AP3602-2018(50593)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3602-2018  

Radicación  n° 50593  

Acta  279  

Bogotá, D.C., veintisiete (27)  de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda, sustento del recurso de casación discrecional  interpuesto por los apoderados de JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS  y COOPTMOTILÓN LTDA, tercero civilmente responsable, contra la  sentencia del 17 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de  Pamplona, mediante la cual confirma parcialmente la condena impuesta  el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de  Pamplona por el delito de homicidio culposo.  

HECHOS  

El 6 de octubre de 2007 a las 2:30 aproximadamente en el  kilómetro 97+800 de la vía Bucaramanga Cúcuta,  en una semicurva del sitio conocido como “Ramal  de Mutiscua”, sector en el cual llovía,  el taxi de servicio público de placas XLF-520 afiliado a la  empresa COOPMOTILÓN LTDA conducido por JOSÉ NOEL  BECERRA CONTRERAS rodó a un abismo. A consecuencia del  accidente, Sergio Pérez Buitrago falleció cuando era  trasladado al Hospital San Juan de Dios de Pamplona, mientras que  César Omar Carreño Pérez y Carlos José  Godoy Cuéllar sufrieron heridas de diversa consideración.  

ANTECEDENTES  

El  23 de octubre de 2007 la Fiscalía 1ª Delegada ante el  Juez Penal del Circuito de Pamplona, dispuso la apertura de  instrucción contra JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS por los  delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.  

El  día 26 del mes y año citados, el sindicado fue oído  en indagatoria.  

El  4 de diciembre de 2007, la Fiscalía 1ª aceptó la  constitución de parte civil de la esposa e hija del occiso y  vinculó como terceros civilmente responsables, a los  propietarios del taxi y la empresa COOPTMOTILÓN LTDA a la cual  estaba afiliado el vehículo.  

El  3 de octubre de 2008 la Fiscalía 2ª Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito, aceptó la constitución de  parte civil de la madre y hermanos del occiso y vinculó en  calidad de terceros civilmente responsables, a los propietarios del  carro de servicio público y a la empresa COOPTMOTILÓN  LTDA.  

El  6 de abril la Fiscalía 2ª Delegada declaró probada  la excepción por falta de competencia propuesta por el  apoderado de los propietarios del taxi vinculados como terceros  civilmente responsables y dispuso la remisión de la demanda a  los jueces civiles de Pamplona.  

El  14 de abril de 2009 la misma Fiscalía 2ª, llamó en  garantía a EQUIDAD SEGUROS GENERALES por solicitud de la  apoderada de COOPTMOTILÓN LTDA.  

El  30 de noviembre de 2011 la Fiscalía 4ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Cúcuta, revocó la resolución  que declaraba probada la excepción previa de falta de  competencia y dispuso continuar con el trámite de la demanda  presentada por la parte civil.  

El  26 de julio de 2012 la Fiscalía declaró cerrado el  ciclo instructivo y el 26 de abril de 2013 acusó a BECERRA  CONTRERAS como autor de la conducta punible de homicidio culposo1,  resolución que el 27 de mayo de 2013 no repuso y en su lugar  concedió el recurso de apelación interpuesto de manera  subsidiaria por la apoderada de COOPTMOTILÓN LTDA.  

El  27 de agosto de 2013 la Fiscalía 4ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la acusación2.  

El  6 de septiembre de 2013 él Juez Penal del Circuito de Pamplona  asumió el conocimiento del juzgamiento, funcionario que el 30  de septiembre de 2016 dictó sentencia de carácter  condenatorio, la cual el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó  al desatar el recurso de apelación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  Demanda a nombre de JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS.  

Al  amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000 postula dos (2) cargos por errores de hecho.  

1.1  Falso raciocinio  

Para  la casacionista el vicio recayó en la valoración de la  prueba testimonial hecha por las instancias.  

