Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
Radicado 50352
AP386-2018
Aprobada acta número 06
Bogotá D.C., diecisiete (17) enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala si debe admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO ALARCON CAPERA.
HECHOS:
Así fueron narrados en la sentencia que se impugna:
“Tuvieron ocurrencia en el municipio de Honda, Tolima, entre junio de 2009 y febrero de 2010, cuando LUIS FERNANDO ALARCON CAPERA, quien sostenía una relación sentimental con la señora Sandra Patricia Orjuela Torres, madre de la niña N.A.V.O., de seis años de edad, aprovechando que alguna oportunidad la menor pernoctaba en la misma cama en medio de la pareja, le hacía tocamientos en la vagina y glúteos.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 19 de julio de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda (Tolima) se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos por los delitos de acto sexual con menor de 14 años, cargos que LUIS FERNANDO ALARCON CAPERA no aceptó
2.- El 13 de agosto siguiente se presentó el escrito de acusación que le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, despacho que realizó la audiencia pertinente el 18 de noviembre de 2010, y la preparatoria el 21 de febrero de 2012.
3.- El juicio oral se inició el 1 de octubre de 2014 y concluyó con la lectura de fallo el 25 de noviembre de 2016.
Mediante esta decisión, el juzgado condenó a LUIS FERNANDO ALARCON CAPERA, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, a la pena principal de nueve (9) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.
Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
4.- Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante sentencia del 13 de febrero de 2017.
Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION:
Con base en la causal segunda de casación postula un cargo por haberse dictado la sentencia en un proceso con afectación de derechos y garantías fundamentales (artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004).
En su criterio, el acusado no contó con una adecuada defensa técnica. Refiere que el tribunal consideró que dicha garantía fue ejercida a plenitud por el defensor público y desestimó los alegatos del nuevo defensor en ese sentido, con el argumento de que al proponer la falta de asistencia técnica, el defensor no tuvo en cuenta que también participó en el juicio y que junto con el anterior abogado intervino activamente en defensa del implicado.
Aduce que el sistema de defensoría pública regulado por la Ley 941 de 2005, busca que dicha institución garantice el equilibrio indispensable entre el poder punitivo del Estado y los derechos del acusado. Esos objetivos en su criterio no se logran cuando el defensor no diseña un programa metodológico adecuado para contrarrestar los cargos imputados y proponer una adecuada estrategia de defensa.
Estima, al contrario de lo que expresó el tribunal, que la defensa no se garantiza con una conveniente y propositiva actividad en las audiencias y con la participación acuciosa en el interrogatorio a los testigos, sino con la búsqueda de elementos materiales probatorios necesarios para garantizar sustancialmente la igualdad de armas.
En ese sentido, a pesar de que el sistema de defensoría pública viabiliza la recolección de la mejor evidencia, estima que quien actuó como defensor no apeló a la logística que brinda esa institución para desarrollar un programa que le brindara la posibilidad de garantizar éxito en su gestión, ni insistió para que el padre de la menor fuera conducido a la audiencia, lo cual demuestra la pasividad con la que ejerció el encargo.
Por todo ello, solicita que la Corte desarrolle el tema de la defensa pública, case la sentencia y abra la posibilidad a la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá por las siguientes razones.
La Corte, acerca de la nulidad por falta de defensa técnica (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), tiene definida una explícita línea jurisprudencial en la cual se indica que la disparidad de criterios acerca de cuál es la mejor manera de enfrentar la acusación no es suficiente para acreditar un vicio de garantía. Por eso, ante la subjetividad en que se suele incurrir al denunciar estos vicios, la Corte ha señalado que cuando se demanda la falta de defensa técnica se debe ceñir a la objetividad de la actuación penal, evaluar las pruebas practicadas e indicar cuáles han debido aportarse, con el fin de mostrar que de haber optado por una actuación diferente otra hubiese sido la suerte del procesado.
El demandante no enfrenta estas situaciones, sino que apela a argumentaciones artificiosas y subjetivas, elude lo ocurrido en el expediente y se adentra en disquisiciones de orden legal acerca de la estructura de la defensoría pública que no merecen interpretaciones novedosas que la Corte deba desarrollar y que a la vez sirvan para resolver el caso concreto, de manera que su propuesta es imprecisa y carece de la relevancia que el cargo propuesto implica.
Igualmente se escuda en las normas que desarrollan la defensoría pública para censurar al defensor público por no haber desarrollado un plan metodológico para enfrentar la acusación, pero no señala cuál ha debido ser ese plan, sus objetivos y contenido, y cómo debía ejecutarse para enfrentar la acusación, de manera que no dedica ni una sola línea a esos temas, por lo cual su argumento es abstracto y subjetivo, pese a que según las reglas del recurso debe ser concreto, preciso y claro (artículo 183 de la Ley 906 de 2004).
En últimas, según se colige de la manera como formula el cargo, el demandante pretende cuestionar la competencia del defensor público para sustentar una correcta teoría del caso, sin mencionar siquiera cuál sería el contenido del programa metodológico y la trascendencia de las pruebas con las cuales se soportaría la hipótesis de la defensa y sin considerar incluso que quien participó en el juicio como defensor contractual y coadyuvó con la estrategia de la defensa, no le hizo conocer al juez cuál sería esa mejor manera de enfrentar la acusación contra su cliente.
Al respecto se debe observar que el compromiso del defensor público y la estrategia de defensa fueron tratados con solvencia por el tribunal, temas acerca de los cuales indicó lo siguiente:
“En el juicio oral se evidenció que ejerció una defensa de refutación, estuvo atento a la intervención de los testigos de la fiscalía y los contrainterrogó, incluso, contrario a lo manifestado por el censor, impugnó la credibilidad de la testigo Sandra patricia Orjuela y finalmente, alegó de conclusión en favor de los intereses de su prohijado, según lo estimó conveniente.
Por estas razones la Sala no puede aceptar los argumentos con los cuales el apelante busca la invalidación de lo actuado, pues, se insiste, el hecho de que un abogado adopte una estrategia defensiva de refutación, como sucedió en el presente caso, o incluso pasiva, no puede considerarse por sí solo como una omisión o indebido ejercicio de la defensa técnica, ya que deben tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias que rodearon dicha labor. De ahí que los calificativos desobligantes con los que el actual defensor del procesado se refiere a su antecesor deban asumirse, únicamente, como una percepción subjetiva de lo que en su sentir debió haber el hecho el otrora defensor del acusado.”
De manera que el recurrente pretende imponer con un modelo de argumentación predominantemente subjetivo, su visión sobre lo que considera pudo haber sido una mejor estrategia de defensa, planteamiento que es insuficiente para admitir el cargo, pues como lo ha señalado la Sala en la CSJ SP, 29 Abr 1999, Rad. 13315, “el derecho a la defensa, en su cariz técnico, no se conculca por la apreciación de otros togados en cuanto la labor adelantada por sus predecesores, porque “es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía”.
Por lo expuesto, entonces, la demanda se inadmitirá. La Corte, asimismo, no encuentra necesaria su intervención en orden a preservar derechos o garantías fundamentales ni para realizar los fines del recurso.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.
Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO ALARCON CAPERA contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de febrero de 2017.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria