AP3670-2018(51816)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3670-2018  

Radicación  No.  51816  

(Aprobado  Acta No. 288).  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación interpuesta  por el representante de víctimas de la empresa  Ingenio San Carlos S.A.,  contra  el fallo del 26 de septiembre del  2017, por medio del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la  sentencia del 8 de junio del mismo año, emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Tuluá que absolvió a LEÓN  ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, FREDDY JARAMILLO TASCÓN y  CARLOS MANUEL LÓPEZ ESCOBAR por el punible de fraude procesal.  

ANTECEDENTES  FACTICOS  

Los  hechos objeto del proceso se relatan a continuación:  

Entre  el 16 y 21 de abril del 2009, la Sociedad Ingenio San Carlos S.A.  celebró acuerdos conciliatorios que dieron por terminada la  relación laboral con 298 trabajadores. La empresa convino con  éstos un monto total indemnizatorio de $14.000.000.000, en  aras a declararse a paz y salvo.  

Pese  a lo anterior, los abogados LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA  CRUZ, FREDDY JARAMILLO TASCÓN Y CARLOS MANUEL LÓPEZ  ESCOBAR, en representación de 138 trabajadores, presentaron 37  demandas laborales con la pretensión de ser reintegrados a la  empresa y, además, ser acreedores del  pago de los salarios  dejados de percibir durante el tiempo de cese de actividades.  

El  argumento fáctico en el cual se sustentaron  las demandas es  la presunta coacción para conciliar por parte de la empresa y  el despido o masacre laboral.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia concentrada celebrada el 8 de marzo de 20121  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Tuluá, se llevó a cabo la  formulación de imputación a los indiciados por el  delito de fraude procesal.  

Una  vez presentado  el escrito de acusación2,  el 24 de  septiembre del 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento celebró audiencia de acusación3,  y en ella atribuyó a los procesados el punible mencionado con  anterioridad.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 14 de junio, 4 de  diciembre del 2013 y el 19 de febrero del 20144.   El Despacho decretó la totalidad de las pruebas solicitadas  que debían ser practicadas en el juicio, y se realizaron  estipulaciones probatorias por la fiscalía y la defensa.  

En  sesiones  desarrolladas entre el 4 de diciembre de 20145  al 20 de abril del 20176  tuvo lugar el juicio oral y público. El 8 de junio del 2017 se  instaló la audiencia de sentido del fallo7.  

El  8 de junio del 2017 el a  quo  profirió sentencia absolutoria8.  

Recurrida  la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia en  el sentido de absolver a LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ,  FREDDY JARAMILLO TASCÓN y CARLOS MANUEL LÓPEZ ESCOBAR  por el delito de fraude procesal9.  

Oportunamente  el representante de la empresa Ingenio San Carlos S.A. interpuso el  recurso extraordinario de casación y lo sustentó en  escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación10.  

LA  DEMANDA  

El  representante de la empresa  formula dos cargos contra el fallo del ad  quem.  

Cargo  primero. Violación indirecta de la ley sustancial  

Acorde  con lo expuesto por el demandante, tanto el a  quo  como el ad  quem  incurrieron en error  de hecho por falso raciocinio  al transgredir reglas de la sana crítica, exactamente  máximas la experiencia y el principio de razón  suficiente como  criterios racionales de valoración de las pruebas11.  

Para  sustentar la censura, el profesional del derecho afirma que el  Tribunal presumió que la única prueba presentada por la  fiscalía para acreditar el engaño consistió en  las demandas laborales que los abogados radicaron en representación  de los trabajadores, cuando en realidad existían otros medios  -testimoniales y documentales-, y que la ausencia de valoración  de los mismos lo condujo a concluir erradamente la atipicidad de la  conducta de los procesados por falta de la evidencia necesaria para  acreditar la idoneidad del mecanismo fraudulento requerido para que  se configure el tipo penal discutido12.  

El  demandante inicia arguyendo que el Tribunal no  ponderó el alcance completo de lo afirmado por los testigos,  ni individualmente, ni en conjunto,  lo cual llevo al ad  quem  a inferir erróneamente que la conducta de los abogados no  había sido fraudulenta, siendo este un juicio carente de razón  suficiente13.  

Igualmente,  afirma el censor la regla de la experiencia desconocida al fallar,  según la cual, «En  el campo de lo ilícito la prueba directa de los hechos casi  siempre es inexistente»,  motivo  por el cual el juez debe acudir a procesos de inferencia lógica  a partir del material suasorio puesto a disposición del  proceso. Sustenta que los juzgadores de instancia concluyeron que no  se aportaron pruebas directas que demuestren la idoneidad del medio  fraudulento14,  sin hacer esfuerzo alguno por desarrollar una construcción  razonable desde los testimonios y las pruebas documentales allegadas  al juicio.  

Posteriormente,  el representante de victimas sostiene la violación al  principio  de razón suficiente,  criterio de la lógica imprescindible al momento de fallar,  dado que el a  quo  y ad  quem  anunciaron que no existía prueba sobre la maniobra  fraudulenta, sino el ejercicio del derecho a demandar, conclusión  a la que se llegó por un juicio propio, más no por el  ejercicio ponderado de los elementos de probatorios15.  

El  profesional en derecho sostiene que el juez de primer nivel, hizo  referencia nominal a todos los testigos, pero no explicó por  qué lo manifestado por ellos no le merecía importancia  de cara al tipo penal16.  En este mismo sentido, alega que el Tribunal ni si quiera los  refirió, sino que desde un principio consideró que no  existían pruebas más allá de las demandas17.  

Finalmente,  el impugnante analiza individualmente las afirmaciones realizadas por  los testigos Nohora Tovar, Claudia Bellaiza, Francisco José  Villa Román, José Adonaldo Ávila Villamil y  Hernán Aguilera Borja. A partir de estás concluye que  el proceso de conciliación se llevó a cabo de forma  voluntaria y que no medió vicio del consentimiento alguno,  razón que demuestra la conducta engañosa y fraudulenta  de los abogados, en tanto afirmaron en las demandas que el patrono  había intimidado y forzado a los trabajadores a firmar el  acuerdo conciliatorio18.  

Cargo  segundo. Violación indirecta de la ley sustancial  

El  segundo cargo presentado por la representación de víctimas  se halla encaminado a desvirtuar la valoración realizada a las  demandas laborales.  