1.1.1  Al apreciar la declaración de Carlos José Godoy  Cuéllar, ignoraron las reglas de la experiencia según  las cuales “la capacidad de rememoración  de las personas no es igual” y “los  testigos no perciben los hechos de la misma manera”,  como también desconocieron la que muestra que el acusado tenía  experiencia en la conducción, esto es,  “que este conduzca o haya conducido vehículos  automotores”;  

1.1.2  Igual aconteció al valorar el testimonio de César Omar  Carreño Pérez, toda vez que pasaron por alto las reglas  de la experiencia, de acuerdo con las cuales, “la  capacidad de rememoración de las personas no es igual”  y “los testigos no perciben los hechos  de la misma manera”; y los  principios  de la ciencia en cuanto el perito conceptúo que la dirección  del vehículo se encontraba en “buen  estado” y de  la lógica de tercero excluido;  

1.1.3  Al examinar la indagatoria de JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS  violaron el principio lógico de no contradicción porque  “la experiencia por varios años  en la conducción de vehículos”,  se aduce para cuestionar su reacción “por  falta de experiencia” -omisión-  en hechos similares o porque dicha  experiencia le “permitía como  actuar pero de una forma diferente” –acción-;  

1.1.4  Y al estudiar la versión de David Alberto Vásquez  Bedoya quebrantaron la regla de la experiencia, conforme con la cual,  “existen testigos con mayor capacidad de  memoria y recordación que otros”  al calificar de “absolutamente  inverosímil lo narrado” por él,  en razón de haber rendido su declaración varios años  después del accidente.  

1.2  Falso juicio de identidad  

Acusa  a los juzgadores de tergiversar y cercenar la prueba en su  contemplación material, así:  

1.2.1  Se tergiversa lo dicho por César Omar Carreño Pérez,  al atribuir el accidente a alta velocidad, a la existencia de una  falla mecánica, y al concluir que su versión no muestra  que el conductor haya efectuado maniobra alguna para disminuir el  riesgo, causas y aspectos que el testigo no refirió o dijo lo  contrario.  

1.2.2  El Informe de accidente de tránsito No. C-0293862 rendido por  el patrullero Jorge Fernando Pérez Sierra también es  objeto de tergiversación, porque en ninguna parte del mismo  señaló como hipótesis del accidente la  conducción bajo lluvia sin disminuir la velocidad, pues  también dejó abierta la posibilidad que obedeciera a la  no utilización de luces.  

1.2.3  El Informe pericial No. DRNO-LFIF-152-2011 rendido por el Laboratorio  de Física Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, es omitido y cercenado a la misma vez por los jueces; sólo  fue enunciado por el a quo, pasándose por alto las  manifestaciones del perito, según las cuales, el informe de  tránsito rendido era incompleto, y su opinión sobre el  valor de las versiones de las personas que presencian unos hechos que  pueden no coincidir con lo realmente ocurrido.  

1.2.4 Finalmente la inspección judicial del 30 de  octubre de 2007 practicada al vehículo de placas XLF-520, es  igualmente cercenada cuando no hacen referencia alguna al aparte en  el que el perito conceptúa que la dirección se “halla  en buen estado”.  

Considera  necesaria la intervención de la Corte para proteger el derecho  al debido proceso, el cual estima lesionado en los fallos de  instancia por los errores en la apreciación y valoración  de la prueba incorporada al proceso.  

2.  Demanda a nombre del tercero civilmente responsable COOPTMOTILÓN  LTDA.  

El  recurrente aduce con sustento en las causales 3ª y 1ª del  artículo 207 un (1) cargo principal y dos (2) subsidiarios.  

2.1  Nulidad por violación del debido proceso (principal).  

Alega  la nulidad de la sentencia del Tribunal por haberse condenado a dicha  empresa al pago de perjuicios sin fundamento legal, en la medida que  los artículos 94 y 97 del Código Penal invocados no  señalan quiénes deben indemnizar el daño y por  qué, ni las condiciones normativas que deben satisfacerse para  que una persona natural o jurídica pueda ser declarada  responsable civil, razón por la cual estima que no se  expusieron las razones fácticas y jurídicas que la  obligan a indemnizar los perjuicios morales y a pagarlos.  

Aun  cuando admite que el fallo cumple el estándar de motivación  para la determinación del perjuicio, su clase, las personas  que lo padecieron y su cuantía, advierte que no  ofrece las  razones fácticas y jurídicas que demuestran que  COOPTMOTILÓN LTDA es tercero civilmente responsable y por  tanto debe ser condenada a pagar los perjuicios morales  cuantificados. Agrega que no existe un argumento que indique si su  responsabilidad es contractual o excontractual y por qué, lo  cual constituye una falta de motivación que afectó el  debido proceso al impedir controvertir los fundamentos de la  responsabilidad civil.  

