AP393-2018(49732)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  49732  

AP393-2018  

Aprobada  acta número 25  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si debe admitir  la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE  IVAN OROZCO MONTOYA.  

HECHOS:  

Así  fueron narrados en la sentencia de segunda instancia:  

“Fueron  denunciados por la madre de la menor el día once (11) de junio  de dos mil trece (2013), la cual dio a conocer que cuando su hija iba  a visitar a su hermana Gloria Nancy Guerra López a la carrera  36 números 99B – 07 y 95D – 69 del barrio  la Enea  de esta municipalidad, la menor se quedaba jugando video con sus  primos y JORGE IVÁN OROZCO MONTOYA quien era el esposo de su  hermana abusaba de ella, los cuales se presentaron desde que la menor  estaba en grado sexto de primaria y tenía doce (12) años  de edad hasta el año 2012 cuando la misma contaba quince años  de edad.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El 26 de marzo de  2014, ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Manizales, la  fiscalía le imputó a JORGE  IVAN OROZCO MONTOYA  cargos como presunto autor de la conducta punible de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravada, en concurso con la de  acto sexual con persona menor de 14 años.  

2.-  El 28 de abril de  2014, la fiscal séptima seccional presentó escrito de  acusación y el 5 de junio del mismo año ante el Juez  Sexto Penal del Circuito de Manizales se realizó la audiencia  correspondiente.  

El  juicio, por impedimento del juez que inicialmente asumió el  trámite, lo adelantó el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de la misma sede, entre el 27 de julio de 2015 y el 7 de  abril de 2016, fecha en que anunció el sentido condenatorio  del fallo.  

El 11  de mayo de 2016 se leyó el fallo mediante el cual el Juzgado  condenó a JORGE  IVAN OROZCO MONTOYA  como autor del concurso de conductas punibles de acceso carnal  abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a la  pena principal de diecinueve años de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.  

4.-  El Tribunal Superior  de Manizales confirmó la decisión que fue apelada por  la defensa, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016. Contra  esta determinación, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION:  

Primer  cargo.  

Con  fundamento en la causal segunda de casación (numeral  2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004)  demanda la ilegalidad de la sentencia por haberse dictado con  “afectación  del derecho de defensa”,  como consecuencia de la “violación  directa de la ley sustancial.”  

En su  criterio, dicha infracción se origina en la falta de  aplicación de los artículos 8 de la Ley 906 de 2004, y  13 y 29 de la Constitución Política, al impedir la  comunicación entre el procesado y su defensor antes del  juicio, entorpecer el derecho a la igualdad de armas y limitar el  derecho a la defensa técnica.  

Señala  que el defensor y el acusado no tuvieron espacio para dialogar antes  del juicio, debido a que el juez no atendió la petición  de aplazar la audiencia que le formuló el defensor público  designado mes y medio antes de la diligencia, con el fin de solventar  el impase surgido por la renuncia de su anterior abogado en la  audiencia preparatoria. En su opinión, esto impidió que  el defensor y el acusado pudieran examinar en unidad de defensa las  pruebas solicitadas por el anterior apoderado en la audiencia  preparatoria.  

El  alegato del recurrente se vuelve circular alrededor del tema. Insiste  en la agresión al derecho de defensa por parte del juez y en  la pasividad del tribunal al examinar ese punto, por lo cual apela  ante la Corte para que subsane la ilegalidad y anule lo actuado con  el fin de adelantar el juicio con el respecto debido a las garantías  de quienes intervienen en el proceso penal.  

Segundo  cargo (subsidiario).  

Acusa  a la sentencia de haberse dictado con “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas.”  

Asume  que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio  de identidad, al “falsear”  el testimonio de Gloria Nancy Guerra López, quien, aparte de  la víctima, es la única persona que da razón de  lo ocurrido.  

Señala  que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas practicadas a instancia  de la defensa, y estima que con un  “brochazo” las  desestimó, sin una adecuada valoración de las mismas.  En ese margen, el tribunal en su parecer distorsionó el  testimonio de Gloria Nancy Guerra López, quien aseveró  que siempre estuvo presente cuando su sobrina la visitaba en su casa  y por eso asegura que no son ciertas las afirmaciones de la niña.  