Según  el recurrente, el Tribunal incurrió en  error de hecho por falso juicio de raciocinio, al  violar las reglas de la sana critica, en concreto, el  principio de no contradicción  y las  máximas de las experiencia,  en tanto que el ad  quem  concluyó que las demandas, sustentadas en hechos falsos, no  eran un medio fraudulento idóneo para incidir en las  decisiones de la autoridad encargada de resolver los litigios  laborales alrededor de la conciliación19.  

Para  sustentar la inferencia que considera errónea, el demandante  transcribe varios apartados de la sentencia del Tribunal.  Posteriormente, cita los principios de la sana crítica que  considera trasgredidos: el  principio de no contradicción,  pues desde su punto de vista el ad  quem  sostiene no advertir artimañas o engaños en las  demandas tendientes a inducir al juez en error; sin embargo, señala  más adelante que las mismas se sustentan en hechos falsos20.  

Así  mismo, afirma que el Tribunal cometió varios yerros al señalar  que los hechos falsos no tenían la virtualidad de influir en  la decisión del juez laboral. Según su parecer, esté  postulado desconoce la máxima de la experiencia según  la cual «Toda  pretensión cuyo reconocimiento se demanda ante una autoridad  siempre debe estar sustentada en hechos verdaderos pues es esa la  razón por la que se acude ante la autoridad».  Igualmente,  advierte que a raíz de la violación del mencionado  postulado consecuencialmente se genera la trasgresión de otra  regla, a saber, «Una  pretensión que se sustenta en hechos falsos siempre, o casi  siempre, tiene como propósito inducir en error al  funcionario»21.  

En  sentir del demandante, el ad  quem  incurre en dos falacias al infructuosamente sustentar la violación  de las reglas de la experiencia planteadas en el párrafo  anterior: (i)  negación del antecedente  y (ii)  falacia  por la misericordia  o ad  misericordiam22.  La  primera es cometida cuando el Tribunal formula el siguiente  silogismo: «Si  gano la demanda con hechos falsos, entonces logro el engaño;  no gano la demanda, entonces no logró el engaño».  Cree el recurrente que desconoce las máximas por él  propuestas, en cuanto toda demanda debe estar sustentada en hechos  veraces, pues toda decisión basada en hechos falsos es  ilegítima tanto si se gana como si se pierde.  

La  segunda falacia que en su consideración comete el Tribunal,  consiste en afirmar que los hechos en los que se fundamentaron las  demandas, aunque falsos, tenían como propósito  salvaguardar los derechos de los trabajadores -protegidos por el  ordenamiento jurídico-, y por ende no pueden considerarse como  medios engañosos. Con esta precisión, el ad  quem  desconoce nuevamente la regla de la experiencia según la cual  toda actuación ante el ordenamiento jurídico debe  basarse en hechos veraces.23  

El  impugnante afirma que la Corte debe casar el fallo, en cuanto el  error del juez de segundo grado es trascendental al no aplicar el  artículo 453 del Código Penal, a pesar de que el delito  de fraude procesal es de mera conducta, por lo que el resultado al  final del trámite judicial o administrativo es irrelevante24,  pues lo  importante es el uso del medio fraudulento y la idoneidad  del mismo. Desde su perspectiva es una falta considerar, como lo hizo  el Tribunal, que las demandas no cumplen los requisitos del tipo  penal porque las decisiones no le fueron favorables a quienes  activaron la jurisdicción laboral.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte estima que la demanda examinada cumple con los criterios  establecidos en el Código de Procedimiento Penal- Ley 906 del  2004- y en la jurisprudencia, en cuanto a que: (i) el censor cuenta  con interés para impugnar; (ii) indica en qué causal,  de las contempladas en el artículo 181 ibídem,  se estructura el reproche; (iii) postula y desarrolla los cargos  siguiendo una adecuada fundamentación y orden lógico25.  

El  inconforme sustenta dos cargos por falso raciocinio, de forma concisa  y coherente, con base en la jurisprudencia de esta Corporación,  la doctrina y en su análisis de los testimonios practicados  durante el juicio26,  razón por la cual le corresponde a la Sala estudiar si la  censura cumple con el requisito de trascendencia,  particularmente  si:  (iv) acredita la vulneración de derechos fundamentales y,  si (v) demuestra la necesidad de la intervención de la Corte  en aras a cumplir con los fines dispuestos en el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, vale decir, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos y la  unificación de la jurisprudencia27.  En otros términos, si la demanda tiene aptitud sustancial para  ser admitida.  

Cargo  primero. Violación indirecta de la ley sustancial  

En  su cargo primero, el impugnante alega que el ad  quem  no valoró los testimonios allegados al juicio, lo que condujo  a la trasgresión del numeral tercero del artículo 181-  el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia-.  

La  inconformidad es sustentada en la configuración de un  error de hecho por falso raciocinio; para  ello, explica la vulneración de la siguiente regla de la  experiencia: «En  el campo de lo ilícito la prueba directa de los hechos casi  siempre es inexistente»28,  pues estima que los juzgadores infirieron que no había pruebas  que demostraran directamente  la  idoneidad del medio fraudulento, haciendo caso omiso a las  conclusiones que podían deducirse de lo dicho por los  testigo29.  

Respecto  al concepto de regla de la experiencia, la Corte ha esclarecido cómo  debe ser estructurada, en aras a ser invocada conforme con  pretensiones de generalización y universalidad30.  En virtud de ello se han establecido los siguientes criterios:  

«La  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización,  lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas  con pretensión de universalidad,  por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha  de ser expuesta, a modo de operador lógico,  así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B  .»31.  (Resaltado de  la Sala).  

La  premisa propuesta por el demandante ofrece un orden lógico con  apariencia de regla; sin embargo, la universalidad de la misma,  dentro de un contexto específico, se halla ausente.  Ello por  cuanto, contrario a lo expresado por el censor, no es del ordinario  acontecer de la vida en sociedad32  que siempre  o  casi siempre  los procesos adolezcan de pruebas directas de los hechos  jurídicamente relevantes que se debaten. Ello explica el por  qué, respecto de la prueba testimonial, el artículo 404  de la Ley 906 del 2004 exige «declarar  sobre aspectos que en forma  directa y personal  hubiese tenido la ocasión de observar o percibir»  (Resaltado  de la Sala). Por  tanto, se equivoca el recurrente en su planteamiento de regla de la  experiencia.  

De  otro lado, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que  el ad  quem incurrió  en un error de hecho por falso raciocinio al no inferir el actuar  fraudulento de los procesados a partir de las pruebas presentadas por  la fiscalía durante el juicio, así como de las  estipuladas33.  