Igualmente  considera lesionado el derecho de defensa porque la persona jurídica  no conoció las causas de la condena patrimonial, ya que el  juez de primera instancia no las expuso, lo cual imposibilitó  discutirlas por vía de apelación ante el de segunda  instancia que al obrar del mismo modo, impidió acusarlas en  casación.  

Por  último, expresa que la Fiscalía en la fase de  investigación no expuso las razones por las cuales vinculó  a COOPTMOTILÓN LTDA como tercero civilmente responsable,  señalando que en ambos escenarios la persona jurídica  no dio lugar a la configuración del motivo invalidatorio,  mientras por el contrario se le impidió su controversia.  

2.2  Error de hecho por falso raciocinio (subsidiario).  

El  recurrente denuncia que el Tribunal desconoció los postulados  de la sana critica en la valoración de las  declaraciones de  Carlos José Godoy Cuéllar, César Omar Carreño,  Pérez, David Alberto Vásquez Bedoya y la indagatoria de  JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS, cuya censura en su estructura y  desarrollo frente a las pruebas mencionadas es similar por no decir  que idéntica a la demanda presentada a nombre del procesado,  al advertirse que las reglas de la experiencia, la lógica y el  conocimiento científico que se enuncian desconocidas,  quebrantadas o mal aplicadas en la apreciación de cada una de  ellas, son las mismas invocadas en aquella, razón por la cual  no son resumidas para evitar su repetición innecesaria.  

2.3  Falso juicio de identidad (subsidiario).  

El  impugnante aduce dicho error de hecho porque a su juicio se  tergiversó y cercenó la declaración de César  Omar Carreño Pérez, los informes de accidente de  tránsito No. C-0293862 rendido por el patrullero Jorge  Fernando Pérez Sierra y pericial No. DRNO-LFIF-152-2011 del  Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses y la inspección judicial del 30 de octubre  de 2007 practicada al vehículo de placas XLF-520, reparo que  igual al anterior merece similares observaciones.  

Esto  es, que el recurrente enuncia las mismas pruebas y los mismos vicios  que recaen sobre ellas, que las relacionadas y los atribuidos en el  libelo a nombre del procesado, de modo que siendo su estructura y  desarrollo iguales, tampoco serán resumidas.  

En  orden a provocar el pronunciamiento de la Corte, señala que  acude a la casación discrecional para que sea garantizado el  derecho fundamental al debido proceso relacionado con las exigencias  de motivación, derecho de defensa e in dubio pro reo, en la  medida que la persona jurídica fue condenada sin que la  sentencia exponga los fundamentos fácticos y jurídicos  de su responsabilidad patrimonial y de su obligación de  indemnizar los perjuicios.  

CONSIDERACIONES  

El  inciso segundo del artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  normatividad por la cual se rige este asunto, consagra la casación  excepcional para los fallos de segunda instancia proferidos por los  Tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  adelantados por delitos cuya pena privativa de la libertad sea igual  o inferior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se  hubiera impuesto una medida de seguridad; y por los juzgados penales  del circuito, sin consideración al monto de la sanción  prevista para los delitos investigados.  

Su  procedencia exige en la misma demanda o en escrito adicional la  manifestación expresa y sustentada así sea breve, sobre  la necesidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  intervenga en el asunto, porque el sujeto procesal que la invoca la  considere pertinente para el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.  

Dado  que el delito por el cual fue sentenciado el acusado es el  de homicidio culposo descrito en el artículo 109 del Código  Penal y sancionado con pena máxima de seis (6) años de  prisión, procede la casación  discrecional.  

No  obstante que los recurrentes cumplieron con el deber de motivación,  bajo el supuesto de la violación de las garantías  fundamentales relacionadas con el debido proceso, las demandas serán  inadmitidas porque materialmente no acreditan las vulneraciones  alegadas o no se avienen con los presupuestos que permiten acudir a  esta vía excepcional.  

1.  Demanda a nombre de COOPTMOTILÓN LTDA  

1.1.  Nulidad por violación del debido proceso (principal).  

En  esta censura se alega la falta de motivación de la sentencia y  la violación del derecho de defensa. La primera se sustenta en  que el fallo no expone las razones por las cuales COOPMOTILÓN  LTDA es responsable civil, debe indemnizar los perjuicios morales y  es condenada a pagarlos. Y la segunda, en que tal omisión le  impidió controvertir en las instancias y  en esta sede dicha  condena.  

La  postulación de nulidades en casación impone al  recurrente la obligación de evidenciar la irregularidad  alegada. Cuando se aduce la violación de derechos  fundamentales, le compete determinar cuál fue la garantía  vulnerada, demostrar que el juicio se adelantó a pesar de su  quebrantamiento, e indicar las disposiciones constitucionales que la  protegen y son desconocidas en la sentencia.  

En  tales condiciones, el recurrente en el desarrollo de la censura tiene  la carga de mostrar en forma clara y precisa la violación de  la garantía, por lo que al tratarse del deber de motivación  y del derecho de defensa, le compete evidenciar los actos o las  omisiones constitutivas de ella.  

De  otro lado, aun cuando es verdad que las deficiencias de motivación  de las decisiones judiciales afectan el debido proceso, por lo cual  la vía adecuada para proponerlas es la tercera, a menos que se  trate de la motivación falsa que tiene origen en errores de  apreciación, es imperativo que señale claramente si el  fallo impugnado adolece de absoluta motivación, o la misma es  incompleta o deficiente, o ambivalente o dilógica, por  contener contradicciones que no permiten desentrañar su  verdadero sentido.  

Ahora  bien, la demanda ofrece suficiente información que desvirtúa  las alegadas vulneraciones y da al traste con su trámite, en  cuanto el recurrente acude a una argumentación sofística  en la medida que los fundamentos legales del deber de motivación  de las providencias judiciales los extiende para exigir que una  calidad –la  de tercero civilmente responsable- que jamás  controvirtió, deba ser nuevamente examinada en los fallos de  instancia cuando nadie la ha puesto en duda y que por su misma  naturaleza, lo obligaba a indemnizar en forma solidaria en el evento  de condena del autor o partícipe del delito por el cual el  afectado con él pidió su vinculación.  

Esta  razón lo obliga a reconocer que en los fallos “existe  una exposición que puede satisfacer el estándar de  motivación para la determinación de la clase de  perjuicio que debe ser examinado, las personas que lo padecieron y su  cuantía”, pero hábilmente  para salvar problemas que le impedirían acudir a la casación  porque no los discutió en las instancias, lo lleva a señalar  que no se exponen las razones fácticas y jurídicas por  las cuales como tercero civilmente responsable se le condena y obliga  a indemnizar los perjuicios tasados en la sentencia.  

Además  reconoce “que de acuerdo con el  contenido de las sentencias impugnadas se precisó la fuente  del perjuicio”, luego la condena  solidaria al pago de la indemnización impuesta a los terceros  civilmente responsables, conforme con lo previsto en el artículo  94 del Código Penal, no configura la supuesta irregularidad  alegada, cuando por el hecho de la vinculación con tal  carácter surgía esa obligación.  

Basta  con observar, que en la demanda consta el hecho de haber sido  notificada su vinculación, limitándose su apoderada en  esa oportunidad según lo refiere el censor, a oponerse a las  pretensiones y proponer excepciones, ninguna de las cuales estuvo  encaminada a controvertir los vínculos que la unían con  el conductor y el vehículo para que no se le tuviera como  tercero civilmente responsable.  

Esto  es que si el delito origina la obligación de reparar los daños  materiales y morales causados, es apenas natural que tal calidad  enseña su obligación de indemnizar, sin que fuera  necesario en el fallo aducir otras razones para imponer la condena  solidaria al pago de los mismos, cuando el ejercicio acerca de su  tasación y cuantía como lo reconoce el libelista fue  debidamente motivado.  

Repárese  que en la demanda se citan las normas que imponen el deber de  motivación de la decisión judicial, exigiendo según  la reproducción del numeral 6 del artículo 170 de la  Ley 600 de 2000 “los fundamentos  jurídicos relacionados con la indemnización de  perjuicios en los eventos que proceda”,  los cuales entiende satisfechos cuando más adelante señala  que “se hizo un análisis sobre  los fundamentos relacionados con la indemnización de  perjuicios y la condena en concreto al pago de los mismos”,  pero echa de menos argumentos relacionados con el por qué debe  responder patrimonialmente.  

