AP3795-2018(53286)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3795-2018  

Radicado  N° 53286.  

Aprobado  Acta No. 304.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Decide la Corte  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado BRUNO JAVIER GIACOMETO BERRÍO,  en  contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28  de febrero de 2018, mediante la cual confirmó en su integridad  el fallo emitido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad,  el 9 de octubre de 2017, condenando a su representado judicial, como  autor responsable de las conductas punibles de accesos carnal abusivo  agravado, en concurso homogéneo, y actos sexuales abusivos  agravados, también en concurso homogéneo, a cumplir la  pena principal de 19 años de prisión y la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por término igual; allí mismo  se negaron al acusado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

H E C H O S  

En el fallo de segunda  instancia se consigna lo acaecido del siguiente tenor:  

“La  niña CMH denunció en su institución educativa  que venía siendo abusada sexualmente por su padrastro desde  que tenía 7 años edad, quien le tocaba todo su cuerpo,  le cogía sus senos, le besaba la boca y le introducía  los dedos en la vagina, lo que el procesado hizo varias veces  aprovechando que se quedaba solo con ella, en un período de 7  años”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia  preliminar llevada a cabo el 20 de agosto de 2014, ante el Juzgado 12  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, se formuló imputación por el delito de  actos sexuales agravados, en concurso homogéneo, contra BRUNO  JAVIER GIACOMETO BERRÍO. El imputado no se allanó a los  cargos, ni en su contra pidió la Fiscalía imposición  de medida de aseguramiento.  

El ente  investigador presentó escrito de acusación el 15 de  enero de 2015, repartido al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá,  despacho que adelantó la consecuente audiencia de formulación  de acusación el 16 de julio de 2015.  

En ella, se  atribuyeron a GIACOMETO BERRÍO, los delitos de acceso carnal  abusivo agravado, en concurso homogéneo, y actos sexuales  abusivos agravados, también en concurso homogéneo.  

El 2  de diciembre del 2015, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria.  

La audiencia de  juicio oral comenzó el 16 de marzo de 2016 y culminó el  21 de julio de 2017.  

La sentencia  condenatoria de primer grado fue proferida el 9 de octubre de 2017.  

Interpuesto  recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión  del 28 de febrero de 2018, confirmó en su integridad lo  decidido por el A quo.  

En contra de la  citada sentencia de segundo grado, el defensor del procesado  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación  y presentó la correspondiente demanda, que ahora se analiza en  su debida argumentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo Primero  

El casacionista  acude a la causal segunda relacionada en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, por estimar que se afectó el derecho a la  defensa material del procesado.  

En sustento de su  tesis allega, en primer lugar, jurisprudencia atinente al derecho de  defensa y sus efectos, para después precisar que el defensor  que acompañó al acusado desde la audiencia de  formulación de imputación, no poseía los  conocimientos y habilidades necesarios para cumplir con el encargo:  

“YA QUE  LAS INTERVENSIONES (SIC) NO SOLO EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA SINO  DURANTE TODAS LAS FACES (SIC) DEL PROCESOS (SIC) TENGASE EN CUENTA,  AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, AUDIENCIA DE ACUSACIÓN,  AUDIENCIA PREPARATORIA Y JUICIO ORAL SOLO SE LIMITABA A UNA INEFICAS  (SIC) DEFENSA, ETENIENEDOSE (SIC) SOLO A LAS ESTIPULACIONES  PROBATORIA (SIC) QUE ALLEGO LA FISCALÍA SIN EVALUAR POR OBVIAS  RAZONES QUE ASÍ SE HAYA EJERCIDO EL CONTRAINTERROGATORIO ESTAS  HERAN (SIC) CONTRARIAS A BRUNO JAVIER GIACOMETO, SIN DESPLIEGUE DE  TRABAJAO (SIC), SIN HACER NI UNA SOLICITUD PROBATORIA Y SIN RECURRIR  A LOS ELEMENTOS DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA A LA QUE SE  TIENE LUGAR EN ESTE SISTEMA ADVERSARIAL”  

En concreto,  detalla el recurrente que en curso de la audiencia preparatoria su  antecesor en el cargo advirtió no contar con “testigos  ni elementos documentales por descubrir”,  pese a que sí se contaba con vídeos, fotografías  y testimonias que dan fe del respeto familiar del acusado hacia la  víctima y sus hermanos.  