Las  inferencias son deducciones lógicas que se construyen a partir  de hechos indicantes debidamente probados34.  En el caso estudiado, el hecho indicante es la presentación de  las demandas laborales sustentadas en hechos falsos, el hecho  indicado es la intención de los abogados de engañar al  juez laboral para que fallarán a favor de sus mandantes; sin  embargo, en el caso sub  judice  no hay un conglomerado de pruebas que acompañen al hecho  indicante, por tanto, no es posible construir una inferencia lógica  dentro del marco de lo razonable. Adviértase al respecto, que  el demandante a partir del estudio individual de los testimonios  rendidos durante el juicio, intenta infructuosamente sustentar el  hecho indicante para inferir la intención engañosa de  los abogados. No obstante, de los mismos no es posible llegar a tal  conclusión como lo arguyo el juez de instancia, y como  igualmente  será desarrollado a  lo largo esta decisión.  

Al  escrutar la sentencia del juez de segundo grado, la Sala aprecia que  si bien no hay referencia directa a los testigos mencionados por el  accionante -Nohora  Tovar Castillo, Claudia Bellaiza, Francisco José Villa Román,  José Ávila Villamil, Hernán Aguilera Borja-;  sí existe una unidad lógica con lo argumentado por el  juez de primera instancia en términos probatorios, quién  analiza la evidencia presentada por la fiscalía, incluida las  testimoniales35:  

«Por  eso, para la Judicatura, coherente estuvo la valoración  probatoria que realiza el A quo, si se tiene en cuenta que la  Fiscalía, se itera, no logró acreditar la presentación  pruebas documentales o de algún otro medio idóneo que  dotaran a las demandas de la capacidad de inducir en error al juez  laboral, quién, en últimas, negó las  pretensiones.».  

Recuerda  la Sala que la sentencia de primera y segunda instancia, al fallar en  el mismo sentido, constituyen un mismo cuerpo en todo aquello en que  no se contradigan. Por ende, no hubo falta de motivación en el  conjunto de las decisiones, en tanto que el juez de primera instancia  razonó el por qué las pruebas presentadas por la  fiscalía, así como las estipuladas, no acreditaron los  elementos del fraude procesal36:  

«Y  es que frente al delito de fraude procesal, la fiscalía no  arribó al juicio una sola prueba, un solo testigo (…)  que guiara al despacho por el margen de la ilicitud utilizada por los  procesados, puesto que lo que argumento con las estipulaciones  probatorias fue que en efecto se habían dado unas extensas  negociaciones de las cuales ya se conoció, lo que deja en  entrevisto que nada de la realidad fáctica se escondió  por parte de los demandantes para buscar una decisión  fraudulenta, hay que tener en cuenta los testigos de la fiscalía  (…) se guiaron bajo los mismos parámetro y hablaron  (sic)  siempre  de un mismo tema, la conciliación y liquidación de cada  uno de los empleados del ingenio San Carlos, lo que no tiene ningún  vínculo probatorio con el punible del fraude procesal».  

Ciertamente,  no existe error de raciocinio por falta de motivación, pues el  juez de instancia hace alusión a las pruebas y justifica que  las mismas no tienen entidad suficiente para determinar la ilicitud  de las demandas, como pretende el recurrente, y confirma la  existencia del conflicto laboral.  

Ahora  bien, en aras de dar por demostrado la existencia del fraude procesal  la fiscalía debe probar la concurrencia de los siguientes  elementos: «(i)  el  uso de un medio fraudulento;  (ii) la inducción en error a un servidor público a  través de ese medio; (iii) el propósito de obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la  ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al  servidor público»37.  (Resaltado  fuera de texto original).  

Pese  a ello, el material probatorio presentado durante el juicio no  acredita los anteriores elementos, ni la evaluación de los  testimonios propuesta por la representación de las víctimas  logra fundar en las demandas laborales la idoneidad suficiente para  predicar que constituyen un medio fraudulento capaz de hacer incurrir  al juez en error, sino que reafirma la existencia de un conflicto  laboral.  

Como  lo requirió el demandante, encuentra oportuno la Sala reiterar  el alcance del medio fraudulento para que el mismo se entienda idóneo  para configurar el tipo penal de fraude procesal. En ese sentido, es  preciso recordar que en reiteradas ocasiones esta Corporación  ha afirmado que el mismo debe  tener la capacidad para hacer inducir al juez en error38.  

Acorde  con lo anterior, no basta la sola actuación para que se  configure el tipo penal, es imprescindible que la misma tenga una  connotación engañosa, es decir, que sea viable «para  cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de  acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una  verdad distinta a la real, que con la expedición de la  sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad  judicial o administrativa.»39.  

Significa  entonces, que el medio induce en error cuando logra perturbar la  realidad frente a los ojos de quién va a fallar, lo cual no se  produjo en el presente asunto, a punto tal que los jueces laborales  fallaron en contra de las pretensiones de los demandantes.  

La  Sala advierte que lo manifestado por los atestantes es la  ratificación de la existencia de una controversia -hubo  o no vicio del consentimiento de los trabajadores en la suscripción  de la conciliación laboral-,  asunto que debía ser resuelto por mecanismos judiciales  idóneos, pertinentes y adecuados, valga decir, por medio del  proceso laboral, como en efecto ocurrió.  

Obsérvese  que el testimonio rendido por la señora Claudia Bellaiza,  abogada que representó a la empresa durante las  conciliaciones, clarifica el problema aquí planteado:  

«El  hecho de que se firme una conciliación no significa que no  vaya ir a un juzgado, porque  la persona puede ir libremente a demandar,  lo que pasa es que corre el riesgo que le presenten, como seguramente  lo van a hacer la excepción de cosa juzgada, por lo que ya se  le dijo al trabajador y por los efectos que la conciliación en  si misma genera»40.  (Resaltado  de la Sala).  

Valga  aclarar que no es la primera vez que el objeto de la litis  es el posible vicio del consentimiento durante la suscripción  de la conciliación laboral, pues son numerosos los asuntos  propuestos a la Corte a fin de que se determine la existencia de  error, fuerza o dolo en dicho acto41.  

En  tales casos, la Colegiatura valora la actuación de ambas  partes a efectos de determinar si la conciliación hace  tránsito a cosa juzgada, respecto de lo cual la Sala de  Casación Laboral advierte que se presenta cuando el acuerdo de  voluntades pone fin a un conflicto jurídico y conserva su  validez en tanto no se anule en todo o en parte por ser violatoria o  contraria a la ley.42  La revisión mediante un proceso judicial es excepcional,  cuando hay vicios del consentimiento que afecten la declaración  de voluntad de las partes o por cualquier otro hecho que origine su  nulidad43,  cuya determinación fue el objeto del litigio laboral en este  asunto.  