Tal  exigencia innecesaria en las condiciones vistas, deja en evidencia la  falta de fundamento del reparo, con mayor razón si no es claro  en la proposición del defecto, puesto que en algunas partes  del escrito señala que “los  juzgadores efectuaron una deficiente o incompleta motivación”  y en el párrafo siguiente alega “falta  de motivación”, lo cual además  lo hace impreciso, pues son distintas clases de ese deber que en esta  sede deben precisarse por la excepcionalidad de la casación.  

Dado  que conforme se extrae del cargo, la condena en forma solidaria  impuesta a COOPMOTILÓN LTDA al pago de perjuicios obedece a su  calidad de tercero civilmente responsable, en razón a la  afiliación a esa empresa del vehículo causante del  accidente en el que pereció Sergio José Pérez  Buitrago, la cual desde su vinculación a este asunto penal  nunca fue discutida o puesta en duda, también carece de  trascendencia la supuesta irregularidad alegada.  

Adicionalmente  la petición final resulta equivocada, en cuanto que en el  evento de reconocerse la violación del deber de motivación,  la solución no sería la nulidad de la sentencia sino la  absolución del tercero por no estar probada la obligación  de indemnizar, razones suficientes para que la Sala se abstenga de  dar trámite a la censura.  

Ahora  bien, en lo relacionado con la afectación del derecho de  defensa es particular la proposición del cargo, en cuanto la  incuria de la apoderada de COOPTMOTILÓN LTDA o la forma en qué  debió adelantar su gestión la traslada a los  funcionarios judiciales, como si ello constituyera su fundamento.  

Además  esa vulneración la sustenta en las mismas razones que según  se dijo no tienen asidero alguno, pues para el recurrente le  impidieron acudir a los recursos legales y por esa vía  controvertir la condena, no obstante admitir que la falta de  pronunciamiento que echa de menos obedece a que la impugnación  contra el fallo de primera instancia se ocupó de una temática  distinta, lo cual constituye una falacia.  

En  efecto, desde su vinculación en calidad de tercero civilmente  responsable, COOPTMOTILÓN LTDA a través de su apoderada  intervino en todo el trámite del proceso, ya que contestó  la demanda de parte civil y propuso excepciones, pidió el  llamamiento en garantía de una compañía  aseguradora, solicitó la preclusión de la instrucción  seguida al acusado, recurrió esta decisión, solicitó  pruebas en el juicio, intervino en la audiencia a favor de BECERRA  CONTRERAS e insistió ante la segunda instancia en la inocencia  de este.  

Todo  este conjunto de intervenciones del cual da cuenta el libelista,  enseña que gozó de todas las oportunidades para actuar  en el proceso y elevar peticiones, luego aducir a último  momento una vulneración del derecho de defensa porque no  discutió ni controvirtió su vinculación ni  tampoco la condena en perjuicios teniendo el interés jurídico  para hacerlo, se antoja por lo menos aventurada.  

Si  ante la Fiscalía en la etapa de instrucción y luego en  la calificación del proceso, en vez de ventilar su legitimidad  propuso discutir otros asuntos, era obvio que frente a la primera el  funcionario judicial guardara silencio porque su concepto nunca fue  provocado, con mayor razón si ninguno de los intervinientes  tampoco la puso en duda y respecto de ella se había  pronunciado cuando a solicitud de la parte civil dispuso su  vinculación en calidad de tercero.  

Luego  si en esa oportunidad coadyuvó su vinculación que  comprometía la obligación de indemnizar ante la  eventual condena del autor o partícipe de la conducta punible,  toda vez que no interpuso recurso alguno contra esa decisión  conforme se observa en la demanda, el mutismo del fiscal no puede ser  concebido como violación del derecho de defensa, pues se  insiste, el tema de la legitimidad nunca le fue propuesto y además,  el mismo funcionario había considerado legal la petición  de la parte civil al resolverla favorablemente a los intereses de  este sujeto procesal.  