Estima el  impugnante, que pudo haberse introducido como documento, la denuncia  instaurada por la madre de la afectada, el día 31 de agosto de  2011, para demostrar que ello ocurrió pocos días  después de que el procesado contrajera matrimonio con otra  mujer y, por ende, que la acusación fue fruto de una venganza  personal de aquella.  

Añade que  si el documento en cuestión se hubiese llevado a juicio “se  hubiera podido controvertir ya que como primera medida no parece  suscrito por la recepcionista del mismo y tampoco la entrevista  firmada por quien la realizó…”.  

A renglón  seguido, advierte el demandante que también se materializa la  falta de defensa técnica adecuada, en la forma como el abogado  estipuló la edad de la víctima, pues, en su sentir,  ello condujo a que la Fiscalía estuviera exenta de demostrar  hechos jurídicamente relevantes; entre ellos, la edad de la  víctima al momento de padecer los vejámenes, dado que  se dijo cometidos estos durante 6 años “cosa  que resulta poco creíble, ya que una madre normal en  protección de sus hijos hubiera notado al poco tiempo que su  hija estaba siendo abusada”.  

Incluso, acota el  casacionista, la defensa pudo haber introducido el registro civil de  la menor para efectos de requerir de un funcionario de la  Registraduría o de una notaría, validar “con  certeza la edad de la víctima y saber sicológicamente  que (sic) consecuencia le dejo (sic) el daño, para así,  determinar si las valoraciones de los testimonios periciales fueron  bien hechas”,  o si esas consecuencias fueron fruto de otro tipo de violencia.  

Finalmente, en lo  que compete a la transgresión del derecho de defensa  propuesto, el recurrente destaca que pese a contar con la posibilidad  de presentar los recursos ordinarios contra la decisión que  resolvió sobre las solicitudes probatorias, el defensor  anterior no acudió a estos.  

Aunque no detalla  por qué era necesario acudir a los recursos en cuestión  en el caso concreto, el impugnante señala que el juez al  advertir “el  estado de indefensión de mi cliente”,  debió aplazar la audiencia y solicitar el cambio de defensor u  obligar a este a estudiar el caso y pedir pruebas.  

Después de  citar ampliamente algunos apartados jurisprudenciales que se refieren  al derecho de defensa, el demandante presenta un acápite  destinado a delimitar las que, estima, debieron ser pruebas a  solicitar por la defensa en la audiencia preparatoria.  

Los testimonios  que dice necesarios el demandante, son brindados por personas  cercanas al implicado             –incluida una tía de  la víctima, hermana de la madre de ésta- y fundan su  pertinencia en que supuestamente podrán dar fe de la cercanía  del acusado con la afectada y el comportamiento adoptado por la  denunciante cuando supo que BRUNO JAVIER GIACOMETO se separaría  de ella.  

Esto, añade,  para efectos de demostrar que el procesado no pudo ejecutar los  delitos que se le atribuyen y que la denuncia proviene del deseo de  venganza de la madre de la menor, esta última, objeto de  alienación parental.  

Así mismo,  considera que debió aportarse un peritaje que realizaría  una profesional en psicología forense             –indistintamente dice que se efectuaría previo examen a  la víctima y al procesado-, ya que el mismo “hubiera  sido fundamental para acreditar la no existencia del hecho”.  

En similar  sentido, manifiesta el recurrente que hubo de allegarse un dictamen  grafológico para que determinase si el escrito enviado a la  profesora por la menor, proviene de ésta y obedece a su  “escritura  natural”. Pero,  además,  “por este estudio científico se puede describir la  personalidad de un individuo y determinar características  generales del carácter, acerca de su equilibrio mental (e  incluso fisiológico), la naturaleza de sus emociones, su tipo  de inteligencia y aptitudes profesionales…”.  

Concluye  aseverando el casacionista, que la falta de defensa técnica  constituye violación del debido proceso y, por ello, es causal  de nulidad.  