Igualmente,  la Corte Constitucional en Sentencia T-864 de 2011, también  citada por el a  quo  expresó lo siguiente:  

«La  conciliación es un mecanismo de solución de conflictos  que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que  en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede  ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia  con el principio de buena fe que debe regir en este tipo de  actuaciones. Ahora bien, es  posible atacar el acto de conciliación ante la jurisdicción  ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento  o  por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los  trabajadores. Es decir que las  controversias sobre la conciliación laboral encuentran en  nuestro ordenamiento jurídico claros mecanismos de solución  ante la jurisdicción laboral ordinaria que son suficientemente  eficaces para proteger los derechos de los trabajadores  (…)».  (Destacado de la Sala).  

Por  tanto, está Corporación estima que el juez de segundo  nivel no cometió error alguno que vulnere los derechos  fundamentales de las partes procesales, y en concreto de la víctima;  antes bien, una determinación en sentido contrario pondría  en duda la materialización del derecho fundamental al acceso a  la administración de justicia, que encuentra su principal  expresión en la presentación de la demanda. Respecto al  mismo tópico, la Sala de Casación Laboral ha sostenido  posición similar:  

«No  puede perderse de vista que tal instrumento -demanda- de acceso a la  justicia tiene  una connotación de esencialidad,  pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción  exteriorizan su propósito y  corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido,  una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a  su contradictor»44.  (Destacado  de la Sala).  

Ahora  bien, es pertinente aclarar que si bien el derecho al acceso a la  administración de justicia es un baluarte de nuestro sistema  constitucional, no puede llevarse a cabo de forma inescrupulosa y  deliberada porque constituiría un abuso del derecho.  

La  Sala de Casación laboral ha calificado la actuación  temeraria como abuso del derecho, en tanto supone una «actitud  torticera»,   que «delata  un propósito desleal de obtener la satisfacción del  interés individual a toda costa», para  llevar  a cabo «un  asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de  justicia»45.  

En  esta misma línea, es pertinente evocar lo dicho por la Sala  Civil de esta Corporación respecto al abuso del derecho al  litigo: los abogados al asumir el ejercicio de la profesión  deben evitar actitudes negligentes, temerarias y maliciosas46;  es decir, acciones que claramente buscan desgastar la administración  de justicia con el propósito de la realización de fines  propios.  

Sin  embargo, no impide aquello que las personas puedan acudir a la  jurisdicción laboral a resolver sus conflictos, pues es esté  precisamente su fin último: definir si los fundamentos  jurídicos, fácticos y probatorios de las partes son  suficientes para fallar acorde a su querer. En otras palabras, no es  posible condenar, por abuso del derecho al litigio, la falta de  fuerza argumentativa y probatoria de las pretensiones al momento de  activar la litis.  

Igualmente  es preciso manifestar, que está actitud no arraiga  consecuencias penales, a diferencia del fraude procesal, sino, como  lo ha incorporado la Sala Civil47,  «El  ejercicio abusivo del derecho a litigar, conforme lo han pregonado la  jurisprudencia y la doctrina, es un fenómeno que puede  estructurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude  a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa  para obtener una tutela jurídica inmerecida.».  

Aun  así, la presentación de las demandas laborales por  parte de los procesados no puede considerarse como un abuso del  derecho al litigio, ni mucho menos como fraude procesal; en tanto que  no son una medida engañosa que desestabilice la administración  de justicia. Antes bien, el inconformismo de los trabajadores  reflejados en las demandas laborales, encuentra sustento fáctico  en lo dicho por los testigos citados por el recurrente.  

El  abogado FREDDY JARAMILLO TASCON, en representación de sus  mandantes, afirma en la demanda que hubo «entorpecimiento  laboral al tomar acciones tendientes a obstaculizar la labor de los  trabajadores al ejecutar actos que impedían el acceso a las  áreas de trabajo, utilizando candados y celadores que no  permitían el ingreso»48,  situación que además es ratificada por Francisco José  Villa Román49:  

«(…)  me llamaron los trabajadores que no estaban dejando ingresar a las  instalaciones de la fábrica entonces nosotros nos desplazamos  a ver qué era lo que sucedía, llegamos y no estaban  dejando entrar al personal, luego llegó el Dr. Gabriel Guzmán,  con una lista donde decía el que llamara a la lista ese  ingresaba y el que no, no ingresaría a trabajar y que nos  presentáramos en la oficina que nos iban a dar unas  indicaciones».  

Igualmente,  el abogado Carlos Manuel López Escobar alegó en la  demanda que a los trabajadores les dijeron que si no firmaban ese  mismo día perdían la conciliación50,  interpretación que puede darse a partir de lo atestado por la  inspectora del Ministerio de trabajo, Nohora Tovar Castillo51:  

«Yo  siempre decía a los trabajadores de forma jocosa, hable ahora  o calle para siempre, porque  después de que usted firme no hay absolutamente nada de qué  hacer.  

(…)  

… soy  la funcionaria que envió el ministerio para avalar el acuerdo  que usted llegó con la empresa (sic),  quiero  decirle que después de firmar no hay derecho a ningún  reclamo».  (Destacado de la Sala).  

Asimismo,  acorde con lo atestado por el señor Hernán Aguilar  Borja a algunos trabajadores les fueron entregadas cartas de  cancelación unilateral del contrato el 18 de abril, después  de las conciliaciones realizadas en presencia del Ministerio de  trabajo los días 16 y 17 de abril52:  

«El  día 16 y 17 de abril del año 2009, yo recuerdo no se  presentaron cartas de terminación de contrato (sic),  el día 18 se les entregó a unas personas que estaban  haciendo una manifestación inapropiada dentro de las  instalaciones, carta de terminación del contrato, ese  documento quedo fechado por error como día 16 de abril, pero  su entrega fue el 18 de abril».  

Sin  embargo, es el mismo testigo quién afirma que después  del 18 de abril del 2009 se siguieron llevando a cabo entre 80 y 85  conciliaciones, es decir, con posterioridad a la fecha en que fueron  entregadas algunas cartas de despido. Comprende entonces está  Corporación por qué los trabajadores que demandaron se  sintieron presionados dentro de este proceso53:  

«En  los días 16 y 17 de abril no participe directamente en las  conciliaciones (sic),  en las posteriores con poder especial participe de más o menos  unas 80 a 85 que se hicieron en el ministerio de la oficina de Tuluá  (sic)».  

