AP397-2018(50363)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP397-2018  

Radicación  50363  

(Aprobado  Acta No. 25)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado CARLOS JULIO DAZA GARCÍA.    

HECHOS:  

Los  falladores de instancia dieron por demostrado que CARLOS JULIO DAZA  GARCÍA realizó a K.N.H.R. durante el año 2013,  cuando tenía 9 años de edad, actos sexuales diversos  del acceso carnal, en algunas ocasiones en la residencia de la propia  menor, situada en zona rural de la ciudad de Bogotá, en otras  dentro del automóvil del agresor o al interior de la casa  habitada por éste.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  En audiencia celebrada el 29 de abril de 2014 la Fiscalía le  formuló imputación a CARLOS JULIO DAZA GARCÍA,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Por esa  misma conducta punible lo acusó en la audiencia celebrada el  30 de septiembre siguiente.  

2.  Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 28 de  septiembre de 2016 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Bogotá lo condenó a la pena principal de 126 meses de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

3.  La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  la misma sede,  a través del  fallo recurrido en casación, expedido el 8 de marzo de 2017,  le impartió confirmación.  

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado de falso juicio de existencia.  

Según el  actor, el Tribunal omitió apreciar los testimonios de Arsenio  Barrera y José Isaías. Esas pruebas hacen tambalear la  versión de la menor, acorde con la cual los hechos ocurrieron  en la residencia que custodiaba el procesado. Conforme a lo  manifestado por los declarantes en mención, esa propiedad  pertenecía a los arquitectos Mazuera, personas muy adineradas  de la Capital, y su ingreso para particulares era inexpugnable, tanto  que había cámaras que se controlaban desde Bogotá.  Además, allí residía la mamá de dicha  familia.  

Por tanto, “nadie  medianamente cuerdo iba a ingresar a la familia de la presunta  víctima y a ésta inclusive, corriendo el riesgo de ser  despedido ipso facto del trabajo y mucho menos pavonearse por la  cocina de la casa principal, realizando o exigiendo actos  libidinosos”.  

Arsenio Barrera  también expresó que, de acuerdo con la organización  laboral de la finca de los arquitectos Mazuera, las vacaciones de  CARLOS JULIO DAZA iban del 30 de diciembre al 15 de enero. Por esa  razón, éste no estaba en dicho lugar el 31 de  diciembre, fecha en que, según la presunta víctima,  ocurrieron algunos de los hechos denunciados.  

José  Isaías, por su parte, manifestó que DAZA GARCÍA  visitaba los días 31 de diciembre a su familia en el municipio  de Tibacuy, de manera que ese día no pudieron ocurrir tales  sucesos.  

Y los mismos  Barrera e Isaías afirmaron que en la finca no había  vehículo, incluso, que CARLOS DAZA no sabía conducir.  Más aún, la Fiscalía nunca probó la  existencia de ese automotor. Siendo así, los presuntos  tocamientos al interior de éste no tuvieron ocurrencia.  

El ad  quem dejó  de valorar también el testimonio de Ramses Ruiz, investigador  de la defensa, quien indicó que el 31 de diciembre de 2013  toda la familia de la víctima e, inclusive, ésta estaba  en un pueblo de Boyacá, asistiendo a un bautizo.  

En criterio del  recurrente, el procesado es una persona absolutamente humilde, de  estirpe muy campesina, nacido en una vereda del municipio antes  mencionado y lo único que sabía hacer era cuidar  ganado.  

El Tribunal  omitió, igualmente, examinar el dictamen sexológico, en  el cual no aparece el nombre de CARLOS JULIO DAZA y sí otras  personas a quienes la menor señaló como sus agresores.  Al respecto, al demandante le pareció extraño que si se  da por sentado que fueron cuatro los hombres que abusaron de la niña,  el dictamen no confirme esa situación. Esa prueba, además,  indica que aquélla presentaba un himen anular íntegro  no elástico, lo cual significa que no hubo abuso sexual.  

