AP4149-2018(52228)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4149-2018  

Radicación  N° 52228.  

Acta  339.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el apoderado de las  víctimas, contra la sentencia de segunda instancia proferida  el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual confirmó la decisión de absolver a  PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, FERNÁN IGNACIO BEJARANO  ARIAS, JOSÉ ALBERTO SANTANA MARTÍNEZ y MAURICIO  FERNANDO RODRÍGUEZ AGUDELO, por el delito de fraude  procesal.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la sentencia impugnada1  se tuvieron como hechos probados los siguientes:  

-.  En el año 2004 la empresa OWEN LONDOÑO y Cía.,  solicitó la aplicación de la Ley 550 de 1999, para la  reestructuración empresarial, ante la Superintendencia de  Sociedades.  

-.  OWEN LONDOÑO y Cía., era deudora de la CORPORACIÓN  FINANCIERA COLOMBIANA S.A., en cuantía que ascendía al  37% de las obligaciones pendientes totales de la empresa en  reestructuración.  

-.  CORFICOLOMBIANA, a través de su filial CONCECOL, otorgó  mandato sin representación a MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ  AGUDELO (implicado, supuesto cómplice), con el fin de que  adquiriera unas acreencias que tenía la empresa OWEN LONDOÑO  y Cía., con la DIAN y la Secretaría de Hacienda de  Bogotá.  

-.  Durante el trámite del proceso de reestructuración, el  señor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ AGUDELO (implicado,  supuesto cómplice), no informó, que él no era el  verdadero adquirente de las acreencias.  

.-  De ese modo, CORFICOLOMBIANA, a través de interpuesta persona,  se subrogó en los derechos de los acreedores (DIAN y la  Secretaría de Hacienda Distrital); y quedó con el mayor  porcentaje a su favor.  

-.  En ejercicio de esa posición de privilegio MAURICIO FERNANDO  RODRÍGUEZ AGUDELO (implicado, supuesto cómplice), dejó  de asistir a las reuniones a que fue citado por el promotor que  designó la Superintendencia de Sociedades, para confeccionar  el acuerdo de reestructuración de OWEN LONDOÑO y Cía.  

-.  Vencieron los términos para adelantar el proceso de  reestructuración y ello dio lugar a que se declarara  fracasado; de modo que la Superintendente de Sociedades (Sandra  Liliana López Jaramillo), con Auto No. 155-016590 de 10 de  abril de 2005, dispuso la liquidación de la empresa OWEN  LONDOÑO y Cía.  

.-  Posteriormente, al enterarse que el verdadero adquirente de las  acreencias era CORFICOLOMBIANA, hecho que se desconocía  procesalmente, el Superintendente de Sociedades (Arnulfo Rojas  Pascuas) emitió el Auto No 405-009025 de 5 de mayo de 2009,  que declaró la nulidad del proceso de liquidación de  OWEN LONDOÑO y Cía.  

                              

2. Procesales    

El  14  de febrero de 2013, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de  Bogotá, con función de control de garantías, la  Fiscalía formuló imputación por el delito de  fraude  procesal  a PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA –representante  legal de CORFICOL o CORFICOLOMBIANA S.A.-,  FERNÁN IGNACIO BEJARANO  ARIAS – miembro  de la Junta Directiva de CONCECOL LTDA.-,  y JOSÉ ALBERTO SANTANA MARTÍNEZ -representante  legal de CONCECOL LTDA.-,  como coautores, y a MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ AGUDELO, en  calidad de cómplice.  

El  conocimiento del asunto, una vez presentado el pliego de cargos,  correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá,  el que inició la subsiguiente audiencia el 23 de septiembre de  2013. En esta oportunidad, se reconoció la condición de  víctimas a Owen Londoño y Cía. S. en C. – en  reestructuración, y a las socias de ésta, María  Mercedes Londoño Pinzón, Claudia Owen Londoño y  María Cristina Owen. La diligencia se continuó el 8 de  octubre de 2013 para resolver la solicitud de nulidad elevada por los  defensores, y finalizó el 8 de mayo de 2014, con la  formulación oral de acusación por la misma conducta  punible imputada.  

La  audiencia preparatoria tuvo  lugar los días 11 de septiembre de 2014, 22 de mayo, 9 de  junio y 11 de noviembre de 2015.  

El  juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 3, 4, 5,  6, 10, 11 y 13 de octubre de 2016. Y,  el 4 de noviembre siguiente, el Juzgado profirió sentencia  absolutoria, tal y como lo había anunciado.  

Al  desatar el recurso de apelación promovido por el  apoderado de víctimas y la delegada de la Fiscalía; el  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 28 de  noviembre de 2017 y leída dos días después,  confirmó la decisión absolutoria. Ante ello, el primero  de aquéllos interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

            

3. L          A  D E M A N D A  

El  recurrente inicia con la enunciación  pormenorizada de algunos datos del proceso, en su orden: sujetos,  hechos juzgados, actuación, pruebas practicadas, alegaciones  finales y las consideraciones de la sentencia de segunda instancia.  Enseguida, solicita que se case la decisión absolutoria y, en  su lugar, se profiera una de condena, con base en las censuras que se  pasan a exponer.  

