AP3709-2018(49986)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3709-2018  

Radicación  n° 49986  

(Aprobado  Acta n° 288)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de LUZ MARINA SALGADO CARMONA en contra del fallo proferido  el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Manizales, que  confirmó la condena emitida el 20 de abril del mismo año  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.  

HECHOS  

En el  fallo impugnado se declaró probado que  

LUZ  MARINA SALGADO CARMONA, a través de compraventa a su padre,  adquirió en el año 2003 el establecimiento “Bar y  Billares La Aurora”, en el cual ha venido vendiendo bebidas  embriagantes a los usuarios a los que permite estar en el local hasta  altas horas de la madrugada, esto es, hasta las 2:00 am y en  ocasiones hasta algunas horas más.  

Por  parte de las autoridades de policía se verificó si la  dueña del establecimiento cumplía con los permisos para  tal actividad, hallándose que no contaba el lugar con el  certificado de suelos que otorga la Secretaría de Planeación  municipal para vender licores y tener abierto después de las  11:00 pm, situación que dio lugar a que la Inspección  Cuarta de Policía de Manizales mediante Resolución No.  105 del 13 de diciembre de 2010, y la Inspección Urbana de  Manizales a través de Resolución No. 097 del 16 de  julio de 2013, como producto de sendos trámites  administrativos sancionatorios, declararan que la procesada ha  incurrido en un proceder contravencional, sancionándola y  ordenándole la modificación inmediata de la información  de sus vallas publicitarias atinentes a “Bar y Billares”,  prohibiéndose en lo sucesivo la venta de bebidas alcohólicas  y tener abierto luego de las 11:00 pm.  

A  pesar de lo anterior, la señora LUZ MARINA SALGADO ha hecho  caso omiso de tal acto correctivo impuesto, siguiendo adelante con su  actividad licorera normal, sin atender las anteriores decisiones  administrativas, ni los múltiples requerimientos de policía  de los que ha sido objeto desde el año 2010 hasta la fecha.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 25 de noviembre de 2014 la Fiscalía le imputó  a SALGADO CARMONA el delito de fraude a resolución judicial,  previsto en el artículo 454 del Código Penal. El 26 de  febrero de 2015 la acusó en los mismos términos.  

El 20  de abril de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales  la condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de un año, así como multa de cinco  salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla  penalmente responsable del delito objeto de acusación.   Consideró procedente la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

La  condena fue apelada por la defensa, lo que activó la  competencia del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó  la sentencia, mediante proveído del 22 de noviembre del 2016,  en contra del cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la égida de la causal de casación prevista en el  artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el  impugnante plantea la violación directa de las normas que  consagran el derecho a la presunción de inocencia y su  correlato, el in  dubio pro reo.  

Buena  parte de su escrito está estructurado por citas de doctrina y  jurisprudencia atinentes a las figuras jurídicas en mención.  Sobre el caso objeto de estudio se limitó a decir que  

Los  hechos que dieron lugar a la condenación de la señora  Luz Marina Salgado Carmona por ese atentado contra la eficaz y recta  administración de justicia, se hicieron consistir en una  supuesta omisión por parte suya para el acatamiento de unas  órdenes y prohibiciones policiales (…).  

Sin  embargo, hay un detalle que llama poderosamente la atención en  las sentencias de instancia: se admitió, sin ambigüedades,  que, en este asunto, “está demostrado que la señora  Salgado Carmona adquirió el establecimiento comercial por  venta que hiciera su señor padre y que el contenido de las  resoluciones objeto de omisión está errado, esto es,  porque hace referencia al permiso de un uso diferente al del local  comercial de la acusada” y, por tanto, “no se logró  comprobar” la concreta “omisión para el  acatamiento de las órdenes y prohibiciones policivas”  supuestamente efectuadas por mi mandante.  

(…)  

[a]demás  mi poderdante desconocía sobre la existencia de la ilicitud en  tanto que creía (sic) que al momento no solo de comprarle el  bien a su señor padre, sino que en razón a la sucesión,  se trasladaría tanto el permiso del suelo como la tradición  de la razón social del local comercial.  

Lo  que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas  extraídas por el Tribunal de esa valoración  fáctico-probatoria: no aplicó –cuando debía  aplicarlo- el inciso segundo del artículo 7º del C. de  Penal/2000 (sic), que consagra el principio in dubio pro reo y que lo  obligaba a dictar sentencia absolutoria. Omisión con la cual  conculcó la presunción de inocencia que amparaba a la  señora Luz Marina Salgado Carmona.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir  uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  LUZ MARINA SALGADO CARMONA no reúne los requisitos para su  admisión, por las siguientes razones:  

En  primer término, el censor se equivocó al seleccionar la  causal de casación, porque, como lo ha reiterado la Sala desde  tiempos inmemoriales, la censura por la violación directa de  las normas que consagran el in dubio pro reo procede cuando el  juzgador emite la condena a pesar de haber declarado la existencia de  duda sobre la ocurrencia de los hechos o la responsabilidad penal del  procesado. En este caso, es evidente que el Juzgado y el Tribunal  concluyeron que ambos aspectos están demostrados.  

Al  margen de este aspecto formal, los yerros en la sustentación  del cargo son evidentes, lo que se refleja en las copiosas y  repetidas citas doctrinarias y jurisprudenciales, orientadas a  demostrar el sentido y alcance de la presunción de inocencia y  el in dubio pro reo, lo que es ampliamente conocido por la Sala y no  es objeto de discusión en este caso.  

Por  demás, el impugnante insinúa que su defendida actuó  inmersa en un error, pero para ello tomó como referencia la  premisa fáctica de la decisión administrativa, sin  sentar mientes en que lo que se le reprocha en el ámbito penal  no es que haya continuado vendiendo licor una vez adquirió el  inmueble, sino que se haya sustraído al cumplimiento de las  obligaciones que le fueron impuestas por las autoridades de policía,  precisamente orientadas a que cesara la venta de etílico y se  ajustara al horario legalmente permitido.  

Finalmente,  da a entender que la orden que le fue dada a su defendida no era  suficientemente clara, pero no le da ningún desarrollo a este  enunciado, lo que impide comprender a cabalidad el sentido del  reproche.  

En  síntesis, el impugnante se limitó a trascribir citas  impertinentes sobre el sentido y alcance de las figuras jurídicas  atrás mencionadas, y a emitir algunas opiniones, de difícil  intelección, sobre los presupuestos de la condena emitida en  contra de su representada, en el ámbito de una causal de  casación que no correspondía. Sin mayor esfuerzo se  concluye que esa disertación bajo ninguna circunstancia puede  ser tenida como sustentación adecuada del recurso  extraordinario de casación.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ  MARINA SALGADO CARMONA.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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