AP3924-2018(53612)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3924-2018  

Radicación  Nº 53612  

Acta  319  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento  seguido contra YILBERTH  CUÉLLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ  y  BEATRIZ  EUGENIA BUITRAGO VARÓN,  en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó  la Fiscalía, por los presuntos  delitos de concierto  para delinquir, falsedad ideológica en documento público  agravado, prevaricato por omisión, estafa agravada, falsedad  material en documento público agravado y  falsedad en documento privado.  

HECHOS  

Los  hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscalía  en el escrito de acusación1  de la siguiente manera:  

Los  ciudadanos YILBERTH  CUELLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ  Y  BEATRIZ  EUGENIA BUITRAGO VARÓN  junto  con otras personas (denominadas tramitadores, vinculadas en  investigación radicada bajo el NUNC 661706000046201500014),  durante los años 2015 y 2016 en las ciudades de Bogotá  y Alvarado Tolima, se dedicaron a obtener provecho ilícito de  la comercialización de vehículos con orden judicial de  chatarrización, una de estas personas laboraba como servidora  pública de la Secretaría de Transito de Alvarado y en  ejercicio de sus funciones consignaba falsedades en la plataforma  RUNT para generar rangos de placas y registros que pudieran ser  asignados a estos vehículos. El modo de operar de estas  personas consistía en poner en venta los vehículos con  orden de chatarrización, estos vehículos eran obtenidos  por terceros en subastas públicas y fueron vendidos como  vehículos automotores en buen estado, logrando así  mediante artimañas, artificios y engaños a personas  interesadas en adquirir vehículos automotores tipo camionetas,  por medio de la publicación de ofertas tentadoras en  plataformas de comercio electrónico lograron enganchar a las  víctimas, quienes luego se comunicaron con el encargado de los  vehículos, es decir el señor Cuellar Velásquez y  fue ahí donde acordaron las cláusulas del contrato, el  precio y el modo de pago, cuando el negocio fue concretado el señor  Yilberth les sugirió que hacer el trámite de matrícula  con la señora Elizabeth Arbeláez quien para la fecha se  contactó con personas que alteraron y falsificaron la  documentación requerida para matricula en el RUNT, es decir,  modificaron los guarismos de identificación de los vehículos  (motor, chasis, VIN). Este ciclo culminó en la Secretaría  de Transito de Alvarado Tolima pues allí laboraba como  servidora pública la señora Buitrago Varón y  esto facilitó el registro falso en la plataforma RUNT  incumpliendo lo reglado a través de la decreto N° 5446 de  2.009 (establece que el número de identificación  vehicular está compuesto por una estructura de 17 caracteres  que el fabricante asigna a un vehículo) y, procedimiento que  arrojó los rangos de placas KGQ-521; KGQ-522; KGQ-534;  KGQ-537; KGQ-538; KGQ-543; KGQ-544; KGQ-545; KGQ-546; KGQ-548 y  OM-08C.  

El  día 14 de agosto de 2015 la señora BEATRIZ EUGENIA  BUITRAGO VARON aprovechó que laboraba como servidora pública  (auxiliar administrativa encargada de matrícula de vehículos  y migración de datos de la plataforma RUNT) en la Secretaría  de Tránsito de Alvarado Tolima, alteró los sistemas de  identificación (acta de adjudicación, motor y chasis)  del automotor con orden judicial de chatarrización marca  Nissan D22 4×4 modelo 1999 placas BNA-158, este vehículo ya se  encontraba matriculado en el RUNT por lo que tuvo que alterar algunos  de sus datos para que ingresara en la plataforma RUNT como un  vehículo nuevo de la que ya poseía los documentos, con  posterioridad el día 19 de agosto de 2015 la tramitadora  CAROLINA DEL MAR ENSUNCHO TOBAR allegó documentación  falsa y registró su número de identificación  acreditando estar presente en dicho trámite, esto formalizó  el proceso de matrícula del vehículo y produjo que la  plataforma RUNT por error le generara un nuevo rango de placa  (KGQ-521) y con ello se avaló la circulación del  vehículo en el territorio nacional.  

De  esta forma la señora BUITRAGO VARÓN logró  registrar y matricular vehículos con orden judicial de  chatarrización aprovechando que tenía acceso a los  sistemas de alimentación de datos de la plataforma RUNT y  contaba con un perfil que le permitida hacer modificaciones.  

[Así  sucesivamente se describen las presuntas irregularidades cometidas  frente a la matrícula de los vehículos KGQ-522;  KGQ-534; KGQ-537; KGQ-538; KGQ-543; KGQ-544; KGQ-545; KGQ-546;  KGQ-548 y OM-08C.]  

