AP3663-2018(53363)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3663-2018  

Radicación  No. 53363  

Acta  288  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto  por la defensora de William  Humberto Parra Pineda,  contra  la decisión de un Magistrado con Función de Control de  Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación  que interpuso en contra de la decisión del 17 de julio de  2018.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.   Mediante providencia del 17 de julio del presente año, un  Magistrado con Función de Control de Garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó  la petición de sustitución de la medida de  aseguramiento, incoada por la defensora a favor de William Humberto  Parra Pineda.  

2.  Interpuesto el recurso de apelación por la representante  judicial del postulado, la Magistratura una vez escuchó los  planteamientos1  del recurrente denegó el recurso intentado por advertirlo  indebidamente sustentado2  bajo el entendido que no se refutó la motivación  expuesta por la Judicatura.  

3.  Recibida  la actuación en esta Corporación el 10 de agosto de  2018, la Secretaría corrió desde la misma calenda  traslado por lapso de tres días -hasta el 14 de agosto- para  que la recurrente sustentara el recurso de queja.  

De  acuerdo a la constancia secretarial obrante a folio 5 C.O, una vez el  término venció, no se sustentó.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3, 179B y  siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra  las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B,  179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004,  preceptos que resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de  2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de  recursos, hace el artículo 26 del Estatuto transicional a «los  artículos 178  y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen,  sustituyan y adicionen.»  

El  artículo 179B  del Código de Procedimiento Penal precisa que el recurso de  queja procede «[c]uando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación»  y conforme lo prevé el artículo 179D ibídem «  [d]entro  de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá  sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos  (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término  indicado, se desechará».  

De  manera que, para que el recurso sea viable es necesaria la  concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión  sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga  antes del vencimiento de los términos legalmente destinados  para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que  la inconformidad esté sustentada.  

Conforme  con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el  recurso de queja, con la expresión de sus fundamentos, pues  como lo ha sostenido esta Corporación «en  un proceso de tendencia  adversarial,  al  funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga  que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés  del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación  de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber  que solamente a él le corresponde»3.  

El  cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia  del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no  puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los  cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que  incurrió la primera instancia y por ende no es posible  corregir esos dislates anunciados.  

Así  las cosas, como en el presente evento, la apoderada del postulado no  sustentó en término el recurso de queja interpuesto,  conforme lo prevé el artículo 179D, inciso tercero del  Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurso de queja  será desechado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

DESECHAR  el  recurso de queja  formulado  por la defensora de William  Humberto Parra Pineda.  

Contra  la anterior determinación no procede ningún recurso.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al despacho de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Audiencia          celebrada el 6 de agosto de 2018  

2          Acorde          con lo explicado en CSJ AP4870-2016, Rad. 50660.  

3          AP3981-2017,          reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov          2011, rad. 36177  

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