3.1  En  un primer  cargo,  manifiesta que la sentencia violó directamente la ley  sustancial, por interpretación errónea del artículo  29 de la Ley 550/19992;  falta de aplicación del artículo 453 del Código  Penal3,  6 de aquella normatividad4  y 82 de la Ley 222/19955;  y aplicación indebida de los artículos 7 y 381 del  C.P.P.6  

Indica  que, según lo dispone el segundo inciso del artículo 29  de la Ley 550/1999, en un proceso de reestructuración  empresarial, ante la concurrencia de un  acreedor o un grupo de  compañías, declarado o no, que cuente con la mayoría  absoluta de los votos, la decisión sobre la aprobación  del acuerdo «requerirá  en todo caso del voto igual o superior al veinticinco por ciento  (25%) de los acreedores de cualquier clase…».  De ahí que, continúa, cuando la organización  empresarial no haya sido declarada, sus integrantes deben informarlo  al promotor para que se pueda dar aplicación a la prescripción  normativa.  

De  esa manera, aduce el demandante, en el caso se cometió un  fraude procesal por el supuesto probado «de  haberse ocultado al promotor que Mauricio Rodríguez Agudelo  actuaba como mandatario de Concecol, entidad subsidiaria de  Corficolombiana, omisión que a la postre llevó al  promotor a concluir que no tenía sentido votar el acuerdo ante  la falta de quórum y, por tanto, solicitar a la  Superintendencia de Sociedades que iniciara el trámite  liquidatorio de Owen Londoño y Cía. S. en C.».  

Considera  que tal engaño fue suficiente para configurar el delito, pues  determinó la apertura del trámite de liquidación  obligatoria. En ese análisis, entonces, resultaba innecesario  lucubrar sobre la probabilidad de que el acuerdo fuera aprobado por  los acreedores restantes, si el promotor hubiese conocido que  «Mauricio  Rodríguez Agudelo, como mandatario de Concecol, y  Corficolombiana actuaban como grupo»,  así como también determinar si aquél tenía  o no la condición de servidor público, toda vez que la  autoridad engañada fue la Superintendencia de Sociedades  (arts.  6 L. 550/1999 y 82 L. 222/1995).  

De  otra parte,  asegura que se interpretó erróneamente el principio «in  dubio pro reo», cuando la duda que planteó el Tribunal  recayó en aspectos jurídicos y no fácticos,  específicamente en que si la Ley 550/1999 imponía a los  procesados la obligación de revelar que Corficolombiana era  titular de la mayoría de los créditos y, por ende, de  los votos. Frente a ello, sostiene que la norma rectora aludida no es  aplicable «frente  al alcance de las normas sino frente a la materialidad del delito y  la responsabilidad del procesado»,  tal y como lo han definido la Corte Suprema de Justicia (SP4316-2015  y sentencia 26909)  y la Constitucional (C-205/03  y C-782/05).  

Por  último,  recuerda que la Superintendencia de Sociedades, en el auto 405-009025  del 5 de mayo de 2009, mediante el cual decretó la nulidad del  trámite de liquidación de Owen Londoño y Cía.,  calificó la actuación de Corficolombiana S.A. como  «engañosa»,  «indebida»,  «abuso  del derecho»  y «una  afrenta al derecho concursal».  En consecuencia, ninguna duda en torno a que la conducta debida, en  el proceso de reestructuración empresarial, era revelar que  aquella sociedad había adquirido otros créditos.  

3.2  En  un segundo  cargo,  denuncia el impugnante la violación indirecta de la ley  sustancial, por falso juicio de identidad del auto No 405-009025 del  5 de mayo de 2009, en la modalidad de tergiversación, que  consistió en dar «por  no probado estándolo, el hecho fraudulento del fraude  procesal».  Ese error de hecho, continúa, produjo la aplicación  indebida de los artículos 7, 3727,  3828  y 4049  del C.P.P. y la exclusión de los artículos 3010  y 453 del C.P. Así explicó su ocurrencia:  

… La  Sala no obstante conocer que en el Auto No 405-009025 de 5 de mayo de  2009 de la Superintendencia de Sociedades que señalo (sic)  como fraudulenta la actitud de la Corporación y por ello  declaro (sic) la Nulidad de la decisión de liquidar la empresa  OWEN LONDOÑO Y CIA. S en C., omite la valoración  correspondiente a esta prueba distorsionando su sentido, la cercena,  para dar por no probado el hecho fraudulento, constitutivo del delito  de fraude procesal,…  

Otros  argumentos que  sustentan el cargo son:  

–  Que  Martha Patricia Fandiño Arce, Vicepresidenta de Normalización  de Activos de Corficolombiana, al rendir testimonio, reconoció  que la finalidad del contrato de mandato celebrado entre MAURICIO  RODRÍGUEZ AGUDELO y Concecol fue «aislar  las acreencias y evitar que las entidades públicas voten con  el empresario».  

–  Que se vulneraron «los  principios generales de la experiencia»,  por cuanto las personas, en desarrollo de las operaciones  mercantiles, «deben  obrar conforme a los postulados de la buena fe, de la ética,  de la lealtad y la honestidad…».  Entonces, asegura, se aplicó indebidamente el artículo  29 de la Ley 550/1999, al omitirse la maniobra fraudulenta de los  acusados.  