Es  de reiterar que todos estos vehículos registrados y  matriculados con alteraciones eran vehículos adquiridos en  subasta como LOTES DE CHATARRA para fundición y con la  limitación de que NO PODÍAN SER MATRICULADOS  NUEVAMENTE.  

Cuando  los vehículos ya tuvieron un nuevo rango de placa fueron  entregados a sus compradores, quienes se vieron afectadas debido a  que en labores de inspección a las carpetas de matrícula  en la Secretaría de Transito de Alvarado Tolima, se  encontraron irregularidades por lo que se dispuso ordenar su  incautación, orden impartida por juez de control de garantías  del municipio de Dosquebradas Risaralda. Esto provocó que las  personas afectadas en el momento en el que les incautaron los  vehículos y se les dio a conocer la orden judicial  manifestaron estar sorprendidos pues habían sido estafados por  el señor Yilberth Cuellar, quien les había vendido el  automotor, la señora Arbeláez de Sánchez  encargada de hacer los trámites de registro y matrícula  y conseguir la documentación alterada para que posterior, la  señora Buitrago Varón ingresara los registros con  irregularidades en la plataforma del RUNT.  

Se  logró también acreditar la participación del  señor Cuellar mediante los registros de llamadas telefónicas  que realizaba con los adjudicatarios originales de los automotores,  pues los vehículos que el comercializaba eran aquellos que por  subasta pública se les habían adjudicado como chatarra.  Se logró establecer que el canal de comercialización  del señor Cuellar eran las plataformas de comercio virtual,  pues en varias de las entrevistas se hace mención de que las  víctimas habían encontrado una oferta tentadora de  vehículos tipo camionetas en la plataforma virtual OLX, oferta  a cargo de un señor Yilberth Cuellar, un número de  contacto, que efectivamente respondía al número del  señor Cuellar. De esta manera se empezaba a configurar el  delito de Estafa, pues ciudadanos obrando bajo el principio de la  Buena Fe y las buenas costumbres que rigen la tradición  comercial, se contactaban y acordaban un precio y la forma de  celebrar el contrato de compraventa, y éste hacía  entrega de vehículos que tenían orden de chatarrización  y cuya matrícula se lograba usando documentos falsos e  ingresando datos falsos en el sistema RUNT. Posteriormente algunos de  los vehículos fueron incautados a las víctimas.  

[Se  enumeran los presuntos actos ilícitos materializados por  YILBERT CUÉLLAR VELÁSQUEZ].  

Desde  inicios del año 2015 la ciudadana Elizabeth Arbeláez de  Sánchez al parecer concertada con otras personas, se dispuso a  tramitar el registro y matrícula de vehículos con orden  de chatarrización, automotores obtenidos mediante subastas  públicas llevadas a cabo por entidades como el Banco Popular  bajo la figura de “El Martillo”, pues dichos automotores  tenían una orden expresa de chatarrización, lo cual  impedía que estos pudieran ser rematriculados, es ahí  donde entra a ocupar un papel importante la señora Elizabeth,  pues por recomendación del señor Yilberth Cuellar, les  sugería a los compradores de aquellos vehículos que  contactaran a la señora Elizabeth Arbeláez de Sánchez  para que fuera ella quien adelantara los trámites,  falsificando las actas de adjudicación con el propósito  de que cada vehículo pudiera ser comercializado y alterando el  formato de solicitud de trámites tanto en el número de  chasis o de motor y posteriormente rematriculado en las oficinas de  tránsito de Alvarado Tolima, pues era allí donde tenían  la posibilidad de ingresarlos al RUNT mediante la entonces  funcionaría Beatriz Eugenia Buitrago Varón.  

Lográndose  evidenciar su participación en los hechos, cuando para el día  29 de diciembre de 2.015 matriculó en el municipio de Alvarado  Tolima el vehículo de placas KGQ-538 con el mismo modus  operandi anteriormente descrito un acta de adjudicación no  original y en el formato de solicitud de trámites alteración  en el chasis y teniendo ese contacto directo con la funcionaría  de tránsito de esa municipalidad que recepcionaba los  documentos para las matrículas y migraba la información  en el sistema RUNT para así poder obtener ese nuevo rango de  placa.  

