de congruencia.  

Conforme  con lo expuesto, peticiona se case la sentencia y se absuelva a su  representada del delito de fraude procesal.  

1.3.  Por la senda de la causal segunda de casación, reprobó  la sentencia de segundo grado “porque  con ella se ha desconocido el debido proceso por afectación de  su estructura”6,  con ocasión de la determinación de revocar parcialmente  la nulidad decretada respecto del delito de estafa y ordenar que se  agote el juicio por éste, en tanto con ello desconoció  el “principio  acusatorio”  que impide abordar una cuestión que no le fue propuesta como  tema de la apelación para adoptar una decisión que  trasgrede el principio de la no reformateo in pejus.  

En  ese sentido planteó que la competencia del Tribunal estaba  limitada a las razones de impugnación manifestadas por los  recurrentes, y en contravía de esa cláusula decidió  un asunto completamente ajeno a los recursos y se pronunció en  torno a la nulidad de la persecución por el tipo penal de  estafa, perjudicando la situación de los procesados, quienes  deben enfrentar nuevamente a la judicatura por éste.  

Por  consiguiente, como pretensión elevó que se case la  sentencia y se revoque lo dispuesto en el ordinal del numeral primero  para en su lugar mantener lo resuelto por el a quo.  

2.  A nombre de JESÙS ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO  ALZATE.  

2.1.  En virtud del numeral tercero del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, recurrió la sentencia por indebida  apreciación de las pruebas practicadas.  

El  censor evocó la determinación de nulidad adoptada por  el a quo por el delito de estafa y señaló que su  motivación se restringió a la constatación de un  requisito de procedibilidad –conciliación- cuando no  supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  criterio que no compartió el Tribunal pues en su sentir la  cuantía era superior a ese rango, conclusión a la cual  arribó producto de una indebida valoración probatoria.  

Por  otra parte, el apoderado indicó que el Ad quem afirmó  situaciones no estaban en el juicio y omitió la valoración  del testimonio de María Patricia Montoya conforme con los  lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y los  postulados de la sana crítica, pues pasó desapercibido  la ausencia de claridad de la deponente respecto del poder o poderes  de los cuales se queja, el que revocó –sin cumplimiento  de los requisitos legales-, sus alcances o la participación  del abogado CANO, que se contradijo en algunos apartes, e hizo  inculpaciones carentes de fundamento probatorio, lo cual condujo a un  falso juicio de existencia por suposición.  

Acotó  que tratándose de la responsabilidad de LUIS EDUARDO CANO  ALZATE, no se puede atribuir acción ilícita alguna,  porque el mandato a él conferido lo cumplió a  cabalidad, pues obtuvo las escrituras 2950 y 2732, y no se le puede  responsabilizar por la venta de bienes que con posteridad se realizó,  que en todo caso fue efectuada por JESÚS ANTONIO LASSO de  manera legal, mediante escritura pública, con independencia de  si se pagó el precio acordado, caso en el cual se está  ante el incumplimiento de un contrato civil.  

Adicionalmente,  no otorgó valor al testimonio de María Magnolia Montoya  Taborda, por no ser testigo de los hechos y considerarlo falaz, al  tiempo que repudió el alcance de las estipulaciones  probatorias que sólo daban cuenta de la existencia de unos  actos notariales, cuyo contenido es legal y veraz de conformidad con  los artículos 1502, 1504, 1506, 1520, 2142 y 2191 del Código  Civil.  

Por  otra parte, reprochó al sentenciador la falta de claridad en  la delimitación de los hechos presuntamente punibles y la  participación de sus representados en aquéllos y  señaló, que, si el Tribunal no encontró probada  la conducta de falsedad en documento privado, no podía  sancionar por la de fraude procesal.  

Por  todo lo anterior, solicitó se case la sentencia y en su lugar  se restablezcan los derechos vulnerados a sus poderdantes a través  de la declaratoria de absolución, y se mantenga la nulidad en  los términos del fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Las demandas no reúnen los presupuestos de técnica que  permitan disponer su trámite, en razón a que incumplen  los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.  

En  efecto, para que un libelo de casación sea admitido, es  necesario que la pretensión del demandante se dirija a  documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades  previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal,  además señalar la causal escogida para denunciar el  agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos  que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo  de casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues de lo contrario el libelo resulta  inadmisible, como ocurre en el presente caso.  