2. Cargo  segundo  

Incursiona el  demandante en la causal tercera inserta en el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, pero no precisa la índole del error,  limitándose a afirmar, al inicio, que la prueba pericial  recabada determina en lo dicho por la víctima durante sus  varias intervenciones “un  sinnúmero de contradicciones”.  

Sin embargo, parte  por destacar que la prueba atinente al dictamen rendido por el  psicólogo Jorge Acuña Guerrero, fue alterada, dado que  en lugar de presentarse el CD que contiene la grabación de la  entrevista –por desperfectos técnicos-, se allegó  una transliteración de la misma, asunto ajeno a lo aceptado en  la audiencia preparatoria.  

Luego de citar  algunos apartados jurisprudenciales, cuya aplicación al caso  concreto omite referir, el casacionista advierte que la juez del caso  no debió admitir la transliteración en cita, dado que  esta “rompe  con el principio de pertinencia, conducencia pero sobre todo utilidad  de la prueba ya que unas transcripciones literarias son fácilmente  alterables y susceptibles de alterar en el desarrollo del pleno  juicio”.  

Ya luego, el  impugnante aborda lo declarado en sus varias intervenciones por la  víctima, para destacar las contradicciones en las que incurre.  

Allí mismo  aduce que las conclusiones a las cuales llega el psicólogo no  son vinculantes en torno de la absoluta credibilidad digna de  entregar a la víctima.  

3. Cargo  tercero  

Lo rotula el  demandante como “violación  indirecta por aplicación indebida de los tipos penales  deducidos e inaplicación del postulado del in dubio pro reo,  producto de errores de hecho en cuanto se desconoció la sana  crítica, específicamente  las  leyes de la ciencia y el principio lógico de razón  suficiente”.  

Aborda, para el  efecto, la entrevista rendida por la menor ante la psicóloga  Liliana Trheebillcock Abello, para de allí extractar su  particular percepción de credibilidad, hasta concluir que la  víctima posee  “una personalidad inapropiada para su edad, no es susceptible  de credibilidad y va en contraposición lo dicho y lo narrado  por alguien de tan solo 10 años”.  

Más  adelante, en lo que parece otro cargo, referido a lo declarado por la  madre de la menor, el demandante, sin referirse a lo que  específicamente relató ella, de entrada asume que la  denuncia obedece a su deseo de venganza en contra del acusado, porque  este decidió abandonarla y formar otro hogar; motivo por el  que, a pesar de que los hechos se repitieron durante varios años,  apenas fueron denunciados pocos días después de  producirse la ruptura.  

Asevera, al  respecto, que el Tribunal “no  razonó dentro de esos principios de Valoración  Objetiva, las Reglas de la Experiencia y de la Razón”.  Agrega que “desde  la razón suficiente, se tiene que la prueba aporta un hecho  verídico el cual tiene que señalar que la denunciante y  su hija son proclives a hacer montajes en contra de Giacometo.”  

Por último,  el recurrente cita –sin transcripción o mención  de sus fundamentos-, la obra de quienes han tratado el síndrome  de alienación parental, para derivar de allí que  “posiblemente”  en el caso examinado pudo presentarse dicho fenómeno.  

Pide, en  consecuencia y respecto de todos los cargos, que se declare la  inocencia del procesado, absolviéndolo de los delitos objeto  de acusación; que se decrete la nulidad de todo lo actuado;  que se cancelen las órdenes de captura; y, “de  manera subsidiaria…declarar al ausencia de responsabilidad  penal o inocencia…”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previo al examen  individual de los cargos presentados por el demandante, la Corte  estima necesario destacar el carácter excepcional del medio  casacional, que parte de verificar provisto de una doble connotación  de acierto y legalidad el fallo de segundo grado.  

Esa doble  presunción, cabe señalar, reclama del demandante en  casación la presentación de un escrito no solo claro,  sino suficiente en el cometido de demostrar un vicio ostensible y  trascendente que permita derrumbarla, con mucho diferente del típico  alegato de instancia.  

Entonces, es  necesario destacar, si lo que se pretende es controvertir la justeza  del fallo de segundo grado, se erige primordial la existencia del  dicho vicio, en el entendido que por su magnitud y efectos no es  común que ello suceda y, por tal razón, en la  generalidad de los casos el proceso debe terminar en la sede de  segunda instancia.  