Durante  las labores de indagación correspondientes a los hechos que se  investigan se logró recolectar elementos materiales de prueba  como información legalmente obtenida y evidencia física  donde se puede afirmar con probabilidad de verdad que los señores  YILBER  CUELLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ  y  BEATRIZ  EUGENIA BUITRAGO VARÓN para  el periodo comprendido entre los años 2015 y 2016 mediante  acuerdo previo, con distribución de funciones y de manera  consiente, participaron en la manipulación, alteración  y modificación arbitraria de los sistemas de registro y  matrícula de vehículos RUNT, engañaron a  personas interesadas en adquirir vehículos automotores,  comercializaron bienes con orden judicial expresa de chatarrización,  incrementando su patrimonio y causando perjuicios a estas víctimas  por un valor que sumado se estima sea de $ 98’000.000 millones de  pesos. Las personas mencionadas se valían de artimañas  como ofertas de venta por debajo del valor comercial de los  vehículos, así mismo como aprovechaban el acceso que la  señora Buitrago Varón tenía como servidora  pública en la plataforma RUNT es decir, tuvieron dominio de  los hechos, aprovecharon la oportunidad y escogieron el lugar  adecuado para hacerlo (Secretaría de Transito del municipio de  Alvarado Tolima), por tanto se evidencia que de manera consiente y  voluntaria se prestaron para la ejecución de las conductas que  se les atribuye.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico y capturados  YILBERTH  CUÉLLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ  y  BEATRIZ  EUGENIA BUITRAGO VARÓN,  como presuntos responsables de tales acontecimientos, el 19 de  febrero de 2018 se realizó ante  el Juzgado 2º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Dos Quebradas  (Risaralda), audiencia preliminar en la que se legalizó dicha  aprehensión, así como que un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación procedió a formularles imputación  a cada uno de los mencionados ciudadanos de la siguiente manera2,  quienes no aceptaron los cargos.  

i)  BEATRIZ  EUGENIA BUITRAGO VARÓN,  concierto  para delinquir,  Art. 340 inc. 13  C.P.;  falsedad  ideológica en documento público agravado,  Arts. 286 y 290 inciso 2º4  C.P. y prevaricato  por omisión,  Art.414 C.P.  

ii)  ELIZABETH  ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ  y YILBERTH  CUÉLLAR VALÁSQUEZ  concierto  para delinquir, Art.  340 inc. 1º5  C.P.; estafa  agravada,  Art. 246 y 247 inciso 4º6  C.P., falsedad  material en documento público agravado, Arts.  287 y 290 inciso 2º7  C.P. y falsedad  en documento privado, Art.  289 C.P.  

2.  De otra parte, en este mismo acto público, a los procesados le  fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario,  salvo a la ciudadana Buitrago Varón que lo fue en su lugar de  residencia8.  

3.  El 18 de mayo  siguiente, la Fiscalía 14 Local EDA de Pereira,  radicó ante el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de  dicha ciudad el respectivo escrito de acusación reiterando la  imputación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado  Tercero9.  

4.  El 16 de agosto del año en curso, instalada la audiencia de  acusación10,  la Fiscalía impugnó la competencia del funcionario para  adelantar el juzgamiento, aduciendo que como las conductas punibles  por las cuales se presentó acusación se materializaron  en el municipio de Alvarado (Tolima), el asunto debe ser conocido por  un despacho del circuito de dicha localidad, en consecuencia,  requirió que las diligencias fueran remitidas a esos juzgados  por competencia territorial, petición avalada por el  Representante del Ministerio Público y la bancada de la  defensa  

5.  La Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Pereira dispuso remitir las  diligencias a esta Corporación, al  tratarse de una impugnación de competencia que compromete  distritos judiciales diferentes, por lo que la misma debe ser  definida por la Corte, conforme a los artículos 54 y 341 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

3.  En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué  autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra  YILBERTH  CUÉLLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ  y  BEATRIZ  EUGENIA BUITRAGO VARÓN,  por  los presuntos delitos concierto  para delinquir, falsedad ideológica en documento público  agravado, prevaricato por omisión, estafa agravada, falsedad  material en documento público agravado y  falsedad en documento privado,  bien  sea al  Juzgado Penal del Circuito de Pereira -en  el que se radicó el escrito de acusación-  o a sus homólogos del Circuito de Alvarado (Tolima), como lo  señaló el Delegado de la Fiscalía que impugnara  la competencia, o al que la Sala considere competente.  