En  este sentido, tampoco puede reclamar a las instancias la falta de  pronunciamiento sobre un tema que no fue objeto de discusión  en el curso del proceso y menos en las alegaciones finales o la  impugnación contra el fallo de primera instancia, para por esa  vía construir la hipótesis de la afectación del  derecho reclamado, cuando el tercero conocía los posibles  efectos patrimoniales desde el momento de su vinculación.  

Ciertamente  el reparo carece de toda fundamentación, porque si como lo  alega desde la resolución que dispuso tenerlo como tercero  civilmente responsable echó de menos las razones fácticas  y jurídicas de su vinculación, ha debido  a partir de  ese momento discutirlas para que los funcionarios decidieran sobre la  existencia o no de las mismas, en cuyo caso de no hacerlo, podría  considerarse afectada la garantía cuestionada, pero no aducir  una imposibilidad para hacerlo por supuesta negligencia de la  judicatura cuando no muestra en el desarrollo del cargo que haya sido  así.  

2.  Errores probatorios.  

En  ambas demandas, a nombre del procesado JOSÉ NOEL BECERRA  CONTRERAS y del tercero civilmente responsable COOPTMOTILÓN  LTDA,  se aduce para acudir a la casación discrecional la  vulneración del debido proceso, en el caso del primero por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la  apreciación y valoración de la prueba, y en el del  segundo, por violación del principio non bis in ídem.  

Los  errores probatorios derivarían de falso raciocinio y falso   juicio de identidad, que como se advirtiera en el acápite de  la fundamentación de la impugnación, en los dos libelos  se predican de las mismas pruebas y se alegan los mismos vicios, esto  es, son iguales o idénticos en su fundamentación y  desarrollo, de suerte que la Sala se pronunciará de manera  conjunta con el fin de evitar repeticiones innecesarias, pues las  falencias que se observan son extensivas a ambos escritos.  

Ciertamente  los impugnantes aciertan en cuanto que la violación de las  reglas de la experiencia, la lógica y de la ciencia estructura  el falso raciocinio, como también que la tergiversación  y cercenamiento de la prueba configura falso juicio de identidad,  vicios constitutivos de error de hecho y de infracción  indirecta de la ley sustancial tal como se enuncia en los libelos  citados.  

Sin  embargo no resulta suficiente para disponer su trámite, en la  medida que los impugnantes desconocen la postura jurisprudencial  pacífica y de antaño de la Sala, de acuerdo con la cual  cuando se acude a la casación discrecional no es posible  denunciar errores probatorios, a menos que configuren defectos  protuberantes con incidencia en la debida motivación del fallo  objeto del recurso. Así lo dijo al señalar que  

“Los razonamientos en relación con la  apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de  los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas,  no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación  sujeta a tan singulares necesidades. Por ello, en tratándose  de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la  solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad  discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad  de ser admitida en los términos planteados por  el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo          la         Sala:

“(…) En principio, las posibilidades  reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación  discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas  en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de  los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces  cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica,  a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una  motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que  determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca  concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías,  en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad  -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la  razón y a la justicia”.»3.  

De  este modo es preciso indicar que no es suficiente con que los  recurrentes aduzcan problemas en la valoración probatoria,  pues tratándose de vicios in iudicando o errores de juicio,  los cuales en principio no guardan relación con la protección  de garantías fundamentales, para acudir a la casación  discrecional debe mostrarse que aquellos afectan en mayor grado la  motivación del fallo, esto es, que configuran una vía  de hecho y por eso mismo la decisión es ilegal.  

De  ahí que la Sala haya sido insistente en recordar  

“… que “en principio, las  posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a  la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la  valoración judicial de los elementos de convicción,  porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que  se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que  sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa  o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se  demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático  y constitucional- y no a la razón y a la justicia” (se  destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no  plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación,  sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el  juzgador en presuntos desaciertos en la actividad probatoria,  determinantes en su criterio de la indebida aplicación de las  disposiciones sustanciales que definen el delito de ataque al  inferior»4.  