Transcribe  la declaración de doña Gloria Nancy Guerra López  y destaca sus apartes más relevantes, y en especial  segmentos  en donde la declarante refiere que siempre permanecía en su  hogar y que es improbable por tal situación que su compañero  hubiera abusado de su sobrina en tales circunstancias.  

Advierte  que si la menor y los testigos manifestaron que la niña nunca  se quedó a solas con el acusado, la declaración de  Gloria Nancy Guerra López es confiable. Sin embargo, considera  que el tribunal la distorsionó y no le confirió la  importancia que representa frente a la demostración de la  verdad.  

Concluye  señalando que el error es trascendente “en  la medida que no se le dio el alcance real al testimonio descrito  para motivar la sentencia y se falseo sin razón legal su  testimonio.”   Concluye, por lo tanto, que de haberse respetado el contenido de la  declaración, se habría absuelto al acusado.  

Pide,  en consecuencia, casar la sentencia y absolver al procesado.  

Tercer  cargo (subsidiario).  

Lo  formula con base en la causal primera de casación por errores  en la apreciación de los medios de prueba que inciden en la  aplicación de la ley.  

Considera  que el tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio  de identidad al tergiversar el testimonio del médico forense  Juan Pablo Martínez, clave para establecer si el acusado  incurrió en el delito de acceso carnal abusivo.  

Transcribe  apartes de la declaración del profesional y en ese propósito  refiere que en sus conceptos determinó que la menor presentaba  desgarros vaginales antiguos, compatibles con penetración por  la vía vaginal.  

En su  opinión, las apreciaciones del médico entran en  contradicción con lo expresado por la menor, quien dijo estar  segura de que el acusado no la accedió. Por su antigüedad,  agrega, los vestigios de violencia sexual de los cuales fue víctima  la menor pueden ser consecuencia de la conducta desplegada por  “Álvaro”, condenado por el abuso sexual contra la  menor.  

Refiere  que en la sentencia de primera instancia se dijo al respecto que la  versión de la víctima encuentra total respaldo en los  conceptos médicos y el tribunal se refirió al asunto,  señalando que el desgarro indicaba rastros de actividad sexual  del pasado sin que pudiera precisarse la fecha del mismo.  

El  yerro, en su criterio es trascendente, pues la prueba técnica  no dice que el acusado fue el autor del abuso sexual, sino que la  niña presenta huellas de haber sido accedida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  cuanto al cargo de nulidad que propone en relación con la  infracción al derecho de defensa, el recurrente no ofrece  ninguna razón que explique con suficiencia como se afecta  dicha garantía, por no haberle dado el espacio adicional que  en su criterio requería para definir cómo debía  enfrentarse la acusación en el debate público.  

En  ese sentido piensa que el único escenario en donde podía  reunirse con el procesado es en el juicio y además fracciona  el proceso y  desarticula las etapas previas al juicio oral (el  escrito de acusación, la formulación de acusación  y la audiencia preparatoria),  que es en donde con mayor detalle se definen los términos de  la acusación y la estrategia de la defensa, se descubren las  pruebas y se solicitan y sustentan de acuerdo su conducencia y  pertinencia, según lo previsto, entre otros, en los artículos  336, 337, 338, 348 y 356 del Código de Procedimiento Penal.  

Por  razón del principio de preclusión, el juicio queda  condicionado en buena medida a lo que se haya definido en las etapas  precedentes, de manera que por tal razón la audiencia de  juicio oral comienza con las alegaciones iniciales y continúa  con la exposición de la teoría del caso por parte de la  fiscalía y con la facultativa presentación de la  defensa sobre el mismo tema, para luego seguir con la práctica  de pruebas (artículo  371 ibidem).  

Fraccionar  el trámite para encontrar en la negativa a aplazar el inicio  del juicio oral una afrenta a la necesaria comunicación entre  el acusado y el defensor público nombrado un mes y medio antes  de la audiencia pública es insensato, como lo explicó  el tribunal.  