De esta manera, la  singularidad del recurso y los efectos que comporta, reclaman, se  repite, de una demanda cabal que por sí misma, de manera clara  y suficiente demuestre que ese error efectivamente se presenta  objetivo y, además, que obliga modificar o revocar la decisión  atacada.  

Ello no puede  verificarse, cabe anotar, en casos de escritos como el que convoca la  atención de la Sala, que divaga en diferentes tópicos,  sin precisar ninguno y con evidente desdén por mínimos  de concreción, lo que impide determinar cuál en  concreto es el vicio que se pregona existir y cómo incide el  mismo en la decisión.  

Para que el  demandante conozca de manera específica las razones que  impelen la inadmisión de la demanda, que desde ya se anuncia,  la Corte asumirá cada uno de los cargos contenidos en su  escrito.  

            

1. Cargo          primero  

No  porque se trate de la causal de nulidad, la fundamentación  puede representarse como un alegato de libre confección, ni  soportarse en las lucubraciones que a bien tenga postular el  demandante.  

Ya  la Corte ha construido, respecto del tema de la defensa técnica,  una sólida y pacífica jurisprudencia, que debería  ser suficientemente conocida, a partir de la cual se advierte cómo  la crítica respecto de la labor desarrollada por el  profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o  apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada  mejor la tarea, pues, siempre será posible señalar un  más eficiente actuar cuando ya se conoce de la condena.  

De  la misma manera, la sola comprobación objetiva de que la  teoría del caso de la defensa no fue aceptada, resulta  insuficiente para determinar si el ejercicio fue o no cabal, en  tanto, ya suficientemente se conoce,  el encargo opera de medio y no  de resultado.  

Tampoco se ofrece  afortunada la crítica que se funda en algún tipo de  actuar omisivo del abogado o en el hecho de no hacer uso de los  mecanismos de impugnación, evidente como surge que ello puede  obedecer a la estrategia escogida por el profesional o a la  imposibilidad de controvertir lo evidente.  

Solo en los casos  en los cuales dicha omisión, desde un plano objetivo, refleja  palmaria dejadez o abandono de la misión encomendada; o cuando  la intervención a lo largo del proceso se evidencia  negligente, o manifiestamente contraria a la lex artis que rige la  tarea, y ello se representa en un resultado dañoso para el  procesado, será factible acudir al mecanismo nulificante para  restablecer derechos conculcados.  

En  el caso examinado, el recurrente se vale de verdaderos artificios  argumentales para demeritar hasta el reproche la actividad de su  antecesor en el cargo, sin que ello, efectivamente, tenga asiento  real en el comportamiento procesal del profesional.  

En  efecto, el recorrido que la Corte hace por el desempeño del  abogado designado con su confianza por el implicado, advierte de una  tarea transparente y leal, signada por el interés de  favorecerlo y con participación activa, como lo demuestran su  presencia en todas las audiencias, las solicitudes allí  presentadas y los recursos interpuestos, que no reputa inexcusable,  como lo estima con sesgo el impugnante, controvertir la aceptación  de pruebas efectuada por el juez.  

El  defensor, así, participó con diligencia en la audiencia  preparatoria, que es la que más preocupa al demandante, y  allí, con lealtad, encontró que no era posible impugnar  la decisión del juez de aceptar los medios reclamados por la  Fiscalía, sin que ahora el casacionista acierte a señalar  cuál es el factor específico en lo resuelto por el  funcionario, que debería haber sido controvertido.  

Ya  en curso del juicio oral, adelantó su labor de controversia de  los medios que se practicaban, pero además, presentó un  serio alegato de cierre y después, cuando la decisión  fue adversa, interpuso y sustentó adecuadamente el recurso de  apelación.  

No  es verdad, así mismo, que la defensa no hubiese pedido  pruebas, tal cual veladamente introduce el demandante. Es cierto que  al momento del descubrimiento, anunció que no contaba con  elementos materiales probatorios, evidencia física o informes  para presentar a la Fiscalía, pero ello es ajeno a la  posterior solicitud, que involucró pedir el testimonio de dos  de los hermanos de la víctima para que declararan, como en  efecto ocurrió, que nunca vieron algún tipo de vejamen  o maniobra sexual ejecutada por el acusado sobre aquella.  