4.  Se  trata en consecuencia de un asunto que compromete varios delitos  ejecutados en concurso heterogéneo, los cuales son conexos  entre sí, según se infiere del relato fáctico  expuesto en la acusación, en  el que al parecer varias personas, entre ellas los acusados, mediante  acuerdo previo y distribución de funciones, se concertaron  para obtener un provecho ilícito de la comercialización  de vehículos con orden judicial de chatarrización,  manipulando, alterando y modificando sus sistemas de identificación  y matrícula, para luego, en la oficina de Tránsito del  municipio de Alvarado Tolima proceder a su registro en la plataforma  del RUNT, y de esta manera darles apariencia de legalidad para que  incautos ciudadanos los adquirieran sin ningún tipo de  sospecha.  

Por  ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara  al análisis del factor  de conexidad,  según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

5.  De  ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional,  la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra la  seguridad (concierto  para delinquir),  fe (falsedades  en documentos), administración  pública (prevaricato)  y  patrimonio  económico (estafa),  las cuales no tienen asignación especial de competencia,  correspondería su conocimiento a los Jueces Penales del  Circuito, de conformidad con lo  normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de  Procedimiento Penal11,  por lo que cualquiera de los juzgados de Pereira o de Alvarado podría  en principio conocer de la actuación.  

6.  Así las cosas, funcionalmente no se presenta este criterio de  forma excluyente para la definición del juzgamiento contra  YILBERTH  CUÉLLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ  y  BEATRIZ  EUGENIA BUITRAGO VARÓN,  por tanto, es necesario la comprobación del segundo factor  para determinar la competencia por conexidad, relacionado con el  punible más grave.  

Para  ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley  el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo  el entendido de que entre tales categorías existe una relación  directamente proporcional12».  

En  este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción  más severa lo es para la falsedad ideológica en  documento público agravada (artículos  286 y 290 inciso 2º del Código Penal, modificado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004),  con una pena de prisión de 112  a 252 meses e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de 80 a 180 meses13;  mientras que los delitos de concierto  para delinquir (artículo  340 inc. C.P.),  establece prisión de 48  a 108 meses14;  el prevaricato  por omisión  (artículo  414 C.P.),  prevé una pena de prisión de 32  a 90 meses,  multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 80 meses15.  

Por  su parte, el delito de estafa  agravada,  previsto en los artículos 246 y 247 numeral 4º del Código  Penal, consagra una pena de 64  a 144 meses  de prisión y multa  de 66.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes16.  De otro lado, la Falsedad  material en documento público agravada (arts.  287 y 290 inc. 2º C.P.),  tiene  una pena de prisión de 84  a 189  meses17.  Finalmente la falsedad  en documento privado (art.  289 C.P.) prevé  una sanción de 16  a 108  meses18.  

De  ahí, que el delito de falsedad  ideológica en documento público agravado sea  el que resulta de mayor gravedad.  

Entonces,  es necesario ubicar el lugar de comisión de dicha conducta  punible, para que desde el factor territorial se asigne la  competencia en este caso. De una cuidadosa lectura del relato fáctico  presentado en el escrito de acusación, se tiene que dicho  punible se materializó en el municipio de Alvarado Tolima, es  más, los restantes delitos tuvieron ocurrencia en la  mencionada localidad19,  pues allí era donde finalmente BEATRIZ EUGENIA BUITRAGO,  funcionaria de la Secretaría de Tránsito de dicha  localidad, aprovechando dicha condición, registraba los  vehículos que judicialmente habían sido chatarrizados,  pero que previamente habían sido alterados sus sistemas de  identificación y documentos de matrícula, para darles  apariencia de legalidad y pudiesen ser comercializados.  

Así  las cosas, en  este caso, el conocimiento de la actuación adelantada contra  YILBERTH  CUÉLLAR VELÁSQUEZ, ELIZABETH ARBELÁEZ DE SÁNCHEZ  y  BEATRIZ  EUGENIA BUITRAGO VARÓN,  corresponde  a los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué (reparto) quienes tienen competencia del juzgamiento de  los hechos ilícitos que ocurren en la jurisdicción del  municipio de Alvarado  (Tolima),  tal como se desprende del contenido del Acuerdo 087 de 199620  expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, en concordancia con el mapa judicial.  

En  conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones  adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para  continuar el trámite de esta actuación a favor de los  Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Ibagué, a donde  se remitirán las diligencias.  