2.  Así, en primer lugar, respecto de la demanda presentada a  nombre de LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, primer cargo, el error de  hecho por falso juicio de existencia que depreca y en razón  del cual señala no se aplicó el numeral 8 del artículo  32 de la Ley 599 de 2000, no tiene la trascendencia para desestimar  el fallo condenatorio, porque si bien es cierto este tipo de yerro se  comete cuando el sentenciador en su decisión, por ejemplo,  inventa o supone una prueba no practicada para tener por demostrado  determinado supuesto, como en este caso, más allá de  esa simple y necesaria constatación, se requiere que al  corregirse necesariamente la decisión a adoptar sea diversa.  

En  este punto, se acepta que ninguno de las pruebas obrantes en el  plenario indicaba que LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, exigió  dinero a cambio de la gestión realizada, esto es, por su  participación en la comisión del fraude procesal -único  delito por el cual fue sentenciada en segundo grado- ya que nada de  ello dicen los documentos adjuntados ni los testimonios de María  Patricia Montoya Taborda o Magnolia Montoya Taborda, no obstante tal  mención no desvirtúa el juicio de responsabilidad  efectuado y menos, sugiere la existencia de la causal de ausencia de  responsabilidad reclamada.  

En  efecto, para que se configure la causal de exclusión de  responsabilidad del numeral 8 del artículo 32 del Código  Penal “insuperable  coacción ajena”,  es imprescindible que se acrediten los siguientes requisitos:  

“a)  Configuración de actos constrictivos graves ejercidos  intencional e ilícitamente por otra persona.  

” b)  Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del  compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia  física o síquica, o de las amenazas que padece; implica  una relación biunívoca: que el constreñimiento  esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del  sujeto activo, y  

”c)  Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda  dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición  normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla  debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones  personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la  coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano  común o promedio en esas mismas circunstancias abría  [sic]  actuado  igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes  heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía  o debilidad del carácter para tolerar que una persona  dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud  dominadora de otra”7.  CSJ  SP, 16 Sep. 2013, Rad. 42187.  

Situación  que no se constata en el asunto bajo análisis, ya que nada de  eso se manifestó y menos se demostró en el curso de la  actuación, pues de modo alguno se expresó que el actuar  de la joven estuviese precedido de:   (i)  un acto de violencia física moral verdaderamente irresistible  generado por un tercero, (ii) que el acto fuera ajeno a su voluntad,  (iii) que la coacción ejercida la obligó a la ejecución  del acto no querido, (iv) sustentado en el miedo o en el temor, de  manera que no tuvo alternativa para resistir al daño a  infringir.  

Tales  aspectos se ofrecen huérfanos de prueba en el expediente, ya  que las referencias que destaca el libelista de la decisión  atinentes a la presión que pudo existir en la procesada a raíz  del conflicto familiar en cuyo medio se encontró no tiene el  alcance de justificar su acción acorde con las exigencias  normativas explicadas, ya que no se probó tipo alguno de  coacción por parte de su padre u otro sujeto, que fuera  irresistible y que por ello se vio obligada a ejecutar un acto en  contra de su voluntad, por el contrario, de los testimonios acopiados  se logró evidenciar que la implicada fue alertada por parte  del núcleo familiar materno para que no se dejara influenciar  por su progenitor en la celebración de un acto irregular  tendiente a la expropiación de los bienes adjudicados a su  madre como resultado de la liquidación de la sociedad  conyugal, en ejercicio del poder conferido para el usufructo de  aquéllos, y pese a ello de forma voluntaria prestó su  efectiva colaboración para tal cometido.  

Desde  tal perspectiva, aun sin afirmarse la existencia de contraprestación  por dicha labor, lo cierto es que la causal de ausencia de  responsabilidad no se verifica y por consiguiente carece de  trascendencia el reparo y no resulta admisible.  

2.1.  Igual suerte se predica del segundo reproche pues además de  contravenir los principios de autonomía, no contradicción  y prioridad que regulan el recurso extraordinario de casación  –como ocurre también con el tercer cargo-, no tiene la  aptitud para derruir el fallo condenatorio emitido en contra de la  procesada.  

En  efecto, el censor en su segunda propuesta descalificó la  configuración del delito de fraude procesal atribuido a su  defendida bajo el entendido que dicha conducta no se adecua  tratándose de la inscripción de instrumentos públicos  por el Registrador al no verse inducido el servidor en error por  medio fraudulento, ya que su labor se circunscribe a la simple  inscripción del documento (instrumento público) que,  prevalido de las presunciones de legalidad y veracidad, aporta un  tercero.  