A  ello se suma la presentación en calidad de testigo del  acusado, que no puede ser criticada por el recurrente con la simple  afirmación de que este “estaba  dispuesto a su garantía constitucional de guardar silencio”,  sin algún agregado que permita dilucidar el hecho o su  trascendencia de cara a la propuesta violación del derecho a  la defensa.  

Además de  esta crítica inicial, ya desvirtuada, el recurrente busca  fundar su tesis de ineficiencia en el hecho que el defensor anterior  hubiese pactado la estipulación referida a la edad de la menor  afectada.  

La  justificación que soporta la dicha tesis se ofrece cuando  menos apresurada, evidente como se hace que la estipulación  operó porque al respecto no existía la menor duda al  contar el ente investigador con el correspondiente registro civil de  nacimiento, para no hablar de la declaración que en juicio  rendirían la víctima y su señora madre.  

No  se entiende, así, qué necesidad habría de que en  juicio se buscara demostrar un tópico incontrovertible, por  ello absolutamente innecesario en su práctica.  

Desde luego, la  remisión del demandante a circunstancias tales como que  debería haberse citado a un funcionario de la Registraduría  o notario, para “validar  con certeza la edad de la menor”,  como si el documento público no fuese por sí mismo  suficiente para ese efecto y ostensible que el casacionista ninguna  crítica hace al mismo o siquiera soporta que puede ser  espurio, se ofrece insustancial.  

Cuando el objeto  de controversia no lo es la calidad o validez del documento, o  siquiera su contenido real en torno de la edad de la menor, apenas  natural se torna la estipulación, para no hacer innecesario  introducir el documento respecto del cual nada en contrario,  objetivamente hablando, puede señalarse.  

Finalmente, la  relación que hace el demandante acerca de las pruebas que en  su sentir hubo de pedir en la audiencia preparatoria el anterior  defensor, se ofrece especulativa e intrascendente, pues, sin que se  tenga noticia de por qué declararían lo que dice  habrían de afirmar, es lo cierto que se refieren a aspectos,  como el que atiende a la condición de buen padre y compañero  del procesado, que no están en discusión ni representan  objeto del debate en el proceso; o a la supuesta animadversión  y amenazas lanzadas por la madre de la víctima en contra del  acusado.  

Cuando está  claro que la sentencia de condena se funda de manera primordial en la  directa incriminación que hace la víctima, a quien,  luego del correspondiente examen de credibilidad intrínseca y  extrínseca, dieron validez ambas instancias, no es posible  advertir trascendentes las manifestaciones que presuntamente harían  los testigos echados de menos por el recurrente, pues, los aspectos  sobre los que rendirían testimonio no tienen, por sí  mismos, la virtualidad de atemperar el efecto de lo referido por la  menor, y ni siquiera se dirigen a  controvertir los motivos de  credibilidad que le asisten a sus dichos.  

Tampoco el  demandante se ocupa en su argumentación de verificar cómo  incidiría lo dicho por los presuntos testigos en el efecto  incriminatorio de lo expresado por la víctima, al punto de  desvirtuarlo.  

De  otro lado, la presentación del peritaje de la psicóloga  forense, que dice el recurrente conduciría a acreditar la no  existencia del hecho, parte de una afirmación especulativa, en  tanto, si no se conoce cuál será el resultado, de  ninguna manera podrá decirse que se determinaría la  inocencia del acusado; mucho menos, si el examen en cuestión  lo es de personalidad y a partir de allí se busca definir si  la menor es o no creíble, aspecto que escapa a la intervención  de dicho profesional, no solo porque ello no está al alcance  de su ciencia, sino porque, finalmente, es el juez quien, acorde con  lo consignado en las normas que regulan la evaluación  probatoria y, en particular, el testimonio, debe definir si es  creíble o no lo dicho por el testigo de cargos.  

Por  lo demás, no se reporta, de lo introducido en juicio, la  existencia de algún factor que de verdad demande, en el caso  concreto, que la víctima sea sometida al examen de  personalidad, ni es posible sostener que en estos casos deba ser  regla general el mismo.  