Debido  a lo anterior, la Sala estima que las demandas laborales tenían  el sustento factico necesario para ser presentadas. Por lo tanto, no  se vislumbra una actuación sin razón o temeraria de los  abogados, sino que existen suficientes elementos que viabilizaban la  posibilidad de garantizarle a sus mandantes el acceso a la  administración de justicia.  

A  partir del análisis realizado a los testimonios, no se puede  deducir que las mismas tengan alguna finalidad engañosa que  arraigue consecuencias penales, o que se haya sobrepasado los límites  de la buena fe o el irrestricto respeto al deber de evitar el abuso  del derecho.  

El  recurrente también alega que el Tribunal violó el  principio de razón suficiente, pues en su parecer, el ad  quem y  a  quo dieron  por cierto que no existía prueba sobre la maniobra  fraudulenta, sino el ejercicio del derecho a demandar, conclusión  a la que llegaron, desde su óptica, por juicio propio, sin  sustentar la capacidad decisiva o suasoria de las pruebas obrantes en  el proceso54.  

Es  desatinado el concepto dado por el demandante acerca de aquel  principio de la lógica. Esta Sala ha esclarecido que a luz de  la  razón suficiente,  las afirmaciones hechas por el juzgador deben ser capaces de  sustentarse o explicarse por sí mismas55,  es decir, «si  algo existe, [debe haber] una razón o explicación  suficiente de su ser»  o, en otras palabras, «si  no hay una razón o explicación suficiente para que algo  sea, entonces [ese algo] no existirá»56.  En  atención a lo anterior, el principio es transgredido cuando el  argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar  determinada conclusión.  

Los  fundamentos dados por el ad  quem  no trasgreden el principio de razón suficiente, en tanto que  las conclusiones ofrecidas en la sentencia no  son desatinadas y encuentran cimiento en un sin número de  razones desarrolladas en el mismo fallo. En ese sentido, cuando el  juez plural asevera que los acusados se hallaban ejerciendo su  derecho a demandar, e igualmente, que no hay suficiente material  probatorio para inferir que las mismas son un medio fraudulento  idóneo, no incurre en el error afirmado por el demandante. En  palabras del Tribunal57:  

«Por  eso, para la Judicatura, coherente  estuvo la valoración probatoria que realizó el A quo,  si se tiene en cuenta que la Fiscalía, se itera, no logró  acreditar la presentación pruebas documentales o de algún  otro medio idóneo que dotaran a las demandas de la capacidad  de inducir en error al juez laboral,  quién, en últimas, negó las pretensiones (…)  

Las  demandas fueron elaboradas por los citados abogados, fueron  realizadas con base en los hechos que cada uno de sus mandantes les  anunciaron ocurrió al momento que aquellos firmaron las actas  de conciliación (…)  

Estos  hechos no fueron más que el sentir de los demandados  previamente a la suscripción de cada conciliación (…)  

En  efecto, ante dicha información que suministraron los  demandantes a sus abogados era viable presentar las demandas  ordinarias laborales a efectos de establecer si era cierto o no que  el consentimiento de los trabajadores fue viciado por los  representados del Ingenio San Carlos a través de maniobras,  artimañas o amenazas y así lograr que las actas de  conciliación no surtieran efectos». (Negritas  agregadas).  

Asimismo,  el a  quo  al valorar los testimonios, concluye que no puede deducirse fraude  procesal de lo dicho por ellos, ni de los otros medios de prueba  allegados al juicio, y a pesar de mencionarlos genéricamente,  sin hacer referencia particular a cada uno de los testigos58,  logra sustentar por qué estos medios suasorios carecen de la  fuerza argumentativa necesaria para demostrar que las demandas era un  instrumento idóneo para hacer inducir al servidor público  en error59:  

«(…),  del fraude procesal se habla entonces, una vez se tiene conocimiento  de que las demandas laborales han iniciado su trámite  procesal, si verificamos lo arriba dicho por cada uno de los testigos  esto se remite a los días 16 y 17 y subsiguientes del mes de  abril de 2009, en que se suscribieron tales acuerdo (sic),  y nada de lo expuesto por los declarantes tiene tan si quiera el peso  de inferencia razonable necesario, para declarar una afectación   o puesta en peligro del bien jurídico tutelado como es la  eficaz y recta impartición de la justicia (sic)».  (Destacado de la Corte).  

Así,  la Sala advierte que no carecen de razón suficiente los  argumentos expuestos en primera instancia, sino que por el contrario,  ésta argumentó su determinación con suficiencia,  teniendo en consideración para ello las pruebas testimoniales  practicadas.  

Resulta  evidente que las discrepancias del demandante con la decisión  obedecen a su criterio personal, en tanto que no se advierte  vulneración a derecho fundamental alguno por parte del  Tribunal.  

En  razón a lo expuesto el primer cargo se inadmite.  

Cargo  segundo. Violación indirecta de la ley sustancial  

Al  igual que en el primer cargo, el demandante alega la comisión  de un  error de hecho por falso juicio de raciocinio60.  Repara  que las inferencias realizadas por el a  quem violan  la sana crítica en que debe fundamentarse toda decisión61.  

El  primer error es sustentado a partir de la trasgresión del  principio  de no contradicción62.  El accionante afirma que a pesar de que el ad  quem  reconoce hechos falsos, a su vez, sostiene que no hubo artimañas  o engaños en las demandas tendientes a hacer incurrir al juez  en error.  

El  principio de no contradicción obliga al juez a no evocar  posiciones contrarias en una misma decisión, en cuanto, «una  cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo un mismo aspecto»63.  Así, el Tribunal no puede declarar un hecho falso y a la vez,  verídico.  

Con  todo, en el contenido de la sentencia no se advierte la violación  al principio de no contradicción. El juez de segundo nivel  mantuvo su postura al fallar, sostuvo que en las demandas no hay  hechos falsos, sino el sentir de los empleados previa suscripción  de las actas de conciliación.  Así lo señaló64:  

«En  efecto, en ninguna de las demandas laborales presentadas por los  doctores CARLOS MANUEL LÓPEZ ESCOBAR, FREDY JARAMILLO TASCON Y  LEÓN ARTURO GARCIA DE LA CRUZ, se advierte artimañas o  engaños a efectos de inducir en error al Juez Laboral de Tuluá  y a esta Corporación en su Sala Laboral, con el propósito  de obtener una sentencia favorable en favor de sus mandantes.  

