AP386-2018(50352)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  50352  

AP386-2018  

Aprobada  acta número 06  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si debe admitir  la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS  FERNANDO ALARCON CAPERA.  

HECHOS:  

Así  fueron narrados en la sentencia que se impugna:  

“Tuvieron  ocurrencia en el municipio de Honda, Tolima, entre junio de 2009 y  febrero de 2010, cuando LUIS FERNANDO ALARCON CAPERA, quien sostenía  una relación sentimental con la señora Sandra Patricia  Orjuela Torres, madre de la niña N.A.V.O., de seis años  de edad, aprovechando que alguna oportunidad la menor pernoctaba en  la misma cama en medio de la pareja, le hacía tocamientos en  la vagina y glúteos.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El 19 de julio de  2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda (Tolima) se  llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos por  los delitos de acto sexual con menor de 14 años, cargos que  LUIS FERNANDO ALARCON  CAPERA no aceptó  

2.-  El 13 de agosto siguiente se presentó el escrito de acusación  que le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda,  despacho que realizó la audiencia pertinente el 18 de  noviembre de 2010, y la preparatoria el 21 de febrero de 2012.  

3.-  El juicio oral se  inició el 1 de octubre de 2014 y concluyó con la  lectura de fallo el 25 de noviembre de 2016.  

Mediante  esta decisión, el juzgado condenó a LUIS  FERNANDO ALARCON CAPERA,  como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años,  a la pena principal de nueve (9) años de prisión, y a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la principal.  

Le  negó el subrogado de la suspensión condicional de la  pena y la prisión domiciliaria.  

4.-  Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué  la confirmó mediante sentencia del 13 de febrero de 2017.  

Contra  esta decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario  de casación.  

DEMANDA  DE CASACION:  

Con  base en la causal segunda de casación postula un cargo por  haberse dictado la sentencia en un proceso con afectación de  derechos y garantías fundamentales (artículo  181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004).  

En  su criterio, el acusado no contó con una adecuada defensa  técnica. Refiere que el tribunal consideró que dicha  garantía fue ejercida a plenitud por el defensor público  y desestimó los alegatos del nuevo defensor en ese sentido,  con el argumento de que al proponer la falta de asistencia técnica,  el defensor no tuvo en cuenta que también participó en  el juicio y que junto con el anterior abogado intervino activamente  en defensa del implicado.  

Aduce  que el sistema de defensoría pública regulado por la  Ley 941 de 2005, busca que dicha institución garantice el  equilibrio indispensable entre el poder punitivo del Estado y los  derechos del acusado. Esos objetivos en su criterio no se logran  cuando el defensor no diseña un programa metodológico  adecuado para contrarrestar los cargos imputados y proponer una  adecuada estrategia de defensa.  

Estima,  al contrario de lo que expresó el tribunal, que la defensa no  se garantiza con una conveniente y propositiva actividad en las  audiencias y con la participación acuciosa en el  interrogatorio a los testigos, sino con la búsqueda de  elementos materiales probatorios necesarios para garantizar  sustancialmente la igualdad de armas.  

En  ese sentido, a pesar de que el sistema de defensoría pública  viabiliza la recolección de la mejor evidencia, estima que  quien actuó como defensor no apeló a la logística  que brinda esa institución para desarrollar un programa que le  brindara la posibilidad de garantizar éxito en su gestión,  ni insistió para que el padre de la menor fuera conducido a la  audiencia, lo cual demuestra la pasividad con la que ejerció  el encargo.  

Por  todo ello, solicita que la Corte desarrolle el tema de la defensa  pública, case la sentencia y abra la posibilidad a la  realización de un nuevo juicio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  demanda se inadmitirá por las siguientes razones.  

La  Corte, acerca de la nulidad por falta de defensa técnica  (artículo  181 de la Ley 906 de 2004),  tiene definida una explícita línea jurisprudencial en  la cual se indica que la disparidad de criterios acerca de cuál  es la mejor manera de enfrentar la acusación no es suficiente  para acreditar un vicio de garantía. Por eso, ante la  subjetividad en que se suele incurrir al denunciar estos vicios, la  Corte ha señalado que cuando se demanda la falta de defensa  técnica se debe ceñir a la objetividad de la actuación  penal, evaluar las pruebas practicadas e indicar cuáles han  debido aportarse, con el fin de mostrar que de haber optado por una  actuación diferente  otra hubiese sido  la suerte del procesado.  