–  Que la sentencia «le  tuerce el cuello también»  al testimonio de MAURICIO RODRÍGUEZ AGUDELO, quien aceptó  haber suscrito el contrato de mandato y, en tal virtud, que compró  acreencias ocultando que lo hizo a nombre de Corficol. Al efecto,  cuestiona que el Tribunal, en vez de admitir esa confesión del  delito, responsabilizara al promotor por no haber investigado los  antecedentes de la intervención de aquel mandatario, con lo  cual distorsionó el contenido del referido testimonio.  

–  Que  es contradictorio se haya dudado de la condición de servidor  público del promotor y, al tiempo, se reconociera que era  agente de la Superintendencia de Sociedades.  

Por  lo anterior, concluye el demandante que el auto No 405-009025 de 2009  «debe  ser entendido en su sentido correcto, como demostrativo de que los  funcionarios de la Corporación CORFICOLOMBIANA, con sus  maniobras fraudulentas hicieron incurrir en error a la  Superintendencia de Sociedades que decreto (sic) erradamente la  liquidación de OWEN LONDOÑO Y CÍA;…».  En  resumen, lo debido era «haber  considerado la prueba como demostrativa de la conducta sub-judice,…».  

3.3  En un tercer  cargo,  se afirma que la sentencia incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de un falso juicio de  existencia, por omisión de las pruebas que demostraban el  fraude procesal.  

En  desarrollo del cargo, el  recurrente estima que se desconoció el auto No 155-016590 del  10 de abril de 2005, mediante el cual la Superintendencia de  Sociedades dispuso la liquidación obligatoria de Owen Londoño  y Cía. Esta decisión, asegura, es ilegal porque fue el  resultado de maniobras fraudulentas, pues «de  haberse revelado y conocido oportunamente que los votos negativos de  Corficolombiana y de Rodríguez Agudelo al Proyecto de Acuerdo  preparado por el Promotor provenían en realidad del mismo  beneficiario real, se hubiera requerido de un 75% más un voto  para su improbación y no del simple 50.31%».  

De  igual manera, denuncia la omisión del hecho probado, declarado  en la sentencia (p. 52), consistente en que los directivos de  Corficolombiana impartieron instrucciones a MAURICIO RODRÍGUEZ  AGUDELO, para que ocultara la titularidad de más del 50% de  los votos, con lo cual eludían la aplicación del  artículo 29 de la Ley 550/1999, y para que no asistiera a las  reuniones convocadas por el promotor designado por la  Superintendencia.  

Por  último, sostiene  que el auto No 405-009025 del 5 de mayo de 2009, también  pretermitido, declaró la nulidad del proceso de liquidación  de la sociedad Owen Londoño y Cía., debido al «fraude  a la ley» y  al «abuso  del derecho»  en que incurrió Corficol, para bloquear el intento de  reestructuración de esa compañía.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del  C.P.P./2004, la Corte examina la demanda de casación  interpuesta por el  apoderado de las víctimas11,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la  existencia de interés jurídico, al señalamiento  de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación es procedente porque  se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la  proferida el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de  absolver a PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, FERNÁN IGNACIO  BEJARANO ARIAS, JOSÉ ALBERTO SANTANA MARTÍNEZ y  MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ AGUDELO, por el delito de fraude  procesal.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  uno de los intervinientes del proceso y la providencia que  impugna  es contraria a los intereses de quienes representa: verdad, justicia  y reparación. Además, con argumentos similares,  interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación  contra la decisión absolutoria, proferida por el juez de  primera instancia; por lo que, le asiste pleno interés al  apoderado de víctimas.  

4.4  Sin embargo, la demanda será inadmitida porque ninguno de los  cargos formulados sustenta un error en la sentencia, susceptible de  estudio de fondo.  

4.4.1  En primer lugar, acudió el recurrente a la causal de casación  de violación directa de la ley sustancial, para denunciar: la  interpretación errónea del artículo 29 de la Ley  550/1999; la falta de aplicación del artículo 453 del  Código Penal, el 6 de aquél cuerpo legal y 82 de la Ley  222/1995; y, la aplicación indebida de los artículos 7  y 381 del C.P.P.  

Lo  anterior, por cuanto los  hechos probados, que enseguida describe, configuran el delito de  fraude procesal: en el trámite de reestructuración  empresarial de Owen Londoño y Cía., se ocultó  que la acreedora Corficolombiana contaba con la mayoría  absoluta de votos, porque MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ AGUDELO  actuaba como mandatario de Concecol, entidad subsidiaria de aquélla.  Por esa omisión, el promotor de dicha reestructuración  consideró que no se reunía el quórum para  adelantar la votación y, en consecuencia, solicitó a la  Superintendencia de Sociedades que dispusiera la liquidación  de la compañía deudora, lo que,  finalmente, ocurrió.  

Recuérdese  que en el ámbito de la violación directa de la ley  sustancial, el  debate no gira en torno a la corrección de los hechos  declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración  probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados12,  sino de la debida aplicación del derecho.  En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá  en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea de una norma  constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen.  

En  abierta contradicción con la naturaleza de la causal de  casación invocada, en la sustentación del recurso se  desconoció una premisa fáctica de la sentencia, que  resultó indispensable en el análisis de tipicidad de la  conducta de los acusados: que Corficolombiana, a través de su  filial Concecol, otorgó mandato  sin representación  a MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ AGUDELO, con el fin de que  adquiriera los créditos de los que eran titulares la DIAN y la  Secretaría de Hacienda de Bogotá.  