Tampoco apreció  el testimonio de la profesora Blanca Alicia Cortés Rodríguez,  con quien se introdujo el boletín de calificaciones de la  niña, en donde se registra que su rendimiento académico  fue muy alto y se evalúan sus actitudes como alegre,  espontánea, líder y buena estudiante, todo lo cual  resulta incompatible con una persona supuestamente vulnerada  constantemente en su libertad o integridad sexual. No ponderó,  finalmente, las valoraciones de los peritos de la defensa, quienes  hicieron ver como deleznable todo el trabajo de la funcionaria del  C.T.I., Isabel Cristina Díaz.  

Segundo cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado de falso juicio de existencia.  

El error se  configuró en la modalidad de invención, pues la  Corporación judicial hizo suposiciones extrañas a los  elementos de conocimiento o las afirmó con base en una prueba  que no reposa en la actuación.  

Una simple  suposición le parece el argumento del fallador según el  cual no descarta la existencia de los tocamientos el hecho de que la  menor haya afirmado que “él  me metía el pene en mi vagina”.  Para el actor, esa manifestación no obedece a la inexperiencia  o corta edad de la niña, como lo argumentó el Tribunal,  sino que se trata de una situación que rompe el discurso  central, erigiéndose en un relato que no tiene referente en la  realidad y que es propio de quien inventa, pues lo cierto es que en  el juicio oral K.N.H. dio muestras de saber diferenciar un tocamiento  de una penetración sexual.  

Otra suposición  lo es la consideración del ad  quem conforme  a la cual la víctima en las declaraciones que ofreció a  los diferentes profesionales que la entrevistaron se mostró  siempre coherente y enfática en torno al acaecimiento de los  hechos y al señalamiento del autor. Para el impugnante, en  realidad, en esas exposiciones la adolescente no hizo referencia al  nombre de CARLOS JULIO DAZA GARCÍA. Sólo efectuó  una vaga mención a un “Carlos”  en la entrevista que le realizó Isabel Cristina Díaz,  según así lo manifestó ésta, afirmación  que, en todo caso, no puede verificarse porque no se incorporó  al juicio como medio de prueba.  

Tampoco es cierto  que esos profesionales hayan acudido al juicio oral a declarar que  percibieron directamente la incriminación efectuada por la  menor. Su testimonio ni siquiera fue respaldado por su mamá,  quien terminó diciendo: “a  ciencia cierta, no sé lo que pasó con Carlos, no sé  lo que pasó a ciencia cierta”.  

Mucho menos dio  solidez a la versión de la menor el testimonio de la profesora  presentada como prueba de cargo, pues ésta dijo no haber  notado en el año 2013 nada extraño en el comportamiento  de la estudiante. El dictamen del galeno del Instituto de Medicina  Legal y el “trabajo”  realizado  por la funcionaria del C.T.I. Isabel Díaz Alonso no pudieron,  igualmente, respaldar las acusaciones de la niña, dadas las  inconsistencias, incoherencias y deficiencias que contienen.  

El Tribunal, en  fin, incurrió en suposición cuando afirmó que  del análisis conjunto de las pruebas se concluyen claramente  acreditados los extremos de materialidad delictiva y responsabilidad  penal, pues lo cierto es que en el fallo no se hizo valoración  probatoria de esa naturaleza.  

En tales  condiciones, le solicitó a la Corte casar la sentencia  impugnada y, a cambio, absolver al acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El inciso segundo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte  inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

En  el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación  para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No  obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras  propuestas. Las razones de esa afirmación se expresan en  seguida.  

Primer cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado de falso juicio de existencia.  

Al  formular el reproche el actor pasó por alto que en sede de  casación opera el principio según el cual los fallos de  primera y segunda instancia guardan una unidad inescindible en todo  aquello que no se opongan entre sí.  

Lo anterior  porque la mayoría de las pruebas, cuya valoración echa  de menos el demandante, en realidad, fueron expresamente apreciadas  por el a  quo  y sus conclusiones se entienden incorporadas a la decisión del  Tribunal, pues no se enfrentan a lo allí resuelto.  