El  demandante no enfrenta estas situaciones, sino que apela a  argumentaciones artificiosas y subjetivas, elude lo ocurrido en el  expediente y se adentra en disquisiciones de orden legal acerca de la  estructura de la defensoría pública que no merecen  interpretaciones novedosas que la Corte deba desarrollar y que a la  vez sirvan para resolver el caso concreto, de manera que su propuesta  es imprecisa y carece de la relevancia que el cargo propuesto  implica.  

Igualmente  se escuda en las normas que desarrollan la defensoría pública  para censurar al defensor público por no haber desarrollado un  plan metodológico para enfrentar la acusación, pero no  señala cuál ha debido ser ese plan, sus objetivos y  contenido, y cómo debía ejecutarse para enfrentar la  acusación, de manera que no dedica ni una sola línea a  esos temas, por lo cual su argumento es abstracto y subjetivo, pese a  que según las reglas del recurso debe ser concreto, preciso y  claro  (artículo 183 de la Ley 906 de 2004).  

En  últimas, según se colige de la manera como formula el  cargo, el demandante pretende cuestionar la competencia del defensor  público para sustentar una correcta teoría del caso,  sin mencionar siquiera cuál sería el contenido del  programa metodológico y la trascendencia de las pruebas con  las cuales se soportaría la hipótesis de la defensa y  sin considerar incluso que quien participó en el juicio como  defensor contractual y coadyuvó con la estrategia de la  defensa, no le hizo conocer al juez cuál sería esa  mejor manera de enfrentar la acusación contra su cliente.  

Al  respecto se debe observar que el compromiso del defensor público  y la estrategia de defensa fueron tratados con solvencia por el  tribunal, temas acerca de los cuales indicó lo siguiente:  

“En  el juicio oral se evidenció que ejerció una defensa de  refutación, estuvo atento a la intervención de los  testigos de la fiscalía y los contrainterrogó, incluso,  contrario a lo manifestado por el censor, impugnó la  credibilidad de la testigo Sandra patricia Orjuela y finalmente,  alegó de conclusión en favor de los intereses de su  prohijado, según lo estimó conveniente.  

Por  estas razones la Sala no puede aceptar los argumentos con los cuales  el apelante busca la invalidación de lo actuado, pues, se  insiste, el hecho de que un abogado adopte una estrategia defensiva  de refutación, como sucedió en el presente caso, o  incluso pasiva, no puede considerarse por sí solo como una  omisión o indebido ejercicio de la defensa técnica, ya  que deben tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias  que rodearon dicha labor. De ahí que los calificativos  desobligantes con los que el actual defensor del procesado se refiere  a su antecesor deban asumirse, únicamente, como una percepción  subjetiva de lo que en su sentir debió haber el hecho el  otrora defensor del acusado.”  

De  manera que el recurrente pretende imponer con un modelo de  argumentación predominantemente subjetivo, su visión  sobre lo que considera pudo haber sido una mejor estrategia de  defensa, planteamiento que es insuficiente para admitir el cargo,  pues como lo ha señalado la Sala en la CSJ SP, 29 Abr 1999,  Rad. 13315, “el  derecho a la defensa, en su cariz técnico, no se conculca por  la apreciación de otros togados en cuanto la labor adelantada  por sus predecesores, porque “es lógico que cada  profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su  propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no  significa que se haya infringido la garantía”.  

Por  lo expuesto, entonces, la demanda se inadmitirá. La Corte,  asimismo, no encuentra necesaria su intervención en orden a  preservar derechos o garantías fundamentales ni para realizar  los fines del recurso.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de  casación presentada  por el defensor de  LUIS FERNANDO ALARCON  CAPERA contra el  fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de  Ibagué el 13 de febrero de 2017.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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