Al  respecto, suficiente ha sido la jurisprudencia de la Sala al explicar  la configuración de esta conducta reprochada es este tipo de  asuntos, respecto de la cual ha indicado:  

En  efecto, en la sentencia de casación del 7 de abril de 2010,  rad. 30148, luego de analizar un reparo idéntico al ahora  planteado, se concluyó:  

Lo  cierto es que el acto de inscripción y su anotación en  el folio de matrícula correspondiente por parte del  Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo  y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo  que crea una situación jurídica particular y surte  efectos frente a terceros, razón por la cual el Tribunal no  incurrió en el error reprochado en la demanda al dar por  estructurada la conducta del fraude procesal.  

En  el mismo sentido, en la sentencia de casación del 21 de abril  de 2010, rad. 31848, frente al delito de Fraude procesal, la Corte  aclaró que:  

Sobre  esta figura delictiva resulta relevante señalar que el bien  jurídico protegido por el legislador no alude exclusivamente a  las actuaciones propiamente judiciales, sino también a  aquellas de carácter administrativo en las cuales haya lugar a  adoptar alguna decisión que ponga fin a un trámite  previamente solicitado por el interesado.  

Precisamente  por eso es por lo que el funcionario inducido en error por la acción  del agente no se reduce únicamente a quien ostenta la  condición de juez sino, en general, a cualquier servidor  público. De ahí también que la conducta material  del ilícito contenga como elemento subjetivo la pretensión  de obtener “sentencia, resolución o acto  administrativo”, decisiones estas últimas a cargo,  justamente, de autoridades administrativas.  

Es  por lo anterior por lo que quien promueve una investigación  disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación,  con la pretensión de obtener decisión contraria a la  ley, utilizando para el efecto medio fraudulento con el cual induce  en error al servidor público encargado de su tramitación,  incurre en el ilícito de fraude procesal. Igual conducta  comete quien con elemento de la misma naturaleza acude a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de obtener su  inscripción como propietario de un bien inmueble, sin obtener  su titularidad de manera válida  

Por  último, no sobra advertir que los argumentos disidentes que  ahora se pregonan ya fueron analizados porque, precisamente,  constituían el fundamento de la inicial ponencia que fue  debatida en el proceso radicado con el No 43716 y que no fueron  admitidos por la sala mayoritaria, en razón de lo cual el  proyecto de decisión fue derrotado avalándose la que,  luego, fue la resolución definitiva del caso. En tales  circunstancias, la censura no es más que la expresión  de una particular interpretación del artículo 453 del  Código Penal que se pretende oponer a la que ya ha establecido  la Corte con fuerza vinculante, sin que, de otra parte, el recurrente  haya justificado la necesidad de una variación de la  jurisprudencia que, por vía excepcional, habilitara la  procedencia de la casación.    CSJ AP7377-2015.8  

Planteamiento  que incluso se reconoce en la demanda al reclamarse, en parte, la  admisión de la posición insular de uno de los  Magistrados de la Célula Judicial frente al tema, luego no  cabe  duda de que acorde con la posición mayoritaria y vigente de la  Corporación, el delito de fraude procesal es susceptible de  ocurrencia en actuaciones administrativas efectuadas por el  Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de cargo y  funciones.  

Adicionalmente,  si bien es cierto que para que se configure el delito de fraude  procesal, se requiere el despliegue de un medio fraudulento con  capacidad para inducir en error a un servidor público con el  propósito de obtener de él sentencia,  resolución o acto administrativo contrario a la ley, en el  presente caso, dichos presupuestos se advirtieron satisfechos  conforme con las pruebas practicadas, porque con la escritura pública  no. 3510 del 31 de diciembre de 2010 -mediante la cual se celebró  el acto de compra y venta del porcentaje de los bienes adjudicados a  María Patricia Montoya Taborda- suscrita sin facultades por  LAURA CAROLINA LASSO en representación de su madre, se logró  que el Registrador efectuara el acto de tradición deprecado,  precisamente ante la idoneidad del documento entregado.  Entonces,  fue el hecho de acudir ante la autoridad administrativa para  registrar los efectos de un negocio jurídico ilegítimo  consignado en escritura pública -medio idóneo-,  el que llegó al error al servidor público.  

