AP3699-2018(50225)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3699-2018  

Radicación  n°50225  

(Aprobado  Acta n° 288)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

            

1. VISTOS  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la  defensora del menor R.J.P.R1.  en contra del fallo proferido el nueve de febrero de 2017 por el  Tribunal Superior de Barranquilla –Sala de Decisión de  Asuntos Penales para Adolescentes-, que confirmó la sentencia  emitida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma especialidad.  

            

2. HECHOS  

El 25  de octubre de 2015, en horas de la noche, el menor R.J.P.R. portaba,  sin autorización, un arma de fuego de defensa personal. Los  hechos ocurrieron en el área urbana de la ciudad de  Barranquilla.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El 23  de octubre de 2015 la Fiscalía le imputó el delito de  fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  previsto en el artículo 365 del Código Penal. Lo acuso  bajo las mismas premisas fáctica y jurídica.  

El 28  de octubre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes, con sede en Barranquilla, lo declaró penalmente  responsable frente al delito objeto de acusación. Por tanto,  le impuso, por el término de seis meses, las sanciones de  libertad asistida o vigilada y la obligación de varias reglas  de conducta, entre ellas, “abstenerse  de frecuentar lugares prohibidos para menores de edad”,  “evitar  la compañía de personas que lo induzcan a cometer  delitos o que tengan mala reputación en la comunidad”  y “acatar  las órdenes que sus padres o sus allegados le impartan”.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sala  establecida para este tipo de asuntos, confirmó el fallo de  primera instancia, mediante proveído del nueve de febrero de  2017, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el  mismo sujeto procesal.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer  cargo:  Violación del debido proceso  

Por  la senda de la causal de casación prevista en el artículo  181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, la impugnante plantea  que los juzgadores de primer y segundo grado no analizaron la  lesividad de la conducta que se le endilga a su representado. Al  efecto: (i) trae a colación algunos referentes doctrinarios y  jurisprudenciales atinentes a la obligación de valorar este  aspecto de la conducta punible; (ii) resalta que en el fallo  impugnado no se analizó este aspecto, pero, a renglón  seguido, cuestiona las decisiones de esta Corporación que  fueron citadas por el Tribunal con el fin de dar respuesta a los  alegatos planteados en la apelación sobre la falta de  lesividad; y (iii) concluye que la seguridad pública no fue  puesta en peligro por el menor R.J.P.R, porque la falta de munición  impedía que el arma fuera disparada.  

Luego,  en un acápite de difícil intelección, plantea  que los juzgadores violaron el debido proceso porque emitieron la  sentencia por una conducta que no resulta lesiva para el bien  jurídico, lo que, según dice, se tradujo en la  aplicación indebida del artículo 365 del Código  Penal. Agrega que los juzgadores no realizaron el “juicio  valorativo”  atinente a la lesividad, y que, de haberlo hecho, se hubieran  percatado de que su representado no es penalmente responsable.  

Sobre  la finalidad del recurso, resaltó que  

[s]e  concreta en dos motivos fundamentales, el primero de ellos, es la  búsqueda del respeto hacia la garantía fundamental del  derecho al debido proceso, que como enjuiciado pertenece a mi  asistido; ello en razón a que, debido a la omisión por  parte del juzgador de primer grado, es que se profiere en su contra,  una sentencia de condena, la cual es confirmada en su integridad, por  el sentenciador colegiado y la segunda finalidad perseguida por este  fallo casacional (sic) lo es la unificación de la  jurisprudencia, toda vez que no hay coherencia ni uniformidad en las  sentencias proferidas por la honorable Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en lo que se refiere al manejo que deben dar los  dispensadores de justicia a la no antijuridicidad de las conductas  típicas; no obstante ser muy claro (sic) y puntual, la norma  que lo regula.  

Basada  en lo anterior, solicita a la Corte “proceda  a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de  sentido del fallo (…), para que se rehaga la actuación  procesal viciada de nulidad, y, se adelante la valoración  previa de la conducta que verifique si ella representa o no un  peligro efectivo para el bien jurídico protegido, y poder así  determinar su evidente carencia de antijuridicidad, para que en  consecuencia, el sentido del fallo a emitir, sea absolutorio”.  