Pues,  las demandas laborales fueron elaboradas por los citados abogados,  realizadas con base en los hechos que cada uno de sus mandantes les  anunciaron ocurrió al momento en que ellos firmaron la actas  de conciliación, en las cuales se estableció el monto  de dinero que recibirían como contraprestación de sus  despidos».  

En  efecto, cuando el Tribunal refiere que el contenido fáctico de  las demandas es falso, dicha afirmación se realiza con el fin  último de exponer la posición de la fiscalía,  según la cual, con la sola presentación de las mismas  basta para demostrar la capacidad de inducir en error al  funcionario65;  sin embargo, estimó que el ente acusador no aportó  prueba alguna que acreditara esa idoneidad para engañar al  funcionario público66:  

«Analizando  los reproches planteados en el caso concreto bajo la luz de estos  pronunciamientos, se tiene que, para soportar la idoneidad del medio  fraudulento con capacidad de inducir al error, la Fiscalía y  el hoy apelante, se  limitaron a apoyarse en la existencia de las demandas presentadas por  parte de los procesados ante el Juzgado Laboral de Tuluá,  argumentado que, dado que el contenido fáctico de las mismas  era falso,  la sola presentación de aquellas tenía la capacidad  suficiente de inducir en error al funcionario judicial emitiendo una  sentencia contraria a la ley. Sin embargo, no aporta prueba alguna  que acredite esa idoneidad para inducir al error». (Destacado  fuera de texto original).  

Así  las cosas, el ad  quem  se refería a lo argüido por el ente acusador respecto de  la falta de veracidad de los hechos, no al sustento factico sobre el  que iba a fallar.  

El  recurrente señala igualmente que el Tribunal violó dos  reglas de la experiencia cuando acepta que los hechos, siendo  falsos,  no  tenían virtualidad de influir en la decisión del juez  laboral, toda vez que: «Toda  pretensión cuyo reconocimiento se demanda ante una autoridad  siempre debe estar sustentada en hechos verdaderos pues es esa la  razón por la que se acude ante la autoridad»   y,   «Una  pretensión que se sustenta en hechos falsos siempre, o casi  siempre, tiene como propósito inducir en error al funcionario  »67.  

Si  en gracia de discusión, las reglas propuestas cumplieran con  la pretensión de universalidad y generalidad que debe connotar  toda máxima de la experiencia, y asimismo reflejaran una  construcción lógica como lo ha exigido esta  Corporación68,  para la Sala resulta evidente que la decisión de segunda  instancia no está sustentada sobre hechos falsos.  

Como  ya se ha reiterado en este pronunciamiento, el ad  quem  en momento alguno sostuvo que los hechos de las demandas eran falsos,  sino que sus afirmaciones devienen de lo informado por los  trabajadores.  

Igualmente,  de los testimonios allegados al juicio la Sala comprende por qué  los trabajadores se sentían en esa posición, como fue  mencionado en el primer cargo: se les impidió la entrada al  edificio, les entregaron cartas de terminación unilateral del  contrato antes de finalizar el proceso conciliatorio, les dijeron que  luego de la firma no había nada que pudieran hacer69;  sucesos que finalmente fueron el sustento factico en las demandas  presentadas por los abogados70.  

Además,  el fallo de segundo grado en momento alguno estimó que las  demandas tenían virtualidad fraudulenta como lo afirma el  censor, ya que si bien el juez laboral de segunda instancia declara  la inexistencia de vicio del consentimiento, ello no conduce a  concluir que su sustento fáctico estuviera encaminado a  inducir al juez en engaño, sino que refleja la pretensión  de darle solución a la controversia planteada por los  trabajadores. Obsérvese71:  

«Máxime,  cuando de las pruebas recaudadas al informativo y más  concretamente de los testimonios rendidos (…), no se desprende  que la entidad demandada hubiese ejercido contra los señores  (…) engaño, maltrato, o presión, como tampoco  que haya sido un acto en contra de consentimiento o voluntad para  decidir y que esté afectado por algún vicio del  consentimiento como error, fuerza y dolo, al momento de suscribir las  actas de conciliación con la demanda; pues no es suficiente la  afirmación del hecho, sino  que éste debate debe ser demostrado en el debate probatorio,  lo que no se dio en el presente asunto,  razón por la cual el acuerdo suscrito entre las partes resulta  plenamente valido.». (Negritas  agregadas por la Corte).  

El  accionante también alega que el Tribunal cometió dos  falacias al sustentar la violación a la regla de la  experiencia planteada: (i) negación del antecedente y, (ii)  falacia por la misericordia o ad  misericordiam72.   La primera, al formular el silogismo Si  gano la demanda con hechos falsos, entonces logro el engaño;  no gano la demanda, entonces no logró el engaño73,  pues  desde su perspectiva, con ello desconoce que todo acto judicial debe  estar sustentado en hechos veraces, independientemente de si logra o  no su cometido.  

No  se equivoca el recurrente al afirmar que todo acto jurídicamente  relevante debe estar basado en la veracidad de los sucesos. Presentar  el elemento factico adecuándose a la realidad es un deber  procesal de las partes, cuya transgresión se alindera en el  extremo de lo ilícito.  

Sin  embargo, esta proposición no responde a una máxima de  la experiencia, pues la premisa según la cual toda actuación  de las partes debe estar basada en la verdad ontológica no  corresponde a un patrón específico que se cumpla en  determinado contexto socio histórico de manera general74,  sino que constituye un postulado deontológico exigible a  quienes intervienen en el litigio.  

No  obstante, la Corte advierte que la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal desestimó que las afirmaciones de la demanda  fueran falsas, sino que el error, fuerza o dolo al suscribir la  conciliación no fue demostrado por los interesados75.  

Con  respecto a la lesividad  de la acción, es requisito sine  qua non para  imputar la conducta punible. El artículo 9 del Código  Penal advierte: «Para  que la conducta sea punible se requiere que sea típica,  antijurídica y culpable».  La  antijuridicidad material, criterio construido desde la teoría  del delito, y ampliamente reconocido por esta Corporación76,  hace imperativo que la acción u omisión ponga en  peligro el bien jurídico protegido. En el caso concreto que  exista una verdadera vulneración o amenaza a la  recta y eficaz impartición de justicia.  

Este  criterio ha sido acogido por esta Sala, al afirmar que77:  

«…Del  concepto así expresado se destaca entonces la trascendencia  que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la  cual, como sistema de control lo hace diferente de los de carácter  puramente ético o moral, en el sentido de señalar que,  (…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase  estática de la previsión legislativa, sino en la  dinámica de la valoración judicial de la conducta,  habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias  comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un  momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una  específica significación social que los hacen dañinos  por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de  interrelación, como la convivencia pacífica en éste  caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de  impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito  temporo espacial diferente.».  