Los  errores de juicio alegados por los casacionistas no se vinculan con  problemas de motivación de la sentencia, sino con la violación  de las reglas de la sana crítica en el caso del libelo a  nombre del acusado, o del principio de in dubio pro reo en el del  tercero civilmente responsable, que como puede verse no obedecen a  aquella clase de problema pero que adicionalmente tampoco denuncian  que ellos sean producto de la arbitrariedad del juzgador.  

De  ese modo la enunciación de las garantías que se supone  fueron quebrantadas conspira contra el trámite de los reparos,  con mayor razón cuando de su lectura se infiere que están  desarrollados a partir de discrepancias probatorias elevadas a vicios  de juicio, con la aspiración velada de habilitar la casación  discrecional porque las instancias tienen un criterio distinto en la  apreciación y valoración de los medios de conocimiento  relacionados en ellos.  

Las  reglas de la experiencia, los principios lógicos y científicos  que se aducen desconocidos, quebrantados o mal aplicados, no tienen  que ver con problemas de motivación sino con la falta de  coincidencia con el criterio del juzgador, toda vez que son invocados  para señalar que la apreciación correcta de la prueba  indicaría que su falta de claridad y su ambigüedad no  ofrece certidumbre, o muestra que el procesado si actúo pero  su acción no fue suficiente para impedir el resultado o que es  creíble por provenir de una persona experta, por  contraposición a lo concluido por el juzgador.  

Así  las cosas, se trata de disparidad de criterios que por no constituir  defectos graves de motivación ninguna relación guardan  con la protección de garantías fundamentales, lo cual  impide disponer su trámite por no ajustarse a las exigencias  requeridas para acudir a este excepcional recurso.  

Igual  ocurre con la tergiversación o cercenamiento de las pruebas  indicadas en la censura, ya que además de presentar  deficiencias en su desarrollo, toda vez que no se precisa si la  tergiversación como concepto general obedece a adición,  mutilación o alteración de su contenido literal, se  procede a transcribir la totalidad de la prueba falseada y partes de  la sentencia no referidas a ella,  lo cual dificulta e impide  identificar la parte que se afirma fue distorsionada.  

Esta  manera de desarrollar el cargo que conspira contra la precisión  y claridad exigidas en esta sede, tampoco enseña que los  supuestos errores obedezcan a falta de motivación y sí  a una controversia con el valor asignado por la instancia a la  prueba, la cual no constituye razón para acudir a la casación  discrecional.  

Basta  con señalar, que según los recurrentes tales vicios  llevaron a atribuir el accidente a alta velocidad, a una falla  mecánica, a la ausencia de alguna maniobra del conductor  para  disminuir el riesgo, a asumir una sola hipótesis del accidente  sin tener en cuenta otras, a omitir las consideraciones del perito  físico, lo cual impedía llegar a la certeza sobre la  existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del  acusado; o a restar credibilidad a la versión del acusado  cuando señaló que el carro no se apagó ni la  dirección falló, en cuyo caso habría lugar a  reconocer la duda.  

Vistos  de este modo los errores propuestos, emerge con toda claridad la  existencia de una divergencia acerca de lo que en realidad revela la  prueba cuestionada que inhabilita la procedencia de la casación  discrecional, en la medida que en ninguna de las dos demandas se  insinúa así sea levemente que la valoración  probatoria del juzgador se aparta de manera deliberada y arbitraria  de lo que enseña los medios de juicio incorporados a la  actuación.  

Dadas  las manifiestas deficiencias presentadas por los libelos la Sala los  inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su  trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217  de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de  garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los  supuestos que permite su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda  de  casación de origen y  procedencia anotados, presentada por la defensora de JOSÉ NOEL  BECERRA CONTRERAS y el apoderado del tercero civilmente responsable  COOPTMOTILÓN LTDA.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Declaró prescrita la acción penal respecto del delito          de lesiones personales en César Omar Carreño Pérez          y compulsar copias para continuar por separado la investigación          en lo relacionado con las lesiones padecidas por Carlos José          Godoy Cuéllar; folio 190 cdno 1.  

2          Folio          51 y ss. Cdno 2.  

3          CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 38787. Véase          también AP 28 nov. 2012, rad. 37204; AP 28 nov. 2012          rad. 38862; AP 29 may. 2013, rad. 37654; y AP 23 jul. 2014, rad.          43591.  

4          CSJ          AP, 29 jun. 2016, rad. 48159.      

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