Al  respecto, acerca del elemento fraudulento, recuérdese que:  

De  acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento  es aquello que se hace con fraude. Por su parte, fraude  es  aquel “engaño  malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de  alguien”.  En consecuencia, medio fraudulento puede definirse como el  instrumento engañoso que se usa maliciosamente para sacar  provecho de alguna situación. SP 7755 de 2014, radicado 39090)  

En  este sentido, se empleó la escritura extendida contraria a la  voluntad de la adjudicataria de la cuota resultante de la liquidación  de sociedad conyugal, cuya invalidez era desconocida para el servidor  público, para que este en ejercicio de sus atribuciones  legales, registrara el acto a través del cual se despojaba del  derecho de propiedad a la legítima titular del mismo.  

Ahora,  que si tal acto jurídico no era inválido o ilegítimo,  ello escapa al estudio que se propone por la causal primera de  casación, ya que para concluir cosa distinta sería  necesario entrar a valorar los hechos y pruebas de forma diversa a la  considerara por el juez de segundo grado, lo cual sólo es  posible por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial, bajo el entendido que se incurrió en alguno de los  tipos de error de hecho o de derecho, que no fueron anunciados.  

Además,  si lo anterior no fuera suficiente, este cargo aparece contradictorio  con el anterior, pues ahora se discute la tipicidad de la conducta,  cuando previamente se aceptaba y sólo se cuestionó el  juicio de responsabilidad por vía de la existencia de una  causal de ausencia.  

Por  consiguiente, el cargo se desestima.  

2.2.  La tercera propuesta, encausada por la vía de la nulidad no  resulta admisible, ya que a través de ella se debate los  alcances de la declaratoria de nulidad respecto del delito de estafa,  conducta delictiva por la cual no se ha dictado sentencia. Luego, si  no hay pronunciamiento de fondo, la demanda respecto de tal  sindicación carece de objeto, en tanto el recurso  extraordinario de casación sólo procede contra  sentencias de segundo grado. La Sala así lo ha indicado:  

Si  el recurso de casación, a términos de lo establecido en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida  se ritúa la presente actuación, procede contra las  sentencias proferidas en segunda instancia, la invocación de  dicho mandato legal bastaría en este caso como argumento para  declarar inadmisible la impugnación extraordinaria, por cuanto  al decidir el Tribunal Superior de Medellín inhibirse de  conocer de fondo acerca de la apelación interpuesta por la  defensa, por ausencia de interés jurídico para  recurrir, esa providencia habría adquirido el carácter  de auto, según los dictados del numeral 2º del artículo  161 ibídem.  

No  obstante, imperioso resulta señalar que la naturaleza jurídica  de una providencia judicial no la dan las expresiones que se utilicen  en ella ni su apariencia formal, sino el contenido sustancial de la  misma. En otras palabras, serán los fundamentos fácticos  y jurídicos con apoyo en los cuales se adopta la decisión  lo que determine si se trata de una sentencia o de un auto. Y esos  mismos fundamentos serán los que permitirán también  establecer si una providencia contiene pronunciamientos con esa doble  condición, posibilidad que ha sido contemplada por la Sala,  según así se advierte en la providencia del 20 de abril  de 20059,  en la cual se expresó:  

“Debe  aceptar la Sala que como con acierto lo anota el Ministerio Público,  el hecho de que en el mismo proveído formalmente entendido se  haya decidido el recurso extraordinario de casación,  profiriéndose el fallo respecto de los acusados y, así  mismo, declararse la improcedencia de la cesación de  procedimiento por prescripción de la acción penal  relativa al delito de rebelión, no significa que de acuerdo a  su naturaleza permanezca igual para las dos clases de decisiones,  dado que, la que se abstuvo de declarar extinguida la acción  penal no puede equipararse a un fallo, pues se trata de una decisión  motivada de carácter interlocutorio.  

Así  ha sido reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia de esta  Corte, al señalar que aunque es práctica usual en los  estrados judiciales “que  por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una  misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre  cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o  cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales  o se declara la extinción de la acción penal por un  delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca  modificación de la naturaleza jurídica de la decisión  de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su  contenido, conforme a la clasificación que de las providencias  judiciales trae el artículo 179 del Código de  Procedimiento Penal”10.(CSJ  SP, 27 Jun. 2007, Rad. 27636)  

De  allí que por este delito, en estricto sentido se tiene  un  auto interlocutorio, el cual no admite ataque por la vía  extraordinaria de casación, razón por la cual, no  procede análisis de fondo sobre el alegato presentado.  