Siendo  ello así, considera la Corte que no se puede afirmar con  pretensión  de generalidad, que la presentación de demandas que no  prosperan por ausencia de prueba provoca un daño potencial  sobre la recta y eficaz administración de justicia, pues es  necesario que el engaño genere o amenace generar efectos  nocivos en la sociedad, particularmente en la comunidad judicial.  

Siendo  así, el silogismo planteado es intrascendente, en tanto que no  existe un riesgo potencial real para la seguridad jurídica.  Antes bien, la demanda de los trabajadores entrañaba  la presentación de un problema jurídico cual es, qué  debe entenderse por coacción a la voluntad en  una conciliación laboral  y si esos presupuestos se adaptaban a la situación que se  presentó en ese asunto.  

La  segunda falacia -ad  misericordiam-  es sustentada acorde con  la calidad de las partes. La representación  de las victimas está en  desacuerdo con la justificación  del Tribunal cuando afirma que las demandas laborales son un medio  para que los trabajadores defiendan los derechos reconocidos tanto en  el ordenamiento jurídico nacional como en el internacional78,  pues desde su perspectiva, ignora la falsedad existente en las  demandas, en virtud de que se trata de trabajadores, cuyos derechos  poseen protección reforzada dentro del ordenamiento jurídico79.  

Aprecia  la Sala que el demandante hace caso omiso al argumento central  presentado por el ad  quem,  en tanto el debate planteado en segunda instancia gira en torno al  acceso a la administración de justicia y a los mecanismos  jurídicos idóneos en el litigio laboral;  obsérvese80:  

«De  ahí resulta que dicho ejercicio de reclamación de  derechos en el mundo jurídico es totalmente legítimo,  pues todo acto del que se puede presumir la existencia de un vicio  del consentimiento, sumado al citado desacuerdo, pueda ser demandado  ante la respectiva jurisdicción-laboral- sin que ello  signifique en todos los casos la inducción en error al  funcionario judicial, a efectos de obtener a través de engaños  o artimañas una resolución favorable.  

Adicional  a ello se debe tener en cuenta que el derecho laboral tiene como  finalidad la protección de los trabajadores, frente a las  adversidades de sus empleadores y los Tratados Internacionales en  esta materia impongan obligaciones a los Estados partes de crear  mecanismos jurídicos accesibles, a efectos de que la clase  obrera reclame sus derechos laborales cuando estime que se han  cercenado.».  (Resaltado por la Sala).  

Ciertamente,  la tesis central de la discusión no es la calidad de las  partes -trabajador y empleador-,   ni  que estén habilitadas para fundar su actos con efectos  jurídicos en engaños; sino en la posibilidad de acudir  al juez laboral por medio de mecanismos jurídicos accesibles,  cuando este tipo de conflictos se presenten.  

Por  último, el demandante alega que la Corte debe casar el fallo,  en cuanto el error del Tribunal es trascendente al no aplicar el  artículo 453 del Código Penal, sin considerar que el  delito de fraude procesal es de mera conducta por lo que el resultado  al final del trámite judicial o administrativo es irrelevante.  Lo  importante es el uso del medio fraudulento y la idoneidad del  mismo.  

El  demandante acierta cuando afirma que el delito de fraude procesal es  un tipo de mera conducta, no de resultado, por lo que basta el  desvalor de la acción para que se configure el tipo penal. En  este mismo sentido ha sostenido la Sala81:  

«Para  que se configure esa conducta punible es preciso que exista una  actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse  un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las  autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto  -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error  al servidor público para obtener sentencia, resolución  o acto administrativo contrario a la ley.  

Si  bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende  consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al  servidor.  Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con  posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento».  

Por  ende, no es necesario que el resultado final perseguido por el agente  sea alcanzado, siempre y cuando el medio utilizado por aquel sea  idóneo, es decir, tenga la potencialidad de inducir al juez en  error82:  

«En  este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que  deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que  involucren un contenido material falso o falaz, de características  relevantes)- empleados por el autor o partícipe para  desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el  funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo  acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en  equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una  determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria  a la ley».  

Es  evidente del estudio de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal  Judicial del Distrito de Judicial de Buga que las demandas no  tuvieron la potencialidad necesaria para inducir en error a los  jueces que atendieron el caso. Fácilmente descartó el  ad  quem  laboral el posible vicio del consentimiento en las actas83:  

«Conforme  a lo expuesto,  fácil es colegir, como lo explicó el a quo, no existe  ilegalidad en las actas de conciliación,  por consiguiente no tendrán derecho al reintegro los  trabajadores y consecuente a lo anterior, tampoco habrá lugar  al reconocimiento de los demás derechos deprecados».  (Negritas  agregadas por la Corte).  

En  ese sentido, las demandas, además de no distorsionar la  realidad como ha sido reiterado en esta decisión, no tienen la  materialidad requerida para faltar a la verdad ontológica de  forma tal que alcancen a perturbar las circunstancias determinantes  para fallar84  frente al juez laboral, a fin de obtener sentencia a favor a sus  mandantes.  

El  recurrente acierta entonces cuando afirma que no es necesario la  producción de una sentencia a favor de los demandantes  -trabajadores del Ingenio San Carlos S.A.- para incurrir en el delito  de fraude procesal. Sin embargo, no tiene en consideración que  es ineludible la presentación de un medio fraudulento idóneo,  es decir, que su contenido falte de tal forma a la verdad que induzca  al juez a tomar decisiones contrarias a la realidad. Las demandas  presentadas por los abogados procesados están lejos de cumplir  estos requisitos planteados en la jurisprudencia.  

Acorde  a lo anterior, no encuentra esta Corporación que el ad  quem  haya cometido un error de tal entidad, que vulnere los derechos  fundamentales de las partes procesales o amerite la admisión  del recurso de casación con el fin de reparar los agravios  inferidos a éstos. Antes bien, tomar una decisión  contraria conlleva a poner en duda la efectividad del derecho al  acceso a la administración de justicia.  

En  razón a lo expuesto el cargo se inadmite.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la representación  de victimas de INGENIO  SAN CARLOS S.A contra  la sentencia dictada el 26 de septiembre 2017  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Segundo.  De  conformidad con inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios  68 a 69 del cuaderno 1  del proceso.  