Al  respecto, el tribunal puso de presente, con base en una minuciosa  reconstrucción de la actuación procesal, que desde el  26 de marzo de 2015 cuando la defensoría pública  informó que le asignó defensor al acusado, una  posterior designación de abogado de confianza y un nuevo  nombramiento de defensor público, esta vez del 26 de enero de  2016, el juicio se aplazó por petición del abogado,  hasta el día 5 de abril cuando se inició efectivamente  el juicio oral. Por eso consideró tardía y dilatoria la  solicitud de aplazamiento e intrascendente la queja en el contexto  indicado.  

El  segundo cargo, elaborado sobre la base de la infracción  indirecta de la ley por contravenir las reglas de apreciación  probatoria, responde a una visión particular del demandante  acerca de cuál testimonio ofrece una mejor aproximación  racional a la verdad. Sin indicar objetivamente la distorsión  del testimonio de la tía de la víctima y confrontar,  como ha debido hacerlo, lo dicho por la testigo y lo que de ella  expresó el tribunal, el cargo propuesto corresponde a un  enunciado cuyas conclusiones dependen de la subjetividad del  accionante, las cuales por supuesto son insuficientes para conferirle  textura al cargo e indicar la ilegalidad que se demanda.  

El  Tribunal analizó el testimonio de Gloria Nancy López y  consideró que la declaración de la menor V.G.G.  

“No  resulta creíble para la Sala que por el hecho de ser esta  última “ama de casa”, no deje nunca su vivienda;  más cuando ella mismo afirmó que en ocasiones si iba  donde su mamá a ayudarle en la casa –recuérdese  que vivían cerca entre sí, en el Barrio La Enea—;  que también salía para acompañar a su hijo a  atender compromisos deportivos; y que según se advirtió,  la cercanía de las viviendas de diferentes grupos de la misma  familia en el Barrio La Enea de Manizales, hacía que fuera  permanente la presencia de algunos en la residencia de otros.  

“Y  no existe razón para deducir que la declarante, esposa del  procesado, decidiera estar vigilante siempre de éste, de cara  a la presencia de V.G.G. en la casa; o que bajo éste mismo  supuesto, decidiera no retirarse por ninguna razón del  inmueble; pues en manera alguna resultó evidenciada alguna  circunstancia que ameritara tal actitud.”  

En  dichas circunstancias en el cargo el censor no concreta el error, ni  a pesar de aludir a la distorsión del medio, en el margen de  lo que constituiría un error de hecho por falso juicio de  identidad, acredita en         que consiste la deformación objetiva  de la prueba incurriendo en lugares comunes que lo llevan a afirmar  que dicho testimonio se debía preferir al de la menor, pero  sin contrastar con la exigencia que demanda el recurso extraordinario  porque la reflexión del tribunal sería ilegal.  

Muy  similar es el planteamiento del tercer cargo en el cual denuncia la  infracción indirecta de la ley, debido al falso juicio de  identidad en que habría incurrido el tribunal al apreciar el  testimonio del médico forense Juan Pablo Martínez. Le  parece en ese sentido que como la menor aseguró que el acusado  no la accedió y el médico forense encontró  rastros de desfloración antigua, que las conclusiones de éste  dejaban en vilo las afirmaciones de la víctima.  

En  la sentencia el tribunal señaló que el concepto del  legista respaldaba las afirmaciones de la víctima, porque esta  si bien declaró que el acusado no la accedió, si dijo  que el procesado “le  introdujo los dedos, lo que bien pudo haber generado la mencionada  desfloración.”  En consecuencia, el demandante no estructuró el cargo en  relación con la totalidad de opciones que exploró el  tribunal al analizar la declaración de la menor, deficiencia  que conspira contra el principio de corrección material.  

Además,  en los dos cargos por infracción indirecta de la ley, no hizo  el ejercicio de cuál sería la apreciación que  correspondería a la valoración de los medios  probatorios con la totalidad de la prueba, sino que los aisló  de tal manera que no logra acreditar la trascendencia de los mismos  en el fallo.  

La  Corte inadmitirá la demanda por esas razones y además  porque no encuentra que deba intervenir en defensa de garantías  fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de  insistencia en los términos de la jurisprudencia de la Sala.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de  casación presentada  por el defensor de  JORGE IVAN OROZCO  MONTOYA, contra el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Manizales el 17 de noviembre de 2016.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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