AP3700-2018(50052)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3700-2018  

Radicación  n° 50052  

(Aprobado  Acta n° 288)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de LUZ MARINA ORTIZ BARRERA en contra del fallo proferido el  16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que  confirmó la condena emitida el 27 de abril del mismo año  por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad.  

HECHOS  

Mientras  se desempeñó como auxiliar contable del colegio Nuestra  Señora del Rosario, ubicado en Floridablanca (Santander), y  aprovechando la confianza en ella depositada, LUZ MARINA ORTIZ  BARRERA se apoderó de más de quinientos millones de  pesos, para lo que falsificó varios documentos. Los ocurrieron  en esa localidad, entre los años 2008 y 2012.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, el nueve de septiembre la Fiscalía le imputó  los delitos de hurto y falsedad en documento privado, previstos en  los artículos 239 y 241 –inciso segundo, y 289,  respectivamente, ambos en la modalidad de concurso homogéneo  de conductas punibles. La procesada se allanó a los cargos.  

Una  vez agotado el trámite previsto para esta forma de terminación  anticipada de la actuación penal, el 27 de abril de 2016 el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga la condenó a  las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de 52  meses. Consideró procedente la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo de  primera instancia, mediante proveído del 16 de diciembre de  2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por  el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la égida de la causal de casación prevista en el  artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el  censor plantea la violación directa de la ley sustancial, por  interpretación errónea de los artículos 3, 4, 6,  13, 55 y 61 de la Ley 599 de 2000, lo que dio lugar a que los  juzgadores no tomaran como referencia el mínimo de la pena  prevista para el delito de hurto agravado (48 meses), sino 60 meses,  a lo que le sumaron lo corrrespondiente a los otros delitos por los  que se emitió la condena. Agrega:  

El  error en que incurrieron los sentenciadores, estriba en que para  tasar la pena a imponer solo tuvieron en cuenta la supuesta magnitud  del daño causado al bien jurídico tuteado, mas no la  personalidad y sus circunstancias de mi representada, cuando ello era  absolutamente imperativo tener en cuenta los dos aspectos.  

Dicho  de otra manera, los señores jueces, singular y colegiado,  interpretaron sesgadamente la norma pues omitieron valorar la  naturaleza de la conducta y solo se fijaron en la magnitud del daño  causado para imponer la condena, y resulta fácil llegar a esta  conclusión por cuanto en las consideraciones que sirvieron de  base para imponer la condena, no se hace consideración a que  la conducta es diferente en esencia a otras conductas dolosas  caracterizadas por el excesivo desprecio por el bien jurídico,  merecedoras del máximo de condena según lo dice, itero,  la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la justicia  ordinaria.  

Resalta  que la procesada: (i) aceptó su responsabilidad ante las  directivas del colegio, y, luego, en la audiencia de formulación  de imputación que le hizo la Fiscalía; y (ii) reparó,  en parte, el daño causado, “porque  para ello entregó un vehículo de su propiedad a la  rectora del colegio”;  y (iii) no tiene antecedentes penales, no es una persona proclive al  delito y en la actualidad está trabajando.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y  emitir uno de reemplazo en el que se le imponga “a  mi representada una pena más benigna y acorde a las  circunstancias personales en la conducta”  que desplegó.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  LUZ MARINA ORTIZ BARRERA no reúne los requisitos para su  admisión, por las siguientes razones:  

Es  evidente que el censor transgredió el principio de corrección  material, pues sostiene, en contravía de la realidad procesal,  que la decisión sobre el monto de la pena se basó  únicamente en el nivel de afectación del bien jurídico.  En efecto, en el fallo de segunda instancia se resaltó que el  delito de hurto agravado tiene asignada la pena de prisión de  48 a 189 meses, y que el Juzgado optó por imponer, por este  punible, la pena de 60 meses, lo que es ajustado a la ley si se tiene  en cuenta que la procesada: (i) se apoderó de más de  quinientos millones de pesos; (ii) para ello utilizó  fraudulentamente sellos bancarios y modificó los estados de  nómina, entre otras acciones orientadas a facilitar la  apropiación; (iii) cuando se enteró de las “pesquisas  que estaban realizando las directivas del colegio”,  trató de aliarse con algunos padres de familia para remover a  quienes indagaban por las irregularidades; (iv) perpetuó su  conducta por varios años, para lo que incurrió en las  falsedades que estimó necesarias; y (v) lo que denota la  intensidad del dolo con que actuó, pues se ocupó de  diseñar todo un “andamiaje”  orientado a apropiarse de la millonaria suma de dinero sin ser  descubierta, para lo que no tuvo reparos en promover la referida  maquinación en contra de sus superiores jerárquicos.  

El  impugnante, además de eludir estos argumentos, se refirió  a la supuesta colaboración de su representada, sin sentar  mientes en lo que dijo el Tribunal en torno al significativo  beneficio que esta recibió por aceptar los cargos (la pena fue  rebajada en un cincuenta por ciento). Además, señaló  que su buen comportamiento se infiere del reconocimiento que hizo  ante las directivas del colegio, cuando es evidente que en ese  escenario hizo lo que estuvo a su alcance para mantener oculto el  delito, al punto de maquinar la remoción de quienes  investigaban el hecho.  

Finalmente,  hizo alusión a la entrega de un vehículo por parte de  ORTIZ BARRERA, pero no explica cómo ello puede incidir en la  tasación de la pena, máxime si se tiene en cuenta que  la apropiación fue por un monto superior a quinientos millones  de pesos.  

Por  lo expuesto, los argumentos del censor no pueden tenerse como  fundamentación adecuada del recurso extraordinario de  casación, razón suficiente para que la demanda deba ser  inadmitida.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ  MARINA ORTIZ BARRERA.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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