La  importancia de ese hecho radica en que constituye el ejercicio lícito  de una modalidad contractual admitida en el ordenamiento jurídico  colombiano, tanto en la legislación civil (art. 2177) como en  la comercial (art. 1262); por lo que, mal puede afirmarse que un  efecto jurídico consustancial, como es que el mandatario actúe  a nombre propio ante los terceros, constituya el «medio  fraudulento»  utilizado para inducir en error a un servidor público y, por  esa vía, obtener un acto administrativo contrario a la ley,  que exige el tipo objetivo de fraude procesal.  

En  efecto, sobre la figura del mandato sin representación, vale  recordar que la Sala de Casación Civil de esta Corte (en  SC10122-2014, rad. 2001-00633-01, que se remitió a la SC,  16 dic. 2010, rad. 2005-00181-01),  ha explicado:  

…, en el  mandato no representativo, en rigor, el mandatario carece de la  representación del mandante, y por consiguiente, actúa  a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso,  se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura  como titular de los derechos, es sujeto pasivo de las obligaciones,  ostenta la posición de parte, tiene legitimación  jurídica para exigirlos y está sometido a las acciones  y pretensiones respectivas.  

La figura legis,  precisa que el agente, no obstante actuar por cuenta ajena en virtud  del encargo de gestión, lo hace en nombre propio, ya por  expresarlo, bien por ausencia de claridad y precisión al  tratar con tercero, en cuyo caso, los efectos del acto se radican  exclusivamente en su patrimonio.  Naturalmente, la fisonomía  del mandato no representativo, comporta al interés final del  mandante y, por lo mismo, en definitiva sobre su patrimonio recaerán  las consecuencias benéficas o adversas de los actos o negocios  comprendidos en el encargo de gestión, ejecutado por su cuenta  y riesgo, aunque en nombre propio por el mandatario.  

En  igual sentido, lo  declaró la sentencia impugnada -en primera instancia13-  citando otro pronunciamiento de la misma Sala de Casación, en  el que se afirmó que: «…,  el mandato es no representativo, según terminología  ampliamente aceptada en nuestro medio, cuando, como ya quedado  señalado, no exterioriza a los destinatarios de sus  declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otro, inadvertencia  que, como es apenas obvio, y dado el carácter relativo de los  contratos, apareja que entre mandante y terceros no surjan vínculos  jurídicos y carezcan, por ende, de legitimación para  emprender acciones judiciales entre sí.».  

Es  más, respecto a la posibilidad de que, en un proceso de  reestructuración empresarial, un acreedor se subrogue en los  créditos de otro u otros a través de un mandatario sin  representación, y sus consecuencias; el juez de primera  instancia admitió y valoró como prueba un concepto  emitido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se expresó:  

…, las acreencias  reconocidas y admitidas dentro de un proceso de reestructuración  empresarial, efectivamente pueden negociarse libremente entre los  acreedores o con terceros a través de todo tipo de contratos,  nominados o innominados e incluso usando vehículos que no  transfieren ante terceros los derechos, acciones, privilegios y  accesorios del acreedor inicial (art. 1670 C.C.).  

Ejemplo de un negocio que no  genera un reconocimiento por parte de terceros, es lo conocido como  mandato sin representación mediante el cual el mandatario  aparece como el titular pleno de todos los derechos, aun cuando deba  responder frente a su mandante en los términos del contrato  celebrado, caso en el cual comparecerán al acuerdo de  reestructuración mandante y mandatario como dos sujetos  distintos autónomos.  

(…).  

Ahora,  como bien lo indica el demandante, el artículo 29 de la Ley  550/1999 «por  la cual se establece un régimen que promueva y facilite la  reactivación empresarial…»,  regula las mayorías requeridas para la aprobación de un  acuerdo de reestructuración, en los siguientes términos:  

Los acuerdos de  reestructuración se celebrarán con el voto favorable de  un número plural de acreedores internos o externos que  representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos  admisibles. Dicha mayoría deberá conformarse con votos  provenientes de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores  previstas en el presente Artículo. En caso de que sólo  existan y concurran tres (3) clases de acreedores, la mayoría  deberá conformarse con votos provenientes de acreedores  pertenecientes a dos (2) de las clases de acreedores existentes,  siempre y cuando se obtenga la mayoría absoluta de votos  admisibles; y de existir sólo dos clases de acreedores, la  mayoría exigida por la ley deberá conformarse con votos  provenientes de ambas clases de acreedores, con sujeción, en  todo caso, a lo dispuesto en el siguiente inciso.  

Cuando un solo acreedor externo  de una misma clase, o varios acreedores externos de una o varias  clases de acreedores, pertenecientes a una misma organización  empresarial declarada o no como grupo para efectos de la ley  comercial, emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la  mayoría absoluta o más de los votos admisibles, para la  aprobación o improbación correspondiente se requerirá,  además, del voto emitido en el mismo sentido por un número  plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o  superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles.  

A  partir de esa  norma, alega el interesado que, en el trámite de  reestructuración de Owen Londoño y Cía., se  cumplía el supuesto de hecho contemplado en el segundo inciso,  pero que la consecuencia jurídica que el mismo acarreaba  -quórum decisorio calificado del 75%-, no fue aplicado por el  promotor, sencillamente, porque Corficolombiana le ocultó que,  sumados los créditos que tenía a nombre propio y los  que adquirió a través de su mandatario, contaba con la  mayoría absoluta de votos –más del 50%-.  