Algo similar debe  señalarse en torno de la pretensión basada en que debió  acudirse a un perito grafólogo para elucidar si la menor  efectivamente escribió la carta a su profesora, en la cual  daba cuenta del vejamen.  

La  víctima refirió que en efecto escribió la  misiva, y ello es corroborado por quienes la recibieron, en prueba  suficiente y ratificada que de ninguna manera habilitaría  recurrir al medio en cuestión, en virtud del principio de  libertad probatoria.  

Desde luego, si la  defensa pudiera advertir fundadamente que se duda del origen de la  misiva, sería pertinente acudir al medio en cuestión.  

Pero ello no puede  derivar de la simple necesidad actual de la defensa, en procura de  desvirtuar la labor de su antecesor; ni tampoco, huelga resaltar, es  factible lucubrar respecto de un resultado desconocido en su  totalidad, evidente como surge que la prueba en cuestión no ha  sido tomada, así que mal podría significarse necesario  o ineludible el medio en cuestión, cuando ni siquiera puede  aventurarse si el mismo se avendría o no con la tesis  defensiva.  

Lo  anotado opera también en torno del segundo significado que  quiere dar el demandante a la prueba  grafológica, referido a  que supuestamente con ella es posible determinar la personalidad,  emociones, equilibrio mental, inteligencia, aptitudes e incluso  estado de salud de las personas.  

Aunque la Corte  tiene fundadas dudas de que de verdad el medio en cuestión  posea tan excelsas cualidades, es lo cierto que si el casacionista  tiene forma de demostrar la legitimidad de tales efectos, hubo de  introducir en sus alegatos la fundamentación adecuada, para  que se colija que de verdad ha sido validada la prueba y comporta el  grado de aceptación científica que permite admitirla  con esos fines.  

Observa la Sala,  en el resumen que se hace de lo soportado por el demandante, que su  crítica al trabajo realizado por el anterior defensor carece  de sustento objetivo y por ello busca soportarse en hipótesis  especulativas o afirmaciones ajenas a lo que refleja la actividad  desplegada en juicio por anterior profesional del derecho.  

De  ninguna manera, en consecuencia, lo consignado en sustento del cargo  por el casacionista, demuestra que de verdad las actuaciones del  otrora defensor del acusado fueron “equivocadas,  desacertadas y abiertamente perdidas”.  

Consecuentemente,  no se demostró objetiva y trascendente la violación del  derecho de defensa que se pregona en el cargo, razón  suficiente para inadmitirlo.  

            

2. Cargo          segundo  

En  lo manifestado por el recurrente se aprecia una gran ambigüedad,  al punto que no se entiende si lo pretendido atacar es la validez del  dictamen pericial practicado por el psicólogo Jorge Orlando  Acuña, la justeza de su dictamen o la manera en que lo  revelado por la menor ante el profesional contradice sus posteriores  declaraciones.  

Todo ello se  contiene, sin orden ni demostración efectiva, en el mismo  cargo, que parte por criticar la introducción literal,  escrita, de la entrevista con la menor, dado que no fue posible  reproducir la grabación que la consignaba.  

No  explica el impugnante, sin embargo, cuál es la norma o normas  violadas, para efectos de obligar a desestimar el medio en cuestión,  ni cómo la ausencia de la grabación influyó o  pudo influir de manera negativa en el examen que de lo expresado se  hizo.  

En  este sentido, el demandante apenas esboza que no haber reproducido la  grabación “rompe  con el principio de pertinencia, conducencia pero sobre todo utilidad  de la prueba”,  sin que acierte a justificar una afirmación que, por lo demás,  la Corte no encuentra cabal de cara a la omisión que se  reprocha.  

En  cambio, se aprecia bastante contradictorio que en un primer momento  el recurrente entienda necesario dejar sin efecto la entrevista en  cuestión, porque no se aportó la grabación sino  una transliteración de la misma, pero después busque  valerse de la misma para demostrar las que entiende múltiples  contradicciones en las que incurre la víctima.  