7.  Por  último, esta Sala debe reiterar el llamado a la Fiscalía  General de la Nación, efectuado en providencia AP1091-2017,  radicado 49754, para que adopte las directrices necesarias tendientes  a evitar inconvenientes en la correcta administración de  justicia, cuando resulta inconsecuente que en este caso, como está  sucediendo en muchos otros, la Fiscalía decida presentar el  escrito de acusación ante el Juez Penal de Circuito de Pereira  y, luego, en el inicio de la correspondiente audiencia, sea el mismo  ente acusador que cuestione la competencia del funcionario judicial  ante quien presentó el asunto. Ello, porque:  

Tal  proceder, por regla general, resulta ajeno al diligente e idóneo  ejercicio de la acción penal y contrario a los fines  constitucionales y legales de una pronta y adecuada administración  de justicia, máxime cuando se está ante un caso que,  como este, reviste suma gravedad.  

No  puede perderse de vista el criterio de unidad Institucional,  principio que debe orientar la labor acusadora, evitando así  que dos o más fiscales que conocen del mismo asunto tomen  caminos distintos y contradictorios.  

8.  Se  informará de esta determinación al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Pereira.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación  al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué  (Tolima), de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a los mencionados  despachos judiciales, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Tercero:  Informar  de esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Pereira.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 2-29 C.O. 1.  

2          Fls. 39-43 C.O. 1.  

3          La concertación se realizó para cometer delitos de          estafa agravada, falsedad ideológica en documento público,          falsedad material en documento privado y falsedad en documento          privado.  

4          «Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios          motorizados, la pena se incrementara en las tres cuartas partes».  

5          La concertación se realizó para cometer delitos de          estafa agravada, falsedad ideológica en documento público,          falsedad material en documento privado y falsedad en documento          privado.  

6          Inciso Adicionado por el artículo 52 de la Ley 1142 de 2007          «La conducta esté relacionada con contratos de seguros          o con transacciones sobre vehículos automotores.».  

7          «Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios          motorizados, la pena se incrementara en las tres cuartas partes».  

8          Fls. 48-49 C.O.1.  

9          Fl. 1 ibídem.  

10          Fl. 66 ibídem.  

11          Artículo 36. De          los jueces penales del circuito.          Los jueces penales de circuito conocen de: 1. (…) 2. De los          procesos que no tengan asignación especial de competencia.  

12          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

13          Artículo 286. Falsedad          ideológica en documento público. modificado          por el artículo14 de la Ley 890 de 2014.          El          servidor público que en ejercicio de sus funciones, al          extender documento público que pueda servir de prueba,          consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad,          incurrirá en prisión de 64          a 144 meses e          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas de 80 a 180 meses.          

Artículo          290.          Circunstancia de agravación punitiva. Modificado          por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007. […].          

Si          la conducta recae sobre documentos relacionados con medios          motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas          partes.  

14          Artículo          340.          Concierto para Delinquir. modificado          por el artículo14 de la Ley 890 de 2014. Cuando varias          personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de          ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión          de 48 a 108 meses.  

15          Artículo 414.          Prevaricato por omisión. Modificado          por el artículo14 de la Ley 890 de 2014. El servidor público          que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus          funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses,          multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales          vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas por 80 meses.  

16

                    

Artículo          246. Estafa.          Modificado por el artículo14 de la Ley 890 de 2014. El que          obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,          con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por          medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión          de 32 a 144 meses y multa de 66.66 a 1.500 salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Artículo          247. Circunstancias          de agravación punitiva.          Modificado por el artículo14 de la Ley 890 de 2014. La pena          prevista en el artículo anterior será de sesenta y          cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:          

[…]          4. adicionado por el artículo 52          de la Ley 1142 de 2007.          La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con          transacciones sobre vehículos automotores.  

17          Artículo          287. falsedad material en documento público.          El que falsifique documento público que pueda servir de          prueba, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses.          

Artículo          290. Circunstancia          de agravación punitiva. Modificado          por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007.          […]          

Si          la conducta recae sobre documentos relacionados con medios          motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas          partes.  

18          Artículo          289.          Falsedad en documento privado. El          que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,          incurrirá, si lo usa, en prisión de 16 a 108 meses.  

19          Recordemos que la conducta ilegal de concierto para delinquir se          entiende consumada en el lugar donde la banda criminal desarrolle o          proyecte su actividad ilegal, tal cual lo ha señalado esta          Sala de casación CSJ AP 2 oct. 2013, rad. 42285.          Además, era en la municipalidad de Alvarado donde finalmente          se usaban los documentos falsos, por tanto allí era donde se          consumaban las conductas de falsedad material en documento público,          falsedad en documento privado, incluso a dicho lugar era a donde las          víctimas estafadas concurrían a rematricular los          vehículos que previamente habían adquirido.  

20          “Por medio del cual se fija la División del Territorio          Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria          y se dictan otras disposiciones.”. Artículo 1º          numeral 12.      

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