Al  respecto, debe indicarse  que, acreditada la legalidad de la operación mediante la cual  MAURICIO FERNANDO  RODRÍGUEZ AGUDELO adquirió créditos en  cumplimiento de un contrato de mandato sin representación,  celebrado con una filial de Corficolombiana, así como de la  facultad de ocultar a los terceros que actuaba por cuenta y riesgo de  otro –mandatario-; se desvirtuó que esas conductas  puedan tenerse como las maniobras fraudulentas propias del delito  contemplado en el artículo 453 del C.P.  

Por  ende, la eventual contradicción entre las normas -civiles y  comerciales- que permiten al mandatario sin representación  celebrar negocios jurídicos, sin declarar que lo hace a nombre  de otro, y el referido artículo 29 de la Ley 550 que, para  efectos de determinar si el quórum decisorio es del 50 o del  75%, presupondría el deber de los acreedores concurrentes de  anunciar la totalidad de sus derechos, incluidos los que haya  adquirido mediante cualquier forma de mandato; sería un debate  sobre incoherencias en el ordenamiento jurídico que debe  resolverse a la luz de los criterios que resuelven las antinomias  (especialidad14,  temporalidad15  y jerarquía16,  p. ej.), y no en el ámbito de protección de la norma  que prohíbe el fraude procesal, ni del derecho penal en  general.  

En  cualquier caso, la interpretación literal del precepto  jurídico en cuestión, tampoco permite concluir, por lo  menos no de manera inequívoca como lo sostiene el demandante,  que el supuesto de hecho que regula se cumplía en el evento  juzgado, pues el efecto consistente en el aumento del porcentaje de  votos necesarios para aprobar –o improbar- un proyecto de  acuerdo de reestructuración, se sujeta a la condición  de que el acreedor mayoritario o los miembros de la organización  empresarial,  «emitan  votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta  o más de los votos admisibles,…».  

Es  decir, una primera aproximación interpretativa permite  entrever que la aplicación del segundo inciso del precitado  artículo 29, está sujeta no solo a la presencia de un  acreedor que contara con más del 50% de los votos, sino,  además, (i) a la realización del proceso de votación,  y (ii) a que en éste, los integrantes del grupo empresarial  manifestaran una misma voluntad (aprobación o improbación).  

En  el caso bajo examen, en la sentencia se declaró, y ello es  reconocido por la demanda, que el promotor no sometió a  votación algún proyecto de acuerdo, comportamiento éste  que, conforme a lo anotado, no se adecuaba a la condición  normativa analizada. Aquel presupuesto se vislumbra tan fundamental  para determinar la aplicabilidad de la norma al caso, que en una  eventual votación en la que participaran el representante de  Corficolombiana y MAURICIO  FERNANDO  RODRÍGUEZ AGUDELO como acreedores independientes, manifestando  voluntades distintas frente al acuerdo; el efecto jurídico   que se extraña resultaba abiertamente improcedente.  

Ahora  bien, el recurrente atribuyó la omisión del promotor al  engaño en que se encontraba respecto a los votos que  correspondían a Corficolombiana; sin embargo, ese dato no fue  declarado en la sentencia y, en todo caso, resultaba irrelevante  porque el representante y el mandatario de esa corporación no  asistieron a la reunión en que se decidiría la suerte  de un eventual acuerdo. Este último hecho probado, que poco o  nada es tenido en cuenta en la sustentación del recurso, es  importante porque el trámite de reestructuración  empresarial es netamente consensual, por lo que la ausencia de los  acreedores en las reuniones que en aquel se programen constituye una  forma lícita de ejercicio de la autonomía de la  voluntad.  

Otra  premisa fáctica de la decisión absolutoria que,  igualmente, pasa por alto el demandante es que el  vencimiento del término para intentar un acuerdo de  reestructuración empresarial, fue el motivo por el cual el  promotor declaró fracasada la negociación y, a su vez,  aquél por el cual la  Superintendencia de Sociedades inició el trámite de  liquidación de Owen Londoño y Cía. Es decir,  esta decisión obedeció al cumplimiento de un precepto  legal (art. 27, L. 550/1999), según el cual:  

Los acuerdos deberán  celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la  fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión  del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la  Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que  llegaren a presentarse.  

Si el acuerdo no se celebra  dentro del plazo antes indicado, o si fracasa la negociación,  el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente  para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación  obligatoria o el procedimiento especial de intervención o  liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás  medidas que sean procedentes de conformidad con la ley.  

(…).  

En  ese contexto,  las eventuales irregularidades atribuibles a los acusados en una  inexistente «improbación» del acuerdo, ninguna  idoneidad tenían para desencadenar una ilegal apertura del  proceso de liquidación obligatoria de Owen Londoño y  Cía. S. en C., tal y como lo determinó la sentencia  impugnada.  

De  otra parte, sostiene el demandante que el Tribunal interpretó  erróneamente el principio por el cual la duda favorece al reo,  pues lo hizo aplicable al caso por no tener certeza sobre si, en un  proceso de reestructuración empresarial, el mandatario que  carece de representación tiene el deber de revelar la  identidad de su mandante. Ante ello, lo primero que ha de advertirse  es que, ciertamente, la norma rectora en cuestión regula el  supuesto de la dubitación en la apreciación de los  hechos –probados- que constituyen el presupuesto de la  responsabilidad penal (arts. 7, inc. 2, y 381 del C.P.P./2004), y no  en la labor de interpretación jurídica que realiza el  juez.  