En lo  concerniente a la unificación de jurisprudencia, hizo hincapié  en que en la decisión CSJSP, 25 Mayo 2006, Rad. 21923, la Sala  dejó sentado que en todo caso era necesario establecer la  lesividad de la conducta, mientras que en las decisiones CSJSP, 26  Marzo, 2009, Rad. 30799 y CSJAP, 08 Jul. 2011, Rad. 36326 se expuso  una posición contraria, esto es, que resulta suficiente la  constatación de la tipicidad.  

Segundo  cargo:  violación directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación del artículo 11 del Código Penal  

Luego  de referirse a un supuesto error de hecho, plantea que su  representado fue condenado por una conducta que no afectó ni  puso en peligro efectivo el bien jurídico tutelado, porque un  arma de fuego sin munición no puede causar daño, salvo  que se utilice como un “elemento  contundente”.  En esencia, reitera los argumentos que sirvieron de soporte al primer  cargo.  

Basada  en estos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

De  ser necesario, en el siguiente apartado se hará una relación  más pormenorizada de algunos argumentos de la impugnante.  

            

5. CONSIDERACIONES  

1. La  Corte reitera que el recurso extraordinario de casación,  conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control  constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda  instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan  derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados  en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de  R.J.P.R. no reúne los requisitos para su admisión, por  las siguientes razones:  

Frente  al primer  cargo,  se advierte que, en principio, la censora insinuó que los  juzgadores no explicaron por qué la conducta del menor  infractor puso en riesgo el bien jurídico de la seguridad  pública, pero, a renglón seguido, acepta que frente a  ese aspecto se basaron en algunas decisiones de esta Corporación,  las que dice no compartir. Esta postura ambigua la orientó por  la senda de la causal de casación prevista en el artículo  181, numeral segundo, ámbito dentro del cual solicita la  nulidad de la actuación porque se emitió la condena  frente a una conducta que, en su sentir, no es lesiva.  

Lo  anterior pone en evidencia los yerros en la selección de la  causal. Si su propósito era cuestionar la valoración de  las pruebas de ese aspecto de la conducta punible, la censura debió  orientarse por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial, por cualquiera de las modalidades de error de hecho o de  derecho. En la misma línea, si su intención era aceptar  la premisa fáctica del fallo, para demostrar errores en la  interpretación y/o selección de las normas aplicables,  inexorablemente tenía que apelar a la violación  directa, en alguna de sus tres modalidades.  

En  lugar de ajustar su disertación a estos mínimos  requisitos, la censora se limitó a citar algunos fragmentos  descontextualizados de la jurisprudencia, con el evidente ánimo  de demostrar supuestas contradicciones entre las decisiones que  fueron utilizadas por los juzgadores para sustentar la lesividad de  la conducta de R.J.P.R. y otros proveídos, también de  esta Corporación, atinentes a la obligación de analizar  ese componente de la conducta punible.  

En  efecto, buena parte de su escrito gira en torno a la sentencia del 25  de mayo de 2006, radicado 21923, donde la Corte analizó un  caso de falsedad  documental.  Además de la notoria falta de analogía fáctica,  no es cierto lo que insinúa la censora en el sentido de que en  ese proveído se establecieron reglas novedosas sobre el  estudio de la afectación o la puesta en peligro efectivo del  bien jurídico, pues, al dar respuesta a los planteamientos del  recurrente, quien se refirió a cambios significativos en esa  materia, asociados a un tránsito legislativo, la Sala, a la  luz de sus propios precedentes, concluyó que  

[a]ntes  y después de la Constitución Política de 1991,  antes y después del Código Penal de 1980, antes y  después del Código Penal del 2000, y antes y después  de la presentación de la demanda de casación que ha  sido analizada, la Corte se ha ocupado del tema antijuridicidad  material para concluir que tanto en el pasado como en la actualidad  ese principio es el mismo.  

En  la misma línea, la censora trascribió algunos  apartes de uno de los proveídos incluidos por la Sala en ese  análisis, sin sentar mientes en las notorias diferencias entre  los hechos estudiados en esa oportunidad y los que ahora ocupan la  atención de la Sala.  