Por  su evidente sinrazón, no es posible que a la vez el demandante  invoque la invalidez del medio, esto es, que no se tome en  consideración, y su utilización en calidad de elemento  de contraste para verificar un supuesto error completamente  diferente.  

Si  el medio es ilegal, no sobra anotar, el efecto necesario es  expurgarlo del cúmulo suasorio, y a ello es que debe conducir  el cargo, si se tratase de un error de derecho por falso juicio de  legalidad, como parece postularlo al inicio el impugnante.  

Eliminada la  prueba, ya no es posible, como intenta en el mismo cargo el  recurrente, hacerla valer para demostrar una causal diferente -al  parecer un falso raciocinio que deriva de que el Tribunal  desconociese las varias contradicciones de la afectada-, por  elemental sustracción de materia.  

Tampoco es  factible, dentro de la lógica que gobierna la demanda de  casación, que en el mismo cargo se acepte la validez de la  entrevista, pero ahora para advertir que las conclusiones a las  cuales llega el perito a partir de ellas no son concluyentes en punto  de definir si la víctima es o no creíble.  

Aquí la  discusión ya no se plantea dentro de los límites del  falso juicio de legalidad o del falso raciocinio por dejar de lado,  el Tribunal, examinar las contradicciones de la menor, sino que se  dirige a minimizar el efecto del peritaje, en el entendido que no  resulta concluyente para definir el tópico de credibilidad.  

En  suma, las varias críticas planteadas, tres, no solo resultan  excluyentes entre sí, sino que restan claridad al cargo e  impiden conocer en qué se basa el mismo, cuál es el  efecto buscado y cómo se materializa el vicio.  

Una  tal confusión, en la que el recurrente se limita a presentar  la manifestación, pero elude allegar los argumentos fácticos,  jurídicos y probatorios de soporte, apenas puede conducir a la  inadmisión del cargo.  

Habría que  agregar a lo dicho, que aún de materializarse alguno de los  tres vicios que de manera contradictoria propone, el tema termina  siendo insustancial, como quiera que, es necesario destacar, la  atestación pericial surtida por el psicólogo no fue  soporte de la condena, o mejor, su verificación acerca de la  credibilidad de la menor no fue tomada en consideración para  el correspondiente análisis efectuado por las instancias  acerca de este tópico, precisamente, porque estimaron que el  dictamen no conduce a ello.  

Incluso, el  fallador de primer grado de entrada desnaturalizó su condición  de prueba pericial para efectos de credibilidad, motivo que lo  condujo a desechar las conclusiones allí consignadas.  

Esto dijo el A  quo1:  

“Ahora  bien, es de anotar que la entrevista forense realizada por el  psicólogo investigador de la SIJIN, José Orlando Acuña  Guerrero, no reviste las calidades necesarias para ser tenida como  prueba pericial, dado que ni en la audiencia ni en el informe de la  entrevista se encuentra un concepto o diagnóstico que provea  al despacho de un conocimiento acerca de la configuración de  la psiquis de la menor con posterioridad  a los hechos objeto de  investigación”.  

Es  por lo anotado que al concepto del experto no se le dio ningún  efecto en lo que toca con la evaluación de credibilidad de la  menor, tratamiento que también se le ofreció en segunda  instancia, donde ni siquiera se menciona la prueba en cuestión.  

Mal  puede, por ello, focalizar el demandante su crítica en los  supuestos efectos mínimos de lo conceptuado por el experto.  

Y,  si se dijera que, en efecto, la declaración rendida por la  menor ante el profesional de la psicología no puede ingresar  al plenario por supuestos problemas de validez jamás  precisados en su acápite normativo, lo que cabe responder es  que con ello simplemente elimina para el demandante uno de los  elementos de contraste con los que trató de soportar las  contradicciones de la víctima, con lo cual despoja su  argumento de una arista básica.  

Por  último, cabe anotar que el argumento central del recurrente, a  pesar de los muchos cargos que pretende entronizar, se remite a hacer  valer las contradicciones en que incurre la menor, para de allí  extractar algún tipo de mendacidad o falta absoluta de  credibilidad.  