3.  Por otra parte, de la demanda presentada a nombre de los  coprocesados, JESÚS ANTONIO LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO  ALZATE y el único cargo propuesto, diáfana se ofrece su  inadmisión, pues en ella no se propone en concreto un sólo  yerro susceptible de ser enmendado por la vía casacional.  

Así,  señaló el recurrente en su censura múltiples  motivos de inconformidad con lo decidido tanto frente a la  declaratoria de nulidad -en el que se sugirió la presencia de  errores de apreciación de la prueba según la cual se  determinó la cuantía de la estafa acusada-, en la  acreditación del tipo penal por el cual se condenó y el  juicio de responsabilidad que se efectuó respecto de sus  representados, sin explicar uno sólo de forma concreta y  particular, y su trascendencia en la determinación adoptada.  

En  esa línea, en el curso de la fundamentación y bajo la  enunciación de un error en el proceso de apreciación  probatoria propio de la causal tercera de casación, el  defensor de manera indiscriminada criticó diversas probanzas  sin especificar los yerros que se cometieron en su apreciación,  así que: (i) el testimonio de María Patricia Montoya  Taborda fue ignorado, pero también valorado en contravía  de los parámetros de la sana crítica, (ii) se tuvo por  revocado el poder conferido a LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, a pesar  que no se introdujo tal documento, y (iii) a la testificación  de Magnolia Montoya Taborda, se le asignó mérito  probatorio que no tenía al ser testigo de referencia, sin  ajustarse a alguno de los errores de hecho o de derecho que de ellos  podrían catalogarse.  

En  efecto, de esa argumentación, eventualmente podría  predicarse errores de hecho por falso juicio de existencia por  omisión o suposición, falso juicio de identidad o un  falso raciocinio, o de derecho, falso juicio de convicción,  sin embargo, se obvió que cada uno de ellos tiene una especial  estructura y connotación que de manera autónoma debe  ser decantado, carga que no satisfizo el recurrente.  

Luego,  si el apoderado no fue claro en la exposición y demostración  de alguna de tales categorías, de acuerdo con los parámetros  técnicos que demanda cada uno de ellos, ni atendió los  principios de autonomía y no contradicción,  ininteligible se torna su propuesta, siendo a lo sumo equiparable a  un alegato de instancia que no corresponde con la entidad del recurso  extraordinario dentro del cual se esgrime, pues el demandante  no está habilitado para trasladar debates probatorios  concluidos en las instancias a sede de casación, sino para  juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble presunción  de acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de  reparar los agravios causados, los cuales se echan de menos en el  libelo.  

En  ese contexto, ninguna apreciación de fondo procede efectuar.  

5.  Finalmente, la Sala observa presente un yerro que trasgrede el  principio de legalidad de la pena al no haberse individualizado la de  LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA como cómplice del delito de  fraude procesal en los términos del artículo 30 del  Código Penal, inciso 2, no obstante, como también se  verifica que de enmendarse dicho error la sanción a imponer  sería superior, no procede la intervención oficiosa de  la Sala de acuerdo con la prohibición de la reforma en peor.  

6.  Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  Inadmitir las demandas de casación presentadas por los  defensores de LAURA CAROLINA LASSO MONTOYA, JESÚS ANTONIO  LASSO GALLEGO y LUIS EDUARDO CANO ALZATE.  

2.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Página 10 de providencia.  

2          Folio 195 cuaderno Tribunal  

3          Folio 196 cuaderno Tribunal  

4          Folio 203 cuaderno Tribunal  

5          Folios 206 y 207 cuaderno Tribunal  

6          Folio 224 cuaderno Tribunal  

7

                    

Sentencia          de 22 de julio de 2009, radicación 27277.  

8          En          similar sentido CSJ AP 653-2016, AP 3809-2015, AP7641-2014, CSJ AP,          10 Sep.  Abr. 2014, Rad. 43176, CSJ AP, 7 Abr 2014, Rad. 45113, CSJ          SP, 7 Abr. 2010, Rad. 30148, entre otros.  

9          Rad.          20005.  

10          Sentencia de julio 3 de          1996.  

11      

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