En  esa decisión (CSJSP, 15 Sep. 2004, Rad. 21064), la Corte  estudió un caso de porte ilegal de arma de fuego, en el que se  demostró que el artefacto incautado no era idóneo para  disparar, porque le faltaban algunos elementos. Es cierto, como lo  dice la impugnante, que en esa ocasión la Sala hizo las  anotaciones que ella trascribe, atinentes a la obligación de  constatar la lesividad, pero también lo es que allí se  hizo énfasis en que con la consagración del delito  previsto en el artículo 365 del Código Penal el  legislador anticipó la barrera de protección de  diversos bienes jurídicos (la vida, el patrimonio económico,  etcétera), bajo el entendido de que existe una correlación  entre el porte de armas y las acciones violentas. Entre los múltiples  argumentos que allí se ventilaron, se hizo alusión a la  presunción legal de creación de peligro por el hecho de  portar este tipo de artefactos sin la respectiva autorización,  pero se aclaró que esa presunción admite prueba en  contrario, al punto que se concluyó que el porte de un  artefacto como el incautado (inservible) no pone en riesgo los bienes  jurídicos que, anticipadamente, se pretenden proteger con la  consagración del delito en mención.  

Con  la misma estrategia, se refirió a la decisión del 26 de  marzo de 2009, radicado 30769 (erradamente la citó con el  radicado 30799), sin tener en cuenta lo siguiente: (i) se trata de un  auto, donde se resolvió inadmitir la demanda de casación;  (ii) en ese caso, el censor planteó un debate sobre la  interpretación del conector “y”, incluido en la  reforma al tipo penal de porte ilegal de armas de fuego; (iii) en esa  oportunidad, la Sala hizo énfasis en que ese cambio no estaba  orientado a flexibilizar la política criminal frente a este  delito, sino a endurecerla, para lo que trajo a colación un  aparte de la exposición de motivos; (iv) en ese contexto, la  Sala, en dos líneas, se refirió al temor que puede  infundirse con un arma sin munición; (v) allí no se  expresa ni insinúa algún cambio a lo expuesto en otras  ocasiones sobre el estudio de la lesividad en los delitos de porte  ilegal de armas de fuego, esto es, lo atinente a la anticipación  de la barrera de protección de la vida, el patrimonio  económico y otros bienes jurídicos, ni sobre la alegada  relación entre porte de armas de fuego y realización de  acciones violentas, etcétera.  

Exactamente  lo mismo puede predicarse de las glosas que la impugnante le hace al  auto del ocho de julio de 2011, radicado 36326, pues tampoco tuvo en   cuenta que: (i) se trata de la inadmisión de una demanda de  casación; (ii) el argumento principal de esa decisión  se contrae a la falta de interés del Ministerio Público  para impugnar las condenas producto del allanamiento a cargos o  acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa; (iii) es  cierto que en esa oportunidad la Corte trajo a colación  algunos apartes del auto del 26 de marzo de 2009, radicado 30769,  pero no lo es menos que se refirió expresamente a la lesividad  de la conducta, pues, entre otras cosas, dijo que:  

De  lo anterior se colige, sin ninguna dificultad, que en la conducta de  portar un arma sin munición persiste la violación al  bien jurídico de la seguridad pública, mientras aquella  se encuentre en funcionamiento, como sucede con el revólver  incautado al procesado CALIXTO  BAYUELO CUETO, por  manera que la capacidad o potencialidad de afectar bienes jurídicos  atenta contra la convivencia pacífica y tranquila de los  coasociados, como condición para el desarrollo y ejercicio de  todos los derechos que le asisten al ciudadano, noción que no  tiene en cuenta el demandante y, de ahí, su persistencia en  señalar que no hubo menoscabo al bien jurídico de la  seguridad pública”.  

Así,  resulta evidente que la censora, a través de la citación  descontextualizada y acomodaticia de algunas decisiones de la Corte,  trasgrede el principio de corrección material en cuanto afirma  que: (i) en la decisión 21923 de 2006 se generó una  postura novedosa frente al concepto de lesividad y su tratamiento en  la decisión judicial, cuando lo cierto es que en esa  oportunidad la Corte resaltó que, pese a los cambios  legislativos, la jurisprudencia mantenía, para ese entonces,  una aceptable uniformidad; (ii) en los autos 30769 de 2009 y 36326 de  2011 se introdujeron cambios a los precedentes sobre esa materia, e  incluso planteó que allí se dejó sentado que no  era necesario constatar lo concerniente a la lesividad, lo que solo  puede argüirse a partir de citas descontextualizadas, pues, de  un lado, en ambas decisiones el tema central de discusión era  notoriamente diferente, y de otro, allí se hizo expresa  alusión al tema que echa de menos la censora, lo que es más  notorio en la segunda decisión que en la primera. Así,  no se avizoran las inconsistencias jurisprudenciales a que hace  alusión la memorialista; y (iii) eludió la evidente  falta de analogía fáctica entre las decisiones que  trajo a colación y el asunto que ahora se resuelve.  