En efecto, el  juez de primer grado se refirió a los testimonios rendidos por  Arsenio Barrera y José Isaías Daza, este último  hermano del procesado, para destacar que con ellos la defensa  pretendió demostrar que CARLOS JULIO DAZA GARCÍA el 31  de diciembre de 2013 no se encontraba en el lugar de los hechos, pues  disfrutaba de vacaciones en la población de Tibacuy con su  familia, nunca fue poseedor de vehículos e, incluso, no sabía  conducir.  

Pero dicho  funcionario encontró que tales testimonios no tenían la  potencialidad para desvirtuar las afirmaciones de la menor, pues “su  dicho fue contundente y directo en señalar a CARLOS JULIO DAZA  como la persona que abusó sexualmente de ella, en varias  oportunidades de día y de noche y en un carro…”1.  

El a  quo,  por su parte, hizo mención al testimonio de Ramses Carlos Ruiz  Bravo cuando precisó que éste incorporó al  juicio oral la entrevista que le realizó a la señora  María Celestina Rodríguez Herrera, abuela de la niña.  Según Ruiz Bravo, aquélla le expuso que su familia el  31 de diciembre se trasladó a Socha (Boyacá) con motivo  del bautizo de otros de sus nietos. Pero, así mismo, el juez  le restó fuerza probatoria para derruir la acusación,  al evidenciar que María Celestina Rodríguez también  expresó no recordar si la menor y su señora madre los  “acompañaron  al acontecimiento”2.  

El juzgado, a su  turno, sopesó el dictamen sexológico cuando abordó  la crítica de la defensa acorde con la cual allí no se  citaron los abusos sexuales de que fuera objeto la niña por  parte del procesado DAZA GARCÍA, desestimando el  cuestionamiento al encontrar que aquélla diferenció  claramente esos abusos cuando expresó: “me  trajeron acá porque abusaron de mí, mi primo de 17 años  y unos señores ya grandes, eso fue el año pasado”3.  

El testimonio de  la docente Blanca Cecilia Cortés Rodríguez, de la misma  manera, lo justipreció el a  quo,  advirtiendo que si bien la declarante manifestó que se trataba  de una niña (la víctima) dinámica, estudiosa  y  activa, también puso de presente que a finales de noviembre  experimentó un cambio en su comportamiento, notándola  “decaída”4.  

Debe decirse, eso  sí, que los testimonios de las psicólogas que  declararon a instancia de la defensa sí fueron objeto de  ponderación por parte del Tribunal, sólo que éste  demeritó sus conclusiones, “referidas  al simple plano de posibilidades negativas o positivas”,  en consideración a la claridad y contundencia de las  manifestaciones incriminatorias de la niña5.  

Como se observa,  los juzgadores no dejaron de apreciar las pruebas extrañadas  por el recurrente. Otra cosa es que les hayan asignado un mérito  diverso al pretendido por éste. Si no estaba de acuerdo con  esa apreciación, le correspondía atacarla por vía  del error de hecho por falso raciocinio, demostrando la violación  de los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas  de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la  ciencia, tarea que no emprendió.  

Segundo cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado de falso juicio de existencia.  

Si  el falso juicio de existencia por invención se estructura  cuando el juzgador supone medios de prueba no obrantes en la  actuación y con ellos sustenta su decisión, es apenas  elemental entender que para su demostración resulta necesario  que el actor los identifique e indique cuál fue el contenido  que el juzgador les atribuyó.  

En la demanda no  se cumple con esa carga argumentativa, salvo cuando el impugnante da  a entender que el Tribunal supuso los testimonios de los  profesionales que entrevistaron a la menor, pues –según  señaló— éstos no acudieron al juicio oral  a declarar que percibieron directamente la incriminación  efectuada por la menor.  

Es  del caso replicar, desde ya, que tal planteamiento defensivo  desatiende el principio de corrección material que rige en  esta sede extraordinaria, pues en el juicio oral, como lo puso de  presente el juez de primera instancia6,  testificaron el médico Jhon Alexánder Segovia  Rodríguez, adscrito al Instituto de Medicina Legal, y la  psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, perteneciente al  C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. En esas  declaraciones los referidos profesionales ratificaron haber realizado  entrevista a la menor afectada, dando a conocer los sucesos relatados  por ésta acerca del abuso sexual de que fue víctima.  

En lo demás,  se insiste, el censor no identificó las pruebas sobre las  cuales, según dijo, recayó el yerro que denunció,  como tampoco, desde luego, el contenido que les habría  asignado el sentenciador.  

Lo que, en  realidad, atribuyó a los juzgadores es incurrir en  suposiciones fácticas. Pero, de esa manera, resultó  desviando el ataque hacia los terrenos de otros motivos casacionales.  Ciertamente, porque cuando el ad  quem otorgó  credibilidad al testimonio de la niña, a pesar de afirmar que  el acusado “me  metía el pene en la vagina”,  no hizo sino someterlo a valoración probatoria, cuyas  conclusiones, por tanto, le correspondía al abogado defensor  rebatirlas –una vez más— a través del error  de hecho por falso raciocinio, demostrando que en esa tarea  apreciativa se vulneraron los criterios de la sana crítica.  

Por su parte, si  no resulta cierta la afirmación del Tribunal según la  cual la víctima se mostró coherente y enfática  en todas sus declaraciones en torno al acaecimiento de los hechos y  al señalamiento del autor, lo que habría ocurrido sería  una alteración del contenido de esos elementos de convicción,  razón por la cual lo pertinente era acudir al error de hecho  por falso juicio de identidad.  

De todas maneras,  no encuentra la Sala que la distorsión sugerida se haya  presentado. En la entrevista rendida ante la psicóloga del  C.T.I. Isabel Cristina Díaz Alonso, la menor manifestó  que uno de los autores de los vejámenes sexuales se llama  “Carlos”,  quien fue novio de su mamá. Contrario a lo argumentado por el  abogado defensor, dicha entrevista sí se incorporó al  juicio oral, lo cual ocurrió durante el testimonio rendido por  la mencionada profesional en el juicio oral7.  

Si se tiene en  consideración que en el proceso se demostró que CARLOS  JULIO DAZA GARCÍA tuvo una relación de noviazgo con la  señora madre de la víctima, no hay razones para dudar  que se trata de la misma persona referida por ésta. Por lo  demás, es de precisar que la niña ratificó dicho  señalamiento, en similares términos, durante el  testimonio que rindió en el juicio oral.  

Ahora bien,  carece de fundamento la afirmación del impugnante según  la cual la mamá de la menor no respaldó las acusaciones  efectuadas por su hija. Como lo destacó el Tribunal, aquélla  fue expresa en hacer mención a tres casos de abuso sexual a  los que, según le comentó la niña, la sometió  el aquí procesado.  

Debe decirse,  finalmente, que el actor no hace sino pretender hacer valer su  particular criterio cuando adujo que el testimonio de la profesora  Blanca Alicia Cortés Rodríguez, el dictamen de Medicina  Legal y el “trabajo”  realizado por la psicóloga Isabel Cristina Díaz no  sirven de apoyo a la versión ofrecida por la víctima.  Olvidó que en sede de casación ese tipo de  controversias probatorias resultan inatendibles, pues en virtud de la  doble presunción de acierto y legalidad de que está  dotada la sentencia impugnada, la apreciación de los  juzgadores prevalece sobre la de los sujetos procesales, salvo que  vulnere los criterios de la sana crítica, lo cual no se  evidencia en este caso.  

En  consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala  inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la  presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su  restablecimiento.  

Se precisará,  finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de  casación sólo cabe el mecanismo de insistencia,  conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación  interpuesta por el defensor de CARLOS JULIO DAZA GARCÍA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 20 del fallo de primera instancia.  

2          Página ídem.  

3          Páginas 21 y 22 del mismo fallo.  

4          Página 20 ibídem.  

5          Páginas          8 y 9 del fallo de segunda instancia.  

6          Página          13 a 16 ídem.  

7          CD          correspondiente a la sesión del 6 de julio de 2015, récord          32:28.  

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