Sin  embargo, el reparo es insustancial, porque el recurrente no acreditó  que la supuesta falta de certeza sobre la existencia de la obligación  jurídica anotada para el mandatario sin representación,  constituyó uno de los fundamentos de la sentencia de  absolución, con lo cual aquél carecería de  trascendencia. Y, porque, aunque el Tribunal en el análisis de  ese aspecto manifestó que «persisten  las dudas»17,  lo hizo para introducirse al debate y, enseguida, dar las razones por  las que considera que ese deber de información  desnaturalizaría la referida figura contractual. Entonces, el  juez de segunda instancia fijó una posición  interpretativa sobre el asunto y este proceder descarta la existencia  de dudas jurídicas.  

Por  último, destaca el impugnante que la  Superintendencia de Sociedades, en el auto que decretó la  nulidad del trámite de liquidación de Owen Londoño  y Cía., definió la actuación de los directivos  de Corficolombiana como «engañosa»,  «indebida», «abuso del derecho» y  «una afrenta al derecho concursal».  Con  ello, pareciera alegar, porque no lo expresa, que la calificación  de la conducta de un particular como «fraudulenta»,  realizada por una autoridad administrativa, configura, de manera  automática, el delito de fraude procesal, cuando es claro que  el juez penal es el competente para hacerlo conforme a los hechos  jurídicamente relevantes demostrados en el proceso. Y, en el  que se examina, ya se vio, los supuestos fácticos no acarrean  el juicio positivo de tipicidad.  

Por  ende, la censura en  el caso examinado no demuestra un error corregible por vía de  casación, certeza ésta porque es necesario acudir a los  argumentos esbozados para establecer el defecto de técnica que  da lugar a la inadmisión de la demanda.  

4.4.2  En un segundo  cargo,  que se tendrá como subsidiario del anterior, se denuncia la  violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de  identidad, que produjo la aplicación indebida de los artículos  7, 372, 382 y 404 del C.P.P., y la exclusión de los artículos  30 y 453 del C.P.  

En  desarrollo de la censura, el impugnante repite  que, en el auto No 405-009025 del 5 de mayo de 2009, la  Superintendencia de Sociedades determinó que el proceder de  Corficolombiana en el trámite de reestructuración  empresarial de Owen  Londoño y Cía.,  al ocultar que controlaba la mayoría absoluta de votos, fue  fraudulento. No obstante, asegura, la sentencia «omite  la valoración correspondiente a esta prueba distorsionando su  sentido, la cercena, para dar por no probado el hecho fraudulento,  constitutivo del delito de fraude procesal».  

Pues  bien, recuérdese que el error sobre la identidad de la prueba  puede ocurrir (i) por agregarle contenido, (ii) por cercenarlo y  (iii) por alterar el sentido o  literalidad de las palabras. Son éstas, tres modalidades de  una misma clase de error de hecho, pero, como se puede observar,  parten de supuestos fácticos distintos. Siendo así,  cuando en un mismo cargo se predica un falso juicio de identidad  respecto de igual medio de conocimiento, con base en más de  una de las hipótesis fuente, como ocurrió en la demanda  examinada, el error específico debe ser determinado, deber no  asumido satisfactoriamente en el desarrollo del cargo.  

En  efecto, el recurrente,  primero, cuestiona la tergiversación del auto No 405-009025  del 5 de mayo de 2009, pero, enseguida, alega un cercenamiento que  supondría la reducción, no la alteración, de su  contenido. Por si fuera poco, también se denuncia la «omisión»  de la prueba, alegación que ubicaría el debate en otro  error de hecho –el falso juicio de existencia-. En este caso,  la indeterminación es aún mayor porque, finalmente, la  sustentación del recurso no permite establecer si la prueba  fue pretermitida o si, por el contrario, fue apreciada con uno de dos  desaciertos sobre su identidad: o distorsionada o mutilada.  

En  cualquier caso, a  más de que, como se indicó frente al cargo anterior, la  jurisdicción penal es la única que puede investigar,  juzgar y declarar la existencia de una conducta punible; la  descalificación que de la actuación de Corficolombiana,  desplegada a través de sus directivos y del mandatario  MAURICIO  FERNANDO  RODRÍGUEZ AGUDELO,  hizo la Superintendencia de Sociedades en la precitada decisión,  fue objeto de expresa valoración por el Tribunal. Siendo así,  el argumento de la demanda viola el principio de corrección  material.  

Para  demostrar ese aserto, basta con citar la página 63 de la  sentencia de segunda instancia, en la parte que manifestó:  «… OWEN LONDOÑO y Cía., cuestionó  la actitud de la Corporación Financiera Colombiana  “CORFICOLOMBIANA”, la cual el Superintendente Delegado  para Procesos Mercantiles, señaló  como fraudulenta  y, por ello declaró la nulidad de la decisión de  liquidar la empresa OWEN LONDOÑO y Cía., la cual, se  había sometido a reestructuración».  (Negritas fuera del texto original). De igual manera, en la página  65 se trascribió el fragmento del acto administrativo en el  que se atribuyó a la referida Corporación un «abuso  del derecho».  

Además,  el Tribunal no solo aludió al contenido probatorio que el  demandante alega, indistintamente, omitido, cercenado y tergiversado,  sino que realizó un extenso análisis, a partir de la  página 66, en orden a, primero, diferenciar los conceptos de  «abuso del derecho», «fraude a la ley» y  «fraude procesal» y, segundo, explicar por qué en  el caso bajo examen a pesar de que, desde el punto de vista del  derecho comercial, se declaró la comisión de aquellas  conductas indebidas, éstas no reúnen todas las  condiciones típicas que la ley penal exige para la  configuración de un delito de fraude procesal.  

Después,  el  demandante recuerda el contenido parcial de dos testimonios: (i) el  de Martha Patricia Fandiño Arce, de quien,  asegura, reconoció  que la finalidad del contrato de mandato celebrado entre MAURICIO  FERNANDO RODRÍGUEZ AGUDELO y Concecol fue «aislar  las acreencias y evitar que las entidades públicas voten con  el empresario».  Y, (ii) el rendido por dicho acusado, quien admitió la  suscripción de ese convenio y que, en su desarrollo, adquirió  acreencias ocultando al verdadero propietario.  

A  más de que el recurrente omitió señalar en qué  consistieron,  específicamente, los falsos juicios de identidad respecto de  las pruebas testimoniales en mención: adición,  supresión o tergiversación; esta alegación  también desatiende la realidad procesal porque la sentencia  dio por sentadas las premisas fácticas que aquél  extraña. En efecto, en el acápite 2.1 de la presente  decisión se enlistaron los hechos que el Tribunal estimó  probados, entre otros los siguientes:  

-.  CORFICOLOMBIANA, a través de su filial CONCECOL, otorgó  mandato sin representación a MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ  AGUDELO (implicado, supuesto cómplice), con el fin de que  adquiriera unas acreencias que tenía la empresa OWEN LONDOÑO  y Cía., con la DIAN y la Secretaría de Hacienda de  Bogotá.  

-.  Durante el trámite del proceso de reestructuración, el  señor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ AGUDELO (implicado,  supuesto cómplice), no informó, que él no era el  verdadero adquirente de las acreencias.  

.-  De ese modo, CORFICOLOMBIANA, a través de interpuesta persona,  se subrogó en los derechos de los acreedores (DIAN y la  Secretaría de Hacienda Distrital); y quedó con el mayor  porcentaje a su favor.  

-.  En ejercicio de esa posición de privilegio MAURICIO FERNANDO  RODRÍGUEZ AGUDELO (implicado, supuesto cómplice), dejó  de asistir a las reuniones a que fue citado por el promotor que  designó la Superintendencia de Sociedades, para confeccionar  el acuerdo de reestructuración de OWEN LONDOÑO y Cía.  

Es  más, en lo que respecta a Martha Patricia Fandiño Arce,  en  la sentencia se trascribió la parte que exalta el recurrente,  que es aquélla en la que, ante la pregunta «¿Qué  sentido tenía el contrato entre MAURICIO y CONCECOL?»,  respondió:  «Aislar esas acreencias, porque normalmente las entidades  públicas votan con el empresario, y en ese momento nos hubiera  podido imponer a nosotros como Corporación Financiera  Colombiana, un acuerdo inconveniente para nosotros, entonces lo que  se pretendió con la compra de acreencias fue marginarlas del  acuerdo, tan es así que cuando Bernardo Medina hizo reuniones  en su oficina para hablar del acuerdo, MAURICIO RODRÍGUEZ  nunca estuvo, porque no iban a votar el acuerdo»18.  

Y,  en lo que hace al testimonio del acusado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ  AGUDELO, se pretendió mostrar un falso juicio de identidad,  cuestionando la conclusión del Tribunal, consistente en que el  promotor del acuerdo de reestructuración debió  verificar los antecedentes de la subrogación de créditos  que aquél realizó. Esa forma de argumentar es  inapropiada frente al error denunciado, pues revelaría un  error en el razonamiento del Tribunal sin ninguna conexión con  la indebida apreciación de la objetividad de la referida  prueba.  

Así  mismo, la presunta contradicción en que incurrió la  sentencia cuando, no obstante dudar sobre la condición de  servidor público del promotor, reconoció que era un  agente de la Superintendencia de Sociedades, es impertinente en la  sustentación de un falso juicio de identidad y, en general, de  cualquier otro error de hecho. Esa deficiencia afectaría, si  acaso, la validez de la sentencia, en punto de su debida motivación;  sin embargo, el reparo carece de una debida fundamentación  porque no acredita la más mínima trascendencia de la  supuesta incoherencia, ni esta Corte la observa.  

Por  último, el apoderado de víctimas también  aludió a una vulneración de «los  principios generales de la experiencia», por  cuanto las personas, en desarrollo de las operaciones mercantiles,  «deben obrar conforme a los postulados de la buena fe, de la  ética, de la lealtad y la honestidad…».  Este argumento se aproximaría a la sustentación de un  falso raciocinio que no se compaginaría con del error de  identidad que formula, pero que, en todo caso, es insuficiente para  acreditar aquél porque ni señaló cuál  sería la prueba que indebidamente así se valoró,  tampoco estructuró una regla –de la experiencia- con  base en la forma como normalmente acaece un suceso, y menos expuso el  concepto de la violación denunciada.  

En  consecuencia, la censura se inadmitirá,  por los desaciertos de técnica en que se incurrió en la  formulación del cargo.  

4.4.3  En un tercer  cargo,  se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la  modalidad de un falso juicio de existencia, por omisión de dos  decisiones de la Superintendencia de Sociedades: (i) la No.  155-016590 del 10 de abril de 2005, mediante la cual se ordenó  adelantar la liquidación obligatoria de Owen Londoño y  Cía., y (ii) la No. 405-009025 del 5 de mayo de 2009, que  declaró la nulidad de ese trámite, por el «abuso  del derecho» y el «fraude a la ley en que incurrió  Corficolombiana. Además, considera pretermitido el hecho  –probado- consistente en que los directivos de esa Corporación  impartieron instrucciones a su mandatario MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ  AGUDELO, para que ocultara la titularidad de más del 50% de  los votos y no asistiera a las reuniones de la negociación.  

Desde  la trascripción de las premisas fácticas de la  sentencia de segunda instancia, efectuada en el acápite 2.1 de  la presente decisión, se evidenció que, entre aquéllas,  figura que la Superintendencia de Sociedades dispuso, en un primer  momento (auto No. 155-016590 de 2005), la liquidación de la  Owen Londoño y Cía., debido al fracaso de la  negociación de un acuerdo de reestructuración, y,  posteriormente (auto No. 405-009025 de 2009), la nulidad de aquél  trámite. Así mismo, que MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ  AGUDELO adquirió créditos como mandatario de una  sociedad filial de Corficolombiana, pero ocultó esta condición  y no asistió a las reuniones convocadas por el promotor del  acuerdo.  

De  igual manera,  al examinar la admisibilidad del cargo anterior, se demostró  que la sentencia impugnada valoró las decisiones adoptadas por  la Superintendencia de Sociedades y todo lo concerniente a la  actuación del acusado RODRÍGUEZ AGUDELO en el trámite  de reestructuración empresarial antes descrito. De esa manera,  la argumentación del recurrente desatiende por completo el  principio de corrección material, que lo obligaba a ajustarse  a la realidad del proceso. En esas circunstancias, el verdadero  reclamo del apoderado de víctimas es que las pruebas,  efectivamente apreciadas, no hayan sido estimadas como suficientes  para demostrar los elementos típicos del fraude procesal,  especialmente el medio para inducir en error a la referida autoridad  administrativa y obtener así una decisión ilegal,  conforme a los intereses que representa.  

Por  último, no sobra advertir que el demandante alegó, de  manera concurrente y sin distinguir ninguno como subsidiario, falsos  juicios de identidad (segundo cargo) y de existencia (tercer cargo)  sobre el auto No. 405-009025 de 2009, que decretó la nulidad  del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad  Owen Londoño y Cía., así como, en general,  respecto de los contenidos probatorios antes enunciados. Esa forma de  proponer los cargos es contradictoria porque denunció que  algunos hechos demostrados no se valoraron (error de existencia) y,  al mismo tiempo, que sí lo fueron, pero que se desatendió  la exacta objetividad del medio de conocimiento (error de identidad).  

En síntesis,  este último cargo tampoco es admisible.  

4.5  Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el apoderado de las víctimas contra la  sentencia de segunda instancia que absolvió a PEDRO  NEL OSPINA SANTAMARÍA, FERNÁN IGNACIO BEJARANO ARIAS,  JOSÉ ALBERTO SANTANA MARTÍNEZ y MAURICIO FERNANDO  RODRÍGUEZ AGUDELO,  dado que no sustentó un solo error de juicio -ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación.  Además, no demostró la necesidad del examen para lograr  una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P.; tampoco detecta la Corte la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones19.  

4.7  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  apoderado de las víctimas.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Páginas          42-44  

2          «Por          la cual se establece un régimen que promueva y facilite la          reactivación empresarial y la reestructuración de los          entes territoriales para asegurar la función social de las          empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se          dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente          con las normas de esta ley».          El artículo 29 se refiere a la «celebración          de los acuerdos».  

3          «Fraude          procesal»  

4          «Promoción          de los acuerdos de reestructuración»  

5          «Por          la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se          expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan          otras disposiciones».          El artículo 82 regula la «competencia          de la Superintendencia de Sociedades».  

6          Artículo 7: «Presunción          de inocencia e in dubio pro reo»,          y el Artículo 381: «Conocimiento          para condenar».  

7          «Fines»          de las pruebas  

8          «Medios de          conocimiento»  

9          «Apreciación          del testimonio»  

10          «Partícipes»  

11          Owen Londoño y Cía.          S. en C. – en reestructuración, y las socias de ésta,          María Mercedes Londoño Pinzón, Claudia Owen          Londoño y María Cristina Owen.  

12CSJ          AP, may. 9 de 2012, rad. 37987; CSJ AP, jul. 10 de 2013, rad. 41411;          y, CSJ AP, dic. 11 de 2013, rad 42737; entre otras.  

13          Página 22  

14          La ley especial          se prefiere a la general  

15          La          ley posterior prevalece sobre la anterior  

16          La          ley superior se impone a la inferior  

17          Página 48  

18          Página 52  

19          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.          39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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