A  partir de esta mirada fragmentaria, la impugnante estructura su  argumentación, cuyo eje central no es otro que la supuesta  inocuidad del porte de armas cuando el sujeto activo no lleva consigo  la respectiva munición. Para tales efectos, equipara, sin más,  estas situaciones a las del porte de “armas”  inidóneas  para producir disparos, porque, según ella, en ambos casos  solo podrían ser utilizadas como “elementos  contundentes”.  

La  anterior postura no es admisible como sustentación adecuada  del recurso extraordinario de casación, en esencia porque la  censora: (i) elude lo expuesto por esta Corporación en el  sentido de que la penalización del porte de armas es una forma  de anticipación de la barrera de protección de la vida,  el patrimonio económico y otros bienes jurídicos; (ii)  no tiene en cuenta que esa protección anticipada, según  la jurisprudencia en cita, gira en torno a la idea de que el porte de  armas de fuego sin autorización legal está asociado a  comportamientos violentos; (iii) se limita a expresar que la conducta  es relevante solo si se demuestra la potencialidad de causar daño  en el momento mismo de la aprehensión, sin explicar, por  ejemplo, de qué forma esa interpretación sería  aplicable a otros eventos previstos en el tipo penal, como el porte  de accesorios, partes y municiones; (iv) según su opinión  sobre este tema –no  brindó una explicación que permita concluir lo  contrario-,  cuando los verbos rectores incluidos en el artículo 365 del  Código Penal recaen sobre supresores de sonido  –“silenciadores”-,  munición de guerra, etcétera, así sea en grandes  cantidades, no se genera riesgo para el bien jurídico, porque  en ese preciso momento –cuando  la persona es sorprendida realizando la conducta ilegal-  solo podrían ser utilizados como “elementos  contundentes”;  y (v) finalmente, se limita a emitir una opinión sobre la  configuración del peligro derivado del porte de armas, sin  dedicar una sola línea a explicar de qué forma su tesis  permitiría dar una explicación razonable a eventos como  los que se acaban de mencionar, de tal suerte que pueda considerarse  más adecuada que la desarrollada por esta Sala a lo largo de  los años.  

En  síntesis: (i) la impugnante se duele de que los juzgadores, al  referirse a la lesividad de la conducta realizada por R.J.P.R., se  basaron en lo expuesto por esta Corporación sobre el peligro  que puede generarse con la utilización de armas de fuego, así  el sujeto activo no tenga “a  la mano”  la munición; (ii) finalmente, eleva una crítica a la  jurisprudencia sobre este tema, pero, para ello, trascribe algunos  apartes descontextualizados de algunos proveídos, y elude  analizar los argumentos de fondo, como los mencionados en  precedencia; (iii) se limita a exponer su opinión sobre la  ausencia de lesividad del porte de armas sin munición, pero no  explica por qué su propuesta hermenéutica brinda una  respuesta satisfactoria a los múltiples supuestos de hecho  previstos en el artículo 365 del Código Penal; (iv)  pregona la existencia de inconsistencias jurisprudenciales que, según  ella, ameritarían un fallo de unificación, pero, para  ello, opta por realizar una trascripción descontextualizada,  acomodaticia e incompleta de las decisiones de esta Corporación;  y (v) aunque insinuó la falta de sustentación de la  lesividad, lo que podría darle algún sentido a su  solicitud de nulidad, finalmente acepta que ese aspecto sí fue  analizado por el Juzgado y el Tribunal, con la remisión a la  jurisprudencia de esta Sala, y, finalmente, optó por mostrar  su postura como la única razonable, con las falencias atrás  analizadas.  

Frente  al segundo  cargo,  es poco lo que queda por decir, porque su sustentación gira en  torno a las mismas ideas. Al respecto, debe resaltarse que la censora  hizo alusión a un error de hecho, como una forma de violación  directa de la ley sustancial, lo que constituye un error manifiesto.  Por demás, se limita a decir que su representado fue condenado  por una conducta que no puso en peligro el bien jurídico,  pues, en el preciso instante en que fue capturado, no podía  disparar el arma por la falta de munición. Al respecto, la  Sala se remite a lo que se acaba de explicar sobre las falencias de  ese discurso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensora del  adolescentes R.J.P.R.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Con la finalidad de proteger sus derechos, se mantiene bajo reserva          la identidad del menor infractor.      

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