De  esta forma planteada la hipótesis discursiva, es evidente que  corresponde a un típico alegato de instancia en el cual busca  anteponer a la evaluación del Tribunal la muy particular suya,  pasando por alto que a esta sede acude el fallo de segundo grado  provisto de una doble presunción de acierto y legalidad, que  no puede derrumbarse con la sola presentación de una tesis  antagónica, por muy elevada que la misma parezca.  

Sobra anotar que  las instancias, en efecto, examinaron las varias versiones de la  menor y hallaron entre ellas algunas contradicciones, solo que las  consideraron menores, por no afectar el núcleo de lo referido,  a más de explicables.  

A  tan precisa fundamentación de los sentenciadores, apenas opone  el impugnante su valoración diferente e interesada, sin  entregar elementos de juicio que permitan verificar la existencia de  un vicio ostensible y trascendente, único medio que faculta  revocar o modificar lo decidido.  

De  esta manera, sea porque el casacionista confunde en un mismo cargo  asuntos disímiles o porque ninguno de ellos recibe  sustentación adecuada, a más que todo lo discutido  confluye en alegación de instancia intrascendente, debe  inadmitirse el cargo.  

            

3. Cargo          tercero  

Si  el reproche busca desnaturalizar la valoración probatoria  realizada por el Tribunal, a partir de alegar que incurrió en  un error de hecho por falso raciocinio, es necesario que se precise  cómo ocurrió ello, asunto que dista mucho de  corresponder a la diferencia de criterio que surge de abordar el  estudio individual de cada prueba para presentar la particular e  interesada visión de la misma, desde luego, contraria a la  efectuada por el sentenciador.  

Es  ello, precisamente, lo que adelantó en el cargo el recurrente,  dado que ocupó su esfuerzo en abordar dos de los medios de  prueba allegados al juicio, testimonio de una psicóloga y de  la madre de la víctima, para examinarlos de conformidad con su  postura como parte y de allí, simplemente porque la evaluación  del Tribunal no coincide con la suya, extractar el supuesto yerro.  

Se  dijo en el cargo anterior, y aquí se reitera, que una tal  forma de argumentar no supera la alegación de instancia,  proscrita en esta sede, que ningún yerro propio de la casación  demuestra, razón suficiente para inadmitirla.  

Apenas se  agregará, que en tratándose del falso raciocinio, al  casacionista le cabe determinar la manera en que se afectó la  sana crítica, labor que implica identificar el medio respecto  del cual se materializa el vicio, para después definir en qué  arista ello ocurre; esto es, respecto de los principios de la lógica,  las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia,  indicando cuál de ellos fue el inadecuadamente utilizado por  el Tribunal, cuál es el adecuado, cómo incide el error  en el medio específico, y el componente de trascendencia, para  cuyo efecto se obliga examinar la totalidad de los medios recogidos,  ya eliminado el desafuero, a efectos de demostrar que sin este no se  soporta la decisión.  

El  recurrente, a tal efecto, se limita a realizar afirmaciones  genéricas, refiriendo a “reglas  de la sana crítica y de la experiencia”,  que jamás detalla, como si se tratase de un mismo cuerpo de  conocimiento –incluso pasando por alto que entre unas y otras  existe una relación continente, contenido-; o a la presunta  vulneración del principio de razón suficiente, que  desconoce completamente en su naturaleza y efectos, dado que lo hace  valer para que bajo su influjo se entienda que de verdad lo dicho por  la menor obedece a algún tipo de alienación parental  ejecutada por la madre.  

Empero, la  conclusión del demandante en torno del síndrome en  cuestión se evidencia, ella sí, mera especulación  carente de cualquier tipo de prueba que la corrobore, para no hablar  de lo poco que esa manifestación representa en el cometido de  desvirtuar la acusación directa que en contra del acusado  presentó en varias ocasiones la víctima, de quien el  Tribunal no halló contradicciones sustanciales, algún  elemento de interés en mentir o animadversión hacia el  procesado.  

El  cargo, en consecuencia, ha de inadmitirse.  

Por  último, debe  manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se  observó la presencia de ninguna de las hipótesis que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR la  demanda de casación presentada en nombre de BRUNO JAVIER  GIACOMETO BERRÍO, en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia en  relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 21 del fallo de primer grado  

      

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