2          Cfr.          Folios 101 a 112 ibídem.  

3          Cfr.          Folios 152 a 154 ibídem.  

4          Cfr.          Folios 275 a 282 ibídem.  

5          Cfr.          Folios 416 a 418 del cuaderno 2 del proceso.  

6          Cfr. Folios 337 a 339 del cuaderno 4 del proceso.  

7          Cfr. Folios          340 a 364 ibídem.  

8          Cfr. Ibídem.  

9          Cfr. Folios 415 a 446  ibídem.  

10Cfr.          Folio 524 ibídem.  

11          Cfr. Folio          524  ibídem.  

12          Cfr. Folio          514  ibídem.  

13          Cfr. Folio          527 ibídem.  

14          Cfr. Folio          524 ibídem.  

15          Cfr. Folio          526 ibídem.  

16          Cfr. Folio          545 ibídem.  

17          Cfr. Ídem.  

18          Cfr. Folios          527 a 545 ibídem.  

19          Cfr. Folio          548 ibídem.  

20          Cfr. Folio          562 ibídem.  

21          Cfr.          Folio 563 ibídem.  

22          Cfr. Folio          563 a 566 ibídem.  

23          Cfr. Ibídem.  

24          Cfr. Folio          563 a 566 ibídem  

25Cfr.          CSJ. AP. del 22 de marzo de 2017, Rad.  44096.  

26          Cfr. Folios 527 a 545 del          cuaderno 4 del proceso.  

27          Cfr. CSJ.          AP. del 22 de marzo de 2017, Rad.  44096.  

28          Cfr. Folio 524 del cuaderno 4           del proceso.  

29          Cfr. Folio 546          ibídem.  

30Cfr.          CSJ. AP. del 7 de diciembre de 2017, Rad. 37667  

31          Cfr. Ibídem.  

32          Cfr.          CSJ. AP. del 5          de abril de 2017, Rad.48352.  

33          Cfr. Folio 523 del cuaderno 4           del proceso.  

34          Cfr. CSJ.          AP. del 12          de octubre de 2016, Rad.          42881.  

35          Cfr. Folio 512 del cuaderno 4           del proceso.  

36          Cfr. Folio 363ibídem.  

37          Cfr. CSJ. SP. del 18 de junio          de 2014, Rad. 39090.  

38          Cfr. CSJ.          AP. del 21          de julio de 2017, Rad.49447;          AP. del 30          de noviembre de 2016, Rad.          455893; CSJ. SP., 30 de noviembre de 2016, Rad. 45589.  

39          Cfr. CSJ. SP. del 30 de noviembre de 2016, Rad. 45589.  

40          Cfr. Folio 536ibídem.  

41          Cfr. CSJ.          AP. del 15          de febrero de 2017, Rad.          47060; AP. del 26 de octubre de 2016, Rad. 46557; AP. del 26 de          octubre de 2016, Rad. 47060; AP. del 3 de agosto de 2016, Rad.          50021.  

42          Cfr. CSJ. SP. del 26 de          octubre de 2016. Rad. 46557.  

43          Cfr. Ibídem.  

44          Cfr. CSJ.          AP. del 23          de agosto de 2013, Rad.43604.  

45          Cfr. CSJ.          AP. del 13          de septiembre de 2011, Rad.          38216.  

46          Cfr. CSJ.          AC. del 14          de noviembre de 2008, Ref.          Expediente No.70001 3103 004 1999 00403 01.  

47          Cfr. Ibídem.  

48          Cfr. Cuaderno. No. 4.          Estipulaciones Probatorias. Folio 1 de la demanda laboral presentada          por el abogado Freddy Jaramillo Tascón.  

49          Cfr. Folio 536 del cuaderno 4           del proceso.  

50          Cfr. Cuaderno. No. 4.          Estipulaciones Probatorias. Folio 14 de la demanda presentada por el          abogado Carlos Manuel López Escobar.  

51          Cfr. Folio 528 a 530 del          cuaderno 4  del proceso.  

52          Cfr. Folio 544 ibídem.  

53          Cfr. Folio 542 ibídem.  

54          Cfr. Folio 536 ibídem.  

55          Cfr. CSJ.          AP. del 29          de junio de 2016, Rad.          44160.  

56           Cfr. Ibídem.  

57          Cfr. Folio 437 del cuaderno 4          del proceso.  

58          Cfr. Folio 363 ibídem.  

59          Cfr. Ibídem.  

60          Cfr. Folio 556ibídem.  

61          Cfr. Folio 548 ibídem.  

62          Cfr. Folio 562 ibídem.  

63Cfr.          CSJ. AP. del 8          de marzo de 2017, Rad.49710.  

64          Cfr. Folio 437 del cuaderno 4          del proceso.  

65          Cfr. Folio 436 ibídem.  

66          Cfr. Ibídem.  

67          Cfr. Folio 436 ibídem.  

68          Cfr. CSJ.          AP. del 5          de abril de 2017, Rad.48352.  

69          Cfr. Folios 528, 530, 536 y          544 del cuaderno 4  del proceso.  

70          Cfr. Ibídem.          Estipulaciones probatorias. Folio 1 de la demanda presentada por el          abogado Freddy Jaramillo Tascón. Folio          14 de la demanda presentada por el abogado Carlos Manuel López          Escobar.  

71          Cfr. Folio 227 del cuaderno 3          del proceso.  

72          Cfr. Folio 563 del cuaderno 4          del proceso  

73           Cfr. Ibídem.  

74          Cfr. CSJ.          AP. del 5          de junio de 2013, Rad.          34134.  

75          Cfr.          Apartado destacado infra.  

76          Cfr. CSJ. AP. del 8          de julio de 2009, Rad.          31531;          AP. del 29          de noviembre de 2017, Rad          50056; SP., del 13 de mayo de 2009, Rad. 31362.  

77          CSJ. SP. del 13 de mayo de          2009, Rad. 31362.  

78          Cfr. Folio 439 a 441 del          cuaderno 4 del proceso.  

79          Cfr. Folio 564 ibídem.  

80          Cfr. Folio 439 ibídem.  

81Cfr.          CSJ.          SP. del 18 de junio de 2008, Rad. 28562, reiterada en CSJ. SP. del          30 de noviembre de 2016, Rad. 45589.  

82          Cfr.CSJ          SP. del 10 de diciembre de 2014. Rad. 41360.  

83          Cfr. Folio 226 del cuaderno 3          del proceso.  

84          Cfr. CSJ. SP., del 30 de          noviembre de 2016. Rad. 45589.  

17      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *